ORDENANZA 44485 1990

Síntesis:

DIRECTIVAS PARA LA RADICACIÓN Y DESENVOLVIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES - USO INDUSTRIAL CONSOLIDADO - MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZA 33.387 - INDUSTRIAS - ABANDONO DE USO - DEPÓSITOS - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES - CERTIFICADO - REEMPLAZO - USO INDUSTRIAL CONFORME - CREACIÓN - COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL

Publicación:

05/10/1990

Sanción:

21/09/1990

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

01/10/1990


El Honorable Concejo Deliberante

de la Ciudad de Buenos Aires

Sanciona con Fuerza de

ORDENANZA:

Artículo 1° - Establécese que para la radicación y desenvolvimiento de las actividades industriales será de aplicación la Ley N° 23.614 a la que la jurisdicción de la Capital Federal adhirió por Decreto N° 8.841 del 30 de noviembre de 1988, no resultando de aplicación el Art. 19 de la Ley N° 21.608 y las normas inherentes a que ésta diera origen.

Art. 2° - Establécese que los establecimientos industriales que desarrollen actividades industriales comprendidas en el listado del Cuadro de Usos N° 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano a la fecha de promulgación de la presente ordenanza y que no cumplan con los usos permitidos en el Distrito donde están localizados pueden acogerse a los beneficios de la presente ordenanza. En esos casos, previo cumplimiento de lo establecido en la misma y en su Reglamentación emergente, los mismos podrán solicitar el otorgamiento de un Certificado de Uso Industrial Consolidado que reemplazará al Certificado de Uso Conforme para su presentación ante toda gestión municipal.

Art. 3° - Se permitirá por única vez la ampliación de los edificios acogidos a lo dispuesto en el Art. 2° con destino al incremento de su capacidad productiva:

a) En la misma parcela, en cuyo caso no podrá superarse el 10% de la superficie cubierta registrada en planos a la fecha de promulgación de la presente ordenanza. Las nuevas obras deberán respetar el Factor de Ocupación del Suelo (FOS) correspondiente al Distrito.

b) En parcelas linderas de acuerdo con la siguiente escala de superficie, respetando las normas de tejidos vigentes: un máximo de hasta 750 m2 o el 10% de la superficie de la parcela principal. No será necesario el englobamiento de parcelas.

Art. 4° - Incorpórese el artículo 5.5.3. al Código de Planeamiento Urbano (AD 610.20) con el siguiente texto:

5.5.3. ABANDONO DEL USO

5.5.3.1. Disposiciones para edificios industriales o de depósito desactivados. En edificios industriales desactivados en los que la actividad industrial o de depósito hubiera cesado o haya sido abandonada con anterioridad al 30/6/1990, podrán habilitarse usos industriales no permitidos en el Cuadro de Uso N° 5.2.1 de acuerdo a lo establecido por el Cuadro 5.5.3 siempre que se cumpla con la totalidad de las condiciones enumeradas a continuación:

1.Que en el edificio a reactivar, no se halla desarrollado otro uso que no fuere el industrial o de depósito.

2. Que se presente un informe técnico avalado por profesional habilitado en el cual se certifique, a través de los organismos técnicos competentes, que la estructura y/o los muros portantes existentes mantengan tensiones de trabajo admisibles, buenas condiciones de preservación hidrófuga, que estén aplomados y tengan cimentación conforme al Código de la Edificación.

3. Que las obras necesarias para la reactivación del uso industrial o de depósito se efectúen únicamente dentro del volumen edificado.

CUADRO N° 5.5.3.

Para reactivar un e/ind.Se admitirán los
o dep. localizado en unrubros permitidos
Distritoen los Distritos
R1-
R2al-IIC3
R2aIIIC3
R2bI-IIE3
R2bIIIE3
C1C1
C2C3
C3I-IIE3
C3IIIE3
ElE3
E2I
E3E3
II sin límite de
superficie de
parcela

Los edificios a reactivar no podrán ser ampliados.

En todos los casos deberán quedar incluidos en el predio los requerimientos de superficie de estacionamiento de carga y descarga establecidos en el Cuadro de Usos N° 5.2.1. 1.

En todos los casos se podrá recuperar la superficie total del edificio.

En un edificio industrial desactivado podrán localizarse diferentes actividades industriales sin que necesariamente pertenezcan a la misma razón social o integren un único proceso productivo.

No serán permitidas las actividades que involucren en su desarrollo la utilización de energía nuclear, elementos y combustibles radiactivos y radiaciones ionizantes, salvo cuando sean exclusivamente aplicables en medicina humana, en cuyo caso se regirán por las disposiciones del Código de la Prevención de la Contaminación Ambiental (Ordenanza N° 39.025).

Las actividades industriales comprendidas en el cuadro 5.2.1 con calidad de N.P.C. (no permitidas en Capital) y no incluidas en el Art. 8, sólo podrán admitirse en los Distritos de Zonificación Industrial.

Art. 5° - Las solicitudes de Certificados de Uso Industrial Consolidado serán presentadas según el formulario que se agrega como Anexo I, con carácter de Declaración Jurada. El mismo deberá ser suscripto por el titular del establecimiento y por profesionales inscriptos a tal fin en el Registro habilitado en la Subsecretaría de Producción. De acuerdo a dichos antecedentes, la Subsecretaría de Producción procederá a emitir el correspondiente Certificado, previo informe de la Comisión creada por el Artículo 12 de la presente.

Art. 6° - El Certificado de Uso Industrial Consolidado es de carácter intransferible.

Art. 7° - La Subsecretaría de Producción podrá denegar el otorgamiento del Certificado fundándose en el incumplimiento por parte del establecimiento de expresas normas vigentes o de la reglamentación emergente.

No podrán acogerse a los beneficios de la presente ordenanza aquellos establecimientos sobre los que obre, a la fecha de promulgación de la misma, denuncia verificada no resuelta por molestias al vecindario, salvo que la situación se modifique a satisfacción de los organismos técnicos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 8° - Quedan excluidas de la aplicación de la presente ordenanza las siguientes actividades que no podrán acceder bajo ningún concepto a sus beneficios:

3.2.3.2.1.Industria de la preparación y teñido de pieles.
3.1.1.1.1.Matanza de ganado.
3.1.1.2.1.Fabricación de manteca, queso, caseína, leche condensada, leche en polvo, yogur, y demás productos de lechería. Energía atómica, metales y combustibles radioactivos.
3.1.1.8.1Refinación de azúcar.
3.1.3.1.1.Destilación de alcohol etílico.
3.1.3.1.2.Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas,
3.2.1.1.1.Preparación de fibras de algodón.
3.2.1.1.3.Lavadero de lana.
3.2.3.1.0.Curtidurías y talleres de acabado.
3.3.1.1.7.Impregnación de madera.
3.3.1.1.4.Fabricación de maderas terciadas y aglomeradas.
3.5.1.1.Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos y plaguicidas (salvo 3.5.1.1.4.).
3.5.1.2.Fabricación de abonos, plaguicidas, insecticidas, fungicidas y fertilizantes.
3.5.1.3.9.Fabricación de resinas sintéticas, materiales plásticos y fibras artificiales, excepto el vidrio, utilizando monomeros.
3.5.2.1.Fabricación de pinturas barnices y lacas.
3.5.2.9.2.Fabricación de fósforos.
3.5.2.9.3.Fabricación de explosivos y municiones.
3.5.2.9.6.Fabricación de colas, adhesivos, cementos, preparaciones para pulir metales, vidrios y piedras.
3.5.2.9.8.Fabricación de sustancias químicas para fotografía, películas, papel y telas sensibles.
3.5.3.Refinerías de petróleo.
3.5.4.Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón (salvo 3.5.4.0.1.).
3.5.5.9.1.Recuperación y regeneración de caucho de desecho.
3.6.2.0.3.Fabricación de artículos de vidrio, cristal con horno de fusión.
3.6.9.1.Fabricación de productos de arcilla para la construcción (salvo 3.6.9.1.4.).
3.6.9.2.Fabricación de cemento, cal y yeso.
3.8.9.9.6.Hilado y tejido de asbestos.
3.7.1.Industrias básicas de hierro y acero.
3.7.2.0.9.Industrias básicas de metales no ferrosos con procesamiento en caliente.
4.1.0.2.1.Producción de gas en fábrica para consumo doméstico o industrial.
3.5.2.3.1.Fabricación de jabones.
3.5.2.3.4.Fabricación de productos desodorantes, desinfectantes y blanqueadores de ropa. Fabricación de pulpa de madera para papel y cartón.

Art. 9° - Deróganse las Ordenanzas Nros. 34.221 (B.M. N° 15.784), 34.610 (B.M. N° 16.122), 36.142 (B.M. N° 16.386) y 40.404 (B.M. N° 17.467).

Art. 10 - No serán de aplicación todas aquellas normas que se opongan a las establecidas por la presente ordenanza o que afecten sus alcances.

Art. 11 - Las obras de adecuación y ajuste tendrán un plazo no mayor de tres (3) años.

Art. 12 - Créase una Comisión Especial de seguimiento y control de la presente ordenanza que estará coordinada por la Subsecretaría de Producción e integrada por el Subsecretario de Inspección General y seis (6) representantes del Honorable Concejo Deliberante. La misma tendrá a su cargo la verificación de los trámites de otorgamiento de los Certificados de Uso Industrial Consolidado, así como los relativos al parágrafo 5.5.3. del Código de Planeamiento Urbano.

Art. 13 - Las solicitudes de acogimiento a lo dispuesto por el artículo 2° de la presente ordenanza podrán formularse dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 14 - El Departamento Ejecutivo instrumentará los medios necesarios a fin de reglamentar la presente ordenanza.

Art. 15 - La falsedad de la Declaración Jurada determina la caducidad del Certificado de Uso Industrial Consolidado. Las sanciones por esa falsedad a los profesionales actuantes y a los propietarios de los establecimientos con Certificado de Uso industrial Consolidado se establecerán en la Reglamentación emergente.

Art. 16 - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
Art. 1 Ord. 44485 establece que para la radicación y desenvolvimiento de acts. industriales será de aplicación la Ley 23614
REGLAMENTADA POR
Dto. 3748-91 reglamenta art. 5° bis de la Ord. 44.485, incorporado por Ord 45048 - Trámites de registración ante la DGFOC de reactivación de edificios de actividades industriales
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 60, sustituye el texto del art. 12 de la Ordenanza 44485, modificado por Ordenanza 45153.</p>
REGLAMENTADA POR
Dec 5852-90 reglamenta la Ord 44485-Procedimiento; Organismos intervinientes y Comisión Especial-atribuciones
ADHERIDA POR
La Disp. Complementaria 55 del Dec. 1120-01 establece que los dictámenes favorables según Ord. 44.485 tienen validez como EIA
MODIFICADA POR
Dto. 239-02 modifica la Ord. 44485 - Establece que el Certificado de Uso Industrial Consolidado será otorgado por la Dirección General de Industria y Comercio Exterior y no por la Dirección General de Industria
INTEGRA
<p>Art. 4 de la Ordenanza 44485 establece que la única Industria autorizada a utilizar energías no permitidas, es la aplicable en medicina humana, en cuyo caso se rige por la Ordenanza 39025.</p>
REFERENCIA
Art. 2 Ord. 44485 Ref Cuadro de Usos 5.2.1 de Ord. 33387 - CPU: Uso Industrial Consolidado.- Art. 12 Crea Comisión que otorgará certificados relativos al parágrafo 5.5.3
MODIFICA
Art. 4 Incorpora Art. 5.5.3 a Ord. 33387 - CPU: Abandono del Uso Industrial.
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
MODIFICADA POR
Arts. 1 de Ord 45048 reemplaza el Inc a) del art 3° de la Ord 44485- Art. 2 Incorpora el art 5° bis
EXCEPTUADA POR
Art. 7 Ord. 46464 establece que no será de aplicación en un polígono la Ord. 44485
MODIFICADA POR
Art. 1 de Ord. 45153 sustituye el Art. 12 de la Ord. 44485 - Modifica integración de la Comisión Especial.
EXCEPTUA
Art. 1 Ord. 44485 se excluye del Art. 19 de la Ley 21608 - Prohibición de Instalación de nuevas actividades industriales en Capital Federal.
DEROGA
Art. 9 Ord. 44485 Deroga Ord. 34221 - Deroga Normas para Actividades Industriales.
DEROGA
Art. 9 Ord. 44485 Deroga Ord. 40404.
DEROGA
Art. 9 Ord. 44485 Deroga Ord. 34610- Excepciones a la Ley 21.608.
DEROGA
Art. 9 Ord. 44485 Deroga Ord. 36142
MODIFICADA POR
Ord. 44690 modifica Art. 12 de Ord. 44485- DEROGADA