DECRETO 1706 2001

Síntesis:

REGLAMENTA ACTIVIDAD DE LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA Y SU TRANSPORTE - ORDENANZA 39025 CÓDIGO DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL - REGISTRO DE LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA - LAVANDERÍAS - DEFINICIÓN - DESINFECCIÓN - PLANCHADO - MÁQUINAS LAVADORAS Y CENTRÍFUGAS - ANÁLISIS - BACTERIAS - HONGOS - PRENDAS DE ALTO RIESGO - HIGIENE - CLASIFICACIÓN CLASE A Y CLASE B - FUNCIONAMIENTO - MAQUINARIAS - ROPA HOSPITALARIA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN SUBSECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO - CONTROL CUERPO DE INSPECTORES.

Publicación:

08/11/2001

Sanción:

31/10/2001

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


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Ver la suspensión impuesta por Resolución 154-SS-03, respecto de los terceros que presten servicio en el ámbito del sistema de atención de salud dependiente de esta Secretaría, la obligatoriedad de los puntos 2.3; 2.5; 2.9; 3.2; 3.3; 4.2; y 4.3 de la Reglamentación de la actividad de Lavaderos Industriales de Ropa y su transporte aprobada por Decreto N° 1.706/GCBA/2001.

Visto la Sección 1 de la Ordenanza N° 39.025 y el Expediente N° 30.370/00, y

CONSIDERANDO:

Que para tal actividad resulta aplicable en general la Ordenanza N° 39.025, Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, y especialmente su artículo 1.1.1., disposición esta última que deviene obligatoria en razón de que dicha actividad no posee actualmente normativa específica obligatoria;

Que al mismo tiempo y en razón de las particularidades de la actividad de lavaderos industriales resulta necesario reglamentar la Sección 1 de la Ordenanza N° 39.025, a los fines de establecer un reglamento específico para lavaderos industriales, siendo que esta actividad se encuentra desarrollada dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por ser una actividad permitida por la legislación vigente;

Que existen diferentes tipos de lavaderos industriales, así se clasifican en dos Clases: CLASE A: Ropa proveniente de establecimientos de prestación de salud: incluyendo hospitales y clínicas, establecimientos geriátricos, establecimientos psiquiátricos, consultorios ambulatorios, salas de primeros auxilios y dispensarios, veterinarias, de laboratorios de distintas especialidades (medicinales, biológicos, bacteriológicos, de investigación, industriales que hubieren tenido contacto con procesos biológicos, veterinarios, periciales y morgues), de hotelería en general (ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios, lavado y tratamiento de colchones sanitarios y de todo tipo sin importar su procedencia; CLASE B: Ropa de trabajo en general, de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, excluyendo los incluidos en la clase A, trapos, estopas, guantes y otros elementos lavables de uso industrial en general que contengan productos químicos;

Que de la calidad de la ropa que es enviada por los establecimientos mencionados en el considerando anterior surge que los mismos son generadores de residuos patogénicos y por lo tanto resulta aplicable la Ley N° 154, y que en materia de efluentes líquidos, le es aplicable la Sección 4, de la Ordenanza N° 39.025, Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, debido a que por su riesgo potencial resulta susceptible de control;

Que la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público, es la autoridad competente para realizar el control de dicha actividad;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase la Reglamentación de la actividad de Lavaderos Industriales de Ropa y su transporte, la que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Artículo 2° El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Espacio Público, de Salud, de Justicia y Seguridad y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3° Dése al Registro, publíquese en Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Secretarías de Salud, de Justicia y Seguridad, de Desarrollo Económico, de Planea-miento Urbano, y para todos sus efectos pase a la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese. IBARRA - Ricciuti - Neri - Suárez Lastra - Pesce


ANEXOS

ANEXO I - DECRETO N° 1.706-GCBA-2001

1. Disposiciones Generales

1.1 Establécese como Autoridad de Aplicación de la actividad reglamentada a la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público, por sí o a través de las áreas técnicas que esta determine.

1.2 Créase en la órbita de Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público el Registro de Lavaderos Industriales de Ropa, el que funcionará dentro de la Dirección General Política y Evaluación Ambiental.

1.3 Defínense como lavaderos industriales de ropa a los establecimientos dedicados a la prestación del servicio, para si o para terceros, de lavado, reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable y de ropa procesada a procesarse, que no sea de uso domiciliario.

1.4 Clasifícase a los lavaderos industriales en dos Clases:

CLASE A: Ropa proveniente de establecimientos de prestación de salud: incluyendo hospitales y clínicas, establecimientos geriátricos, establecimientos psiquiátricos, consultorios ambula-torios, salas de primeros auxilios y dispensarios, veterinarias, laboratorios de distintas especialidades (medicinales, biológicos, bacteriológicos, de investigación, industriales que hubieren tenido contacto con procesos biológicos, veterinarios, periciales y morgues), de hotelería en general (ropa de cama, toallas, etc.) y de albergues transitorios, lavado y tratamiento de colchones sanitarios y de todo tipo sin importar su procedencia, esta lista es meramente enunciativa pudiendo la Subsecretaría de Medio Ambiente y Espacio Público incluir nuevos rubros.

CLASE B: Ropa de trabajo en general, de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, excluyendo los incluidos en la clase A. Trapos, estopas, guantes y otros elementos lavables de uso industrial en general que contengan productos químicos.

1.5 Los lavaderos industriales incluidos en la presente deberán describir taxativamente las prendas sujetas a los procesos en ellos desarrollados y de las sustancias adheridas a ellas. Cuando los residuos provenientes de los mismos sean residuos patogénicos o peligrosos en general deberán cumplir estrictamente la normativa específica que regula dichos residuos en su carácter de generador.

1.6 Los establecimientos usuarios del servicio de lavandería industrial deberán denunciar al tiempo de la solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental, conforme Ley N° 123, a que establecimiento llevan a tratar su ropa. En este caso los lavaderos industriales denunciados deberán poseer también este Certificado, o bien encontrarse en proceso de obtención del mismo.

2. Disposiciones Especiales:

2.1 Los Lavaderos industriales deberán llevar un libro de actas móviles foliadas, donde se asentarán las recomendaciones, observaciones, y anomalías detectadas por el responsable técnico del mismo, como así también los servicios prestados.

2.2 Deberá presentarse semestralmente, ante la Autoridad de Aplicación designada en el presente, copia del libro de actas, citado en el punto anterior. Dicho libro deberá encontrarse en el establecimiento permanentemente a los fines de que la Autoridad de Aplicación pueda consultarlo al tiempo de realizar fiscalizaciones o controles al establecimiento.

2.3 Los lavaderos industriales de ropa, deberán contar para el área productiva con una superficie mínima que surge de la siguiente relación: 1,3 m2 por kilo de capacidad de terminación.

Los establecimientos alcanzados por el presente, deberán poseer las siguientes características edilicias:

a) Piso de material incombustible, de baldosas o material epoxi, que le brinden impermeabilidad con inclinación hacia un vertedero de desagüe a una cámara de retención de líquido como paso previo a su destino final.

b) Muros de mampostería revocada, lisa, azulejos, o con material epoxi, en todo su perímetro y hasta una altura de dos metros.

c) El área sucia deberá contar con cielo raso. El área limpia, tendrá techo incombustible de fácil limpieza, sus cabreadas serán de fácil higienización. El diseño de los techos en general deberá evitar puntos de condensación.

d) Ventanas y demás aberturas, que deberán estar protegidas con malla metálica contra insectos y roedores.

e) La iluminación se hará en forma natural, siempre que sea posible en concordancia con la superficie total del local. En caso de ser necesaria la iluminación artificial, esta deberá ser semejante a la natural.

f) En los ambientes laborales se mantendrá ya sea por medios naturales o artificiales una adecuada ventilación.

g) Deberá contar con un local exclusivo destinado a vestuario, el que estará dotado de: guardarropas metálicos, duchas, provistas con agua caliente y fría y en proporción de una cada diez personas que cumplan simultáneamente las tareas.

h) Los locales sanitarios deberán responder a los siguientes requisitos: no tener comunicación con las áreas sucias y limpias, contar con inodoros de uno cada veinte operarios. Mingitorios en proporción de uno por cada diez operarios y lavabos con jabón y toallas, en proporción de uno por cada diez personas.

i) Los vestuarios y servicios sanitarios serán separados para cada sexo. Poseerán paredes y pisos lisos impermeables, de colores claros, de fácil limpieza, debiéndose mantener en perfectas condiciones de higiene. Dispondrán de agua en cantidad suficiente. Los cielos rasos también deben poseer una superficie lisa que permita su fácil aseo.

j) Deberán disponer de un local destinado a comedor con el equipamiento necesario.

k) El establecimiento deberá habilitar una zona destinada a expedición de ropa, independiente del local de procesamiento, de modo tal que asegure las condiciones de higiene y seguridad.

l) Se deberá establecer una barrera sanitaria en el local de procesamiento en los lavaderos de CLASE A, para asegurar la separación física del área sucia de la del área limpia a partir de la máquina lavadero según lo establecido en el Anexo I.I, el que a todos sus efectos forma parte integrante del presente.

m) Se deberá asegurar una presión positiva en el área limpia y una adecuada renovación de aire en área sucia con presión negativa.

n) Deberán poseer entrada y salida de camiones a recintos, individualizados e independientes, de ropa sucia y ropa limpia.

2.4 Toda la información solicitada precedentemente tendrá carácter de Declaración Jurada y todo cambio o modificación que se produjese deberá ser comunicada dentro de los diez (10) días de producida al organismo de aplicación a los efectos de mantener actualizado el registro.

2.5 Los establecimientos alcanzados por los términos del presente decreto, deberán contar con el siguiente equipamiento mínimo:

a) Contar con un generador de vapor habilitado, cuya generación de vapor garantice el correcto funcionamiento del lavadero a pleno, debiendo alcanzar una temperatura mínima de 80°C en lavadoras y 145° C en calandras (equivalentes a 7 kg/cm2 en calderas, como presión mínima)

b) Tres lavadoras como mínimo (una auxiliar), de tal forma que puedan satisfacer las obligaciones contraídas por el establecimiento. De todos modos para el caso de emergencia o accidentes, el lavadero industrial deberá poseer un contrato con otro lavadero legalmente habilitado a los fines de no discontinuar las obligaciones contraídas.

c) Tres máquinas centrífugas (una auxiliar), a los mismos efectos de lo establecido en el punto anterior.

d) Dos máquinas secadoras (una auxiliar) en el mismo sentido que el punto anterior.

e) Dos calandras (una auxiliar) con una superficie mínima de calefacción de trece metros cuadrados (13 m2).

f) Un equipo generador de energía que deberá suplir el normal suministro de energía eléctrica y abastecer el funcionamiento del lavadero en un 60%.

g) Asegurarse la provisión suficiente de agua

h) Número suficiente de caños y/o contenedores para el manipuleo de ropa en el lavadero.

i) Sistemas de esterilización adecuados en los casos de los lavaderos de CLASE A.

j) Un técnico y/o profesional responsable.

En el caso que un establecimiento asistencial, industrial y/o comercial posean lavadero propio, estos deberán poseer:

1) Una caldera con las exigencias del punto a) de la primera parte del presente artículo.

2) Una calandra, ídem inciso e) de la primera parte del presente artículo.

3) Provisión de agua suficiente.

4) Una lavadora.

5) Una máquina centrífuga.

6) Una máquina de secado.

7) Un carro para la recolección de ropa sucia.

8) Un carro para la entrega de ropa limpia.

9) De todos modos para el caso de emergencia o accidentes, el lavadero industrial deberá poseer un contrato con otro lavadero legalmente habilitado a los fines de no discontinuar las obligaciones contraídas.

10) Un técnico y/o profesional responsable.

2.6 Los establecimientos alcanzados por el presente decreto, deberán realizar los siguientes análisis:

a) Recuento de bacterias heterótrofas totales, por las normas aceptadas internacionalmente.

b) Recuento de hongos en cultivos por técnicas reconocidas internacionalmente.

2.7 Los análisis deberán realizarse una vez por mes como mínimo, volcarse en libro de actas creada en el artículo 7° del presente y presentarse trimestralmente a la Autoridad de Aplicación, debiendo constar la fecha del análisis, metodología utilizada, resultado, unidad, firma del profesional que realizó el análisis y su número de matrícula. El profesional firmante deberá tener incumbencia en análisis microbiológicos o bacteriológicos, según el caso y matriculado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

2.8 Los establecimientos incluídos en el presente deberán proceder a la desinfección de los mismos cada treinta días, asentando la misma en el libro creado en el artículo 7° del presente, y avalado por el Servicio de Higiene y Seguridad que posea el establecimiento.

2.9 Las máquinas deberán estar distribuidas de manera tal que entre sí, y entre éstas y las paredes quede una distancia mínima de 0.8 metros, debiendo asegurarse aún más que se cumpla con la normativa vigente sobre ruidos y vibraciones internos y externos (Ordenanza N° 39.025, Ley Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo y la Norma IRAM 4609).

2.10 Todas las máquinas estarán conectadas a tierra y contarán con los correspondientes interruptores en sus sistemas de transmisión. Se deberán mantener en condiciones de higiene, libres de óxido (interna y externamente), asegurando así la salubridad en la prestación del servicio.

2.11 Todos los materiales y equipos que se emplean en la construcción de las instalaciones eléctricas, deberán responder a las normas IRAM, y llevar estampada en lugar visible la respectiva leyenda que acredite dicho cumplimiento.

2.12 Todos los artefactos sometidos a presión deberán cumplir al igual que las instalaciones eléctricas con la normativa específica vigente en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2.13 Además de lo dispuesto por la Ley Nacional de Higiene y Seguridad de Trabajo, se deberá proveer al personal como mínimo la siguiente ropa de trabajo adecuada y de elementos de seguridad: guantes, botas, delantales impermeables, cofias, protectores auditivos, y según el área de trabajo, también de barbijos y antiparras.

2.14 La higienización de los equipos y ropas de trabajo se realizará dentro del establecimiento. El personal de un área no podrá trasladarse a otra sin previa higienización de manos, cambio de ropa y calzado.

3. Del Funcionamiento:

3.1 Las prendas sucias enviadas para ser lavadas se retirarán de los establecimientos generadores de las mismas en bolsas de polietileno especial color blanco de veinticinco (25) micrones y las prendas procesadas se entregarán en bolsas de polietileno color verde de veinticinco micrones de espesor.

3.2 Las prendas consideradas de medio o alto riesgo sanitario (provenientes de albergues transitorios, hoteles, hospitales, etc., CLASE A) deberán ser retiradas en bolsas solubles en agua.

3.3 En todos los casos las bolsas deberán ser provistas por los lavaderos.

A fin de mantener la higiene de la ropa ya procesada, los usuarios deberán contar con dos depósitos de uso exclusivo, uno para ropa limpia y otro para ropa sucia.

3.4 Para la recolección y distribución de ropa se deberá contar con un vehículo (propio o de terceros declarado ante la Autoridad de Aplicación) que posea una división transversal para aislar los compartimentos de ropa limpia y sucia, más un vehículo similar de reemplazo (propio o de terceros declarado ante la Autoridad de Aplicación). Dichos vehículos deberán contar con identificación suficiente que identifique su contenido.

3.5 Los establecimientos deberán contar en forma inexcusable, sea su actividad principal, accesoria o complementaria, con todas y cada una de las disposiciones emanadas por la Autoridad de Aplicación competente en materia de vuelcos y efluentes líquidos.

3.6 Los establecimientos que posean lavaderos industriales como actividad secundaria, deberán cumplir con todas las obligaciones emanadas de la presente disposición excepto las emanadas del transporte.

4. Del Control de la Autoridad de Aplicación:

4.1 El Cuerpo de inspectores creado por el artículo 44° del Decreto N° 1.120/GCBA/01, tendrán acceso en horas hábiles y días de funcionamiento a los lavaderos industriales de ropa, incluyendo sus vehículos de transporte de ropa en tránsito, a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones del presente Decreto, pudiendo recabar del responsable toda la información y/o documentación que juzguen necesaria. En el caso que se niegue el acceso se podrá recurrir a la Fuerza Pública a los efectos de realizar la inspección necesaria.

4.2 Los sujetos obligados por la presente norma, que se encuentren habilitados a la fecha de sanción de la misma, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a contar a partir del día hábil inmediato posterior a su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, para presentar el régimen de adecuación para este tipo de emprendimientos que establece la Ley N° 123, su Decreto reglamentario N° 1.120/GCBA/01 y la Resolución N° 1/A.A. Ley N° 123/99, a efectos de obtener el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental.

4.3 El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Libro II, Capítulo III Ambiente del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Anexo I de la Ley N° 451 y de las sanciones previstas en la Ley N° 123.


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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Resolución 255-APRA-16 aprueba procedimiento para obtención de Eximición Provisoria de Inscripción en el Registro Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa Hospitalaria, cuya actividad fuera reglamentada por Decreto 1706-01.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 246-APRA-13 aprueba procedimiento para inscripción en el Registro Público de Lavaderos, Lavanderías y Transportistas de Ropa Hospitalaria, cuya actividad fuera reglamentada por Decreto 1706-01.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 2º del Decreto N° 11/22 modifica el punto 1.1 del Anexo I del Decreto N° 1.706/01.</p><p>Artículo 3° modifica el punto 1.4 del Anexo I.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 6 de la Resolución 70-APRA-17 aprueba el procedimiento del Plan de Adecuación Ambiental, destinado a los establecimientos que posean lavaderos propios o que posean lavanderías ubicadas dentro de los mismos, habilitados previamente a la entrada en vigencia del Decreto 1706/01.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 525-APRA-14 aprueba procedimiento para inscripción en el Registro Público de Lavaderos Industriales Lavanderías y Transporte de Ropa de Trabajo en General, creado por el apartado 1.2 Anexo del Decreto 1706-01.</p>
INTEGRA
<p>Anexo I Punto 4.1 del Decreto 1706-01 establece que el Cuerpo de inspectores creado por el Art. 44 del Decreto 1120-01, tendrán acceso en horas hábiles y días de funcionamiento a los lavaderos industriales de ropa.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 Decreto 1706-01 aprueba Reglamentación actividad de Lavaderos Inudstriales de Ropa y su transporte prevista en el Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, aprobado por Ordenanza 39025, que lo integra como Anexo I.</p>
SUSPENDIDA POR
<p>Art,. 3 Resolución 154-SS-03 suspende  respecto a terceros que presten servicio en el ámbito del sistema de atención de salud  la obligatoriedad de puntos 2.3; 2.5; 2.9; 3.2; 3.3; 4.2; y 4.3 de la Reglamentación actividad de Lavaderos Industriales de Ropa y su transporte aprobada por Decreto 1706-01. </p><p>Art. 4 suspende  cumplimiento de los puntos citados en Art. 3 en hospitales dependientes de la Secretaría de Salud que cuentan con instalaciones propias para prestación del servicio de lavado y planchado de ropa hospitalaria.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 30-03 faculta a la Secretaría de Salud suspender, de acuerdo a las características de cada caso, respecto a terceros, la obligatoriedad de puntos 2.3, 2.5, 2.9, 3.2, 3.3, 4.2, y 4.3 de la Reglamentación de la actividad de avaderos Industriales de Ropa y su Transporte, aprobada por Decreto 1706-01.</p><p>Art. 2 autoriza a la Secretaría de Salud suspender el cumplimiento de puntos de la Reglamentación de la actividad de Lavaderos Industriales de Ropa y su Transporte.</p><p>Art. 3 instruye a la Comisión Técnica creada al efecto, a finalizar, en el menor lapso posible, el proceso de revisión de la Reglamentación.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 344-18 deroga el apartado 1.2 del punto 1 del Anexo I del Decreto 1706-01, que creó el Registro de Lavaderos Industriales de Ropa.</p>