LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2013

Síntesis:

 ESTABLECE MARCO REGULATORIO - OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO PRECARIO EN ESPACIOS VERDES DE USO PÚBLICO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - OTORGAMIENTO - MEDIDAS - INSTALACIÓN DE LOCALES EXPENDIO ALIMENTOS Y-O BEBIDAS ENVASADAS - HABILITACIÓN - REQUISITOS - ELABORACIÓN DE PROYECTOS - REQUISITOS - SUPERFICIES - ESTACIÓN DE VIDA SALUDABLE - DIMENSIONES - ACTIVIDAD FÍSICA - APTOS DE SALUD - ESATCIONAMIENTO DESCUBIERTO PARA BICICLETAS - PERMISIONARIO - OBLIGACIONES - REVOCACIÓN DE PERMISO - ÁREA DE EXCLUSIÓN - PROHIBICIONES - SEÑALÉTICA

Publicación:

06/01/2014

Sanción:

07/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Ley

(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90

de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Artículo 1°.- Establécese el marco regulatorio para el otorgamiento de permisos de

usos precarios en espacios verdes de uso público de acuerdo a la presente Ley.

Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación otorgara permisos de uso precarios a fin de

establecer servicios que complemente y no alteren el uso común ni el carácter de

espacio público enmarcado en el artículo 1°.

Art. 3°.- Sólo se podrán permisionar espacios en superficies verdes públicas mayores

a 50.000 m2.

Art. 4°.- Los Permisos de uso precario se otorgarán para la instalación de locales

destinados al expendio de alimentos y/o bebidas envasadas. La habilitación definitiva

de los mismos estará supeditada a la construcción de los siguientes servicios

complementarios:

- Sanitarios accesibles de uso público y gratuito.

- Estación de vida saludable, que deberá contemplar como mínimo una zona de

descanso e hidratación gratuita a los que realicen ejercitación física.

- Estacionamiento de bicicletas.

- Servicio de alquiler de bicicletas ofrecido por el GCBA.

- Conexión a internet gratuita.

- Biblioteca

Dichos servicios no podrán interferir con el normal desarrollo de otras actividades

existentes en el lugar ni restringir al público, en forma alguna, el normal uso y goce del

parque y de sus instalaciones y servicios.

Art. 5°.- La totalidad de los servicios a prestar deberán estar integrados en un solo

núcleo de servicio.

La autoridad de aplicación, o quien se determine, elaborará los proyectos de

implantación y resoluciones tipológicas, alejadas de monumentos, estatuas y

esculturas.

Asimismo en los espacios referidos se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Incorporar criterios de arquitectura sustentable y tipologías uniformes que se

complementen y articulen con el espacio periférico.

2. Equipamiento que asegure la separación de residuos en origen y su reciclado.

3. Conservación de las especies arbóreas, arbustos, flora y mantenimiento del área.

4. Las superficies máximas de cada núcleo de servicio en lo referido al expendio de

alimentos y bebidas será el siguiente:

a)

Descripción

Superficie

Cubierta

Superficie

Descubierta

Observaciones

Sanitarios Accesibles

Publico General

30 m2
Sanitarios para uso exclusivo 10 m2 4 baños individuales
Alimentos y bebidas 20 m2
Sector de mesas y sillas 30 m2 100 m2 En las superficies descubiertas se admiten, sombrillas

Los servicios complementarios permitidos al servicio principal de expendio de

alimentos y bebidas envasadas, tendrán las siguientes superficies:

b)

Descripción Superficie cubierta Superficie descubierta Observaciones
Estacionamiento bicicletas 20 m2 50 m2
Guarda de bicicletas
Estación de Vida Saludable
Músicos y Artistas Callejeros 5 m2 Con demarcación piso y prohibición de uso de amplificadores de

c) La estación de vida saludable estará constituida por un espacio al aire libre

equipado con mobiliario para realizar ejercicios físicos variados.

En los casos en que en un espacio público existan más de 2 (dos) áreas

concesionadas la Autoridad de Aplicación a propuesta del Ministerio de Salud, podrá

incluir un local apto para realizar medicina preventiva, a quienes realicen actividades

deportivas.

Tanto dicho local como el mobiliario necesario para el ejercicio físico serán

proyectados para su integración morfológica y funcional al entorno del espacio verde a

intervenir. El local donde se brinde medicina preventiva estará convenientemente

señalizado para su fácil reconocimiento, mientras que las áreas de ejercicios físicos

preferentemente se emplazarán como estaciones de un recorrido con indicadores que

recomienden las series de ejercicios a realizar de acuerdo al estado físico de los

usuarios. Asimismo, se deberá instalar un sistema de agua potable de libre uso

público.

d) El/los locales de sanitarios para uso del público general deberá contarse con acceso

independiente para ambos sexos, y deberá cumplir su diseño con las previsiones del

Código de Edificación con las incorporaciones realizadas mediante la Ley 962 y sus

modificatorias. El/los locales sanitarios para uso exclusivo de menores de 10 años de

edad, además deberán contar con las siguientes características:

d.1) Será individual, con acceso directo desde una circulación y/o espacio público,

señalizado de modo de permitir su rápida accesibilidad.

d.2) Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2; Lado mínimo: 1,20

m.

d.3) Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin cerraduras, sensor

electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un lateral de la puerta del

lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en forma automática.

d.4) Contará con (1) inodoro y un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y

ubicación adecuada al uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con

(1) cambiador para bebés.

d.5) En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un

cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de

´PROHIBIDO SU USO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A

EXCEPCION QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O TUTORES

ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU USO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO´.

Al igual que el local de alimentos y bebidas, deberán contar con conexiones a redes de

infraestructura cloacal, eléctrica y provisión de agua.

e) El estacionamiento descubierto para bicicletas estará constituido por un área dotada

del equipamiento definido en el proyecto de acuerdo al mobiliario acorde al área verde

en cuestión. Esta será convenientemente iluminada y señalizada, de fácil visibilidad y

acceso, para corta estadía, con uso público libre y gratuito, y su terreno no podrá ser

impermeabilizado.

Los estacionamientos no podrán contemplar la utilización de resoluciones

materializadas con cerramientos de cualquier tipo, así sean cubiertas o semicubiertas,

sean fijas o móviles.

El permisionario no podrá utilizar más del 20% del número total de plazas de

estacionamiento.

f) Por fuera del área permisionada deberá equiparse con bancos tipo plaza en su

alrededor, en un número igual a las plazas habilitadas en los espacios cubiertos y

descubiertos del local de expendio de alimentos y bebidas envasadas.

g) El permisionario deberá entregar el área destinada a biblioteca con el equipamiento

que determine la reglamentación, quedando la prestación del servicio a cargo de la

Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura

h) El permisionario administrará y garantizará la rotación de músicos y artistas

callejeros quiénes percibirán como contraprestación económica exclusivamente lo

recaudado bajo el formato denominado "a la gorra". Los parámetros y/o bases

mínimas de la propuesta cultural a que deberán atenerse los permisionarios serán

determinados por vía reglamentaria conforme lo dictamine el Ministerio de Cultura. No

podrán ocupar una superficie de piso mayor a 5m2 descubiertos. Se prohíbe la

utilización de cualquier medio de amplificación de sonido.

i) En las superficies descubiertas donde se localicen las mesas y sillas y/o se

desarrollen otras actividades y/o servicios que requieran estabilidad dimensional del

piso se deberá materializar con resoluciones constructivas que admitan la absorción

de parte agua de lluvia del tipo bloques articulados de hormigón para césped y/o decks

de madera con junta abierta.

Art. 6°.- Podrá otorgarse permiso de uso precario de 1 núcleo de servicio cada 50.000

m2 con separación mínima de 200 metros entre sí. En ningún caso podrá otorgarse

más de 5 núcleos de servicio en un espacio verde. Se entiende por núcleo de servicios

los espacios y servicios con sus medidas a las que se refieren los incisos a) y b) del

artículo 5 de la presente.

Art. 7°.- No se podrán habilitar núcleos de servicios cuando ya existan en las

proximidades, y por fuera del espacio verde, los mismos usos o rubros habilitados. Al

efecto se considerará un área de exclusión perimetral de 50 metros a contar desde el

límite exterior de dicho espacio, materializado por el cordón cuneta o equivalente. De

corroborarse infracciones a la normativa vigente en cuanto a la utilización de baños

por parte del público en general y/o no encontrarse los mismos adaptados a la Ley 962

de accesibilidad y sus modificatorias, la autoridad de aplicación dará por decaída la

presente restricción.

Art. 8°.- El 30% de los permisos de uso a otorgar deberán ser destinados a

Organizaciones No Gubernamentales y/o Entidades de Bien Público sin fines de lucro

que estén destinadas a la atención y/o ayuda, en forma directa o indirecta, de las

personas con discapacidad, Asociaciones Civiles sin fines de lucro y Fundaciones, que

cuenten con domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a la fecha de

publicación del llamado tengan 2 años o más de otorgada la Personería Jurídica y que

cuenten con capacidad para obligarse. En los casos que se declare desierta la

licitación y/o concurso la autoridad de aplicación quedará liberada del cumplimiento del

presente para los espacios en consideración.

Art. 9°.- Prohíbese en las áreas de servicios:

a) La venta y exhibición de bebidas alcohólicas y cigarrillos

b) La instalación de carteles y toldos en el espacio exterior.

c) La construcción de instalaciones para cocción de alimentos mediante el uso de leña

o carbón.

Se admitirá la señalética correspondiente a los servicios prestados a los fines

orientativos de los usuarios.

Art. 10.- En los núcleos de servicios se admitirá:

a) Venta de emparedados, golosinas, productos de confitería u otros alimentos,

envasados en origen y que provengan de fábricas autorizadas, envueltos en papel

impermeable o similar, que en caracteres visibles lleve impreso la fecha de su

elaboración, nombre y dirección de la fábrica. Sólo se admitirá el proceso de

calentamiento mediante horno a microondas y/o eléctrico al efecto de promover la

producción de energía limpia e incentivar la prevención de impactos negativos sobre el

medio ambiente.

b) Elaboración y venta de emparedados calientes de salchichas tipo Viena.

c) Venta de agua y bebidas sin alcohol envasadas.

d) Elaboración y venta de infusiones de café, té, yerba mate, leche, jugos exprimidos y

licuados.

Art. 11.- En todos los casos se deberá cumplir con la normativa vigente en materia de

habilitaciones, edificaciones, higiene y seguridad alimentaria; debiendo contar el

permisionario con personal que haya realizado y aprobado el curso de manipulación

de alimentos.

Art. 12.- La Autoridad de aplicación podrá permisionar a un mismo permisionario más

de un núcleo de servicio, con el objeto de equilibrar la ecuación económica financiera

entre inversiones a realizar y la disímil potencialidad de rentabilidad de las áreas a

intervenir, debiendo en estos casos contrapesar dichas prestaciones con los espacios

verdes localizados en el Área de Desarrollo Prioritario 1 (ADP N° 1 - Área Sur) según

lo determinado en el Código de Planeamiento Urbano. La Autoridad de Aplicación

podrá ejecutar total o parcialmente obras a su costa, en los términos del Artículo 8°, al

efecto de garantizar el acceso de estos servicios a la mayor cantidad de usuarios.

Art. 13.- El permisionario estará obligado a:

a) La realización de las inversiones correspondientes a fin de la ejecución y puesta en

funcionamiento del núcleo, áreas y servicios conexos.

b) Tramitar y obtener las habilitaciones correspondientes.

c) Expender los alimentos y bebidas dentro del local correspondiente.

d) Mantenimiento y limpieza diario de los sanitarios y las reparaciones que

correspondieren, debiendo ser su apertura y cierre concordante con el horario del local

de expendio de alimentos y bebidas.

e) Instalar cámaras de seguridad cumplimentando la Ley 1913 y concordantes.

f) Deberá detentar dentro del personal propio como mínimo un (1) empleado con

discapacidad por núcleo de servicio permisionado.

Por vía reglamentaria se determinarán las características y procedimientos con

particular atención al monitoreo a distancia de la cámaras de seguridad y la

iluminación exterior del núcleo.

Art. 14.- Las personas físicas o jurídicas con capacidad para contratar personal que

actúen bajo el régimen de la Ley 1166 y sus modificatorias en los espacios a

permisionar y que se presenten a licitación y/o concurso, en caso de igualdad de

ofertas, tendrán preferencia.

Art. 15.- Personas no habilitadas: no podrán ser permisionarios las personas físicas y

jurídicas, incluidos socios e integrantes de órganos de representación y administración

que:

a) Se encontraren suspendidas o inhabilitadas.

b) Hayan sido condenadas, en el país o en el extranjero por delito doloso, que

constituya delito en nuestra legislación.

c) Fallidos, interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten la

correspondiente autorización judicial.

d) Los/as funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y hasta un año después de haber cesado en sus funciones y/o empleos.

e) Las personas que figuren incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios

Morosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 16.- La Autoridad de Aplicación revocará el permiso de uso precario de

comprobarse que los permisionarios se han excedido en la ocupación del espacio

público más allá de lo establecido en la presente Ley.

Art. 17.- Los permisos de uso precario a otorgarse no podrán exceder el plazo de cinco

años ni admitirán renovación automática.

Art. 18.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Ambiente y

Espacio Público.

Art. 19.- Cúmplase con lo dispuesto en los art. 89° y 90° de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Vidal - Pérez

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