ORDENANZA 39025 1983
Síntesis:
APRUEBA EL CÓDIGO DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. RUIDOS MOLESTOS - CONTAMINACIÓN SONORA
Publicación:
13/06/1983
Sanción:
31/05/1983
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Promulgación:
31/05/1983
Artículo 1° - Apruébese el "Código de Prevención de la Contaminación Ambiental" que como Anexo forma parte integrante de la presente a todos sus efectos.
Art. 2° - La vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos que se mencionan a continuación quedarán diferidas a las fechas que en cada caso se indican:
5.3.1. 31 de julio de 1986, para todos los automotores con motor delantero;
2.2.2. 31 de julio de 1986, con excepción de los puntos 2.2.2.3. apartado c) y 2.2.2.7. que se postergan hasta el 12 de enero de 1987;
5.3.1. hasta el 12 de enero de 1987, para todos los automotores con motor trasero o bajo piso;
5.3.2. seis meses a partir de la publicación de este Código.
(Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 41.111, B.M. 17.748).
Art. 3°- La Sección IV "De los efluentes líquidos" no entrará en vigencia hasta tanto se dicten las normas reglamentarias pertinentes.
Art. 4° - Reiterando el Código lo normado en los parágrafos 7.2.2.2 b) y 7.2.2.1 c), d) y e) del Código de Planeamiento Urbano, mantiénense las siguientes fechas de entrada en vigencia para los parágrafos que se indican a continuación:
2.3.1.3 b): 12 de abril de 1978.
2.3.1.2 c): 12 de enero de 1979.
2.3.1.2 d): 12 de enero de 1980.
2.3.1.2 e): 12 de enero de 1981.
Art. 5° - Los responsables de establecimientos que hasta la fecha de entrada en vigencia del Código usasen sustitutos de incineradores patológicos, tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha entrada en vigencia paca poner en funcionamiento correspondiente incinerador patológico.
Art. 6° - La conversión de las instalaciones existentes que utilicen otros combustibles que no sea gas natural, deberá efectuarse dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de sanción de la presente.
Art. 7° - Cuando la conversión dispuesta en el artículo anterior no fuera posible por no existir red de provisión de gas natural, el usuario deberá presentar una declaración jurada respecto de dicha circunstancia, con lo cual el plazo no comenzará a correr sino a partir del momento en que la conexión con la red general sea factible.
Art. 8° - Queda facultado el Departamento Ejecutivo para ordenar el texto del Código e incorporar las modificaciones y agregados que se vayan aprobando previa recomendación de la Comisión Asesora Permanente establecida en la Sección 1