ORDENANZA 39025 1983

Síntesis:

APRUEBA EL CÓDIGO DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. RUIDOS MOLESTOS - CONTAMINACIÓN SONORA

Publicación:

13/06/1983

Sanción:

31/05/1983

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Promulgación:

31/05/1983


EL INTENDENTE MUNICIPALSANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ORDENANZA

Artículo 1° - Apruébese el "Código de Prevención de la Contaminación Ambiental" que como Anexo forma parte integrante de la presente a todos sus efectos.

Art. 2° - La vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos que se mencionan a continuación quedarán diferidas a las fechas que en cada caso se indican:

5.3.1. 31 de julio de 1986, para todos los automotores con motor delantero;

2.2.2. 31 de julio de 1986, con excepción de los puntos 2.2.2.3. apartado c) y 2.2.2.7. que se postergan hasta el 12 de enero de 1987;

5.3.1. hasta el 12 de enero de 1987, para todos los automotores con motor trasero o bajo piso;

5.3.2. seis meses a partir de la publicación de este Código.

(Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 41.111, B.M. 17.748).

Art. 3°- La Sección IV "De los efluentes líquidos" no entrará en vigencia hasta tanto se dicten las normas reglamentarias pertinentes.

Art. 4° - Reiterando el Código lo normado en los parágrafos 7.2.2.2 b) y 7.2.2.1 c), d) y e) del Código de Planeamiento Urbano, mantiénense las siguientes fechas de entrada en vigencia para los parágrafos que se indican a continuación:

2.3.1.3 b): 12 de abril de 1978.

2.3.1.2 c): 12 de enero de 1979.

2.3.1.2 d): 12 de enero de 1980.

2.3.1.2 e): 12 de enero de 1981.

Art. 5° - Los responsables de establecimientos que hasta la fecha de entrada en vigencia del Código usasen sustitutos de incineradores patológicos, tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha entrada en vigencia paca poner en funcionamiento correspondiente incinerador patológico.

Art. 6° - La conversión de las instalaciones existentes que utilicen otros combustibles que no sea gas natural, deberá efectuarse dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de sanción de la presente.

Art. 7° - Cuando la conversión dispuesta en el artículo anterior no fuera posible por no existir red de provisión de gas natural, el usuario deberá presentar una declaración jurada respecto de dicha circunstancia, con lo cual el plazo no comenzará a correr sino a partir del momento en que la conexión con la red general sea factible.

Art. 8° - Queda facultado el Departamento Ejecutivo para ordenar el texto del Código e incorporar las modificaciones y agregados que se vayan aprobando previa recomendación de la Comisión Asesora Permanente establecida en la Sección 1

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 2790/83 crea la Comisión Asesora Permanente Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, que dependerá de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 534-SSyMA-91 aprueba Normas para el tratamiento de Residuos Patológicos en los Hospitales en consonancia con el Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, aprobado por Ordenanza 39025.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 16 de la Ordenanza 44811 modifica Codigo de Prevencion de Contaminiacion Ambiental segun Ordenanza 39025.-</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ordenanza 41111 modifica el Art. 2 de la Ordenanza 39.025.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 Decreto 1706-01 aprueba Reglamentación actividad de Lavaderos Inudstriales de Ropa y su transporte prevista en el Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, aprobado por Ordenanza 39025, que lo integra como Anexo I.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 52 de la Ley 3295, dispone que a partir de la reglamentación de la presente, se deroga la Sección 4, De los Efluentes Líquidos, de la Ordenanza 39025, modificada por la Ordenanza 46956, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 4 de la Ordenanza 44485 establece que la única Industria autorizada a utilizar energías no permitidas, es la aplicable en medicina humana, en cuyo caso se rige por la Ordenanza 39025.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ordenanza 46956 modifica el artículo 4.1.3 del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, Ordenanza N° 39.025.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Ordenanza 48104 establece que las empresas prestatarias del servicio de recolección de residuos deberán dotar a sus vehículos de silenciadores que garanticen que el nivel de ruido que produzcan los mismos en cualquier circunstancia no supere las 91 db de acuerdo con lo establecido en el punto 5.3. de la Ordenanza 39.025.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 226-96 establece que los vehículos que transiten en la ciudad de Buenos Aires deberán ajustar sus emisiones a las normas contenidas en la Sección 2, artículo 2.2.1. del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, Ordenanza 39.025.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 68 de la Ley 1356, deroga las Secciones 2 y 6 de la Ordenanza 39025, a excepción de los parágrafos 2.3, 2.3.1.1, 2.3.1.2, 2.3.1.3 y 2.3.2, a partir de su reglamentación.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 49 de la Ley 1540, deroga la Sección 5 de la Ordenanza 39025.</p>