LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2013
Síntesis:
ESTABLECE MARCO REGULATORIO - OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE USO PRECARIO EN ESPACIOS VERDES DE USO PÚBLICO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - OTORGAMIENTO - MEDIDAS - INSTALACIÓN DE LOCALES EXPENDIO ALIMENTOS Y-O BEBIDAS ENVASADAS - HABILITACIÓN - REQUISITOS - ELABORACIÓN DE PROYECTOS - REQUISITOS - SUPERFICIES - ESTACIÓN DE VIDA SALUDABLE - DIMENSIONES - ACTIVIDAD FÍSICA - APTOS DE SALUD - ESATCIONAMIENTO DESCUBIERTO PARA BICICLETAS - PERMISIONARIO - OBLIGACIONES - REVOCACIÓN DE PERMISO - ÁREA DE EXCLUSIÓN - PROHIBICIONES - SEÑALÉTICA
Publicación:
06/01/2014
Sanción:
07/11/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Establécese el marco regulatorio para el otorgamiento de permisos de
usos precarios en espacios verdes de uso público de acuerdo a la presente Ley.
Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación otorgara permisos de uso precarios a fin de
establecer servicios que complemente y no alteren el uso común ni el carácter de
espacio público enmarcado en el artículo 1°.
Art. 3°.- Sólo se podrán permisionar espacios en superficies verdes públicas mayores
a 50.000 m2.
Art. 4°.- Los Permisos de uso precario se otorgarán para la instalación de locales
destinados al expendio de alimentos y/o bebidas envasadas. La habilitación definitiva
de los mismos estará supeditada a la construcción de los siguientes servicios
complementarios:
- Sanitarios accesibles de uso público y gratuito.
- Estación de vida saludable, que deberá contemplar como mínimo una zona de
descanso e hidratación gratuita a los que realicen ejercitación física.
- Estacionamiento de bicicletas.
- Servicio de alquiler de bicicletas ofrecido por el GCBA.
- Conexión a internet gratuita.
- Biblioteca
Dichos servicios no podrán interferir con el normal desarrollo de otras actividades
existentes en el lugar ni restringir al público, en forma alguna, el normal uso y goce del
parque y de sus instalaciones y servicios.
Art. 5°.- La totalidad de los servicios a prestar deberán estar integrados en un solo
núcleo de servicio.
La autoridad de aplicación, o quien se determine, elaborará los proyectos de
implantación y resoluciones tipológicas, alejadas de monumentos, estatuas y
esculturas.
Asimismo en los espacios referidos se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Incorporar criterios de arquitectura sustentable y tipologías uniformes que se
complementen y articulen con el espacio periférico.
2. Equipamiento que asegure la separación de residuos en origen y su reciclado.
3. Conservación de las especies arbóreas, arbustos, flora y mantenimiento del área.
4. Las superficies máximas de cada núcleo de servicio en lo referido al expendio de
alimentos y bebidas será el siguiente:
a)
Descripción |
Superficie Cubierta |
Superficie Descubierta |
Observaciones |
Sanitarios Accesibles Publico General |
30 m2 | ||
Sanitarios para uso exclusivo | 10 m2 | 4 baños individuales | |
Alimentos y bebidas | 20 m2 | ||
Sector de mesas y sillas | 30 m2 | 100 m2 | En las superficies descubiertas se admiten, sombrillas |
Los servicios complementarios permitidos al servicio principal de expendio de
alimentos y bebidas envasadas, tendrán las siguientes superficies:
b)
Descripción | Superficie cubierta | Superficie descubierta | Observaciones |
Estacionamiento bicicletas | 20 m2 | 50 m2 | |
Guarda de bicicletas | |||
Estación de Vida Saludable | |||
Músicos y Artistas Callejeros | 5 m2 | Con demarcación piso y prohibición de uso de amplificadores de |
c) La estación de vida saludable estará constituida por un espacio al aire libre
equipado con mobiliario para realizar ejercicios físicos variados.
En los casos en que en un espacio público existan más de 2 (dos) áreas
concesionadas la Autoridad de Aplicación a propuesta del Ministerio de Salud, podrá
incluir un local apto para realizar medicina preventiva, a quienes realicen actividades
deportivas.
Tanto dicho local como el mobiliario necesario para el ejercicio físico serán
proyectados para su integración morfológica y funcional al entorno del espacio verde a
intervenir. El local donde se brinde medicina preventiva estará convenientemente
señalizado para su fácil reconocimiento, mientras que las áreas de ejercicios físicos
preferentemente se emplazarán como estaciones de un recorrido con indicadores que
recomienden las series de ejercicios a realizar de acuerdo al estado físico de los
usuarios. Asimismo, se deberá instalar un sistema de agua potable de libre uso
público.
d) El/los locales de sanitarios para uso del público general deberá contarse con acceso
independiente para ambos sexos, y deberá cumplir su diseño con las previsiones del
Código de Edificación con las incorporaciones realizadas mediante la Ley 962 y sus
modificatorias. El/los locales sanitarios para uso exclusivo de menores de 10 años de
edad, además deberán contar con las siguientes características:
d.1) Será individual, con acceso directo desde una circulación y/o espacio público,
señalizado de modo de permitir su rápida accesibilidad.
d.2) Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2; Lado mínimo: 1,20
m.
d.3) Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin cerraduras, sensor
electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un lateral de la puerta del
lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en forma automática.
d.4) Contará con (1) inodoro y un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y
ubicación adecuada al uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con
(1) cambiador para bebés.
d.5) En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un
cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de
´PROHIBIDO SU USO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A
EXCEPCION QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O TUTORES
ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU USO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO´.
Al igual que el local de alimentos y bebidas, deberán contar con conexiones a redes de
infraestructura cloacal, eléctrica y provisión de agua.
e) El estacionamiento descubierto para bicicletas estará constituido por un área dotada
del equipamiento definido en el proyecto de acuerdo al mobiliario acorde al área verde
en cuestión. Esta será convenientemente iluminada y señalizada, de fácil visibilidad y
acceso, para corta estadía, con uso público libre y gratuito, y su terreno no podrá ser
impermeabilizado.
Los estacionamientos no podrán contemplar la utilización de resoluciones
materializadas con cerramientos de cualquier tipo, así sean cubiertas o semicubiertas,
sean fijas o móviles.
El permisionario no podrá utilizar más del 20% del número total de plazas de
estacionamiento.
f) Por fuera del área permisionada deberá equiparse con bancos tipo plaza en su
alrededor, en un número igual a las plazas habilitadas en los espacios cubiertos y
descubiertos del local de expendio de alimentos y bebidas envasadas.
g) El permisionario deberá entregar el área destinada a biblioteca con el equipamiento
que determine la reglamentación, quedando la prestación del servicio a cargo de la
Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura
h) El permisionario administrará y garantizará la rotación de músicos y artistas
callejeros quiénes percibirán como contraprestación económica exclusivamente lo
recaudado bajo el formato denominado "a la gorra". Los parámetros y/o bases
mínimas de la propuesta cultural a que deberán atenerse los permisionarios serán
determinados por vía reglamentaria conforme lo dictamine el Ministerio de Cultura. No
podrán ocupar una superficie de piso mayor a 5m2 descubiertos. Se prohíbe la
utilización de cualquier medio de amplificación de sonido.
i) En las superficies descubiertas donde se localicen las mesas y sillas y/o se
desarrollen otras actividades y/o servicios que requieran estabilidad dimensional del
piso se deberá materializar con resoluciones constructivas que admitan la absorción
de parte agua de lluvia del tipo bloques articulados de hormigón para césped y/o decks
de madera con junta abierta.
Art. 6°.- Podrá otorgarse permiso de uso precario de 1 núcleo de servicio cada 50.000
m2 con separación mínima de 200 metros entre sí. En ningún caso podrá otorgarse
más de 5 núcleos de servicio en un espacio verde. Se entiende por núcleo de servicios
los espacios y servicios con sus medidas a las que se refieren los incisos a) y b) del
artículo 5 de la presente.
Art. 7°.- No se podrán habilitar núcleos de servicios cuando ya existan en las
proximidades, y por fuera del espacio verde, los mismos usos o rubros habilitados. Al
efecto se considerará un área de exclusión perimetral de 50 metros a contar desde el
límite exterior de dicho espacio, materializado por el cordón cuneta o equivalente. De
corroborarse infracciones a la normativa vigente en cuanto a la utilización de baños
por parte del público en general y/o no encontrarse los mismos adaptados a la Ley 962
de accesibilidad y sus modificatorias, la autoridad de aplicación dará por decaída la
presente restricción.
Art. 8°.- El 30% de los permisos de uso a otorgar deberán ser destinados a
Organizaciones No Gubernamentales y/o Entidades de Bien Público sin fines de lucro
que estén destinadas a la atención y/o ayuda, en forma directa o indirecta, de las
personas con discapacidad, Asociaciones Civiles sin fines de lucro y Fundaciones, que
cuenten con domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a la fecha de
publicación del llamado tengan 2 años o más de otorgada la Personería Jurídica y que
cuenten con capacidad para obligarse. En los casos que se declare desierta la
licitación y/o concurso la autoridad de aplicación quedará liberada del cumplimiento del
presente para los espacios en consideración.
Art. 9°.- Prohíbese en las áreas de servicios:
a) La venta y exhibición de bebidas alcohólicas y cigarrillos
b) La instalación de carteles y toldos en el espacio exterior.
c) La construcción de instalaciones para cocción de alimentos mediante el uso de leña
o carbón.
Se admitirá la señalética correspondiente a los servicios prestados a los fines
orientativos de los usuarios.
Art. 10.- En los núcleos de servicios se admitirá:
a) Venta de emparedados, golosinas, productos de confitería u otros alimentos,
envasados en origen y que provengan de fábricas autorizadas, envueltos en papel
impermeable o similar, que en caracteres visibles lleve impreso la fecha de su
elaboración, nombre y dirección de la fábrica. Sólo se admitirá el proceso de
calentamiento mediante horno a microondas y/o eléctrico al efecto de promover la
producción de energía limpia e incentivar la prevención de impactos negativos sobre el
medio ambiente.
b) Elaboración y venta de emparedados calientes de salchichas tipo Viena.
c) Venta de agua y bebidas sin alcohol envasadas.
d) Elaboración y venta de infusiones de café, té, yerba mate, leche, jugos exprimidos y
licuados.
Art. 11.- En todos los casos se deberá cumplir con la normativa vigente en materia de
habilitaciones, edificaciones, higiene y seguridad alimentaria; debiendo contar el
permisionario con personal que haya realizado y aprobado el curso de manipulación
de alimentos.
Art. 12.- La Autoridad de aplicación podrá permisionar a un mismo permisionario más
de un núcleo de servicio, con el objeto de equilibrar la ecuación económica financiera
entre inversiones a realizar y la disímil potencialidad de rentabilidad de las áreas a
intervenir, debiendo en estos casos contrapesar dichas prestaciones con los espacios
verdes localizados en el Área de Desarrollo Prioritario 1 (ADP N° 1 - Área Sur) según
lo determinado en el Código de Planeamiento Urbano. La Autoridad de Aplicación
podrá ejecutar total o parcialmente obras a su costa, en los términos del Artículo 8°, al
efecto de garantizar el acceso de estos servicios a la mayor cantidad de usuarios.
Art. 13.- El permisionario estará obligado a:
a) La realización de las inversiones correspondientes a fin de la ejecución y puesta en
funcionamiento del núcleo, áreas y servicios conexos.
b) Tramitar y obtener las habilitaciones correspondientes.
c) Expender los alimentos y bebidas dentro del local correspondiente.
d) Mantenimiento y limpieza diario de los sanitarios y las reparaciones que
correspondieren, debiendo ser su apertura y cierre concordante con el horario del local
de expendio de alimentos y bebidas.
e) Instalar cámaras de seguridad cumplimentando la Ley 1913 y concordantes.
f) Deberá detentar dentro del personal propio como mínimo un (1) empleado con
discapacidad por núcleo de servicio permisionado.
Por vía reglamentaria se determinarán las características y procedimientos con
particular atención al monitoreo a distancia de la cámaras de seguridad y la
iluminación exterior del núcleo.
Art. 14.- Las personas físicas o jurídicas con capacidad para contratar personal que
actúen bajo el régimen de la Ley 1166 y sus modificatorias en los espacios a
permisionar y que se presenten a licitación y/o concurso, en caso de igualdad de
ofertas, tendrán preferencia.
Art. 15.- Personas no habilitadas: no podrán ser permisionarios las personas físicas y
jurídicas, incluidos socios e integrantes de órganos de representación y administración
que:
a) Se encontraren suspendidas o inhabilitadas.
b) Hayan sido condenadas, en el país o en el extranjero por delito doloso, que
constituya delito en nuestra legislación.
c) Fallidos, interdictos o concursados, salvo que estos últimos presenten la
correspondiente autorización judicial.
d) Los/as funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y hasta un año después de haber cesado en sus funciones y/o empleos.
e) Las personas que figuren incluidas en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 16.- La Autoridad de Aplicación revocará el permiso de uso precario de
comprobarse que los permisionarios se han excedido en la ocupación del espacio
público más allá de lo establecido en la presente Ley.
Art. 17.- Los permisos de uso precario a otorgarse no podrán exceder el plazo de cinco
años ni admitirán renovación automática.
Art. 18.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Ambiente y
Espacio Público.
Art. 19.- Cúmplase con lo dispuesto en los art. 89° y 90° de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Vidal - Pérez