LEY 269 1999

Síntesis:

CREA EL REGISTRO DE DEUDORES/AS ALIMENTARIOS/AS MOROSOS/AS - ESTABLECE LAS FUNCIONES REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN Y CESE CONSECUENCIAS LIMITACIONES Y RESTRICCIONES PARA LOS INSCRIPTOS EN EL ÁMBITO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD - CONDICIONES PARA PRESTADORES Y PROOVERDORES

Publicación:

05/01/2000

Sanción:

11/11/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/12/1999


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as que funcionará en el área de la Secretaría de Gobierno.

Art. 2° Las funciones del Registro son:

a) Llevar un listado de todos/as aquellos/as que adeuden total o parcialmente tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme.

b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

Art. 3° La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Art. 4° Las Instituciones u Organismos Públicos de la Ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos.

Art. 5° Es requisito para otorgar o renovar un crédito en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires el certificado mencionado en el artículo anterior. Si del mismo surgiere la existencia de una deuda alimentaria, la entidad otorgante debe retener el importe respectivo y depositarlo a la orden del juez interviniente.

Art. 6° Se exceptúa de lo normado en el artículo 4° a quien solicite licencia de conductor para trabajar. En este caso se le otorgará por única vez una licencia provisoria que caducará a los cuarenta y cinco días.

Art. 7° Los proveedores de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

Art. 8° Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

Art. 9° El Tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación mencionada en el art. 5° respecto de todos los/las postulantes a cargos electivos de la Ciudad. Tal certificación es requisito para su habilitación como candidato/a.

Art. 10 El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la certificación mencionada en el artículo 4° respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de la deuda. Similar requisito se exigirá a los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia y sus funcionarios.

Art. 11 El Gobierno de la Ciudad invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Ciudad, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente ley.

Art. 12 Los gastos que demande la implementación de la presente ley se imputarán a la partida correspondiente al Presupuesto de Cálculos y Recursos del año 2000.

Art. 13 Comuníquese, etc.

En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 269 (Expediente N° 72.693/99), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 11 de noviembre de 1999, ha quedado automáticamente promulgada el día 16 de diciembre de 1999.

Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo, al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, al Consejo de la Magistratura y al Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales y para su conocimiento y demás fines, remítase a todas las Secretarías del Poder Ejecutivo.

CARUSO

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6591 elimina los aranceles de los oficios judiciales para inscribir a una persona en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as establecido por Ley N° 269.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Disposición N° 117-DGJRYM/23 aprueba la Disposición Técnico Registral, en el marco de la Ley N° 269 la cual creó el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3223, modifica el artículo 4 de la Ley 269.</p><p>Art. 2, incorpora texto como artículo 9 bis.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 470-13, aprueba el modelo de convenio de cooperación interjurisdiccional a celebrarse entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y distintas jurisdicciones provinciales y municipales, con el objetivo de optimizar el funcionamiento de los Registros de Deudores Alimentarios Morosos, creado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por Ley 269.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 Decreto 230-00, aprueba Reglamento del Registro de Deudores-as Alimentarios-as Morosos-as creado por Ley 269, que lo integra como Anexo I.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1993, modifica el artículo 4 de la Ley 269.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 6.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 510, modifica el artículo 1 de la Ley 269.</p>