DECRETO 11 2022
Síntesis:
SE DEROGAN - DECRETO N° 6.123/54 - DECRETO N° 4.976/57 - DECRETO N° 2.271/61 - DECRETO N° 2.366/94 - DECRETO N° 1.795/00 - DECRETO N° 578/01 - DECRETO N° 718/01 - DECRETO N° 1.181/07 - DECRETO N° 271/14 - DECRETO N° 420/17 - SE MODIFICA - PUNTO 1.1 DEL ANEXO I - PUNTO 1.4 DEL ANEXO I - DECRETO N° 1.706/01 - SE SUSTITUYE - ANEXO I - DECRETO N° 1.821/04 - SE SUPRIME - ANEXO II - DECRETO N° 1.821/04 - INSTALACIÓN Y/O ALQUILER DE "ANTEOJOS LARGAVISTAS" O "GEMELOS" AL AIRE LIBRE O EN SALAS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA - INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) - LAPSO DE ESPERA MÍNIMO - ENTRE LA FINALIZACIÓN DE UNA FUNCIÓN Y EL COMIENZO DE LA PRÓXIMA - ESPECTÁCULOS TEATRALES Y/O CINEMATOGRÁFICOS - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - PLANO DE ZONIFICACIÓN AÑO 2000 - CÓDIGO DE EDIFICACIÓN - REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA - HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GIMNASIOS - E CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA
Publicación:
10/01/2022
Sanción:
06/01/2022
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: Las Leyes Nros. 6.292 (texto consolidado por Ley N° 6.347) y 6.316, los
Decretos de fecha 29/9/36, 23/9/43 y Nros. 6.123/54, 4.976/57, 2.271/61, 2.366/94,
1.795/00, 578/01, 718/01, 1.706/01, 1.821/04, 1.181/07, 271/14, 420/17, el Expediente
Electrónico N° 35223052-GCABA-UPESP/21, y
CONSIDERANDO:
Que, por Ley N° 6.292, se sancionó la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Que el artículo 2° de la citada Ley contempla entre los Ministerios del Poder Ejecutivo
al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción;
Que, por Decreto N° 463/19 y sus modificatorios, se aprobó la estructura orgánico
funcional del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
contemplándose a la Unidad de Proyectos Especiales Simplificación Productiva (UPE),
como Organismo Fuera de Nivel bajo la órbita del referido Ministerio;
Que la mencionada UPE impulsó la sanción de la Ley N° 6.316, por la cual se dispuso
la derogación y modificación de normas de alcance general con el objeto de simplificar
procedimientos y trámites administrativos, optimizar y modernizar la gestión pública en
beneficio de los administrados;
Que, en efecto, la citada ley es la resultante de una labor de control de inventario
normativo cuyo fin fue eliminar normas cuyos objetos estaban cumplidos, fueran
obsoletas o bien, cuya aplicación se ajustaba a circunstancias históricas incompatibles
con la necesidad actual de transformación y dinamismo que requiere la gestión del
Gobierno;
Que, en ese contexto, y con el objeto de profundizar la tarea de simplificación
normativa, se ha realizado el análisis de una serie de decretos que, por los motivos
expuestos ut supra resulta conveniente derogar o modificar;
Que, entre dichas normas, se encuentra el Decreto dictado el 29 de septiembre de
1936, por el cual se estableció la obligación para las empresas de locales de
espectáculos y diversiones públicas de facilitar al Cuerpo de Bomberos de la Capital la
inspección trimestral de los elementos contra incendio existentes en los locales a su
cargo, cuyas previsiones se encuentran plasmadas en otras normas.
Que, mediante Decreto dictado el 23 de septiembre de 1943, se contempló que, en
todos los locales de espectáculos y diversiones, debe existir a disposición del público
un libro de quejas, en el cual aquel pueda dejar anotados sus reclamos por mala
atención o violación de disposiciones en vigencia, cuyas prescripciones yacen
consignadas en otras normas
Que el Decreto N° 6.123/54, dispuso que toda empresa que se dedique a la instalación
y/o alquiler de "anteojos largavistas" o "gemelos" al aire libre o en salas de
espectáculos públicos, deberá gestionar el correspondiente permiso, requerimiento
que actualmente se encuentra en desuso;
Que por su parte, mediante Decreto N° 4.976/57, se fijaron cuestiones atinentes al
desarrollo de la actividad cinematográfica respecto de la cual es el Instituto Nacional
de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) el organismo que detenta actualmente la
competencia para regularla, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional N° 17.741
(texto ordenado por Decreto Nacional N° 1248/01);
Que por Decreto N° 2.271/61, se fijó un lapso de espera mínimo de treinta (30)
minutos entre la finalización de una función y el comienzo de la próxima cuando su
horario de funcionamiento exceda del fijado por la Ordenanza 16.129 respecto de las
salas en las que tengan lugar espectáculos teatrales y/o cinematográficos, norma que
con motivo de su abrogación conlleva a la conveniencia de la derogación del Decreto
aludido;
Que por el Decreto N° 2.366/94, se reglamentó el Capítulo 2.1 del Código de
Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 44.947, el cual ha sido
derogado por lo que la citada reglamentación carece de fundamento jurídico para su
vigencia;
Que mediante el Decreto N° 1.795/00, se adecuó el Plano de Zonificación Año 2000 a
las afectaciones y desafectaciones correspondientes al texto del entonces vigente
Código de Planeamiento Urbano regido por la Ley N° 449, el que en la actualidad se
encuentra derogado;
Que a través del Decreto N° 578/01, se reglamentó el artículo 8.10.3 del Código de
Edificación aprobado por el Anexo A de la Ordenanza N° 34.421, cuerpo normativo
que fue sustituido por la Ley N° 6.100 por lo que el aludido Decreto ha perdido
sustento normativo;
Que el Decreto N° 718/01 reglamentó el Título 8.14 "De las instalaciones sanitarias"
del entonces Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por el
Anexo A de la Ordenanza N° 34.421, y sus modificatorias, el cual ha sido sustituido
por el artículo 2° de la Ley N° 6.100, por lo que su vigencia carece de fundamento
jurídico;
Que por Decreto N° 1.706/01 por el cual se aprobó la reglamentación de la actividad
de lavaderos industriales de ropa, se los clasificó distinguiendo entre aquellos
lavaderos de hotelería en general y de albergues transitorios;
Que en los establecimientos destinados a la hotelería en general y a albergues
transitorios, los lavaderos constituyen un servicio meramente accesorio a la actividad
principal que es la de dar alojamiento a los huéspedes, por lo que otorgarles el mismo
tratamiento normativo en relación a requisitos de funcionamiento de lavaderos
industriales de ropa resulta un tratamiento inadecuado que impone una carga
irrazonable y desproporcionada en cabeza de quienes explotan los referidos
establecimientos;
Que a través del Código de Edificación aprobado por la Ordenanza 34.421 Anexo A
y sus modificatorias, se establecen requerimientos específicos para lavaderos;
Que en virtud de lo expuesto, corresponde la eliminación de los lavaderos de hotelería
en general y de albergues transitorios en la clasificación de lavaderos industriales, a
través de la modificación del Decreto N° 1.706/01;
Que, por otra parte, la Ley N° 6.316 modificó el artículo 3° de la Ley N° 139,
incorporando la obligación para las personas que realicen actividades físicas no
competitivas en el gimnasio de presentar una declaración de aptitud física;
Que de la mencionada modificación a la Ley N° 139 surge la necesidad de proveer de
contenido a la declaración de aptitud física;
Que por Decreto N° 1.821/04, se aprobó el régimen normativo para la habilitación y
funcionamiento de los gimnasios;
Que como consecuencia de la citada modificación a la Ley N° 139, corresponde
adecuar los Anexos del Decreto N° 1.821/04 con el objeto de dar cumplimiento a las
prescripciones establecidas por la Ley N° 6.316;
Que por Decreto N° 1.181/07 se aprobó el texto ordenado al 31 de diciembre de 2006
del entonces vigente Código de Planeamiento Urbano regido por la Ley N° 449;
Que mediante Decreto N° 271/14, se contempló que las verificaciones especiales del
sistema de contralor de obras, del sistema de instalaciones de ascensores y demás
instalaciones de transporte vertical respecto del régimen de habilitaciones, de
instalaciones sanitarias y del relevamiento del cumplimiento de las obligaciones del
propietario relativas a la conservación de las obras establecidas por la Ley N° 257 y
sus modificatorias, son llevadas a cabo por la Agencia Gubernamental de Control, a
través de agentes verificadores que revistan en ese organismo; cuya regulación está
contemplada en otra norma;
Que por Decreto N° 420/17 se modificó el mencionado Decreto N° 271/14 en lo
relativo al plano de mensura y subdivisión en propiedad horizontal, cuya vigencia
carece de fundamento jurídico dada la pérdida de vigencia de este último;
Que, atento a lo expuesto, resulta necesario dictar el correspondiente acto
administrativo que derogue aquellos decretos que cayeron en desuso y, por otro lado,
adecuar el texto de aquellos que requieren modificaciones, con el objeto de depurar el
inventario normativo y simplificar procedimientos administrativos.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Deróganse los Decretos emitidos en fecha 29 de septiembre de 1936 y 23
de septiembre de 1943 y los Decretos Nros. 6.123/54, 4.976/57, 2.271/61, 2.366/94,
1.795/00, 578/01, 718/01, 1.181/07, 271/14 y 420/17.
Artículo 2°: Modifícase el punto 1.1 del Anexo I del Decreto N° 1.706/01, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
"Establécese como Autoridad de Aplicación de la actividad reglamentada a la Agencia
de Protección Ambiental o el organismo que en el futuro lo reemplace"
Artículo 3°.- Modifícase el punto 1.4 del Anexo I del Decreto N° 1.706/01, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
"1.4 Clasifícase a los lavaderos industriales en dos Clases:
CLASE A: Ropa proveniente de establecimientos de prestación de salud: incluyendo
hospitales y clínicas, establecimientos geriátricos, establecimientos psiquiátricos,
consultorios ambulatorios, salas de primeros auxilios y dispensarios, veterinarias,
laboratorios de distintas especialidades (medicinales, biológicos, bacteriológicos, de
investigación, industriales que hubieren tenido contacto con procesos biológicos,
veterinarios, periciales y morgues), lavado y tratamiento de colchones sanitarios y de
todo tipo sin importar su procedencia, esta lista es meramente enunciativa pudiendo la
Autoridad de Aplicación incluir nuevos rubros.
CLASE B: Ropa proveniente de trabajo en general, provenga de establecimientos
comerciales, industriales y de servicios, excluyendo los incluidos en la clase A. Trapos,
estopas, guantes y otros elementos lavables de uso industrial en general que
contengan productos químicos."
Artículo 4°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 1.821/04 por el Anexo I (IF-2021-
37402986-GCABA-MDEPGC), el cual forma parte integrante del presente.
Artículo 5°.- Suprímese el Anexo II del Decreto N° 1.821/04.
Artículo 6°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo
Económico y Producción, de Justicia y Seguridad y de Salud y por el señor Jefe de
Gabinete de Ministros.
Artículo 7°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Notifíquese
a los Ministerios de Justicia y Seguridad, de Desarrollo Económico y Producción y de
Salud. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Giusti - DôAlessandro -
González Bernaldo de Quirós - Miguel