LEY 4950 2014
Síntesis:
MARCO REGULATORIO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISO DE USO EN ESPACIOS VERDES DE USO PÚBLICO- REGULACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO PRECARIO - SUPERFICIE - INSTALACIÓN DE LOCALES DESTINADOS AL EXPENDIO DE ALIMENTOS Y-O BEBIDAS ENVASADAS - HABILITACIÓN DE LOCALES - SANITARIOS - ESTACIÓN DE VIDA SALUDABLE - ESTACIONAMIENTO DE BICICLETAS - CONEXIÓN A INTERNET GRATUITA - WI-FI- BIBLIOTECA - SERVICIOS COMPLEMENTARIOS - BARES - RESTAURANTES- EJERCICIO FÍSICO - MEDICINA PREVENTIVA - ACTIVIDADES DEPORTIVAS - SISTEMA DE AGUA POTABLE DE USO PÚBLICO - PARQUES PLAZAS - MÚSICOS Y ARTISTAS CALLEJEROS - A LA GORRA - ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y-O ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO SIN FINES DE LUCRO DESTINADAS A LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD -ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO- COOPERATIVAS Y FUNDACIONES- PROHIBICIONES - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO
Publicación:
23/06/2014
Sanción:
08/05/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
29/05/2014
TEXTO ACTUALIZADO
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 21 de enero de 2025
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Uso del Espacio Público
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Artículo 1°.- Establécese el marco regulatorio para el otorgamiento de permiso de uso
precario en espacios verdes de uso público de acuerdo a la presente Ley.
Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación otorgará permisos de uso precario a fin de
establecer servicios que complemente y no alteren el uso común ni el carácter de
espacio público enmarcado en el artículo 1°.
Art. 3°.- Sólo se podrán permisionar espacios en superficies verdes públicas mayores
a 50.000 m2.
Art. 4°.- Los Permisos de uso precario se otorgarán para la instalación de locales
destinados al expendio de alimentos y/o bebidas envasadas. La habilitación definitiva
de los mismos estará supeditada a la construcción de los siguientes servicios
complementarios:
-Sanitarios accesibles de uso público y gratuito.
-Estación de vida saludable, que deberá contemplar como mínimo una zona de
descanso e hidratación gratuita a los que realicen ejercitación física.
-Estacionamiento de bicicletas.
-Servicio de bicicletas ofrecido por el GCBA.
-Conexión a internet gratuita --Wi-Fi.
-Biblioteca
Dichos servicios no podrán interferir con el normal desarrollo de otras actividades
existentes en el lugar ni restringir al público, en forma alguna, el normal uso y goce del
parque y de sus instalaciones y servicios.
Art. 5°.- La totalidad de los servicios a prestar deberán estar integrados en un solo
núcleo de servicio. La autoridad de aplicación, o quien se determine, elaborará los
proyectos de implantación y resoluciones tipológicas, alejadas de monumentos,
estatuas y esculturas.
a) Asimismo en los espacios referidos se deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1.Incorporar criterios de arquitectura sustentable y tipologías uniformes que se
complementen y articulen con el espacio periférico.
2.Equipamiento que asegure la separación de residuos en origen y su reciclado.
3.Conservación de las especies arbóreas, arbustos, flora y mantenimiento del área.
4.Las superficies máximas de cada núcleo de servicio en lo referido al expendio de
alimentos v bebidas será el siguiente:
Descripción | Superficie Cubierta | Superficie descubierta | Observaciones |
Sanitarios accesibles Público General |
30 m2 | ||
Sanitarios para uso exclusivo Menores de 10 años edad |
10 m2 | 4 baños individuales | |
Alimentos y bebidas | 20m2 | ||
Sector de mesas y sillas | 30m2 | 100m2 |
En las superficies descubiertas se admiten Sombrillas y/o pérgolas |
b) Los servicios complementarios permitidos al servicio principal de expendio de
alimentos y bebidas envasadas, tendrán las siguientes superficies:
Descripción | Superficie Cubierta | Superficie descubierta | Observaciones |
Estacionamiento bicicletas |
20m2 | 50m2 | |
Guarda de bicicletas | |||
Estación de Vida Saludable |
|||
Músicos y Artistas Callejeros |
5m2 |
Con demarcación piso y prohibición de amplificadores de sonido de cualquier tipo |
c) La estación de vida saludable estará constituida por un espacio al aire libre
equipado con mobiliario para realizar ejercicios físicos variados.
En los casos en que en un espacio público existan más de 2 (dos) áreas
permisionadas la Autoridad de Aplicación a propuesta del Ministerio de Salud, podrá
incluir un local apto para realizar medicina preventiva, a quienes realicen actividades
deportivas.
Tanto dicho local como el mobiliario necesario para el ejercicio físico serán
proyectados para su integración morfológica y funcional al entorno del espacio verde a
intervenir. El local donde se brinde medicina preventiva estará convenientemente
señalizado para su fácil reconocimiento, mientras que las áreas de ejercicios físicos
preferentemente se emplazarán como estaciones de un recorrido con indicadores que
recomienden las series de ejercicios a realizar de acuerdo al estado físico de los
usuarios. Asimismo, se deberá instalar un sistema de agua potable de libre uso
público.
d) El/los locales de sanitarios para uso del público general deberá contarse con acceso
independiente para ambos sexos, y deberá cumplir su diseño con las previsiones del
Código de Edificación con las incorporaciones realizadas mediante la Ley 962 y sus
modificatorias. El/los locales sanitarios para uso exclusivo de menores de 10 años de
edad, además deberán contar con las siguientes características:
d.1) Será individual, con acceso directo desde una circulación y/o espacio público,
señalizado de modo de permitir su rápida accesibilidad.
d.2) Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2; Lado mínimo: 1,20
m.
d.3) Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin cerraduras, sensor
electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un lateral de la puerta del
lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en forma automática.
d.4) Contará con (1) inodoro y un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y
ubicación adecuada al uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con
(1) cambiador para bebés.
d.5) En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un
cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de
\\\\\\\\'PROHIBIDO SU USO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A
EXCEPCION QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O
TUTORES
ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU USO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO\\\\\\\\'
Al igual que el local de alimentos y bebidas, deberán contar con conexiones a redes de
infraestructura cloacal, eléctrica y provisión de agua.
e) El estacionamiento descubierto para bicicletas estará constituido por un área dotada
del equipamiento definido en el proyecto de acuerdo al mobiliario acorde al área verde
en cuestión. Esta será convenientemente iluminada y señalizada, de fácil visibilidad y
acceso, para corta estadía, con uso público libre y gratuito, y su terreno no podrá ser
impermeabilizado.
Los estacionamientos no podrán contemplar la utilización de resoluciones
materializadas con cerramientos de cualquier tipo, así sean cubiertas o semicubiertas,
sean fijas o móviles.
El permisionario no podrá utilizar más del 20% del número total de plazas de
estacionamiento.
f) Por fuera del área permisionada deberá equiparse con bancos tipo plaza en su
alrededor, en un número igual a las plazas habilitadas en los espacios cubiertos y
descubiertos del local de expendio de alimentos y bebidas envasadas.
g) El permisionario deberá entregar el área destinada a biblioteca con el equipamiento
que determine la reglamentación, quedando la prestación del servicio a cargo de la
Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura
h) El permisionario administrará y garantizará la rotación de músicos y artistas
callejeros quiénes percibirán como contraprestación económica exclusivamente lo
recaudado bajo el formato denominado "a la gorra". Los parámetros y/o bases
mínimas de la propuesta cultural a que deberán atenerse los permisionarios serán
determinados por vía reglamentaria conforme lo dictamine el Ministerio de Cultura.
No podrán ocupar una superficie de piso mayor a 5m2 descubiertos. Se prohibe la
utilización de cualquier medio de amplificación de sonido.
i) En las superficies descubiertas donde se localicen las mesas y sillas y/o se
desarrollen otras actividades y/o servicios que requieran estabilidad dimensional del
piso se deberá materializar con resoluciones constructivas que admitan la absorción
de parte agua de lluvia del tipo bloques articulados de hormigón para césped y/o decks
de madera con junta abierta.
Art. 6°.- Podrá otorgarse permiso de uso precario de 1 núcleo de servicio cada 50.000
m2 con separación mínima de 200 metros entre sí. En ningún caso podrá otorgarse
más de 5 núcleos de servicio en un espacio verde. Se entiende por núcleo de servicios
los espacios y servicios con sus medidas a las que se refieren los incisos a) y b) del
artículo 5 de la presente.
Art. 7°.- No se podrán habilitar núcleos de servicios cuando ya existan en las
proximidades, y por fuera del espacio verde, los mismos usos o rubros habilitados. Al
efecto se considerará un área de exclusión perimetral de 70 metros a contar desde el
límite exterior de dicho espacio, materializado por el cordón cuneta o equivalente. De
corroborarse infracciones a la normativa vigente en cuanto a la utilización de baños
por parte del público en general y/o no encontrarse los mismos adaptados a la Ley 962
de accesibilidad y sus modificatorias, la autoridad de aplicación dará por decaída la
presente restricción.
Art. 8°.- El 30% de los permisos de uso a otorgar deberán ser destinados a
Organizaciones No Gubernamentales y/o Entidades de Bien Público sin fines de lucro
que estén destinadas a la atención y/o ayuda, en forma directa o indirecta, de las
personas con discapacidad, Asociaciones Civiles sin fines de lucro, Cooperativas y
Fundaciones, que cuenten con domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que a la fecha de publicación del llamado tengan 2 años o más de otorgada la
Personería Jurídica y que cuenten con capacidad para obligarse. En los casos que se
declare desierto el concurso la autoridad de aplicación quedará liberada del
cumplimiento del presente para los espacios en consideración.
Art. 9°.- Prohíbese en las áreas de servicios:
a) La venta y exhibición de bebidas alcohólicas y cigarrillos
b) La instalación de carteles y toldos en el espacio exterior.
c) La construcción de instalaciones para cocción de alimentos mediante el uso de gas
leña o carbón.
El permisionario podrá instalar señalética únicamente a fines orientativos de los
servicios prestados a usuarios quedando prohibida su explotación o cualquier tipo de
obtención de ingresos en concepto de publicidad.
Art. 10.- En los núcleos de servicios se admitirá:
a) Venta de emparedados, golosinas, productos de confitería u otros alimentos,
envasados en origen y que provengan de fábricas autorizadas, envueltos en papel
impermeable o similar, que en caracteres visibles lleve impreso la fecha de su
elaboración, nombre y dirección de la fábrica. La oferta alimentaria deberá contemplar:
a.1) Opciones bajas en sodio y productos para diabéticos y celíacos, debiendo éstos
últimos estar identificados conforme lo establece la Ley 3373 de la CABA.
a.2) Frutas y verduras en sus diversas modalidades y productos de baja calorías Sólo
se admitirá el proceso de calentamiento mediante horno a microondas y/o eléctrico al
efecto de promover la producción de energía limpia e incentivar la prevención de
impactos negativos sobre el medio ambiente.
b) Elaboración y venta de emparedados calientes de salchichas tipo Viena.
c) Venta de agua y bebidas sin alcohol envasadas.
d) Elaboración y venta de infusiones de café, té, yerba mate, leche, jugos exprimidos y
licuados.
Art. 11.- En todos los casos se deberá cumplir con la normativa vigente en materia de
habilitaciones, edificaciones, higiene y seguridad alimentaria; debiendo contar el
permisionario con personal que haya realizado y aprobado el curso de manipulación
de alimentos.
Art. 12.- La Autoridad de aplicación podrá permisionar a un mismo permisionario más
de un núcleo de servicio, con el objeto de equilibrar la ecuación económica financiera
entre inversiones a realizar y la disímil potencialidad de rentabilidad de las áreas a
intervenir, debiendo en estos casos contrapesar dichas prestaciones con los espacios
verdes localizados en el Área de Desarrollo Prioritario 1 (ADP N° 1 Área Sur) según
lo determinado en el Código de Planeamiento Urbano. La Autoridad de Aplicación
podrá ejecutar total o parcialmente obras a su costa, en los términos del Artículo 8°, al
efecto de garantizar el acceso de estos servicios a la mayor cantidad de usuarios y
fijará los criterios de calidad de servicios e infraestructura con que deberán contar
todas las Areas de Servicio a ejecutarse a fin de preservar un nivel homogéneo entre
las comunas.
Art. 13.- El permisionario estará obligado a:
a) La realización de las inversiones correspondientes a fin de la ejecución y puesta en
funcionamiento del núcleo, áreas y servicios conexos descriptos en la presente Ley
serán consideradas como contraprestación económica del primer permiso de uso a
otorgar. La contraprestación económica de posteriores otorgamientos sobre el mismo
espacio público se determinará por vía reglamentaria.
b) Tramitar y obtener las habilitaciones correspondientes.
c) Expender los alimentos y bebidas dentro del local correspondiente.
d) Mantenimiento y limpieza diario de los sanitarios y las reparaciones que
correspondieren, debiendo ser su apertura y cierre concordante con el horario del local
de expendio de alimentos y bebidas.
e) Instalar cámaras de seguridad cumplimentando la Ley 1913 y concordantes.
f) Deberá contratar dentro del personal propio como mínimo un (1) empleado con
discapacidad por núcleo de servicio permisionado.
Por vía reglamentaria se determinarán las características y procedimientos con
particular atención al monitoreo a distancia de la cámaras de seguridad y la
iluminación exterior del núcleo.
Art. 14.- Tendrán preferencia quiénes se presenten a concurso de los espacios a
permisionar, cuando:
a) Sean personas físicas o jurídicas con capacidad para contratar personal que actúen
bajo el régimen de la Ley 1166 y sus modificatorias.
b) Comerciantes inscriptos como pequeños contribuyentes y cuya actividad principal
sea alguna de las determinadas en el art. 10 de la presente
Al efecto en los comparativos de ofertas deberá adicionárseles puntuación. La
Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones de dichos beneficios.
Art. 15.- Personas no habilitadas: no podrán ser permisionarios las personas físicas y
jurídicas, incluidos socios e integrantes de órganos de representación, administración
y fiscalización que:
a) Se encontraren suspendidas o inhabilitadas.
b) Hayan sido condenadas, en el país o en el extranjero por delito doloso, que
constituya delito en nuestra legislación.
c) Fallidos, interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten la
correspondiente autorización judicial.
d) Los/as funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y hasta un año después de haber cesado en sus funciones y/o empleos.
e) Las personas que figuren incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 16.- La Autoridad de Aplicación revocará el permiso de uso precario de
comprobarse que los permisionarios se han excedido en la ocupación del espacio
público más allá de lo establecido en la presente Ley.
Art. 17.- Los permisos de uso precario a otorgarse no podrán exceder el plazo de cinco
años ni admitirán renovación automática.
Art. 18.- En los espacios públicos regidos por regímenes particulares la Autoridad de
Aplicación asegurará el mantenimiento de los criterios establecidos en las normativas
respectivas.
Art. 19.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Ambiente y
Espacio Público.
Art. 20.- Comuníquese. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 11 de junio de 2014
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.950 (E.E. N° 5.571.330-MGEYA-DGALE-
14), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su
sesión del día 8 de mayo de 2014 ha quedado automáticamente promulgada el día 29
de mayo de 2014.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos,
remítase al Ministerio de Salud, de Cultura, de Desarrollo Urbano y de Ambiente y
Espacio Público. Cumplido, archívese. Clusellas