DECRETO 718 2001

Síntesis:

REGISTRO DE INSTALACIONES SANITARIAS  -  PERMISO DE CONSTRUCCIÓN  - PERMISO DE OBRA  - TRABAJOS DE OBRA - HABILITACIÓN - REGISTRO DE DOCUMENTACIÓN - INSPECCIÓN DE INSTALACIONES - REGISTRO DE PROYECTOS -VISADO - PLANOS DE INSTALACIONES SANITARIAS  NORMAS IRAM - CAÑERÍAS DE DESAGÜES CLOACALES PLUVIALES  CREACIÓN DE REGISTROS - REGLAMENTO GENERAL - FUNCIONAMIENTO - REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS - RPVIS - R.E.P.V.I.S - PROFESIONAL VERIFICADOR DE INSTALACIONES SANITARIAS - PVIS - P.V.I.S - PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN - LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS - REGISTRO DE VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS - PLOMEROS - PENALIDADES - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN

Publicación:

04/06/2001

Sanción:

30/05/2001

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


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Visto el Expediente N° 68.485/99, relacionado con lo determinado por Ley N° 160 (B.O.C.B.A. N° 668), y

Considerando:

Que la Ley N° 292 (B.O.C.B.A. N° 878), dispone la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 160 (B.O.C.B.A. N° 668) mediante la cual se incorpora el título 8.14 De las Instalaciones Sanitarias al Código de la Edificación, estableciendo normas de aplicación y tareas de contralor de esas instalaciones;

Que los asuntos relacionados con la fiscalización de las instalaciones sanitarias internas en cuanto al otorgamiento de permisos de construcción, registro de documentación e inspección de instalaciones, que eran abordados por Obras Sanitarias de la Nación, no fueron transferidos a la empresa concesionaria, por lo que el ejercicio del poder de policía sobre ellas había quedado vacante desde la fecha de concesión de los servicios;

Que la referida Ley N° 160 incorpora, entre los alcances del Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los asuntos relacionados a la construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de las instalaciones sanitarias internas;

Que resulta imprescindible dictar normas que permitan llevar a cabo eficientemente las funciones que por dicha Ley deben ser asumidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la responsabilidad por la calidad del proyecto, el respeto de las normas vigentes, la utilización de materiales y artefactos adecuados, la dirección y/o construcción de las obras, debe ser asumida por los profesionales a cargo de las mismas;

Que se deberá controlar el cumplimiento de las responsabilidades tanto de los profesionales a cargo de las instalaciones como de los mismos propietarios, derivadas del Código de la Edificación;

Que para llevar adelante estas funciones de control, resulta necesario contar con el concurso de profesionales idóneos que, colaborando con la gestión de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Planeamiento Urbano, realicen inspecciones con una visión objetiva y responsable, en la oportunidad en que les sea requerida, y con la exclusiva finalidad de verificar la correspondencia entre las obras efectuadas y los respectivos planos registrados;

Que los Consejos Profesionales específicos y las asociaciones profesionales y académicas oficiales de la construcción han emitido opinión en la elaboración del presente decreto;

Que debido a las características especiales y diferenciadas de este tipo de instalaciones, es necesario crear un sistema de registro, seguimiento e inspección propio;

Que para organizar la rutina de tratamiento de las presentaciones debe crearse la dependencia apropiada;

Que habiendo tomado intervención la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha emitido dictamen que obra en fs. 66/69;

Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Todas las instalaciones sanitarias internas nuevas, ampliaciones o modificaciones de instalaciones sanitarias existentes e instalaciones sanitarias internas que formen parte de obras nuevas, de ampliación o de modificación, que se proyecte realizar, deberán ser registradas ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires previamente a su comienzo.

Artículo 2° Para tramitar el registro de las instalaciones citadas en el artículo anterior, se deberá presentar el proyecto de las mismas ante la dependencia correspondiente de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano de la Secretaría de Planeamiento Urbano, en oportunidad de solicitarse permiso de obra o permiso de instalaciones, según corresponda. La documentación contará con la firma de los profesionales, debidamente certificadas por el Consejo Profesional respectivo.

Artículo 3° La Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro deberá registrar el proyecto en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles, o producir las observaciones que el mismo merezca, debiendo el profesional a cargo de las instalaciones, realizar las modificaciones y/o ajustes requeridos. Una vez incorporada la documentación corregida, se repetirá el proceso hasta lograrse el registro. El registro del proyecto implica el otorgamiento del permiso de instalación.

Artículo 4° Créase la figura administrativa VISADO PREVIO PARA LOS PLANOS DE INSTALACIONES SANITARIAS por la cual, ante la presentación de dos copias del plano de proyecto de arquitectura y de un compromiso con carácter de declaración jurada al efecto, todo ello suscripto por el Director de Obra, en el día de recibido se procederá al visado correspondiente por la dependencia de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro a cargo de las instalaciones sanitarias.

Para poder iniciar el trámite de permiso de obra deberán adjuntarse a la documentación exigida para el caso un ejemplar del compromiso y la copia del plano visado devueltos al recurrente por la dependencia de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro a cargo de las instalaciones sanitarias.

Posteriormente, y dentro del plazo de sesenta (60) días corridos desde la fecha de registro del expediente de obra, se deberá presentar ante la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro el proyecto completo de instalaciones sanitarias para su registro, según lo dispuesto en los Artículos 2° y 3°, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de la paralización de los trabajos de obra y la aplicación de las sanciones al Director de Obra por el incumplimiento observado.

La responsabilidad de informar la fecha de registro del expediente de obra de edificación a la dependencia de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro a cargo de las instalaciones sanitarias, a efecto del cómputo del plazo, recaerá sobre el Director de Obra. Para ello, la documentación de obra de edificación registrada sólo podrá retirarse contra la presentación del duplicado de un formulario de aviso dispuesto al efecto, con constancia de la recepción del original por el área de instalaciones sanitarias.

La no iniciación de la obra de edificación será la única causal aceptada para la solicitud de prórroga del plazo por otros sesenta (60) días corridos. En dicha circunstancia, el Director de Obra suscribirá un nuevo compromiso con carácter de declaración jurada de idénticas características al inicial.

En ningún caso el plazo concedido eximirá al Director de Obra de su responsabilidad de obtener el registro del proyecto de instalaciones sanitarias antes de iniciar la ejecución de éstas, aún cuando ello suceda antes de la culminación del plazo otorgado, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de la paralización de los trabajos de obra y la aplicación de las sanciones al Director de Obra por el incumplimiento observado.

A través de la suscripción del compromiso con carácter de declaración jurada en el momento de tramitar el VISADO PREVIO PARA LOS PLANOS DE INSTALACIONES SANITARIAS o al solicitar prórroga, el Director de Obra se comprometerá a presentar el proyecto completo de instalaciones sanitarias dentro de los plazos establecidos en el presente artículo. El formulario para efectuar el compromiso contendrá el detalle de todas las obligaciones surgidas de su suscripción y las sanciones previstas por su falta de cumplimiento, según resulta de la redacción de este artículo.

Artículo 5° Antes de proceder a tapar cualquier parte de las instalaciones sanitarias que deban quedar permanentemente soterradas, el Instalador o el Representante Técnico de la Empresa de Instalación o el Director Técnico de la Instalación, deberá dar aviso a la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, la que podrá ordenar una inspección dentro de un plazo máximo de diez (10) días corridos, plazo durante el cual se deberán mantener dichos elementos a la vista. El formulario usado al efecto constituirá una declaración jurada de quien lo firme respecto de la obligación de mantener las instalaciones a soterrarse descubiertas por el plazo fijado.

Artículo 6° Finalizada la obra, y en un plazo no mayor a los veinte (20) días hábiles de concluida, el Instalador o el Representante Técnico de la Empresa de Instalación o el Director Técnico de la Instalación, deberá solicitar la inspección final de las instalaciones sanitarias internas, presentando para ello los planos conformes a obra según lo requerido en el Parágrafo 8.14.3.3 Planos para solicitar la conformidad final de las instalaciones sanitarias del Código de la Edificación. La inspección deberá ser realizada en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles.

Artículo 7° De no detectarse diferencias con el proyecto registrado, ni observaciones respecto de la documentación conforme a obra presentada de acuerdo al citado Parágrafo 8.14.3.3. Planos para solicitar la conformidad final de las instalaciones sanitarias y concordantes del Código de la Edificación, se emitirá a favor del propietario el Certificado Final de Instalación Sanitaria. Caso contrario, se deberán ajustar y/o adecuar las instalaciones de acuerdo a lo requerido, dentro del plazo que se le acuerde, momento en que se practicará una nueva inspección.

Artículo 8° Cuando no se presente la solicitud de inspección final de las instalaciones sanitarias internas, se aplicarán las multas y penalidades del régimen vigente al profesional a cargo de las instalaciones sanitarias y al propietario, y se dará intervención al Consejo Profesional correspondiente para que aplique las medidas que correspondan.

Artículo 9° Para la ejecución de planos de instalaciones sanitarias se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.14.3 Documentación técnica del Código de la Edificación.

La carátula de los planos se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) Contenido de la Carátula de los planos del parágrafo 2.1.2.8 Pormenores técnicos imprescindibles para planos de edificación e instalaciones del Código de la Edificación (AD 630.6).

La clase de obra a indicarse en la carátula de los planos será: INSTALACIONES SANITARIAS.

En el croquis de localización se indicarán las conexiones de los servicios sanitarios de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 8.14.3 Documentación técnica del Código de la Edificación.

Artículo 10 El tamaño y plegado de los planos de instalaciones sanitarias se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo 2.1.2.9 Tamaño y plegado de los planos del Código de la Edificación (AD 630.6).

Artículo 11 Para la ejecución de inspecciones de instalaciones sanitarias serán de aplicación todas las prescripciones del título 2.2 De la inspección de las obras del Código de la Edificación (AD 630.11/14).

A las documentaciones que deben existir en obra según lo indica el Parágrafo 2.2.1.4 Existencia de documentos en la obra del Código de la Edificación (AD 630.11) deberá agregarse una copia de los planos de instalaciones sanitarias registrados.

En cualquier inspección de las instalaciones sanitarias que se realice, se deberán verificar, como mínimo, todos los tópicos indicados en la lista que sigue:

1. Correspondencia entre las instalaciones sanitarias en ejecución y el proyecto de instalaciones registrado.

2. Aplicación de materiales aprobados que cumplan con las normas del IRAM.

3. Volumen, ubicación y mejoras de los tanques (bombeo, reserva e intermedios), en el caso de existir en el proyecto.

4. Carga hidráulica de los artefactos.

5. Existencia y ubicación de todas las subidas y bajadas de agua, caños de descarga y ventilación, caños de lluvia, ventilaciones (principales, subsidiarias y remates).

6. Existencia, ubicación y pendientes de todas las cañerías horizontales de desagüe cloacal (primarias y secundarias) y albañales.

7. Destino de los desagües cloacales y pluviales.

8. Existencia y ubicación de accesos a los sistemas de desagüe.

9. Existencia de ruptores de vacío.

La inclusión de ciertos temas en el listado precedente no implica impedimento para que la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro inspeccione cualquier otro aspecto de las instalaciones sanitarias regulado por las normas vigentes del Código de la Edificación. Asimismo, a partir de la experiencia recogida en la realización de la tarea, la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro podrá ampliar por medio de disposiciones, el contenido de la lista.

Las verificaciones enumeradas precedentemente se realizarán sobre los elementos de las instalaciones que se encuentren a la vista en el momento de la inspección, salvo para el caso previsto en el Artículo 5° del presente.

El Director de Obra y/o el Instalador y/o el Representante Técnico de la Empresa de Instalación y/o el Director Técnico de la Instalación, serán solidariamente responsables de adoptar todos los recaudos necesarios para permitir la realización de las inspecciones, facilitando el acceso a la obra, los elementos, el personal, y todo aquéllo que permita realizar sin inconvenientes la tarea de control.

Artículo 12 DE LAS PENALIDADES

Para la aplicación de penalidades en relación con el registro, ejecución y fiscalización de instalaciones sanitarias, serán de aplicación todas las prescripciones del título 2.4 De las penalidades del Código de la Edificación (AD 630.16).

Artículo 13 DE LOS PROFESIONALES Y EMPRESAS

En relación con la participación de Profesionales y Empresas en el registro y ejecución de instalaciones sanitarias, serán de aplicación todas las prescripciones del título 2.5 De los profesionales y empresas del Código de la Edificación (AD 630.17) con más las que se indican en el artículo siguiente.

Artículo 14 INSTALACIONES SANITARIAS QUE PUEDEN PROYECTAR Y EJECUTAR EL PROPIETARIO, EL INSTALADOR O EMPRESA

El Propietario, el Instalador o Empresa pueden proyectar y ejecutar instalaciones sanitarias nuevas de los edificios a construirse y modificar o demoler las instalaciones de los edificios existentes según las limitaciones para cada categoría que se indican a continuación:

a) El Propietario: puede ejecutar instalaciones sanitarias que no requieran permiso de instalación.

b) El Instalador de Tercera Categoría y la Empresa de Tercera Categoría: pueden proyectar, ejecutar, modificar o demoler las instalaciones sanitarias de edificios compuestos de sótanos de una profundidad no mayor de 4,00 m respecto del nivel cordón, piso bajo, un piso alto y en el segundo piso hasta un local de primera o de tercera clase de no más que 25,00 m² de área y construcciones auxiliares.

c) El Instalador de Segunda Categoría y la Empresa de Segunda Categoría: pueden proyectar, ejecutar, modificar o demoler las instalaciones sanitarias de edificios compuestos de sótano de una profundidad no mayor que 6,00 m respecto del nivel cordón, piso bajo, cuatro pisos altos y en el quinto piso hasta un local de primera o de tercera clase de no más que 50,00 m² de área y construcciones auxiliares. Los Constructores que el 11 de julio de 1928 estaban inscriptos en la Segunda Categoría y los que se inscribieron en esta Categoría en virtud de lo establecido en el Inc. b) del Art. 31 y en el Inc. d) del Art. 32 de la Ordenanza N° 2.736, y los Maestros Mayores, además pueden, con intervención del Director Técnico, realizar las obras especificadas en el Inc. d).

d) El Instalador de Primera Categoría y la Empresa de Primera Categoría: pueden proyectar, ejecutar, modificar o demoler las instalaciones sanitarias de cualquier clase de obra.

Artículo 15 A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo 2.1.1.1 Trabajos que requieren permiso de obra del Código de la Edificación (AD 630.5) por el que se deberá solicitar Permiso de Obra para efectuar instalaciones sanitarias y ampliar, refaccionar o transformar las existentes, y a la vista de lo dispuesto en el título A-a-1°- Requisitos de las Normas a que deben ajustarse la confección, presentación y tramitación del plano correspondiente a un edificio que se encuentra en proceso de construcción (Decreto

N° 16.717/63, B.M. N° 12.192), que exige que para tramitar planos de subdivisión bajo el régimen de propiedad horizontal de obras en construcción los edificios deberán tener, como mínimo, una (1) unidad construida, y que se considera unidad construida a aquélla mensurable, que tenga materializados los elementos que la delimiten y emplazados los correspondientes a los servicios centrales del edificio y partes comunes necesarios e indispensables para el buen funcionamiento de la misma, para tramitar planos de subdivisión bajo el régimen de propiedad horizontal de obras en construcción deberá acreditarse el registro del proyecto de instalaciones sanitarias a través de una constancia emitida al efecto por la dependencia de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro a cargo de las instalaciones sanitarias.

Artículo 16 Para las obras en ejecución al momento de la entrada en vigencia del presente decreto deberá presentarse, al solicitar final de obra, la documentación correspondiente a las instalaciones sanitarias internas, para su registro e inspección. En estos casos, los propietarios quedarán eximidos del pago de los derechos correspondientes al registro y fiscalización de las instalaciones sanitarias internas.

Artículo 17 Créase el REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS), en el ámbito de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretaría de Planeamiento Urbano, área de la Secretaría de Planeamiento Urbano, en el marco complementario correspondiente al servicio de contralor de las obras realizadas por terceros que obligatoria y regularmente es llevado a cabo por Administración y para asistirla en la realización de las inspecciones de control establecidas en artículo 16.1.2. del REGIMEN DE INSPECCIONES DEL REGLAMENTO PARA LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS Y PERFORACIONES que forma parte del Código de la Edificación según su artículo 8.14.1. Instalaciones sanitarias internas el que deberá estar integrado por profesionales de la construcción (PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS: PVIS) habilitados para realizar proyecto y dirección de obra, quienes tendrán a su cargo las verificaciones especiales que en cada caso les sean encomendadas, con el objeto de contribuir a la mejor consecución de las responsabilidades atribuidas a la mencionada repartición, la cual ajustará su Procedimiento Operativo Normalizado a las determinaciones del presente decreto.

Artículo 18 El citado Registro será organizado, controlado y supervisado por la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, la que aprobará el REGLAMENTO GENERAL DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS que regirá su funcionamiento, contando para su administración con el Consejo Ejecutivo creado por Decreto N° 733-GCBA-2000.

Artículo 19 Serán Funciones del Consejo Ejecutivo, en relación con el REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS):

a) Proponer a la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro para su aprobación el REGLAMENTO GENERAL DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS.

b) Instrumentar verificaciones especiales, a fin de verificar exclusivamente el ajuste de las instalaciones en ejecución a los planos registrados.

c) Fijar las formas y modalidades del régimen de trabajo del propio Consejo Ejecutivo, la metodología de su funcionamiento y los días y horas de reuniones regulares, como los de las extraordinarias.

d) Dictar las conferencias explicativas sobre la organización y los procedimientos de aplicación en el sistema, a las que deberán concurrir los postulantes a ser inscriptos en el REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS).

e) Abrir anualmente y por el lapso de veinte (20) días hábiles el REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS), para la inscripción de nuevos postulantes.

f) Adjudicar la tarea profesional mediante la realización de sorteos diarios que permitan una distribución equitativa de las mismas. Los sorteos serán públicos, pudiendo ser presenciados por cualquier interesado que se presente al efecto en la oficina del REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS). La forma de realización de los sorteos será establecida en el REGLAMENTO GENERAL DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS. El resultado de cada sorteo será expuesto en cartelera de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro durante cinco (5) días hábiles desde efectuado el mismo.

g) Publicar y difundir entre los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS), las normas que regirán las verificaciones especiales a llevarse a cabo, el listado de obras a controlar y las designaciones realizadas.

h) Recibir los correspondientes informes efectuados por los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS), como así también las denuncias que los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS) pudieran efectuar sobre las anomalías detectadas en obra; remitir lo actuado a las dependencias competentes de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro y/o al Consejo Profesional respectivo, cuando corresponda, con el fin de considerar la eventual aplicación de las penalidades a que hubiere lugar.

i) Crear y mantener un archivo sistematizado de las verificaciones especiales realizadas por los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS), elaborando estadísticas de los temas derivados de las mismas, como así también presentar informes de tendencias, y otros que de ellas pudieran surgir.

j) Recibir las denuncias vinculadas con el desempeño de los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS) en el ejercicio de su función, pudiendo suspenderlos temporalmente o excluirlos del REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS) como resultado de dichas denuncias o de actuaciones de oficio. El Consejo informará lo actuado a las dependencias competentes de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro y, de corresponder, enviará todos los antecedentes al Consejo Profesional respectivo, con el fin de que éste estudie la eventual aplicación de las penalidades pertinentes.

k) Mantener actualizado un listado de PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS) sancionados.

l) Difundir todas las actividades desarrolladas, a través de las publicaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las correspondientes a las entidades profesionales y de la construcción.

Artículo 20 Podrán inscribirse en el REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS) todos aquellos profesionales que se hallen debidamente matriculados y habilitados por el respectivo Consejo Profesional para realizar proyecto y dirección de instalaciones sanitarias, dentro de los límites de las categorías establecidos por el artículo 14 del presente decreto, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, computándose para ello la sumatoria de los períodos de ejercicio profesional con matrícula habilitada en el respectivo Consejo Profesional y en la categoría en que solicita la inscripción. Este requisito se tendrá por cumplido presentando en el momento de solicitar la inscripción un certificado especialmente expedido a este efecto por el respectivo Consejo Profesional, en el que además constará la categoría para la que se encuentra habilitado, en los términos establecidos por el artículo 14 del presente decreto.

b) Ser profesional autónomo. Este requisito se tendrá por cumplido presentando en el momento de solicitar la inscripción el certificado de inscripción en la DGI-AFIP, en el que figure el número de su CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT) y constancia de su situación en relación con el tributo de INGRESOS BRUTOS.

c) Presentar el correspondiente certificado de concurrencia a las conferencias explicativas sobre la organización y los procedimientos de aplicación en el sistema.

d) No encontrarse cumpliendo una sanción impuesta por los respectivos Consejos Profesionales, por la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni tener proceso penal pendiente o haber sido condenado en sede penal, por delito doloso o culposo, sólo en este último caso, relacionado con su profesión.

e) No haber sido exonerado o declarado cesante por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ni por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como no estar inhabilitado para e desempeño en la Administración Pública.

f) Constituir domicilio legal dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.

g) Constituir dirección de correo electrónico para la remisión de los avisos de encomienda de verificaciones especiales.

Artículo 21 Serán deberes de los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS) los siguientes:

a) Verificar exclusivamente las instalaciones sanitarias ejecutadas en obra con relación al proyecto registrado en la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro.

b) Aceptar el cargo, o excusarse con causa fundada, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el momento en que se proceda a notificarlo de su designación, debiendo explicitarse en la notificación correspondiente que, en caso de no aceptar, será reemplazado para llevar a cabo esa verificación, sin tener derecho a reclamo alguno. En el caso de no asumir la tarea que le fuere encomendada, o excusarse sin causa justificada, en más de tres (3) oportunidades dentro del período anual comprendido entre dos aperturas consecutivas de inscripción al REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS), el PROFESIONAL VERIFICADOR DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS) será dado de baja del Registro, pudiendo solicitar su reincorporación en la primer apertura de inscripción que ocurra luego de transcurrido un (1) año desde su baja.

c) Solicitar a la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, una vez aceptada la designación, la documentación del proyecto de instalación que se trate para realizar la correspondiente verificación especial, la que deberá ser coordinada con el profesional responsable de la instalación sanitaria interna y/o el Director de Obra y/o su representante, y realizada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.

d) Presentar para cada verificación especial la correspondiente encomienda efectuada al PROFESIONAL VERIFICADOR DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS) por parte del Consejo Profesional respectivo.

e) Solicitar, formal e indefectiblemente, se lo excuse en el caso de salir sorteado para llevar a cabo en más de una ocasión, una verificación especial en una misma obra, en cuyo caso le será adjudicada la siguiente verificación en turno.

f) Solicitar, formal e indefectiblemente, se lo excuse en el caso de salir sorteado para llevar a cabo una verificación especial en una determinada obra en la que advirtiera que o bien existe parentesco por consanguinidad hasta 4° grado y 2° de afinidad o bien se es deudor o acreedor, o bien se posee algún tipo de relación de intereses con los propietarios, los constructores y/o los profesionales actuantes en la misma, en cuyo caso le será adjudicada la siguiente verificación en turno.

g) Solicitar, formal e indefectiblemente, se lo excuse en el caso de salir sorteado para llevar a cabo una verificación especial en una obra de envergadura mayor a la correspondiente al alcance de su título, en los términos de lo establecido por el artículo 14° del presente.

h) Solicitar, formal e indefectiblemente, se lo excuse en el caso de salir sorteado para llevar a cabo una verificación especial en una obra cuyas instalaciones sanitarias estén a cargo de un profesional de categoría superior a la suya.

i) Informar de inmediato a la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro sobre cada modificación que ocurra de los datos contenidos en el formulario de solicitud de inscripción en el REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS) o en la documentación que se adjunte a dicha solicitud.

j) Informar al REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS) sobre los períodos de licencia de los que necesite gozar, en los términos que se establezcan en el REGLAMENTO GENERAL DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS.

Artículo 22 El Consejo Ejecutivo deberá encomendar para cada instalación sanitaria en ejecución, por lo menos una verificación especial, la que será realizada por un profesional del Registro, independientemente de las demás inspecciones que se decidan realizar con inspectores de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro. La oportunidad de esa inspección será determinada por el Consejo Ejecutivo.

Artículo 23 El grupo de profesionales del REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (RPVIS) que participe en el sorteo de cada asignación estará integrado sólo por aquéllos que cumplan las siguientes dos condiciones:

1. Poseer un título acorde con la envergadura de la obra sorteada en los términos de lo establecido por el artículo 14 del presente decreto.

2. Ser de una categoría igual o superior que la del profesional a cargo de las instalaciones sanitarias de la obra sorteada.

Artículo 24 Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del presente decreto, en cualquier verificación especial de las instalaciones sanitarias que se realice, se deberán controlar, como mínimo, todos los tópicos indicados en la lista que sigue:

1. Correspondencia entre las instalaciones sanitarias en ejecución y el proyecto de instalaciones registrado.

2. Aplicación de materiales aprobados que cumplan con las normas del IRAM.

3. Volumen, ubicación y mejoras de los tanques (bombeo, reserva e intermedios), en el caso de existir en el proyecto.

4. Carga hidráulica de los artefactos.

5. Existencia y ubicación de todas las subidas y bajadas de agua, caños de descarga y ventilación, caños de lluvia, ventilaciones (principales, subsidiarias y remates).

6. Existencia, ubicación y pendientes de todas las cañerías horizontales de desagüe cloacal (primarias y secundarias) y albañales.

7. Destino de los desagües cloacales y pluviales.

8. Existencia y ubicación de accesos a los sistemas de desagüe.

9. Existencia de ruptores de vacío.

La inclusión de ciertos temas en el listado precedente no implica impedimento para que se verifique cualquier otro aspecto de las instalaciones sanitarias regulado por las normas vigentes del Código de la Edificación. Además, a partir de la experiencia recogida en la realización de la tarea, la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro podrá ampliar por medio de disposiciones, el contenido de la lista.

Las verificaciones enumeradas precedentemente se realizarán sobre los elementos de las instalaciones que se encuentren a la vista en el momento de la verificación, salvo para el caso previsto en el artículo 5° del presente decreto.

Artículo 25 El Director de Obra y/o el Instalador y/o el Representante Técnico de la Empresa de Instalación y/o el Director Técnico de la Instalación, serán solidariamente responsables de adoptar todos los recaudos necesarios para permitir la realización de las verificaciones especiales, facilitando el acceso a la obra, los elementos, el personal, etc., que permitan al PROFESIONAL VERIFICADOR DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS) realizar sin inconvenientes la tarea encomendada.

Artículo 26 La Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro podrá establecer por medio de disposiciones las oportunidades y formas de carácter genérico en que los Instaladores y/o los Representantes Técnicos de las Empresas de Instalación y/o los Directores Técnicos de la Instalación deban solicitar verificaciones especiales, de acuerdo a las necesidades operativas del sistema y la futura experiencia al respecto. Asimismo, en particular para cada obra que por sus características de envergadura, complejidad, cronograma de ejecución, etc. se requiera, podrá imponer al profesional a cargo de las instalaciones sanitarias obligaciones específicas referidas a la solicitud de verificaciones especiales.

Artículo 27 A solicitud del Director de la Obra y/o del propietario de la misma, se ofrecerá el servicio de inspecciones informativas establecido en el artículo 16.1.2. del REGIMEN DE INSPECCIONES DEL REGLAMENTO PARA LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS Y PERFORACIONES que forma parte del Código de la Edificación según su artículo 8.14.1., el que será prestado indistintamente por profesionales del registro o pertenecientes a la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro según ésta lo disponga.

Artículo 28 El procedimiento de verificaciones especiales con intervención de los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS) emergente del presente decreto, como parte integrante de lo establecido al respecto en el Código de la Edificación, será de aplicación para todas las obras cuyos planos se registren a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 29 Los honorarios totales a abonar por cada inspección al profesional del Registro a cargo de la tarea, estarán a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y se calcularán de acuerdo a los siguientes criterios:

Los honorarios guardarán relación con el tamaño y complejidad de la instalación a verificar, no con la superficie cubierta del edificio o su categoría.

El elemento que caracterizará el tamaño y complejidad de la instalación a verificar será el volumen de la reserva total diaria asociado con la instalación objeto de la verificación.

Se entiende por instalación objeto de la verificación a aquélla que en la documentación presentada sea indicada como nueva, de ampliación, o de modificación. De esta forma, no se considerarán las instalaciones existentes que no se modifiquen.

Para determinar el monto total de honorarios a abonar, se procederá de la siguiente forma:

1. Se calculará la reserva total diaria que corresponda a las instalaciones objeto de la verificación, según lo dispuesto para dicho cálculo en las Normas y Gráficos de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias e Industriales (de aplicación según el artículo 8.14.1. del Código de la Edificación), a la fecha de publicación del presente decreto.

2. Conocida la reserva total diaria que corresponda a las instalaciones objeto de la verificación, se determinará la cantidad de módulos a percibir según lo indicado en la tabla que sigue:

CANTIDAD DE LITROS DE AGUA DE CANTIDAD DE MODULOS
LA RESERVA TOTAL DIARIA RESIDENCIAL NO RESIDENCIAL
Hasta 1.000 lts. 2 1
Desde 1.001 hasta 4.000 lts. 3 2
Desde 4.001 hasta 12.000 lts. 4 3
Desde 12.001 hasta 30.000 lts. 5 4
Desde 30.001 hasta 60.000 lts. 6 5
Por cada 30.000 lts. adicionales a 60.000 lts. 1 1

3. Finalmente, se multiplicará el número de módulos determinado por el valor del módulo que corresponda al uso del inmueble, según se indica a continuación:

USO RESIDENCIAL

VALOR DEL MODULO = $ 60 (pesos sesenta)

USO INDUSTRIAL O COMERCIAL Y OTROS

VALOR DEL MODULO = $ 120 (pesos ciento veinte)

USOS MIXTOS

Para el caso que el proyecto contenga usos mixtos, la reserva deberá dividirse proporcionalmente tomando para ello la superficie de cada uso, y aplicar a cada valor resultante, la tabla correspondiente.

Para el cálculo, valdrán además las siguientes consideraciones:

a) La reserva total diaria que corresponda a las instalaciones objeto de la verificación constituye una herramienta de valoración, por lo que no se prestará atención a si dicha reserva existirá o no según la forma de abastecimiento (por ejemplo en caso de alimentación directa a artefactos desde la conexión), o a si ella ya existe (en el caso de modificaciones de edificios existentes).

b) Para el caso de tratarse de un proyecto desarrollado en más de un edificio, el cálculo se realizará sumando los honorarios calculados para cada uno de ellos en función de las instalaciones que los integren, independientemente de que la reserva sea unificada o de la forma en que se la distribuya entre los edificios.

Artículo 30 Las erogaciones emergentes del presente Decreto, como consecuencia de la liquidación de honorarios a los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS), en su oportunidad serán atendidas con la correspondiente partida de la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, a cuyos efectos la Secretaría de Hacienda y Finanzas adoptará todos los recaudos que fueren menester al efecto.

Artículo 31 La tarea se encomienda a los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS) en su carácter de profesionales autónomos, no existiendo relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que no se da lugar al nacimiento de relación laboral alguna entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS), como tampoco a la realización de aportes previsionales o patronales, o al goce de la obra social respectiva, ni a ninguno de los beneficios que genera el empleo en relación de dependencia, como tampoco da lugar a la cobertura de seguros de los PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS (PVIS).

Artículo 32 El presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 33 El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 34 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo determinado por el Art. 11 del Decreto N° 698-GCBA-96, difúndase por medio de la prensa para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Planeamiento Urbano. IBARRA - García Espil - Pesce

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 11/22 deroga el Decreto 718/01.</p>
REGLAMENTA
<p>Decreto 718-01<strong>(DEROGADO)</strong> reglamenta al Título 8.14 “De las instalaciones sanitarias”  del Código de la Edificación, aprobado por el Anexo I de la Ordenanza 34.421.  El referido Título fue incorporado por el Art. 12 de la Ley 160.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Disposición 1205-SPU-01 establece procedimiento para obtener permiso de ejecución de las instalaciones sanitarias para un edificio nuevo, en el marco de lo reglamentado por Decreto 718-01.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1362-SPU-01 aprueba el REGLAMENTO GENERAL DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PROFESIONALES VERIFICADORES DE INSTALACIONES SANITARIAS, en el marco de la reglamentación aprobada por Decreto 718-01.</p>
MODIFICADA POR
Art. 5 del Decreto 271-14 deroga los artículos 17 a 31 del Decreto 718-01.