LEY 1540 2004
Síntesis:
CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA - PREVENCIÓN - CONTROL - CORRECCIÓN - CONTAMINACIÓN ACÚSTICA - RUIDOS - VIBRACIONES - FUENTES FIJAS - FUENTES MÓVILES - PLAN DE ACTUACIÓN - VALORACIÓN - NIVELES DE EMISIÓN - ÁREA DE SILENCIO - ÁREA LEVEMENTE RUIDOSA - ÁREA RUIDOSA - ÁREA ESPECIALMENTE RUIDOSA - ÁREA DE TRABAJO - ÁREA DE VIVIENDA - MAPAS DE RUIDO - RUIDO DE VEHÍCULO - EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ACÚSTICO
Publicación:
18/01/2005
Sanción:
02/12/2004
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
05/01/2005
La Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Control de la Contaminación Acústica en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1° - Objeto. El objeto de esta Ley es
prevenir, controlar y corregir, la
contaminación acústica que afecta tanto a la
salud de las personas como al ambiente,
protegiéndolos contra ruidos y vibraciones
provenientes de fuentes fijas y móviles, así
como regular las actuaciones específicas en
materia de ruido y vibraciones en el ámbito de
competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 2° - Consideración. A los efectos de
esta Ley se considera a los ruidos y a las
vibraciones como una forma de energía
contaminante del ambiente. Se entiende por
contaminación acústica a la introducción de
ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o
en el ambiente externo, generados por la
actividad humana, en niveles que produzcan
alteraciones, molestias, o que resulten
perjudiciales para la salud de las personas y
sus bienes, para los seres vivos, o produzcan
deterioros de los ecosistemas naturales.
Artículo 3° - Ámbito de aplicación y
alcance. Queda sometida a las disposiciones de
esta Ley, cualquier actividad pública o privada
y, en general, cualquier emisor acústico sujeto
a control por parte del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires que origine contaminación por
ruidos y vibraciones que afecten a la población
o al ambiente y esté emplazado o se ejerza en
el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, sin perjuicio de lo establecido por la
legislación vigente en materia de seguridad e
higiene en el trabajo y otras normativas de
aplicación.
Artículo 4° - Definiciones. A los efectos de
esta Ley, los conceptos y términos básicos
referentes a ruido y vibraciones quedan
definidos en el Anexo I.
Artículo 5° - Autoridad de Aplicación. Es
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la
dependencia con competencia ambiental del Poder
Ejecutivo, la que debe actuar en forma
coordinada con otros organismos o dependencias
cuyas competencias tengan vinculación con el
objeto de la presente Ley.
Artículo 6° - Competencias de la Autoridad de
Aplicación. Compete a la Autoridad de
Aplicación:
1. La reglamentación de la presente Ley.
2. El control, inspección y vigilancia de las
actividades reguladas en esta Ley.
3. El ejercicio, de conformidad con lo previsto
en la legislación aplicable, de la potestad
sancionadora, en las materias que regula esta
Ley.
4. Establecer el Plan de Actuación.
5. La delimitación de las áreas de
sensibilidad acústica.
6. Fijar los límites de emisión e inmisión y
los límites de vibraciones.
7. Propender mecanismos de coordinación
interjurisdiccional con relación a los
estándares y límites de emisión e inmisión,
tecnología, capacitación y equipamiento a
tener en cuenta en la revisión técnica
periódica y en el control técnico aleatorio de
fuentes móviles libradas al tránsito, o su
equivalente, a los fines de homologar la
normativa vigente.
Artículo 7° - Información al público. Toda
persona física o jurídica tiene derecho, sin
obligación de acreditar un interés
determinado, a acceder a la información sobre
el ambiente en el ámbito de la Ciudad de Buenos
Aires, conforme lo establecido en la Leyes Nros.
104, B.O.C.B.A. N° 1041 del 4/10/00 y 303,
B.O.C.B.A. N° 858 del 13/1/00. La Autoridad de
Aplicación desarrollará mecanismos de
información a la población sobre la incidencia
de la contaminación acústica en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8° - Plan de actuación. La Autoridad
de Aplicación, en el plazo de trescientos
sesenta y cinco (365) días, establecerá un
plan permanente en materia de ruido y
vibraciones, el que será revisado y actualizado
en períodos no superiores a cinco (5) años a
partir del establecimiento de los ECAs. Dicho
plan concretará las líneas de actuación a
poner en práctica y que harán referencia,
entre otros, a los siguientes aspectos:
1) La elaboración de programas para la
prevención, el control y la corrección de la
contaminación acústica.
2) Información y concientización del público.
3) Elaboración de mapas de ruido y vibraciones
como primera herramienta de diagnóstico.
4) Establecimiento de un catálogo de
actividades potencialmente contaminantes por
ruido y vibraciones.
5) Procedimiento de revisión.
6) Mecanismos de financiamiento.
7) Determinación de los Estándares de Calidad
Acústica (ECAs) asociados a los límites de
emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, a
alcanzar gradualmente en períodos verificables
de dos (2) años a partir de la vigencia de la
presente Ley.
8) Definición de planes de conservación para
áreas de protección.
Artículo 9° - Delimitación de las áreas de
sensibilidad acústica. La delimitación de las
áreas de sensibilidad acústica a las que se
refiere el art. 6° inc. 5 de la presente Ley,
requerirá la emisión de un informe documentado
por parte de la Autoridad de Aplicación.
Título II
Inmisiones y emisiones acústicas
Artículo 10 - Valoración. La valoración de
los niveles de inmisión y emisión de ruidos y
vibraciones producidas por los emisores
acústicos, se realizará conforme a los
procedimientos establecidos en la
reglamentación de la presente Ley, la cual
podrá tomar como referencia las normas IRAM
correspondientes.
Artículo 11 - Áreas de sensibilidad acústica.
A los efectos de la aplicación de esta Ley, la
clasificación de las áreas de sensibilidad
acústica será la siguiente:
1. Ambiente exterior:
Tipo I: área de silencio zona de alta
sensibilidad acústica, que comprende aquellos
sectores que requieren una especial protección
contra el ruido tendiente a proteger y preservar
zonas de tipo:
a) Hospitalario.
b) Educativo.
c) Áreas naturales protegidas.
d) Áreas que requieran protección especial.
Tipo II: área levemente ruidosa.
Zona de considerable sensibilidad acústica, que
comprende aquellos sectores que requieren una
protección alta contra el ruido con predominio
de uso residencial.
Tipo III: área tolerablemente ruidosa.
Zona de moderada sensibilidad acústica, que
comprende aquellos sectores que requieren una
protección media contra el ruido con predominio
de uso comercial.
Tipo IV: área ruidosa.
Zona de baja sensibilidad acústica, que
comprende aquellos sectores que requieren menor
protección contra el ruido con predominio de
uso industrial.
Tipo V: área especialmente ruidosa.
Zona de muy baja sensibilidad acústica, que
comprende aquellos sectores afectados por
infraestructuras de transporte (público
automotor de pasajeros, automotor, autopistas,
ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y
espectáculos al aire libre.
A fin de evitar que colinden áreas de muy
diferentes sensibilidad se deben establecer
zonas de transición.
2. Ambiente interior
Tipo VI: área de trabajo.
Zona del interior de los ambientes de trabajo
que comprende las siguientes actividades:
sanidad, docente, cultural, oficinas, comercios
e industrias, sin perjuicio de la normativa
específica en materia de seguridad e higiene en
el trabajo.
Tipo VII: área de vivienda.
Zona del interior de las viviendas y usos
equivalentes, en la que se diferenciará entre
la zona habitable, que incluye dormitorios,
salones, despachos y sus equivalentes
funcionales y la zona de servicios, que incluye
cocinas, baños, pasillos, aseos, patios,
centros libre de manzana, terrazas y sus
equivalentes funcionales.
Artículo 12 - Niveles de evaluación sonora. A
los efectos de esta Ley se establecen los
siguientes niveles de evaluación sonora:
1) Nivel de emisión de ruido de fuentes fijas
al ambiente exterior.
2) Nivel de inmisión de ruido de fuentes fijas
en ambiente interior.
3) Nivel de emisión de ruido de las fuentes
móviles.
4) Nivel de inmisión de transmisión de
vibraciones en ambiente interior.
Artículo 13 - Valores Límite Máximos
Permisibles (LMP).
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de
trescientos sesenta y cinco (365) días, debe
establecer los valores máximos permisibles a
alcanzar como metas u objetivos de calidad
acústica. Hasta tanto se determinen dichos
valores se utilizarán como referencia las
tablas contempladas en el art. 47 de la presente
Ley.
Artículo 14 - Períodos de referencia para la
evaluación. A efectos de la aplicación de esta
Ley, se considerarán los siguientes períodos
horarios:
1) Como período diurno el comprendido entre las
7.01 y las 22 horas.
2) Como período nocturno el comprendido entre
las 22.01 y las 7 horas.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las
zonas y horarios de fines de semana y feriados.
Título III
Prevención de la contaminación acústica
Artículo 15 - Evaluación de la incidencia
acústica sobre el medio ambiente.
Las disposiciones de la presente Ley serán de
aplicación para la determinación de la
incidencia acústica sobre el ambiente, de las
actividades catalogadas como potencialmente
contaminantes por ruidos y vibraciones sin
perjuicio de lo normado por la Ley N° 123
B.O.C.B.A. N° 622 del 1°/2/99 y sus
modificatorias.
Artículo 16 - Registro de actividades
catalogadas como potencialmente contaminantes
por ruido y vibraciones.
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de
trescientos sesenta y cinco (365) días, creará
un registro de actividades catalogadas como
potencialmente contaminantes por ruidos y
vibraciones en el que deberán inscribirse los
titulares de las actividades involucradas
habilitadas o por habilitarse.
Artículo 17 - Inscripción. Para la
inscripción en dicho registro será necesaria
la presentación, con carácter de Declaración
Jurada, de un Informe de Evaluación de Impacto
Acústico de la actividad sobre el ambiente
firmado por un profesional inscripto en el
Registro de Consultores y Profesionales en
Auditorias y Estudios Ambientales de la Ley N°
123.
Para las actividades catalogadas y categorizadas
como Sin Relevante Efecto según la Ley N° 123,
modificada por la Ley N° 452, B.O.C.B.A. N°
1025 del 12/9/00, y la reglamentación vigente,
y que no requieran de la presentación de un
Estudio de Impacto Ambiental, deberán presentar
el Informe de Impacto Acústico mencionado con
carácter previo a su habilitación ante la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 18 - Informe. En el Informe de
Evaluación de Impacto Acústico se analizarán
como mínimo los siguientes aspectos:
1) Nivel de ruido en el estado preoperacional,
mediante la elaboración de mapas de los niveles
acústicos en el ambiente exterior durante los
períodos diurno y nocturno.
2) Nivel de ruido en el estado operacional,
mediante la elaboración de mapas de los niveles
acústicos en el ambiente exterior durante los
períodos diurno y nocturno.
3) Evaluación del impacto acústico previsible
de la nueva actividad, mediante comparación del
nivel acústico en los estados operacional y
preoperacional.
4) Comparación de los niveles acústicos en los
estados preoperacional y operacional con los
valores límite definidos en la reglamentación
de la presente Ley.
5) Definición de las medidas correctoras del
impacto acústico a implantar en la nueva
actividad, en caso de resultar necesarias como
consecuencia de la evaluación efectuada.
6) Presentación de una Memoria Técnica que
contendrá como mínimo lo siguiente:
6.1. Descripción del tipo de actividad y
horario previsto de funcionamiento.
6.2. Descripción de los locales en los que se
va a desarrollar la actividad, así como (en su
caso) los usos de los adyacentes y su situación
respecto a viviendas u otros usos sensibles.
6.3. Características de las fuentes de
contaminación acústica de la actividad.
6.4. Declaración que, una vez puesta en marcha,
la actividad no producirá niveles de inmisión
que incumplan los objetivos de calidad
establecidos para las áreas de sensibilidad
acústica aplicables.
6.5. Planos de situación.
6.6. Descripción detallada de medidas
correctoras.
Artículo 19 - Medición. Las mediciones de los
niveles acústicos en el estado preoperacional
se realizarán de acuerdo con las prescripciones
contenidas al respecto en esta Ley. La
evaluación de los niveles de ruido en el estado
operacional se realizará con la ayuda de
modelos de predicción (u otros sistemas
técnicamente adecuados) a los diferentes
emisores implicados.
La Autoridad de Aplicación determinará los
modelos o sistemas válidos en cada caso.
Artículo 20 - Criterios generales para la
determinación de medidas correctoras de las
actividades catalogadas.
Con carácter general, será preciso incorporar
medidas correctoras de la contaminación
acústica a aquellas actividades catalogadas
cuyos niveles acústicos estimados para el
estado operacional superen los valores límites
establecidos en esta Ley y en su
reglamentación.
Las medidas correctoras necesarias se
establecerán otorgando prioridad al control de
ruido en la fuente o en su propagación, frente
a la adopción de medidas correctoras en los
receptores. Las medidas correctoras en los
receptores habrán de garantizar que los niveles
de inmisión de ruido en ambiente interior no
superarán lo establecido en la Reglamentación
y en las Cláusulas Transitorias hasta tanto la
Autoridad de Aplicación determine dichos
valores.
Los costos asociados al estudio, proyecto e
implantación de medidas correctoras de la
contaminación acústica en los receptores
correrán a cargo del promotor de la actividad
una vez sean aprobadas.
Artículo 21 - Áreas de protección de sonidos
de origen natural. La Autoridad de Aplicación
deberá delimitar áreas de protección de
sonidos de origen natural, las cuales serán
identificadas como Lugares Vulnerables al Ruido,
entendiendo por tales aquellos en que la
contaminación acústica producida por la
actividad humana sea imperceptible o pueda ser
reducida hasta tales niveles.
En estas áreas, la Autoridad de Aplicación
establecerá planes de conservación que
incluyan la definición de las condiciones
acústicas de tales zonas y adoptar medidas
dirigidas a posibilitar la percepción de
sonidos de origen natural.
Artículo 22 - Transporte. Todos los proyectos o
modificaciones de los recorridos actuales de
transporte, público y privado, y vías de
circulación entre las que se incluyen las
autopistas, autovías, carreteras, líneas
férreas, aeropuertos, subterráneos y puertos
incluirán un estudio específico de impacto
acústico, medidas para la prevención y
reducción de la contaminación acústica
mediante la investigación e incorporación de
mejoras tecnológicas en las cuestiones de
instalaciones, en el desarrollo de actividades,
en los procesos de producción y productos
formales, constitutivos de fuentes sonoras.
Artículo 23 - Mapas de ruido. A fin de conocer
la situación acústica dentro del Ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y poder actuar
consecuentemente, la Autoridad de Aplicación,
establecerá un programa permanente de medición
de los niveles de ruido en el ambiente exterior
en las zonas de mayor concentración urbana
consideradas como los más afectados por la
contaminación acústica. Los resultados de
tales mediciones se presentarán en forma de
mapas de ruido, los que se confeccionarán de
acuerdo con métodos normalizados establecidos
en la reglamentación de esta Ley, y deberán
actualizarse cada cinco (5) años a partir de la
aprobación de la presente Ley.
Los mapas de ruido deberán contener, como
mínimo, la representación de los datos
relativos a los siguientes aspectos,
a) Situación acústica existente, anterior o
prevista expresada en función de un indicador
de ruido.
b) Superación de un valor límite ("mapa
de conflicto").
c) Número de viviendas en una zona dada que
están expuestas a una serie de valores de un
indicador de ruido.
d) Número de personas afectadas (molestias
sonoras, alteración del sueño, etc.) en una
zona dada.
e) Relaciones costos-beneficios u otros datos
económicos sobre las medidas correctoras o los
modelos de lucha contra el ruido.
Los mapas de ruido podrán presentarse en forma
de:
a) Gráficos.
b) Datos numéricos en cuadros.
c) Datos numéricos en formato electrónico.
Los mapas de ruido servirán de:
a) Base para los datos.
b) Fuente de información destinada a los
ciudadanos con arreglo al art. 7° de la
presente Ley.
c) Fundamento de los planes de acción del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título IV
Criterios sobre actividades específicas
potencialmente contaminantes por ruido y
vibraciones
Artículo 24 - Ruido de vehículos. Todo
vehículo de tracción mecánica deberá tener
en buenas condiciones de funcionamiento los
elementos capaces de producir ruidos, con la
finalidad de que el nivel sonoro emitido por el
vehículo en su situación más desfavorable de
marcha no exceda los valores límite de
emisiones establecidos en la Reglamentación, o
en las Cláusulas Transitorias de la presente
Ley hasta tanto la Autoridad de Aplicación
determine los mismos.
Artículo 25 - Revisión técnica periódica. A
efectos de dar cumplimiento al artículo
precedente se establece que las fuentes móviles
libradas al tránsito deben estar sujetas a la
revisión técnica periódica a fin del control
de emisión de ruido y vibraciones propias del
vehículo.
Artículo 26 - Revisión técnica aleatoria. La
Autoridad de Aplicación debe realizar controles
técnicos aleatorios sobre las fuentes móviles
libradas al tránsito, en cualquier punto de su
recorrido, sobre emisión de ruidos.
Artículo 27 - Trabajos en la vía pública. A
los fines de no producir contaminación
acústica, los trabajos realizados en la vía
pública, actividades de carga y descarga de
mercadería, las obras públicas y privadas, se
ajustarán a las siguientes prescripciones:
a) El horario de trabajo de dichas actividades
será dentro del período diurno, según se
define tal período en esta Ley.
b) Se deben adoptar las medidas oportunas para
evitar que se superen los valores límites de
emisión. Las actividades contempladas en este
artículo que justifiquen técnicamente la
imposibilidad de respetar dichos valores
necesitarán una autorización expresa por parte
de la Autoridad de Aplicación.
c) Se exceptúan de la obligación establecida
en el punto a):
I. Las obras de reconocida urgencia.
II. Las obras y trabajos que se realicen por
razones de seguridad o peligro.
III. Las obras y trabajos que por sus
inconvenientes o por razones operativas no
puedan realizarse durante el período diurno.
El servicio público de higiene urbana debe
adoptar las medidas y precauciones necesarias
para cumplir con los límites establecidos en
esta Ley.
Artículo 28 - Dispositivos acústicos. Los
vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas
de seguridad y policía, servicio de extinción
de incendios y salvamentos y otros vehículos
destinados a servicios de urgencia dispondrán
de un mecanismo de regulación automática de la
potencia sonora de sus dispositivos acústicos
que permita, en función de la velocidad del
vehículo, reducir los niveles de presión
sonora de 90 dB(A) a 70 dB(A), medidos a 3 m de
distancia.
Sus conductores limitarán el uso de los
dispositivos de señalización acústica de
emergencia a los casos de necesidad y cuando no
sea suficiente la señalización luminosa.
Artículo 29 - Sistemas de alarma. El nivel
sonoro máximo autorizado para cualquier sistema
de aviso acústico instalado no podrá superar
los 70 dBA, medido a 3 metros de distancia y en
la dirección de máxima emisión.
Las alarmas instaladas deberán cumplir con las
especificaciones técnicas en cuanto a niveles
de emisión máxima, en cada una de las
posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo
de emisión por ciclo de funcionamiento y
secuencia de repetición que indique la
certificación del fabricante.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las
condiciones a las que se deben ajustar los
sistemas de aviso acústico.
Artículo 30 - Sistemas de propalación de
sonido. Los sistemas de reproducción de sonido
de que estén dotados los vehículos no podrán
transmitir al ambiente exterior niveles sonoros
superiores a los máximos autorizados en la
reglamentación.
Se prohíbe la colocación de sistemas
electroacústicos de propalación de sonido en
la vía pública de carácter fijo o sobre
instalaciones móviles, ya sea para difusión de
música como de anuncios publicitarios y
propaganda.
Se exceptúan las actividades culturales y de
espectáculos en el espacio público, las que
deben contar con su aprobación por la autoridad
competente, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 31 - Dispositivo de señalización
acústico. Los vehículos deberán estar
provistos de un dispositivo de señalización
acústico, tipo bocina, de no más de dos tonos
que suene simultáneamente, cuyo sonido, sin ser
estridente ni prolongado, se oiga en condiciones
de campo libre a cien (100) metros de distancia,
debiendo cumplir en cuanto a sus límites y
procedimientos de ensayo según lo establecido
por la Norma IRAM AITA 13 D 1 para cada una de
las siguientes categorías de vehículos:
a) En los automóviles, vehículos de carga y de
transporte público de pasajeros;
b) En las motocicletas, motonetas y bicicletas a
motor;
c) Las ambulancias, vehículos policiales, de
bomberos y los de brigadas de servicios
públicos de apuntalamiento y derrumbe.
Artículo 32 - Condiciones acústicas
particulares en actividades y edificaciones
donde se generan niveles elevados de ruido.
En los establecimientos donde se ubiquen
actividades o instalaciones que generen niveles
sonoros interiores superiores a 70 dBA, se
exigirán aislamientos acústicos más
restrictivos, en función de los niveles de
ruido producidos en el interior de las mismas y
horario de funcionamiento. La Autoridad de
Aplicación reglamentará las especificaciones
técnicas que deben cumplir dichos aislamientos.
En establecimientos de espectáculos públicos,
locales bailables y de actividades recreativas
donde se superen los 80 dBA se debe colocar en
lugar visible el siguiente aviso: "Los
niveles sonoros en este lugar pueden provocarle
lesiones permanentes en el oído".
Artículo 33 - Medidas preventivas y actuaciones
sobre la circulación. Cuando en determinadas
zonas o vías urbanas en las que, de forma
permanente o a determinadas horas de la noche se
aprecie una degradación notoria del medio por
exceso de ruido y vibración imputables al
tránsito, la Autoridad de Aplicación podrá
restringir o limitar dicho tránsito.
Título V
Corrección de la contaminación acústica
Artículo 34 - Declaración de Zonas de
Situación Acústica Especial
1. Las áreas en que se incumplan los objetivos
de los ECAs que les sean de aplicación, aun
observándose los valores límite de emisión de
cada uno de los emisores acústicos, podrán ser
declaradas por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como Zonas de
Situación Acústica Especial.
2. El procedimiento para la declaración de Zona
de Situación Acústica Especial se iniciará de
oficio.
3. Una vez comprobada la desaparición de las
causas que provocaron la declaración de Zona de
Situación Acústica Especial, la Autoridad de
Aplicación levantará tal declaración.
Artículo 35 - Régimen de actuaciones en Zonas
de Situación Acústica Especial.
En las Zonas declaradas de Situación Acústica
Especial se perseguirá la progresiva reducción
de los niveles de inmisión hasta alcanzar los
objetivos de calidad sonora que les sean de
aplicación.
En esta situación, se podrán adoptar, a tenor
de las circunstancias, todas o algunas de las
siguientes medidas:
1. No podrá autorizarse en la zona la puesta en
marcha o modificación de un emisor sonoro que
incremente los niveles de ruido existentes en
tanto permanezcan las condiciones acústicas que
originaron la declaración.
2. Se elaborarán programas zonales específicos
para la progresiva mejora del medio ambiente
sonoro, que garanticen el descenso de los
niveles de inmisión. Estos programas
contendrán las medidas correctoras a aplicar,
tanto a los emisores acústicos como a las vías
de propagación, los responsables implicados en
la adopción de las medidas, la cuantificación
económica de las mismas y, en su caso, un
proyecto de financiación.
3. Para las edificaciones destinadas a usos
hospitalarios o educativos, localizadas en Zonas
de Situación Acústica Especial en las que se
incumplan los objetivos de calidad acústica
correspondientes a su ambiente interior, se
establecerán ayudas dirigidas a fomentar
programas específicos de reducción del nivel
de inmisión de ruido en el ambiente interior,
de acuerdo con lo establecido en el Título VI
de la presente Ley.
Título VI
Instrumentos económicos
Artículo 36 - Medidas económicas, financieras
y fiscales. El Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrá establecer las
medidas económicas, financieras y fiscales
adecuadas para la prevención de la
contaminación acústica, así como para
promover programas, procedimientos y
tecnologías de reducción de la contaminación
acústica. Asimismo, podrán establecer
incentivos a la investigación y desarrollo en
materia de sistemas, métodos y técnicas de
medida, análisis y evaluación de la
contaminación acústica.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires promoverá, el uso de maquinaria y equipos
de baja emisión acústica, en particular en el
marco de la contratación pública.
Título VII
Poder de Policía
Artículo 37 - Inspección, vigilancia y
control. Corresponde a la Autoridad de
Aplicación, ejercer el control del cumplimiento
de esta Ley, exigir la adopción de medidas
correctoras, señalar limitaciones, realizar
inspecciones e imponer las sanciones
correspondientes en caso de incumplimiento, de
conformidad con lo previsto en la legislación
aplicable y conforme al reglamento de la
presente Ley.
Artículo 38 - Inspección de los vehículos a
motor. Los cuerpos de vigilancia e inspección,
en el caso de verificar que una fuente móvil
sobrepasa los valores límite de emisión
permitidos, labrarán el acta de comprobación
correspondiente, e intimarán al titular o al
conductor a presentar el vehículo en el lugar y
hora determinados para su reconocimiento e
inspección. Este reconocimiento e inspección
podrá referirse tanto al método de vehículo
en movimiento como al del vehículo estático.
Artículo 39 - Procedimiento sancionador. La
imposición de sanciones se realizará mediante
la apertura de expediente sancionador, que se
tramitará conforme a lo establecido en la
legislación aplicable por razón de la materia.
Artículo 40 - Competencia. El ejercicio de la
potestad sancionadora por incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta Ley
corresponderá al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus
respectivas competencias, de conformidad con lo
previsto en la legislación aplicable.
Artículo 41 - Responsables. Serán sancionados
por hechos constitutivos de infracciones
administrativas por el incumplimiento de las
obligaciones reguladas en esta Ley las personas
físicas o jurídicas que resulten responsables
de los mismos, aun a título de mera
inobservancia.
Cuando en la infracción hubieren participado
varias personas y no sea posible determinar el
grado de intervención de las mismas en la
infracción, la responsabilidad de todas ellas
será solidaria.
Los titulares o promotores de las actividades o
establecimientos serán responsables solidarios
del incumplimiento de las obligaciones previstas
en esta Ley, por quienes estén bajo su
dependencia.
Artículo 42 - Infracciones y sanciones. El
incumplimiento de las obligaciones establecidas
en esta Ley sancionará, cuando proceda, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación
aplicable por razón de la materia.
Modifícase el punto 1.3.3. del Capítulo III,
Sección 1°, Libro II del Anexo I, de la Ley
N° 451, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
1.3.3.- El/la titular o responsable del
establecimiento o inmueble desde el que se
produzcan ruidos y vibraciones, por encima de
los niveles permitidos, es sancionado/a con
multa de $ 200 a $ 5.000.
Cuando se trate de un edificio afectado al
régimen de propiedad horizontal, y no pueda
identificarse al responsable de la falta, la
multa se aplica contra el consorcio de
propietarios, o en forma solidaria contra todos
los propietarios de los departamentos que
conforman el edificio.
Cuando se trate de un establecimiento industrial
o comercial o recreativo el titular o
responsable es sancionado con multa de $ 2.000 a
$ 30.000.
Cuando no se facilite el acceso a los agentes de
la autoridad para realizar los controles
pertinentes establecidos en la Ley de Control de
la Contaminación Acústica, será sancionado
con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien manipule los dispositivos del mecanismo de
regulación automática de la potencia sonora de
modo que altere sus funciones será sancionado
con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que ponga en
funcionamiento actividades, equipos con orden de
cese o clausura en vigor, será sancionado con
multa de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que ponga en
funcionamiento actividades, instalaciones o
equipos permanentes productores de ruidos, que
no cuentan con habilitación correspondiente, y
exceden los niveles permitidos de emisión e
inmisión y vibración será sancionado con
multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien incumpla con las condiciones de
aislamiento acústico o vibratorio establecidas
en la habilitación correspondiente será
sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien falsee los datos de los proyectos,
certificados o estudios acústicos establecidos
para la concesión de la habilitación será
sancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
En todos los casos, además de la multa puede
procederse al decomiso de los elementos que
produzcan la emisión contaminante, y/o clausura
del establecimiento y/o inhabilitación de hasta
diez (10) días.
Artículo 43 - Graduación de las multas. Las
multas correspondientes a cada clase de
infracción se graduarán teniendo en cuenta,
como circunstancias agravantes, la valoración
de los siguientes criterios:
a) El riesgo de daño a la salud de las
personas.
b) La alteración social a causa de la actividad
infractora.
c) El beneficio derivado de la actividad
infractora.
d) Las circunstancias dolosas o culposas del
causante de la infracción.
e) Infracciones en zonas acústicamente
saturadas.
f) La reiteración de dos o más infracciones
leves de grado máximo en el período de un (1)
año.
Tendrá la consideración de circunstancia
atenuante de la responsabilidad, la adopción
espontánea, por parte del autor de la
infracción, de medidas correctoras con
anterioridad a la incoación del expediente
sancionador.
Cláusulas Transitorias
Artículo 44 - En el plazo de ciento ochenta
(180) días de puesta en vigencia de la presente
Ley, el Poder Ejecutivo realizará las
modificaciones requeridas por la reglamentación
de la Ley N° 123 de Evaluación de Impacto
Ambiental, para llevar a cabo la correcta
aplicación de la Evaluación de Impacto
Ambiental Acústico, para prevenir y reducir la
contaminación acústica por ruido y vibraciones
en los futuros emprendimientos, o los sujetos a
dicha evaluación que se encuentran en
funcionamiento.
Artículo 45 - El Poder Ejecutivo debe
reglamentar la presente en el término de ciento
ochenta (180) días a partir de su publicación,
salvo aquellos puntos para los que la presente
Ley establezca plazos determinados.
Artículo 46 - La Autoridad de Aplicación hasta
cumplimentar lo establecido en el art. 13 de la
presente Ley, referido a los Límites Máximos
Permisibles de Ruido y los Valores Límites de
Transmisión de Vibraciones, utilizará los
parámetros indicados en las siguientes tablas:
VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN LAeq,T |
||
Área de sensibilidad acústica | Período diurno (15 hs.) | Período nocturno (9 hs.) |
Tipo I (Área de silencio) |
60 |
50 |
Tipo II (Área levemente ruidosa) |
65 |
50 |
Tipo III (Área tolerablemente ruidosa) |
70 |
60 |
Tipo IV (Área ruidosa) |
75 |
70 |
Tipo V (Área especialmente ruidosa) |
80 |
75 |
Niveles de inmisión cuando se detecta un
foco emisor claro.
Ambiente exterior
En el ambiente exterior ningún emisor acústico
podrá producir niveles de inmisión sonoros que
excedan los LMPs establecidos en la tabla
siguiente:
Ambiente interior
En el ambiente interior ningún emisor acústico
podrá producir niveles de inmisión sonoros que
excedan los LMPs establecidos en la tabla
siguiente:
Área de sensibilidad acústica |
Uso predominante del recinto |
||
VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T
|
|||
Período diurno (15 hs.) |
Período nocturno (9 hs.) |
||
Tipo VI (Área de trabajo) |
Sanitario |
50 |
40 |
Tipo VI (Área de trabajo) |
Docente |
50 |
50 |
Tipo VI (Área de trabajo) |
Cultural |
50 |
50 |
Tipo VI (Área de trabajo) |
Oficinas |
55 |
55 |
Tipo VI (Área de trabajo) |
Comercios |
60 |
60 |
Tipo VI (Área de trabajo) |
Industria |
60 |
60 |
Tipo VII (Área de vivienda) |
Zona habitable |
50-60* |
40-50* |
Tipo VII (Área de vivienda) |
Zona de servicios |
55-65* |
45-55* |
* De acuerdo con el Área de Sensibilidad
Acústica donde se encuentre localizada la
vivienda. Los primeros valores corresponden a
áreas con predominio de uso residencial. Los
segundos valores, a áreas con predominio de
usos no residenciales, comerciales e
industriales.
Para actividades no mencionadas en las tablas
anteriores, los límites de aplicación serán
los establecidos por usos similares regulados.
Valores límite de emisión de ruido de fuentes
móviles.
Nivel sonoro de ruido emitido según método
dinámico (Norma IRAM AITA 9 C).
a) Vehículos destinados al transporte de
personas con capacidad de hasta 8 plazas
sentadas como máximo, además del asiento del
conductor 77 dBA.
b) Vehículos destinados al transporte de
personas con capacidad para más de 8 plazas
sentadas como máximo, además del asiento del
conductor con un peso máximo no mayor de 3.5
toneladas 79 dBA.
c) Vehículos destinados al transporte de
personas con capacidad para más de 8 plazas
sentadas como máximo, además del asiento del
conductor, con un peso máximo que exceda de 3.5
toneladas 80 dBA.
d) Vehículos destinados al transporte de
personas con capacidad para más de 8 plazas
sentadas, además del asiento del conductor,
cuyo motor tenga una potencia igual o superior a
150 Kw 83 dBA.
e) Vehículos destinados al transporte de
mercancías que tengan un peso máximo que no
exceda las 12 Tn. 84dBA
f) Vehículos destinados al transporte de
mercancías que tengan un peso máximo que
exceda las 12 Tn. 86 dBA.
g) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada
menor o igual a 80 cm3 78 dBA.
h) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada
entre 81 y 125 cm3 80 dBA.
i) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada
entre 126 y 350 cm3 83 dBA.
j) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada
entre 350 y 500 cm3 85 dBA.
k) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada
mayor a 500 cm3 86 dBA.
Ningún vehículo en circulación podrá emitir
un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor
de referencia homologado, según el método
estático, para cada configuración de
vehículo, con una tolerancia de tres decibeles
A (3 dBA) para los incisos a., b.,c.,d.,e. y f.
y de dos decibeles A (2 dBA) para los incisos
g.,h.,i.,j. y k., con la finalidad de cubrir la
dispersión de producción, la influencia del
ruido ambiente en la medición de verificación
y la degradación admisible en la vida del
sistema de escape. Para toda configuración de
vehículo en el que el valor no sea homologado
por el fabricante o importador por haber cesado
en su producción, regirá el valor máximo
declarado por el fabricante o importador en la
respectiva categoría.
La medición del nivel sonoro de ruido emitido,
según el método estático, se efectuará
aplicando la norma IRAM-AITA 9 C-1.
Artículo 47 - De los ruidos provenientes de
fuentes fijas transitorias.
Toda fuente de ruidos molestos de carácter
transitorio, originados en la actividad personal
o de máquinas, instalaciones, vehículos,
herramientas, artefactos de naturaleza
industrial de servicio, para poder operar deben
bloquear los ruidos que originan con medios
idóneos y adecuados a sus características para
que no trasciendan con carácter de molestos,
siendo su nivel máximo permitido el que
corresponde a un ámbito de percepción
predominantemente industrial.
Artículo 48 - Valores límite de transmisión
de vibraciones al ambiente interior.
Ninguna fuente vibrante podrá transmitir
vibraciones al ambiente interior cuyo índice de
percepción de vibraciones K supere los valores
establecidos en la siguiente tabla:
Área de sensibilidad acústica |
Uso predominante del recinto |
||
VALORES LÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T
|
|||
Período diurno (15 hs.) |
Período nocturno (9 hs.) |
||
Tipo VI (Área de trabajo) |
Sanitario |
1 |
1 |
Tipo VI (Área de trabajo) |
Docente |
2 |
2 |
Tipo VI (Área de trabajo) |
Cultural |
2 |
2 |
Tipo VI (Área de trabajo) |
Oficinas |
4 |
4 |
Tipo VI (Área de trabajo) |
Comercios |
8 |
8 |
Tipo VI (Área de trabajo) |
Industria |
10 |
10 |
Tipo VII (Área de vivienda) |
Zona habitable |
2 |
1,4 |
Tipo VII (Área de vivienda) |
Zona de servicios |
4 |
2 |
Artículo 49 - Derógase la Sección 5 de la
Ordenanza N° 39.025 A.D. 500.46, a excepción
de los parágrafos 5.1.1.2 (Procedimiento de
Medición para Fuentes Fijas), 5.1.1.3
(Instrumento de Medición), 5.1.2.2
(Procedimiento de Medición para Vibraciones) y
el 5.1.2.3 (Instrumentos de Medición de
Vibraciones), los que quedarán vigentes hasta
la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 50 - Los gastos que demande la
presente Ley serán imputados en la
jurisdicción 65 (Secretaría de Producción,
Turismo y Desarrollo Sustentable) en el Programa
41, del Presupuesto para el Ejercicio del 2005.
Artículo 51 - Comuníquese, etc.
ANEXOS
ANEXO I
Definiciones
A efectos de esta Ley se entiende por:
Acústica: energía mecánica en forma de ruido,
vibraciones, trepidaciones, infrasonidos,
sonidos y ultrasonidos.
Área acústicamente protegida: zona en la que
los niveles de ruido comunitario cumplen con las
metas u objetivos de calidad, y en la que se
desea evitar el aumento de los mismos.
Área de sensibilidad acústica: ámbito
territorial, determinado por el GCABA, que se
pretende presente una calidad acústica
homogénea.
Aislamiento acústico: capacidad de un elemento
constructivo o cerramiento de impedir el pasaje
del sonido a través de él. Se evalúa, en
términos generales, mediante la relación de
Niveles de Presión Sonora a ambos lados del
elemento. Los métodos de medición y
clasificación se encuentran normalizados según
Normas IRAM aplicables para cada caso.
Bel (B): es un índice adimensional utilizado
para expresar el logaritmo decimal de la razón
entre un nivel medido y un nivel de referencia.
Decibel (dB): es la décima parte del Bel (B).
Unidad adimensional usada para expresar el
logaritmo de la razón entre un nivel de
presión sonora (NPS) medido y un NPS de
referencia de 20
Decibel "A" (dBA): es la unidad en la que se expresa el nivel de presión sonora tomando en consideración el comportamiento estadístico del oído a una misma sonoridad en distintas frecuencias a una presión determinada, proporcionando una mayor atenuación en bajas frecuencias, utilizando para ello la curva de ponderación normalizada "A" según IRAM 4074/1:1988 (o la que surja de su actualización o reemplazo). Si bien es la ponderación más divulgada para evaluar emisiones acústicas, la misma no expresa la verdadera molestia del ruido en las personas en todos los casos.
Descriptor de ruido: índice cuantitativo utilizado para caracterizar una fuente sonora o describir un nivel sonoro.
Emisión sonora: nivel de ruido producido por una fuente sonora, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.
Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.
Estándares de Calidad Acústica (ECAs): son aquellos que consideran los niveles de presión sonora máximos en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse a fin de proteger la salud humana y de los animales.
Evaluación de incidencia acústica: cuantificación de los efectos previsibles por causa del ruido sobre las áreas afectadas por la actividad de referencia.
Evaluación de nivel de ruido: método que permite medir, calcular o predecir el valor de un indicador de ruido o su efecto nocivo.
Foco emisor claro: es aquella fuente capaz de emitir contaminación acústica que, mediante un método idóneo, es detectable y mensurable objetivamente.
Fuentes fijas: son fuentes fijas de contaminación todas aquellas diseñadas para operar en un lugar determinado. No pierden su condición de tales aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar su desplazamiento o puedan desplazarse por si mismas.
Fuentes móviles: son fuentes móviles aquellas capaces de desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor y generan y emiten ruidos y vibraciones. Se entiende por fuentes móviles libradas al tránsito a todos aquellos vehículos o rodados que causen contaminación acústica.
Índice de percepción de vibraciones K: parámetro subjetivo experimental que permite evaluar la sensación frente a las vibraciones de los seres humanos, mediante la medida de la aceleración vibratoria en el rango de frecuencias comprendido entre 1 y 80 Hz. y se expresa en términos del índice de percepción vibratoria K, obtenido a partir de la ponderación frecuencial de la aceleración vibratoria respetándose el protocolo de medida establecido en la norma ISO 2631-2, y al menos en los parámetros horizontales, el nivel de evaluación del período completo (nocturno o diurno) será el mayor de los obtenidos para los períodos individuales considerados.
En caso de que el equipo de medida de las vibraciones no permita la lectura directa del valor K, éste se podrá obtener a partir del análisis en 1/3 de octava de la señal vibratoria en el rango de 1 a 80 Hz. y la posterior utilización del ábaco adjunto.
La medida se efectuará siempre en el plano vibrante y en dirección perpendicular a él, ya sea suelo, techo o paredes.
Inmisión de
ruido: nivel de ruido producido por una o
diversas fuentes sonoras, medido en la posición
del receptor expuesto a la(s) misma(s), conforme
al protocolo establecido en la reglamentación
de esta Ley.
Límite máximo permisible (LMP): es la
concentración o grado de elementos, sustancias
o parámetros físicos, químicos y biológicos,
que caracterizan a un efluente o a una emisión,
que al ser excedido puede causar daños a la
salud, bienestar humano y al ambiente. Para los
efectos de esta Ley se entenderá como LMP a los
niveles de presión sonora máximos expresados
en LAeq,T a cumplir por toda fuente acústica de
emisión.
Mapa de ruido: son mediciones continuas de los
niveles de presión sonora, en función de un
descriptor de ruido, registrados en distintos
puntos de la ciudad, y dibujados sobre un mapa
de la misma, para la evaluación objetiva de un
problema de ruido existente y su influencia
sobre el entorno en la que se indicará la
superación de un valor límite, el número de
personas afectadas en zona dada y el número de
viviendas, centros educativos y hospitales
expuestos a determinados valores de ese
indicador en dicha zona.
Medidor de nivel sonoro: instrumento capaz de
medir niveles de presión sonora.
Molestia sonora: sentimiento de displacer
asociado con estímulos sonoros que afectan
adversamente al individuo y por tanto su calidad
de vida.
Monitoreo acústico: es la acción de medir y
obtener datos en forma programada de los
parámetros que inciden o modifican la calidad
del entorno acústico o de la emisión a los
efectos de conocer la variación de la
concentración o nivel de este parámetro en el
tiempo y el espacio.
Niveles de emisión: nivel de presión sonora
que caracteriza a la emisión de una fuente
acústica dada, determinado según los
procedimientos normalizados a adoptar en cada
caso.
Nivel de evaluación sonora: valor resultante de
la ejecución de una o varias medidas o
cálculos de ruido, conforme a un protocolo
establecido, que permite determinar el
cumplimiento o no con los valores límites
establecidos.
Nivel de inmisión: nivel de presión sonora
originado por una o varias fuentes en la
posición del receptor expuesto a la(s)
misma(s), medido de acuerdo con procedimientos
normalizados a adoptar en cada caso.
Nivel de presión sonora (NPS): es 10 veces el
logaritmo en base 10 de la relación entre una
potencia sonora a medir y la potencia sonora de
referencia de 20 mPa.
Se mide en decibeles.
Nivel sonoro continuo equivalente con
ponderación "A" (LAeq,T): es el nivel
de presión sonora constante, expresado en
decibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo
(T), contiene la misma energía total que el
sonido medido.
Nivel sonoro máximo: es el mayor NPS medido con
un medidor de nivel sonoro, dentro de un
intervalo de tiempo predeterminado.
Objetivos o metas de calidad acústica: conjunto
de requisitos que deben cumplir las
características acústicas de un espacio
determinado en un momento dado, evaluado en
función de los índices acústicos que sean de
aplicación.
Percentiles: representan el nivel sonoro que es
excedido durante un N por ciento del tiempo de
medición. Por ejemplo, si N=10, entonces el L10
es el nivel sonoro que se superó durante el 10%
del tiempo de medición; representaría el
promedio de los picos de ruido. El L90 es el
nivel sonoro que se superó durante el 90% del
tiempo de medición, se lo suele considerar como
el ruido de fondo. Si no se expresa su unidad,
se entiende que está en dBA.
Presión sonora: diferencia entre la presión
total instantánea existente en un punto en
presencia de una onda sonora y la presión
estática en dicho punto en ausencia de la onda.
Ruido: todo sonido no deseado que moleste,
perjudique o afecte a la salud de las personas y
los animales, capaz de producir efectos
sicológicos o fisiológicos adversos.
Ruido de fondo: nivel de presión sonora, que se
puede medir cuando la fuente objeto de análisis
o evaluación no está emitiendo. Ruidos
producidos por fuentes sonoras que no están
incluidas en el objeto de medición.
Sonido: energía que es trasmitida como ondas de
presión en el aire u otros medios materiales
que puede ser percibida por el oído o detectada
por instrumentos de medición.
Valor límite: valor del índice acústico que
no debe ser sobrepasado dentro de un período de
tiempo, medido conforme a un protocolo
establecido.
Vibración: perturbación que provoca la
oscilación periódica de partículas en un
medio elástico, respecto de su posición de
equilibrio, a intervalos iguales, y que pasa por
las mismas posiciones, animada por la misma
velocidad.
Zonas de situación acústica especial: son
zonas con contaminación acústica límite, en
las que el impacto sonoro producido por las
fuentes presentes es suficientemente elevado
como para que se considere inadmisible el
incremento del nivel sonoro existente a través
de la incorporación de nuevas actividades.
Zona de transición: área en la que se definen
valores intermedios de niveles de presión
sonora admisibles entre dos zonas acústicamente
diferentes y que no pueden ser colindantes.