DECRETO 1821 2004

Síntesis:

REGLAMENTA LA LEY N° 139 - APRUEBA LAS NORMAS A LAS QUE DEBERÁN AJUSTARSE LOS GIMNASIOS PARA SU HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO - DESIGNA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS COMO AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGISTRO DE GIMNASIOS - HABILITACIÓN DE LOCALES DE ENSEÑANZA DE ACTIVIDADES FÍSICAS - DEPORTIVA - NO COMPETITIVAS - DEPORTIVA COMPETITIVA - DEPORTES FEDERADOS Y DE ALTO RIESGO Y ACTIVIDAD DEPORTIVA RECREATIVA - CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA - SERVICIOS SANITARIOS - VESTUARIOS - GUARDARROPAS - DUCHAS - SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS - CAPACITACIÓN EN PRIMEROS AUXILIOS - MEDICAMENTOS - DEPORTISTAS - CONSTRUCCIÓN DE GIMNASIOS - ESTABLECIMIENTOS - INSTRUCTORES Y PROFESORES DE EDUCACIÓN FÍSICA - LOCALES DEPORTIVOS - CLUBES - LIBRO DE MEMORIA - PROGRAMA SALUD INTEGRAL DE LOS DEPORTES

Publicación:

20/10/2004

Sanción:

08/10/2004

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VER TEXTO ACTUALIZADO

Solicite el Texto Actualizado de la presente norma en: ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

Visto la Ley N° 139 "Gimnasios"; la Ley N° 449 (Código de Planeamiento Urbano); y la Ordenanza N° 34.421 (Código de la Edificación); y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 139 sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en su sesión del 14 de diciembre de 1999, establece el marco normativo aplicable para aquellos establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas y, que a los efectos de esta norma, se denominan Gimnasios;

Que para la sanción de esta norma, el Legislador tuvo como principal objetivo el de regular integralmente el funcionamiento de los Gimnasios ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, a fin de procurar la seguridad física y la prevención de lesiones de sus usuarios; atendiendo especialmente a las condiciones clínicas y físicas previas a la práctica deportiva de aquellos, la participación de Profesores idóneos en la supervisión de tales actividades, y la adhesión de los establecimientos a un sistema de emergencias médicas;

Que no obstante lo expuesto, a fin de proceder a la reglamentación de la presente Ley, debe considerarse especialmente el artículo 10 de Ley N° 139, por el que se deroga la Ordenanza N° 41.786 (B.M. N° 17.964) A.D. 798.2;

Que la Ordenanza derogada, tenía por objeto reglamentar el régimen de habilitación y funcionamiento de aquellos establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas, independientemente que fueran actividades físicas o deportes federados, de alto riesgo, competitivas o con fines meramente recreativos; establecía las condiciones constructivas que se deberían cumplimentar, preveía además la intervención de Profesores de Educación Física reconocidos a nivel nacional o municipal en la instrucción de las actividades que no fueran absolutamente recreativas; y finalmente, la creación de un registro de todos los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de esa Ordenanza;

Que en consecuencia, analizado el texto de la Ley N° 139 y el de la Ordenanza N° 41.786 (derogada) a los efectos reglamentarios, resulta necesario definir y conceptualizar en forma previa, que significa actividad física o deportiva y competitiva o no competitiva; ello, a fin de evitar que surjan dudas o posteriores cuestionamientos sobre el ámbito específico de aplicación y sujetos obligados al marco normativo creado por la Ley N° 139;

Que en tal sentido, conforme surge del Expediente de marras, la Comisión de Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo de la Legislatura, al analizar la procedencia de la Ley finalmente sancionada, tuvo en especial consideración a los Informes elevados por el Rector del Instituto de Educación Física N° 1 "Enrique Romero Brest", y del Presidente de la Asociación Metropolitana de Medicina del Deporte;

Que a los efectos reglamentarios es importante resaltar la vigencia de la Ordenanza N° 40.420 A.D. 792.2, citada por la Ordenanza derogada, y que crea el "Programa de Salud Integral de los Deportes", aplicable a todas las instituciones que realicen actividades deportivas de cualquier naturaleza, ya sean en forma permanente, transitoria, con fines recreativos y/o competitivos. Destacando entre otros requisitos; el régimen de los exámenes médicos de los usuarios según la actividad o deportes que practiquen, según se trate Box, otros deportes Federados o Recreativos; el requerimiento de que tales establecimientos deban estar habilitados de acuerdo a la normativa vigente; y creación de un padrón de Instituciones Deportivas en la entonces Dirección General de Deportes y Recreación;

Que desde otro punto de vista, debe también ponderar que en la Ciudad de Buenos Aires, es el Código de Planeamiento Urbano, aprobado por la Ley N° 449, el marco normativo que desde el punto de vista urbanístico, rige, regula y clasifica el uso del suelo, de los edificios, instalaciones, etc., en el territorio de la Ciudad, y por ende, las distintas actividades permitidas o no para su desarrollo y consiguiente habilitación;

Que en tal sentido es primordial señalar que el Código de Planeamiento Urbano aprobado por la Ley N° 449, independientemente de lo establecido por la Ley N° 139, es de aplicación con sentido obligatorio y de jerarquía superior en materia de Habilitaciones;

Que según el Cuadro de Usos del Suelo (A.D. 610.17) del Código de Planeamiento Urbano, establecido por el Art. 5.2.1. Inc. a), prevé en la Clase III -Locales Deportivos-, las siguientes actividades o rubros permitidos en las distintas zonificaciones de la Ciudad, a saber: Club deportivo con instalaciones al aire libre; Club social, cultural y deportivo (instalaciones cubiertas); y Gimnasio, que según el Capítulo de Definiciones de ese mismo Código, es el local dedicado a la enseñanza de y/o práctica de actividades deportivas;

Que en virtud de lo anteriormente descripto con relación a los distintos usos del suelo o actividades habilitables según el Código de Planeamiento Urbano, es preciso resaltar que será de aplicación el plexo normativo previsto en la Ley N° 139, cuando en el establecimiento o parte de este se destine a la práctica y/o enseñanza de actividades físicas no competitivas;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;

Por ello, y en uso de las facultades constitucionales que le son propias (Arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébese el régimen normativo para la habilitación y funcionamiento de los Gimnasios, que obra en el Anexo I, el cual forma parte del presente Decreto.

Artículo 2° - Desígnese a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos como Autoridad de Aplicación de las disposiciones de la presente reglamentación; sin perjuicio de la competencia en materia de poder de policía propio de la Dirección General de Fiscalización y Control.

Artículo 3° - La Dirección General de Habilitaciones y Permisos tendrá bajo su responsabilidad mantener un registro actualizado de todos los Gimnasios que funcionan en la Ciudad de Buenos Aires al amparo de la Ley N° 139, según los requisitos y condiciones establecidas en el Anexo II, el cual forma parte del presente Decreto.

Artículo 4° - Facúltese al Secretario de Justicia y Seguridad Urbana a dictar todas las normas que resulten necesarias a los efectos de perfeccionar el procedimiento para la habilitación y funcionamiento de los Gimnasios.

Artículo 5° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 6° - Dése al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, a las Direcciones Generales de Habilitaciones y Permisos, de Fiscalización y Control y de Fiscalización de Obras y Catastro.


ANEXOS

ANEXO I - DECRETO N° 1.821/GCABA/2004

Capítulo 1

Definiciones y Aclaraciones

Artículo 1° - A los fines de la reglamentación la presente Ley, se establece:

Definiciones:

a) Actividad física: Acción o movimiento corporal, encaminado al perfeccionamiento morfológico funcional, psíquico y social del hombre con el fin de lograr una vida sana y placentera.

b) Actividad deportiva: sub-clasificación de la actividad física, responde a un reglamento para desarrollar la actividad física, ya sea desde el mero placer o la competencia; implica movimientos de habilidad específicos realizados durante situaciones de juego organizado.

c) Actividad física o deportiva competitiva: es aquella actividad física o deporte que a través de la práctica individual o en equipo requiere de entrenamiento sistemático y de competencia frecuente con alta motivación tendiente a la excelencia y los logros deportivos. Se involucran dentro de esta definición a: Deportes Federados y Deportes de Alto Rendimiento.

d) Actividades físicas no competitivas: Actividades físicas o deportivas con fines recreativos, excluidas del concepto definido precedentemente.

e) Certificado de aptitud física: documento extendido por un Médico Matriculado, que acredita la aptitud física del individuo considerando su estado de salud, edad, sexo y actividad a desarrollar.

Alcances:

- Sin perjuicio de denominación de la actividad habilitada o de la que se solicita habilitación, según el cuadro de Usos del Art. 5.2.1. Inc. a) del Código de Planeamiento Urbano, será de aplicación la Ley N° 139 y demás normas reglamentarias, a todos los establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas según las definiciones detalladas en este artículo.

Capítulo 2

Características Constructivas

Artículo 2° - Características constructivas para locales y establecimientos:

2.1. Los gimnasios deberán contar obligatoriamente con los siguientes locales o sectores:

- Salón y/o salones de actividades físicas: local o sector del establecimiento destinado exclusivamente a la enseñanza o práctica de actividades físicas o recreativas no competitivas.

- Vestuario: local destinado al usuario del gimnasio para mudarse de ropa, quedando prohibido el desarrollo de otras actividades.

- Guardarropa: sector o espacios delimitados dentro del vestuario para la guarda de indumentaria, bolsos y otros elementos personales de los concurrentes. Este podrá o no conformar local independiente con comunicación directa al vestuario.

- Servicios sanitarios

- Duchas

A los efectos de la presente reglamentación, los locales arriba descriptos se clasificarán de acuerdo al artículo 4.6.1.1 del Código de la Edificación.

2.2. La capacidad del establecimiento se determina conforme el Art. 4.7.2.1. "coeficiente de ocupación" del Código de la Edificación.

2.3. Los servicios sanitarios de estos establecimientos se ajustarán en sus dimensiones, y condiciones de iluminación y ventilación a lo exigido para los locales de segunda clase por el Código de la Edificación, y respecto a sus lados y áreas mínimas al Art. 4.6.3.2. inciso c) del mismo, debiendo estar separados por sexo. La cantidad de artefactos se calculará de acuerdo al artículo 4.8.2.3 del mencionado Código y sobre la base del siguiente detalle:

De 5 hasta 9 personas, habrá un retrete por sexo y 1 lavabo

De 10 hasta 20 personas, habrá 1 retrete por sexo, 2 lavabos y 1 orinal

Se aumentará;

1 retrete por sexo por cada 20 personas o fracción de 20

1 lavabo y 1 orinal por cada 10 personas o fracción de 10

Se colocará 1 ducha por sexo, por cada 10 personas o fracción, provista de agua fría y caliente. Siendo el mínimo a instalar de 2 duchas por sexo.

2.4. Las dimensiones y las condiciones de iluminación y ventilación de los vestuarios se regirán por lo especificado en el siguiente cuadro:

Capacidad Máxima (Ambos sexos) Vestuario de Hombres Vestuario de Mujeres
Superficie Mínima Lado Mínimo Iluminación y ventilación Superficie Mínima Lado Mínimo Iluminación y ventilación
Hasta 40 personas 12 m2 2,5 m2 2da. Categoría 12 m2 2,5 m2 2da. Categoría
Más de 40 personas 16 m2 3,0 m2 3ra. Categoría 16 m2 3,0 m2 3ra. Categoría
Se incrementará 0.50 m2 de superficie por cada persona que exceda de 20 por sexo.

2.5. Sin perjuicio de las características constructivas enunciadas los gimnasios deberán ajustar su estructura a la Ley N° 962 "Accesibilidad física para todos", modificatoria del Código de la Edificación.

Capítulo 3

Habilitación y Registro de Gimnasios alcanzados por la Ley N° 139

Artículo 3° - Las condiciones y requisitos para la Habilitación de la actividad serán los siguientes:

Además de cumplir con todos los requisitos procedimentales, técnicos, constructivos y urbanos exigidos en la materia, junto a la solicitud de habilitación o transferencia, para su registro, el Titular del trámite, deberá dar cuenta de los siguientes datos y acompañar la documentación que a continuación se detalla:

a) Nombre, Número de Documento, Domicilio real y constituido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Título de un Profesor/a de Educación Física, con Título reconocido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que será "responsable principal de la supervisión" de prácticas y/o enseñanza de las actividades físicas o recreativas desarrolladas en el gimnasio.

b) Copia legalizada ante autoridad competente, del título correspondiente al Profesional Responsable Principal de la supervisión de la instrucción física.

c) Nombre de la Empresa y copia del contrato que acredite que el establecimiento se encuentra adherido a un "servicio de emergencias médicas".

En el caso de que el uso Gimnasio fuera solicitado como una actividad anexa de otra, que tuviere supeditada su habilitación y funcionamiento al trámite previsto por el Art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones o comprendido en el Anexo I del Decreto N° 2516/98, el titular del trámite tendrá la opción de cumplimentar tales requisitos hasta el momento previo al otorgamiento de la habilitación total del establecimiento;

Capítulo 4

Del funcionamiento de locales y/o establecimientos

Artículo 4° - Sin perjuicio de toda otra documentación que exija la normativa vigente en materia de habilitaciones, desde el comienzo de su actividad, el Gimnasio, deberá contar con Libro de Memoria, en el que se deberá dejar constancia cronológica y pormenorizada de los siguientes datos:

4.1. Nombre, Número de Documento, Título, del Profesor/a de Educación Física Responsable Principal de la supervisión de las prácticas o enseñanza de actividades físicas o recreativas en el gimnasio. Fecha de alta y baja en el Establecimiento.

4.2. Nombre, Número de Documento, y el Título de corresponder, de otros profesores/as de Educación Física o Instructores, encargados de la instrucción o control de las prácticas de actividades físicas o recreativas en el gimnasio. Fecha de alta y baja en el Establecimiento.

4.3. Nombre de la Empresa y constancia que acredite que el establecimiento se encuentra adherido a un "servicio de emergencias médicas", y período de vigencia de la cobertura.

Dicho libro será presentado por el Titular de Trámite ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, para su rúbrica y foliado correlativo, al momento de hacérsele entrega de la correspondiente Plancheta de Habilitación y demás Libros requeridos por la normativa vigente. Debiendo encontrarse a disposición de la autoridad competente, cuando ésta se lo solicite.

4.5. Los profesores/as de Educación Física y/o Instructores encargados de la supervisión de actividades físicas o recreativas deberán estar entrenados en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios. Las certificaciones correspondientes serán exhibidas a la vista del público.

4.6. Durante las horas de funcionamiento del Gimnasio se encontrará presente, al menos uno de los Profesores registrados para la supervisión de las actividades de los concurrentes.

4.7. En todos los casos en que cambiara la persona del Profesor/a Responsable Principal de la Educación Física del Gimnasio, se deberá dar cuenta de dicho cambio a la Autoridad de Aplicación del Registro de Gimnasios creado al efecto, para su registro.

Artículo 5° - Los Gimnasios deberán contar en lugar de fácil acceso con botiquín de primeros auxilios con los siguientes elementos como mínimo:

* Alcohol de uso medicinal

* Tintura de merthiolate

* Agua oxigenada

* Bencina

* Venda tipo cambria de distintas medidas

* Tela adhesiva

* Guantes de látex descartables

* Bolsa de hielo o similares

* Bolsa de goma para resucitación cardiopulmonar.

Usuarios

Artículo 6° - Todo Gimnasio deberá exigir a sus usuarios un certificado de aptitud física extendido por profesional médico con título y matrícula habilitada, el cual poseerá una validez de un año a partir de la fecha de su otorgamiento.

6.1 En dicho certificado deberá constar el tipo de actividad física para el cual está habilitado el solicitante, según el criterio del profesional actuante y en virtud de los exámenes que consideró conveniente realizar.

6.2. Los Gimnasios deberán mantener en archivo permanente los certificados de aptitud física de sus usuarios. Controlarán y exigirán su renovación, no permitiendo la práctica de actividades físicas a las personas que no cuenten con certificado vigente.

6.3. Los certificados deberán ser renovados al año calendario de su fecha de presentación.

Cláusula transitoria

Régimen de Adecuación

Cláusula 1: Todos los establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas (definidos según el Art. 1 del presente Anexo) que a la fecha de la promulgación del presente Decreto se encuentren habilitados como Gimnasios por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Deberán adecuar su funcionamiento dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de este Decreto reglamentario.

A tal efecto, los involucrados deberán:

a) Hacer una presentación por escrito en donde se deje constancia de los datos requeridos en el Capítulo 3 de este Anexo.

b) Asimismo, en ese acto el interesado deberá acompañar el Libro de Memoria del Gimnasio, con los datos y condiciones previstas en el Capítulo 4, el que en ese acto será rubricado y foliado por la Autoridad Competente.

ANEXO II

Registro de Gimnasios

Artículo 1° - Independientemente de las condiciones que establezca la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, el registro de todos los establecimientos que funcionen en la Ciudad de Buenos Aires como Gimnasios en el marco de la Ley N° 139 y previsto en el Art. 6° de la Ley, deberá contener los siguientes datos:

- Nombre del Establecimiento.

- Ubicación.

- Titular.

- Usos para los que fuera habilitado.

- Superficie habilitada.

- Número de expediente y/o disposición que otorga la habilitación.

- Fecha de otorgamiento.

a) Profesor/a de Educación Física Responsable Principal:

- Apellido y Nombre.

- Número de DNI.

- Título.

- Fecha de alta en el establecimiento.

- Fecha de baja en el establecimiento.

b) Servicio de Emergencias Médicos adherido.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Artículo 4° del Decreto N° 11/22 sustituye el Anexo I del Decreto N° 1.821/04 (reglamentario de la Ley N° 139)</p><p>Artículo 5° suprime el Anexo II.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 417-DGHP-06 crea el Registro de Gimnasios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de lo previsto por la Ley 139 y su Decreto reglamentario 1821-04.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 1821-04, aprueba el régimen normativo para la habilitación y funcionamiento de los Gimnasios, que como Anexo I forma parte del presente Decreto. </p><p>Art. 2 designa a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos como Autoridad de Aplicación.</p><p>Art. 3 establece que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos tendrá bajo su responsabilidad mantener un registro actualizado de todos los Gimnasios que funcionan en la Ciudad al amparo de la Ley 139, según los requisitos y condiciones detalladas en el Anexo II.</p>
COMPLEMENTA
<p>Anexo I Art. 3 del Decreto 1821-04 establece que en el caso de que el uso Gimnasio fuera solicitado como una actividad anexa de otra, que tuviere supeditada su habilitación y funcionamiento al trámite previsto por el Art. 2.1.8 del CHYV o comprendido en el Anexo I del Decreto 2516-98, el titular del trámite tendrá la opción de cumplimentar tales requisitos hasta el momento previo al otorgamiento de la habilitación total del establecimiento.</p>