LEY 1540 2004

Síntesis:

CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA - PREVENCIÓN - CONTROL - CORRECCIÓN - CONTAMINACIÓN ACÚSTICA - RUIDOS - VIBRACIONES - FUENTES FIJAS - FUENTES MÓVILES - PLAN DE ACTUACIÓN - VALORACIÓN - NIVELES DE EMISIÓN - ÁREA DE SILENCIO - ÁREA LEVEMENTE RUIDOSA - ÁREA RUIDOSA - ÁREA ESPECIALMENTE RUIDOSA - ÁREA DE TRABAJO - ÁREA DE VIVIENDA - MAPAS DE RUIDO - RUIDO DE VEHÍCULO - EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ACÚSTICO - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACION DEL DIGESTO JURIDICO)

Publicación:

18/01/2005

Sanción:

02/12/2004

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

05/01/2005


 

TEXTO ACTUALIZADO

 

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Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

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La Legislatura de la CiudadAutónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Control de la Contaminación Acústica en laCiudad Autónoma de Buenos Aires
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1° - Objeto. El objeto de esta Ley esprevenir, controlar y corregir, lacontaminación acústica que afecta tanto a lasalud de las personas como al ambiente,protegiéndolos contra ruidos y vibracionesprovenientes de fuentes fijas y móviles, asícomo regular las actuaciones específicas enmateria de ruido y vibraciones en el ámbito decompetencia de la Ciudad Autónoma de BuenosAires.
Artículo 2° - Consideración. A los efectos deesta Ley se considera a los ruidos y a lasvibraciones como una forma de energíacontaminante del ambiente. Se entiende porcontaminación acústica a la introducción deruidos o vibraciones en el ambiente habitado oen el ambiente externo, generados por laactividad humana, en niveles que produzcanalteraciones, molestias, o que resultenperjudiciales para la salud de las personas ysus bienes, para los seres vivos, o produzcandeterioros de los ecosistemas naturales.
Artículo 3° - Ámbito de aplicación yalcance. Queda sometida a las disposiciones deesta Ley, cualquier actividad pública o privaday, en general, cualquier emisor acústico sujetoa control por parte del Gobierno de la Ciudad deBuenos Aires que origine contaminación porruidos y vibraciones que afecten a la poblacióno al ambiente y esté emplazado o se ejerza enel territorio de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, sin perjuicio de lo establecido por lalegislación vigente en materia de seguridad ehigiene en el trabajo y otras normativas deaplicación.
Artículo 4° - Definiciones. A los efectos deesta Ley, los conceptos y términos básicosreferentes a ruido y vibraciones quedandefinidos en el Anexo I.
Artículo 5° - Autoridad de Aplicación. EsAutoridad de Aplicación de la presente Ley, ladependencia con competencia ambiental del PoderEjecutivo, la que debe actuar en formacoordinada con otros organismos o dependenciascuyas competencias tengan vinculación con elobjeto de la presente Ley.
Artículo 6° - Competencias de la Autoridad deAplicación. Compete a la Autoridad deAplicación:
1. La reglamentación de la presente Ley.
2. El control, inspección y vigilancia de lasactividades reguladas en esta Ley.
3. El ejercicio, de conformidad con lo previstoen la legislación aplicable, de la potestadsancionadora, en las materias que regula estaLey.
4. Establecer el Plan de Actuación.
5. La delimitación de las áreas desensibilidad acústica.
6. Fijar los límites de emisión e inmisión ylos límites de vibraciones.
7. Propender mecanismos de coordinacióninterjurisdiccional con relación a losestándares y límites de emisión e inmisión,tecnología, capacitación y equipamiento atener en cuenta en la revisión técnicaperiódica y en el control técnico aleatorio defuentes móviles libradas al tránsito, o suequivalente, a los fines de homologar lanormativa vigente.
Artículo 7° - Información al público. Todapersona física o jurídica tiene derecho, sinobligación de acreditar un interésdeterminado, a acceder a la información sobreel ambiente en el ámbito de la Ciudad de BuenosAires, conforme lo establecido en la Leyes Nros.104, B.O.C.B.A. N° 1041 del 4/10/00 y 303,B.O.C.B.A. N° 858 del 13/1/00. La Autoridad deAplicación desarrollará mecanismos deinformación a la población sobre la incidenciade la contaminación acústica en la CiudadAutónoma de Buenos Aires.
Artículo 8° - Plan de actuación. La Autoridadde Aplicación, en el plazo de trescientossesenta y cinco (365) días, establecerá unplan permanente en materia de ruido yvibraciones, el que será revisado y actualizadoen períodos no superiores a cinco (5) años apartir del establecimiento de los ECAs. Dichoplan concretará las líneas de actuación aponer en práctica y que harán referencia,entre otros, a los siguientes aspectos:
1) La elaboración de programas para laprevención, el control y la corrección de lacontaminación acústica.
2) Información y concientización del público.
3) Elaboración de mapas de ruido y vibracionescomo primera herramienta de diagnóstico.
4) Establecimiento de un catálogo deactividades potencialmente contaminantes porruido y vibraciones.
5) Procedimiento de revisión.
6) Mecanismos de financiamiento.
7) Determinación de los Estándares de CalidadAcústica (ECAs) asociados a los límites deemisión e inmisión de ruidos y vibraciones, aalcanzar gradualmente en períodos verificablesde dos (2) años a partir de la vigencia de lapresente Ley.
8) Definición de planes de conservación paraáreas de protección.
Artículo 9° - Delimitación de las áreas desensibilidad acústica. La delimitación de lasáreas de sensibilidad acústica a las que serefiere el art. 6° inc. 5 de la presente Ley,requerirá la emisión de un informe documentadopor parte de la Autoridad de Aplicación.
Título II
Inmisiones y emisiones acústicas
Artículo 10 - Valoración. La valoración delos niveles de inmisión y emisión de ruidos yvibraciones producidas por los emisoresacústicos, se realizará conforme a losprocedimientos establecidos en lareglamentación de la presente Ley, la cualpodrá tomar como referencia las normas IRAMcorrespondientes.
Artículo 11 - Áreas de sensibilidad acústica.A los efectos de la aplicación de esta Ley, laclasificación de las áreas de sensibilidadacústica será la siguiente:
1. Ambiente exterior:
Tipo I: área de silencio zona de altasensibilidad acústica, que comprende aquellossectores que requieren una especial proteccióncontra el ruido tendiente a proteger y preservarzonas de tipo:
a) Hospitalario.
b) Educativo.
c) Áreas naturales protegidas.
d) Áreas que requieran protección especial.
Tipo II: área levemente ruidosa.
Zona de considerable sensibilidad acústica, quecomprende aquellos sectores que requieren unaprotección alta contra el ruido con predominiode uso residencial.
Tipo III: área tolerablemente ruidosa.
Zona de moderada sensibilidad acústica, quecomprende aquellos sectores que requieren unaprotección media contra el ruido con predominiode uso comercial.
Tipo IV: área ruidosa.
Zona de baja sensibilidad acústica, quecomprende aquellos sectores que requieren menorprotección contra el ruido con predominio deuso industrial.
Tipo V: área especialmente ruidosa.
Zona de muy baja sensibilidad acústica, quecomprende aquellos sectores afectados porinfraestructuras de transporte (públicoautomotor de pasajeros, automotor, autopistas,ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) yespectáculos al aire libre.
A fin de evitar que colinden áreas de muydiferentes sensibilidad se deben establecerzonas de transición.
2. Ambiente interior
Tipo VI: área de trabajo.
Zona del interior de los ambientes de trabajoque comprende las siguientes actividades:sanidad, docente, cultural, oficinas, comerciose industrias, sin perjuicio de la normativaespecífica en materia de seguridad e higiene enel trabajo.
Tipo VII: área de vivienda.
Zona del interior de las viviendas y usosequivalentes, en la que se diferenciará entrela zona habitable, que incluye dormitorios,salones, despachos y sus equivalentesfuncionales y la zona de servicios, que incluyecocinas, baños, pasillos, aseos, patios,centros libre de manzana, terrazas y susequivalentes funcionales.
Artículo 12 - Niveles de evaluación sonora. Alos efectos de esta Ley se establecen lossiguientes niveles de evaluación sonora:
1) Nivel de emisión de ruido de fuentes fijasal ambiente exterior.
2) Nivel de inmisión de ruido de fuentes fijasen ambiente interior.
3) Nivel de emisión de ruido de las fuentesmóviles.
4) Nivel de inmisión de transmisión devibraciones en ambiente interior.
Artículo 13 - Valores Límite MáximosPermisibles (LMP).
La Autoridad de Aplicación, en el plazo detrescientos sesenta y cinco (365) días, debeestablecer los valores máximos permisibles aalcanzar como metas u objetivos de calidadacústica. Hasta tanto se determinen dichosvalores se utilizarán como referencia lastablas contempladas en el art. 47 de la presenteLey.
Artículo 14 - Períodos de referencia para laevaluación. A efectos de la aplicación de estaLey, se considerarán los siguientes períodoshorarios:
1) Como período diurno el comprendido entre las7.01 y las 22 horas.
2) Como período nocturno el comprendido entrelas 22.01 y las 7 horas.
La Autoridad de Aplicación reglamentará laszonas y horarios de fines de semana y feriados.
Título III
Prevención de la contaminación acústica
Artículo 15 - Evaluación de la incidenciaacústica sobre el medio ambiente.
Las disposiciones de la presente Ley serán deaplicación para la determinación de laincidencia acústica sobre el ambiente, de lasactividades catalogadas como potencialmentecontaminantes por ruidos y vibraciones sinperjuicio de lo normado por la Ley N° 123B.O.C.B.A. N° 622 del 1°/2/99 y susmodificatorias.
Artículo 16 - Registro de actividadescatalogadas como potencialmente contaminantespor ruido y vibraciones.
La Autoridad de Aplicación, en el plazo detrescientos sesenta y cinco (365) días, crearáun registro de actividades catalogadas comopotencialmente contaminantes por ruidos yvibraciones en el que deberán inscribirse lostitulares de las actividades involucradashabilitadas o por habilitarse.
Artículo 17 - Inscripción. Para lainscripción en dicho registro será necesariala presentación, con carácter de DeclaraciónJurada, de un Informe de Evaluación de ImpactoAcústico de la actividad sobre el ambientefirmado por un profesional inscripto en elRegistro de Consultores y Profesionales enAuditorias y Estudios Ambientales de la Ley N°123.
Para las actividades catalogadas y categorizadascomo Sin Relevante Efecto según la Ley N° 123,modificada por la Ley N° 452, B.O.C.B.A. N°1025 del 12/9/00, y la reglamentación vigente,y que no requieran de la presentación de unEstudio de Impacto Ambiental, deberán presentarel Informe de Impacto Acústico mencionado concarácter previo a su habilitación ante laAutoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 18 - Informe. En el Informe deEvaluación de Impacto Acústico se analizaráncomo mínimo los siguientes aspectos:
1) Nivel de ruido en el estado preoperacional,mediante la elaboración de mapas de los nivelesacústicos en el ambiente exterior durante losperíodos diurno y nocturno.
2) Nivel de ruido en el estado operacional,mediante la elaboración de mapas de los nivelesacústicos en el ambiente exterior durante losperíodos diurno y nocturno.
3) Evaluación del impacto acústico previsiblede la nueva actividad, mediante comparación delnivel acústico en los estados operacional ypreoperacional.
4) Comparación de los niveles acústicos en losestados preoperacional y operacional con losvalores límite definidos en la reglamentaciónde la presente Ley.
5) Definición de las medidas correctoras delimpacto acústico a implantar en la nuevaactividad, en caso de resultar necesarias comoconsecuencia de la evaluación efectuada.
6) Presentación de una Memoria Técnica quecontendrá como mínimo lo siguiente:
6.1. Descripción del tipo de actividad yhorario previsto de funcionamiento.
6.2. Descripción de los locales en los que seva a desarrollar la actividad, así como (en sucaso) los usos de los adyacentes y su situaciónrespecto a viviendas u otros usos sensibles.
6.3. Características de las fuentes decontaminación acústica de la actividad.
6.4. Declaración que, una vez puesta en marcha,la actividad no producirá niveles de inmisiónque incumplan los objetivos de calidadestablecidos para las áreas de sensibilidadacústica aplicables.
6.5. Planos de situación.
6.6. Descripción detallada de medidascorrectoras.
Artículo 19 - Medición. Las mediciones de losniveles acústicos en el estado preoperacionalse realizarán de acuerdo con las prescripcionescontenidas al respecto en esta Ley. Laevaluación de los niveles de ruido en el estadooperacional se realizará con la ayuda demodelos de predicción (u otros sistemastécnicamente adecuados) a los diferentesemisores implicados.
La Autoridad de Aplicación determinará losmodelos o sistemas válidos en cada caso.
Artículo 20 - Criterios generales para ladeterminación de medidas correctoras de lasactividades catalogadas.
Con carácter general, será preciso incorporarmedidas correctoras de la contaminaciónacústica a aquellas actividades catalogadascuyos niveles acústicos estimados para elestado operacional superen los valores límitesestablecidos en esta Ley y en sureglamentación.
Las medidas correctoras necesarias seestablecerán otorgando prioridad al control deruido en la fuente o en su propagación, frentea la adopción de medidas correctoras en losreceptores. Las medidas correctoras en losreceptores habrán de garantizar que los nivelesde inmisión de ruido en ambiente interior nosuperarán lo establecido en la Reglamentacióny en las Cláusulas Transitorias hasta tanto laAutoridad de Aplicación determine dichosvalores.
Los costos asociados al estudio, proyecto eimplantación de medidas correctoras de lacontaminación acústica en los receptorescorrerán a cargo del promotor de la actividaduna vez sean aprobadas.
Artículo 21 - Áreas de protección de sonidosde origen natural. La Autoridad de Aplicacióndeberá delimitar áreas de protección desonidos de origen natural, las cuales seránidentificadas como Lugares Vulnerables al Ruido,entendiendo por tales aquellos en que lacontaminación acústica producida por laactividad humana sea imperceptible o pueda serreducida hasta tales niveles.
En estas áreas, la Autoridad de Aplicaciónestablecerá planes de conservación queincluyan la definición de las condicionesacústicas de tales zonas y adoptar medidasdirigidas a posibilitar la percepción desonidos de origen natural.
Artículo 22 - Transporte. Todos los proyectos omodificaciones de los recorridos actuales detransporte, público y privado, y vías decirculación entre las que se incluyen lasautopistas, autovías, carreteras, líneasférreas, aeropuertos, subterráneos y puertosincluirán un estudio específico de impactoacústico, medidas para la prevención yreducción de la contaminación acústicamediante la investigación e incorporación demejoras tecnológicas en las cuestiones deinstalaciones, en el desarrollo de actividades,en los procesos de producción y productosformales, constitutivos de fuentes sonoras.
Artículo 23 - Mapas de ruido. A fin de conocerla situación acústica dentro del Ámbito de laCiudad Autónoma de Buenos Aires y poder actuarconsecuentemente, la Autoridad de Aplicación,establecerá un programa permanente de mediciónde los niveles de ruido en el ambiente exterioren las zonas de mayor concentración urbanaconsideradas como los más afectados por lacontaminación acústica. Los resultados detales mediciones se presentarán en forma demapas de ruido, los que se confeccionarán deacuerdo con métodos normalizados establecidosen la reglamentación de esta Ley, y deberánactualizarse cada cinco (5) años a partir de laaprobación de la presente Ley.
Los mapas de ruido deberán contener, comomínimo, la representación de los datosrelativos a los siguientes aspectos,
a) Situación acústica existente, anterior oprevista expresada en función de un indicadorde ruido.
b) Superación de un valor límite ("mapade conflicto").
c) Número de viviendas en una zona dada queestán expuestas a una serie de valores de unindicador de ruido.
d) Número de personas afectadas (molestiassonoras, alteración del sueño, etc.) en unazona dada.
e) Relaciones costos-beneficios u otros datoseconómicos sobre las medidas correctoras o losmodelos de lucha contra el ruido.
Los mapas de ruido podrán presentarse en formade:
a) Gráficos.
b) Datos numéricos en cuadros.
c) Datos numéricos en formato electrónico.
Los mapas de ruido servirán de:
a) Base para los datos.
b) Fuente de información destinada a losciudadanos con arreglo al art. 7° de lapresente Ley.
c) Fundamento de los planes de acción delGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título IV
Criterios sobre actividades específicaspotencialmente contaminantes por ruido yvibraciones
Artículo 24 - Ruido de vehículos. Todovehículo de tracción mecánica deberá teneren buenas condiciones de funcionamiento loselementos capaces de producir ruidos, con lafinalidad de que el nivel sonoro emitido por elvehículo en su situación más desfavorable demarcha no exceda los valores límite deemisiones establecidos en la Reglamentación, oen las Cláusulas Transitorias de la presenteLey hasta tanto la Autoridad de Aplicacióndetermine los mismos.
Artículo 25 - Revisión técnica periódica. Aefectos de dar cumplimiento al artículoprecedente se establece que las fuentes móvileslibradas al tránsito deben estar sujetas a larevisión técnica periódica a fin del controlde emisión de ruido y vibraciones propias delvehículo.
Artículo 26 - Revisión técnica aleatoria. LaAutoridad de Aplicación debe realizar controlestécnicos aleatorios sobre las fuentes móvileslibradas al tránsito, en cualquier punto de surecorrido, sobre emisión de ruidos.
Artículo 27 - Trabajos en la vía pública. Alos fines de no producir contaminaciónacústica, los trabajos realizados en la víapública, actividades de carga y descarga demercadería, las obras públicas y privadas, seajustarán a las siguientes prescripciones:
a) El horario de trabajo de dichas actividadesserá dentro del período diurno, según sedefine tal período en esta Ley.
b) Se deben adoptar las medidas oportunas paraevitar que se superen los valores límites deemisión. Las actividades contempladas en esteartículo que justifiquen técnicamente laimposibilidad de respetar dichos valoresnecesitarán una autorización expresa por partede la Autoridad de Aplicación.
c) Se exceptúan de la obligación establecidaen el punto a):
I. Las obras de reconocida urgencia.
II. Las obras y trabajos que se realicen porrazones de seguridad o peligro.
III. Las obras y trabajos que por susinconvenientes o por razones operativas nopuedan realizarse durante el período diurno.
El servicio público de higiene urbana debeadoptar las medidas y precauciones necesariaspara cumplir con los límites establecidos enesta Ley.
Artículo 28 - Dispositivos acústicos. Losvehículos en servicio de los cuerpos y fuerzasde seguridad y policía, servicio de extinciónde incendios y salvamentos y otros vehículosdestinados a servicios de urgencia dispondránde un mecanismo de regulación automática de lapotencia sonora de sus dispositivos acústicosque permita, en función de la velocidad delvehículo, reducir los niveles de presiónsonora de 90 dB(A) a 70 dB(A), medidos a 3 m dedistancia.
Sus conductores limitarán el uso de losdispositivos de señalización acústica deemergencia a los casos de necesidad y cuando nosea suficiente la señalización luminosa.
Artículo 29 - Sistemas de alarma. El nivelsonoro máximo autorizado para cualquier sistemade aviso acústico instalado no podrá superarlos 70 dBA, medido a 3 metros de distancia y enla dirección de máxima emisión.
Las alarmas instaladas deberán cumplir con lasespecificaciones técnicas en cuanto a nivelesde emisión máxima, en cada una de lasposibilidades de funcionamiento, tiempo máximode emisión por ciclo de funcionamiento ysecuencia de repetición que indique lacertificación del fabricante.
La Autoridad de Aplicación reglamentará lascondiciones a las que se deben ajustar lossistemas de aviso acústico.
Artículo 30 - Sistemas de propalación desonido. Los sistemas de reproducción de sonidode que estén dotados los vehículos no podrántransmitir al ambiente exterior niveles sonorossuperiores a los máximos autorizados en lareglamentación.
Se prohíbe la colocación de sistemaselectroacústicos de propalación de sonido enla vía pública de carácter fijo o sobreinstalaciones móviles, ya sea para difusión demúsica como de anuncios publicitarios ypropaganda.
Se exceptúan las actividades culturales y deespectáculos en el espacio público, las quedeben contar con su aprobación por la autoridadcompetente, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 31 - Dispositivo de señalizaciónacústico. Los vehículos deberán estarprovistos de un dispositivo de señalizaciónacústico, tipo bocina, de no más de dos tonosque suene simultáneamente, cuyo sonido, sin serestridente ni prolongado, se oiga en condicionesde campo libre a cien (100) metros de distancia,debiendo cumplir en cuanto a sus límites yprocedimientos de ensayo según lo establecidopor la Norma IRAM AITA 13 D 1 para cada una delas siguientes categorías de vehículos:
a) En los automóviles, vehículos de carga y detransporte público de pasajeros;
b) En las motocicletas, motonetas y bicicletas amotor;
c) Las ambulancias, vehículos policiales, debomberos y los de brigadas de serviciospúblicos de apuntalamiento y derrumbe.
Artículo 32 - Condiciones acústicasparticulares en actividades y edificacionesdonde se generan niveles elevados de ruido.
En los establecimientos donde se ubiquenactividades o instalaciones que generen nivelessonoros interiores superiores a 70 dBA, seexigirán aislamientos acústicos másrestrictivos, en función de los niveles deruido producidos en el interior de las mismas yhorario de funcionamiento. La Autoridad deAplicación reglamentará las especificacionestécnicas que deben cumplir dichos aislamientos.
En establecimientos de espectáculos públicos,locales bailables y de actividades recreativasdonde se superen los 80 dBA se debe colocar enlugar visible el siguiente aviso: "Losniveles sonoros en este lugar pueden provocarlelesiones permanentes en el oído".
Artículo 33 - Medidas preventivas y actuacionessobre la circulación. Cuando en determinadaszonas o vías urbanas en las que, de formapermanente o a determinadas horas de la noche seaprecie una degradación notoria del medio porexceso de ruido y vibración imputables altránsito, la Autoridad de Aplicación podrárestringir o limitar dicho tránsito.
Título V
Corrección de la contaminación acústica
Artículo 34 - Declaración de Zonas deSituación Acústica Especial
1. Las áreas en que se incumplan los objetivosde los ECAs que les sean de aplicación, aunobservándose los valores límite de emisión decada uno de los emisores acústicos, podrán serdeclaradas por el Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires como Zonas deSituación Acústica Especial.
2. El procedimiento para la declaración de Zonade Situación Acústica Especial se iniciará deoficio.
3. Una vez comprobada la desaparición de lascausas que provocaron la declaración de Zona deSituación Acústica Especial, la Autoridad deAplicación levantará tal declaración.
Artículo 35 - Régimen de actuaciones en Zonasde Situación Acústica Especial.
En las Zonas declaradas de Situación AcústicaEspecial se perseguirá la progresiva reducciónde los niveles de inmisión hasta alcanzar losobjetivos de calidad sonora que les sean deaplicación.
En esta situación, se podrán adoptar, a tenorde las circunstancias, todas o algunas de lassiguientes medidas:
1. No podrá autorizarse en la zona la puesta enmarcha o modificación de un emisor sonoro queincremente los niveles de ruido existentes entanto permanezcan las condiciones acústicas queoriginaron la declaración.
2. Se elaborarán programas zonales específicospara la progresiva mejora del medio ambientesonoro, que garanticen el descenso de losniveles de inmisión. Estos programascontendrán las medidas correctoras a aplicar,tanto a los emisores acústicos como a las víasde propagación, los responsables implicados enla adopción de las medidas, la cuantificacióneconómica de las mismas y, en su caso, unproyecto de financiación.
3. Para las edificaciones destinadas a usoshospitalarios o educativos, localizadas en Zonasde Situación Acústica Especial en las que seincumplan los objetivos de calidad acústicacorrespondientes a su ambiente interior, seestablecerán ayudas dirigidas a fomentarprogramas específicos de reducción del nivelde inmisión de ruido en el ambiente interior,de acuerdo con lo establecido en el Título VIde la presente Ley.
Título VI
Instrumentos económicos
Artículo 36 - Medidas económicas, financierasy fiscales. El Gobierno de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, en el ámbito de susrespectivas competencias, podrá establecer lasmedidas económicas, financieras y fiscalesadecuadas para la prevención de lacontaminación acústica, así como parapromover programas, procedimientos ytecnologías de reducción de la contaminaciónacústica. Asimismo, podrán establecerincentivos a la investigación y desarrollo enmateria de sistemas, métodos y técnicas demedida, análisis y evaluación de lacontaminación acústica.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de BuenosAires promoverá, el uso de maquinaria y equiposde baja emisión acústica, en particular en elmarco de la contratación pública.
Título VII
Poder de Policía
Artículo 37 - Inspección, vigilancia ycontrol. Corresponde a la Autoridad deAplicación, ejercer el control del cumplimientode esta Ley, exigir la adopción de medidascorrectoras, señalar limitaciones, realizarinspecciones e imponer las sancionescorrespondientes en caso de incumplimiento, deconformidad con lo previsto en la legislaciónaplicable y conforme al reglamento de lapresente Ley.
Artículo 38 - Inspección de los vehículos amotor. Los cuerpos de vigilancia e inspección,en el caso de verificar que una fuente móvilsobrepasa los valores límite de emisiónpermitidos, labrarán el acta de comprobacióncorrespondiente, e intimarán al titular o alconductor a presentar el vehículo en el lugar yhora determinados para su reconocimiento einspección. Este reconocimiento e inspecciónpodrá referirse tanto al método de vehículoen movimiento como al del vehículo estático.
Artículo 39 - Procedimiento sancionador. Laimposición de sanciones se realizará mediantela apertura de expediente sancionador, que setramitará conforme a lo establecido en lalegislación aplicable por razón de la materia.
Artículo 40 - Competencia. El ejercicio de lapotestad sancionadora por incumplimiento de lasobligaciones previstas en esta Leycorresponderá al Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, en ejercicio de susrespectivas competencias, de conformidad con loprevisto en la legislación aplicable.
Artículo 41 - Responsables. Serán sancionadospor hechos constitutivos de infraccionesadministrativas por el incumplimiento de lasobligaciones reguladas en esta Ley las personasfísicas o jurídicas que resulten responsablesde los mismos, aun a título de merainobservancia.
Cuando en la infracción hubieren participadovarias personas y no sea posible determinar elgrado de intervención de las mismas en lainfracción, la responsabilidad de todas ellasserá solidaria.
Los titulares o promotores de las actividades oestablecimientos serán responsables solidariosdel incumplimiento de las obligaciones previstasen esta Ley, por quienes estén bajo sudependencia.
Artículo 42 - Infracciones y sanciones. Elincumplimiento de las obligaciones establecidasen esta Ley sancionará, cuando proceda, deconformidad con lo dispuesto en la legislaciónaplicable por razón de la materia.
Modifícase el punto 1.3.3. del Capítulo III,Sección 1°, Libro II del Anexo I, de la LeyN° 451, el que quedará redactado de lasiguiente manera:
1.3.3.- El/la titular o responsable delestablecimiento o inmueble desde el que seproduzcan ruidos y vibraciones, por encima delos niveles permitidos, es sancionado/a conmulta de $ 200 a $ 5.000.
Cuando se trate de un edificio afectado alrégimen de propiedad horizontal, y no puedaidentificarse al responsable de la falta, lamulta se aplica contra el consorcio depropietarios, o en forma solidaria contra todoslos propietarios de los departamentos queconforman el edificio.
Cuando se trate de un establecimiento industrialo comercial o recreativo el titular oresponsable es sancionado con multa de $ 2.000 a$ 30.000.
Cuando no se facilite el acceso a los agentes dela autoridad para realizar los controlespertinentes establecidos en la Ley de Control dela Contaminación Acústica, será sancionadocon multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien manipule los dispositivos del mecanismo deregulación automática de la potencia sonora demodo que altere sus funciones será sancionadocon multa de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que ponga enfuncionamiento actividades, equipos con orden decese o clausura en vigor, será sancionado conmulta de $ 6.000 a $ 15.000.
El/la titular del establecimiento que ponga enfuncionamiento actividades, instalaciones oequipos permanentes productores de ruidos, queno cuentan con habilitación correspondiente, yexceden los niveles permitidos de emisión einmisión y vibración será sancionado conmulta de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien incumpla con las condiciones deaislamiento acústico o vibratorio establecidasen la habilitación correspondiente serásancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
Quien falsee los datos de los proyectos,certificados o estudios acústicos establecidospara la concesión de la habilitación serásancionado con multa de $ 6.000 a $ 15.000.
En todos los casos, además de la multa puedeprocederse al decomiso de los elementos queproduzcan la emisión contaminante, y/o clausuradel establecimiento y/o inhabilitación de hastadiez (10) días.
Artículo 43 - Graduación de las multas. Lasmultas correspondientes a cada clase deinfracción se graduarán teniendo en cuenta,como circunstancias agravantes, la valoraciónde los siguientes criterios:
a) El riesgo de daño a la salud de laspersonas.
b) La alteración social a causa de la actividadinfractora.
c) El beneficio derivado de la actividadinfractora.
d) Las circunstancias dolosas o culposas delcausante de la infracción.
e) Infracciones en zonas acústicamentesaturadas.
f) La reiteración de dos o más infraccionesleves de grado máximo en el período de un (1)año.
Tendrá la consideración de circunstanciaatenuante de la responsabilidad, la adopciónespontánea, por parte del autor de lainfracción, de medidas correctoras conanterioridad a la incoación del expedientesancionador.
Cláusulas Transitorias
Artículo 44 - En el plazo de ciento ochenta(180) días de puesta en vigencia de la presenteLey, el Poder Ejecutivo realizará lasmodificaciones requeridas por la reglamentaciónde la Ley N° 123 de Evaluación de ImpactoAmbiental, para llevar a cabo la correctaaplicación de la Evaluación de ImpactoAmbiental Acústico, para prevenir y reducir lacontaminación acústica por ruido y vibracionesen los futuros emprendimientos, o los sujetos adicha evaluación que se encuentran enfuncionamiento.
Artículo 45 - El Poder Ejecutivo debereglamentar la presente en el término de cientoochenta (180) días a partir de su publicación,salvo aquellos puntos para los que la presenteLey establezca plazos determinados.
Artículo 46 - La Autoridad de Aplicación hastacumplimentar lo establecido en el art. 13 de lapresente Ley, referido a los Límites MáximosPermisibles de Ruido y los Valores Límites deTransmisión de Vibraciones, utilizará losparámetros indicados en las siguientes tablas:

VALORESLÍMITE EXPRESADOS EN LAeq,T

Áreade sensibilidad acústicaPeríododiurno (15 hs.)Períodonocturno (9 hs.)

Tipo I (Área de silencio)

60

50

Tipo II (Área levemente ruidosa)

65

50

Tipo III (Área tolerablemente ruidosa)

70

60

Tipo IV (Área ruidosa)

75

70

Tipo V (Área especialmente ruidosa)

80

75

Niveles de inmisión cuando se detecta unfoco emisor claro.
Ambiente exterior
En el ambiente exterior ningún emisor acústicopodrá producir niveles de inmisión sonoros queexcedan los LMP�s establecidos en la tablasiguiente:
Ambiente interior
En el ambiente interior ningún emisor acústicopodrá producir niveles de inmisión sonoros queexcedan los LMP�s establecidos en la tablasiguiente:

Área desensibilidad acústica

Usopredominante del recinto

VALORESLÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T

Períododiurno (15 hs.)

Período nocturno (9hs.)

Tipo VI (Área de trabajo)

Sanitario

50

40

Tipo VI (Área de trabajo)

Docente

50

50

Tipo VI (Área de trabajo)

Cultural

50

50

Tipo VI (Área de trabajo)

Oficinas

55

55

Tipo VI (Área de trabajo)

Comercios

60

60

Tipo VI (Área de trabajo)

Industria

60

60

Tipo VII (Área de vivienda)

Zona habitable

50-60*

40-50*

Tipo VII (Área de vivienda)

Zona de servicios

55-65*

45-55*

* De acuerdo con el Área de SensibilidadAcústica donde se encuentre localizada lavivienda. Los primeros valores corresponden aáreas con predominio de uso residencial. Lossegundos valores, a áreas con predominio deusos no residenciales, comerciales eindustriales.
Para actividades no mencionadas en las tablasanteriores, los límites de aplicación seránlos establecidos por usos similares regulados.
Valores límite de emisión de ruido de fuentesmóviles.
Nivel sonoro de ruido emitido según métododinámico (Norma IRAM AITA 9 C).
a) Vehículos destinados al transporte depersonas con capacidad de hasta 8 plazassentadas como máximo, además del asiento delconductor 77 dBA.
b) Vehículos destinados al transporte depersonas con capacidad para más de 8 plazassentadas como máximo, además del asiento delconductor con un peso máximo no mayor de 3.5toneladas 79 dBA.
c) Vehículos destinados al transporte depersonas con capacidad para más de 8 plazassentadas como máximo, además del asiento delconductor, con un peso máximo que exceda de 3.5toneladas 80 dBA.
d) Vehículos destinados al transporte depersonas con capacidad para más de 8 plazassentadas, además del asiento del conductor,cuyo motor tenga una potencia igual o superior a150 Kw 83 dBA.
e) Vehículos destinados al transporte demercancías que tengan un peso máximo que noexceda las 12 Tn. 84dBA
f) Vehículos destinados al transporte demercancías que tengan un peso máximo queexceda las 12 Tn. 86 dBA.
g) Motocicletas y ciclomotores con cilindradamenor o igual a 80 cm3 78 dBA.
h) Motocicletas y ciclomotores con cilindradaentre 81 y 125 cm3 80 dBA.
i) Motocicletas y ciclomotores con cilindradaentre 126 y 350 cm3 83 dBA.
j) Motocicletas y ciclomotores con cilindradaentre 350 y 500 cm3 85 dBA.
k) Motocicletas y ciclomotores con cilindradamayor a 500 cm3 86 dBA.
Ningún vehículo en circulación podrá emitirun nivel sonoro de ruido que sea mayor al valorde referencia homologado, según el métodoestático, para cada configuración devehículo, con una tolerancia de tres decibelesA (3 dBA) para los incisos a., b.,c.,d.,e. y f.y de dos decibeles A (2 dBA) para los incisosg.,h.,i.,j. y k., con la finalidad de cubrir ladispersión de producción, la influencia delruido ambiente en la medición de verificacióny la degradación admisible en la vida delsistema de escape. Para toda configuración devehículo en el que el valor no sea homologadopor el fabricante o importador por haber cesadoen su producción, regirá el valor máximodeclarado por el fabricante o importador en larespectiva categoría.
La medición del nivel sonoro de ruido emitido,según el método estático, se efectuaráaplicando la norma IRAM-AITA 9 C-1.
Artículo 47 - De los ruidos provenientes defuentes fijas transitorias.
Toda fuente de ruidos molestos de caráctertransitorio, originados en la actividad personalo de máquinas, instalaciones, vehículos,herramientas, artefactos de naturalezaindustrial de servicio, para poder operar debenbloquear los ruidos que originan con mediosidóneos y adecuados a sus características paraque no trasciendan con carácter de molestos,siendo su nivel máximo permitido el quecorresponde a un ámbito de percepciónpredominantemente industrial.
Artículo 48 - Valores límite de transmisiónde vibraciones al ambiente interior.
Ninguna fuente vibrante podrá transmitirvibraciones al ambiente interior cuyo índice depercepción de vibraciones K supere los valoresestablecidos en la siguiente tabla:

Área desensibilidad acústica

Usopredominante del recinto

VALORESLÍMITE EXPRESADOS EN tLAeq,T

Períododiurno (15 hs.)

Período nocturno (9hs.)

Tipo VI (Área de trabajo)

Sanitario

1

1

Tipo VI (Área de trabajo)

Docente

2

2

Tipo VI (Área de trabajo)

Cultural

2

2

Tipo VI (Área de trabajo)

Oficinas

4

4

Tipo VI (Área de trabajo)

Comercios

8

8

Tipo VI (Área de trabajo)

Industria

10

10

Tipo VII (Área de vivienda)

Zona habitable

2

1,4

Tipo VII (Área de vivienda)

Zona de servicios

4

2

Artículo 49 - Derógase la Sección 5 de laOrdenanza N° 39.025 A.D. 500.46, a excepciónde los parágrafos 5.1.1.2 (Procedimiento deMedición para Fuentes Fijas), 5.1.1.3(Instrumento de Medición), 5.1.2.2(Procedimiento de Medición para Vibraciones) yel 5.1.2.3 (Instrumentos de Medición deVibraciones), los que quedarán vigentes hastala reglamentación de la presente Ley.
Artículo 50 - Los gastos que demande lapresente Ley serán imputados en lajurisdicción 65 (Secretaría de Producción,Turismo y Desarrollo Sustentable) en el Programa41, del Presupuesto para el Ejercicio del 2005.
Artículo 51 - Comuníquese, etc.


ANEXOS

ANEXO I

Definiciones
A efectos de esta Ley se entiende por:
Acústica: energía mecánica en forma de ruido,vibraciones, trepidaciones, infrasonidos,sonidos y ultrasonidos.
Área acústicamente protegida: zona en la quelos niveles de ruido comunitario cumplen con lasmetas u objetivos de calidad, y en la que sedesea evitar el aumento de los mismos.
Área de sensibilidad acústica: ámbitoterritorial, determinado por el GCABA, que sepretende presente una calidad acústicahomogénea.
Aislamiento acústico: capacidad de un elementoconstructivo o cerramiento de impedir el pasajedel sonido a través de él. Se evalúa, entérminos generales, mediante la relación deNiveles de Presión Sonora a ambos lados delelemento. Los métodos de medición yclasificación se encuentran normalizados segúnNormas IRAM aplicables para cada caso.
Bel (B): es un índice adimensional utilizadopara expresar el logaritmo decimal de la razónentre un nivel medido y un nivel de referencia.
Decibel (dB): es la décima parte del Bel (B).Unidad adimensional usada para expresar ellogaritmo de la razón entre un nivel depresión sonora (NPS) medido y un NPS dereferencia de 20
mPa. De estamanera, el decibel es usado para describirniveles de presión, niveles de potencia oniveles de intensidad sonora.
Decibel "A" (dBA): es la unidad en laque se expresa el nivel de presión sonoratomando en consideración el comportamientoestadístico del oído a una misma sonoridad endistintas frecuencias a una presióndeterminada, proporcionando una mayoratenuación en bajas frecuencias, utilizandopara ello la curva de ponderación normalizada"A" según IRAM 4074/1:1988 (o la quesurja de su actualización o reemplazo). Si bienes la ponderación más divulgada para evaluaremisiones acústicas, la misma no expresa laverdadera molestia del ruido en las personas entodos los casos.
Descriptor de ruido: índice cuantitativoutilizado para caracterizar una fuente sonora odescribir un nivel sonoro.
Emisión sonora: nivel de ruido producido poruna fuente sonora, medido en su entorno conformea un protocolo establecido.
Emisor acústico: cualquier infraestructura,equipo, maquinaria, actividad o comportamientoque genere contaminación acústica.
Estándares de Calidad Acústica (ECAs): sonaquellos que consideran los niveles de presiónsonora máximos en el ambiente exterior, loscuales no deben excederse a fin de proteger lasalud humana y de los animales.
Evaluación de incidencia acústica:cuantificación de los efectos previsibles porcausa del ruido sobre las áreas afectadas porla actividad de referencia.
Evaluación de nivel de ruido: método quepermite medir, calcular o predecir el valor deun indicador de ruido o su efecto nocivo.
Foco emisor claro: es aquella fuente capaz deemitir contaminación acústica que, mediante unmétodo idóneo, es detectable y mensurableobjetivamente.
Fuentes fijas: son fuentes fijas decontaminación todas aquellas diseñadas paraoperar en un lugar determinado. No pierden sucondición de tales aunque se hallen montadassobre un vehículo transportador a efectos defacilitar su desplazamiento o puedan desplazarsepor si mismas.
Fuentes móviles: son fuentes móviles aquellascapaces de desplazarse entre distintos puntos,mediante un elemento propulsor y generan yemiten ruidos y vibraciones. Se entiende porfuentes móviles libradas al tránsito a todosaquellos vehículos o rodados que causencontaminación acústica.
Índice de percepción de vibraciones K:parámetro subjetivo experimental que permiteevaluar la sensación frente a las vibracionesde los seres humanos, mediante la medida de laaceleración vibratoria en el rango defrecuencias comprendido entre 1 y 80 Hz. y seexpresa en términos del índice de percepciónvibratoria K, obtenido a partir de laponderación frecuencial de la aceleraciónvibratoria respetándose el protocolo de medidaestablecido en la norma ISO 2631-2, y al menosen los parámetros horizontales, el nivel deevaluación del período completo (nocturno odiurno) será el mayor de los obtenidos para losperíodos individuales considerados.
En caso de que el equipo de medida de lasvibraciones no permita la lectura directa delvalor K, éste se podrá obtener a partir delanálisis en 1/3 de octava de la señalvibratoria en el rango de 1 a 80 Hz. y laposterior utilización del ábaco adjunto.
La medida se efectuará siempre en el planovibrante y en dirección perpendicular a él, yasea suelo, techo o paredes.

MEDIDA

Inmisión deruido: nivel de ruido producido por una odiversas fuentes sonoras, medido en la posicióndel receptor expuesto a la(s) misma(s), conformeal protocolo establecido en la reglamentaciónde esta Ley.
Límite máximo permisible (LMP): es laconcentración o grado de elementos, sustanciaso parámetros físicos, químicos y biológicos,que caracterizan a un efluente o a una emisión,que al ser excedido puede causar daños a lasalud, bienestar humano y al ambiente. Para losefectos de esta Ley se entenderá como LMP a losniveles de presión sonora máximos expresadosen LAeq,T a cumplir por toda fuente acústica deemisión.
Mapa de ruido: son mediciones continuas de losniveles de presión sonora, en función de undescriptor de ruido, registrados en distintospuntos de la ciudad, y dibujados sobre un mapade la misma, para la evaluación objetiva de unproblema de ruido existente y su influenciasobre el entorno en la que se indicará lasuperación de un valor límite, el número depersonas afectadas en zona dada y el número deviviendas, centros educativos y hospitalesexpuestos a determinados valores de eseindicador en dicha zona.
Medidor de nivel sonoro: instrumento capaz demedir niveles de presión sonora.
Molestia sonora: sentimiento de displacerasociado con estímulos sonoros que afectanadversamente al individuo y por tanto su calidadde vida.
Monitoreo acústico: es la acción de medir yobtener datos en forma programada de losparámetros que inciden o modifican la calidaddel entorno acústico o de la emisión a losefectos de conocer la variación de laconcentración o nivel de este parámetro en eltiempo y el espacio.
Niveles de emisión: nivel de presión sonoraque caracteriza a la emisión de una fuenteacústica dada, determinado según losprocedimientos normalizados a adoptar en cadacaso.
Nivel de evaluación sonora: valor resultante dela ejecución de una o varias medidas ocálculos de ruido, conforme a un protocoloestablecido, que permite determinar elcumplimiento o no con los valores límitesestablecidos.
Nivel de inmisión: nivel de presión sonoraoriginado por una o varias fuentes en laposición del receptor expuesto a la(s)misma(s), medido de acuerdo con procedimientosnormalizados a adoptar en cada caso.
Nivel de presión sonora (NPS): es 10 veces ellogaritmo en base 10 de la relación entre unapotencia sonora a medir y la potencia sonora dereferencia de 20
mPa.Se mide en decibeles.
Nivel sonoro continuo equivalente conponderación "A" (LAeq,T): es el nivelde presión sonora constante, expresado endecibeles A, que en el mismo intervalo de tiempo(T), contiene la misma energía total que elsonido medido.
Nivel sonoro máximo: es el mayor NPS medido conun medidor de nivel sonoro, dentro de unintervalo de tiempo predeterminado.
Objetivos o metas de calidad acústica: conjuntode requisitos que deben cumplir lascaracterísticas acústicas de un espaciodeterminado en un momento dado, evaluado enfunción de los índices acústicos que sean deaplicación.
Percentiles: representan el nivel sonoro que esexcedido durante un N por ciento del tiempo demedición. Por ejemplo, si N=10, entonces el L10es el nivel sonoro que se superó durante el 10%del tiempo de medición; representaría elpromedio de los picos de ruido. El L90 es elnivel sonoro que se superó durante el 90% deltiempo de medición, se lo suele considerar comoel ruido de fondo. Si no se expresa su unidad,se entiende que está en dBA.
Presión sonora: diferencia entre la presióntotal instantánea existente en un punto enpresencia de una onda sonora y la presiónestática en dicho punto en ausencia de la onda.
Ruido: todo sonido no deseado que moleste,perjudique o afecte a la salud de las personas ylos animales, capaz de producir efectossicológicos o fisiológicos adversos.
Ruido de fondo: nivel de presión sonora, que sepuede medir cuando la fuente objeto de análisiso evaluación no está emitiendo. Ruidosproducidos por fuentes sonoras que no estánincluidas en el objeto de medición.
Sonido: energía que es trasmitida como ondas depresión en el aire u otros medios materialesque puede ser percibida por el oído o detectadapor instrumentos de medición.
Valor límite: valor del índice acústico queno debe ser sobrepasado dentro de un período detiempo, medido conforme a un protocoloestablecido.
Vibración: perturbación que provoca laoscilación periódica de partículas en unmedio elástico, respecto de su posición deequilibrio, a intervalos iguales, y que pasa porlas mismas posiciones, animada por la mismavelocidad.
Zonas de situación acústica especial: sonzonas con contaminación acústica límite, enlas que el impacto sonoro producido por lasfuentes presentes es suficientemente elevadocomo para que se considere inadmisible elincremento del nivel sonoro existente a travésde la incorporación de nuevas actividades.
Zona de transición: área en la que se definenvalores intermedios de niveles de presiónsonora admisibles entre dos zonas acústicamentediferentes y que no pueden ser colindantes.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 49 de la Ley 1540, deroga la Sección 5 de la Ordenanza 39025.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 740-07 aprueba la reglamentación de la Ley 1540 que lo integran como  Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV.</p><p>Art. 2 designa autoridad de aplicación.</p><p>Art. 3 autoriza a la autoridad de aplicación a modificar los aspectos técnicos-ambientales previstos en los Anexos.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 4135 establece que las actividades previstas se realizarán en el marco de la Ley 1540 de Control de la Contaminación Acústica.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3013, modifica el Artículo 31 de la Ley 1540.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 25-APRA-09, establece niveles de tolerancia para las mediciones de emisión sonora realizadas a los vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros de conformidad con lo establecido por la Ley 1540.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4717, modifica el Artículo 31 de la Ley 1540.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 1-AGC-APRA/19 establece que la suscripción de la Declaración Jurada una vez remitida a la Agencia de Protección Ambiental, conlleva a la inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones (RAC), en el marco de la Ley 1.540, reglamentada por Decreto 740/07.</p><p>Art. 5 establece que aquellas actividades que cuenten con un Permiso Accesorio de Actividad Música y/o Canto inscriptas en el Registro de Actividades Catalogadas, y que incurran en alguna conducta en los términos del artículo 42 de la Ley N° 1.540 (texto consolidado por la Ley N° 6.017) y/o la Ley N° 451 ( texto consolidado por la Ley N° 6.017), deberán presentar el Informe de Evaluación de Impacto Acústico.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 25 de la Resolución 305-APRA-19 Cláusula Transitoria Segunda establece que, hasta tanto se encuentre disponible el procedimiento de inscripción de consultoras en auditorias y estudios ambientales, y de profesionales que deseen desempeñarse exclusivamente en el marco de la Ley 1540, a través de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD), o la que en el futuro la reemplace; deberán realizarlo en la Mesa de Entradas de la Agencia de Protección Ambiental, presentando la documentación requerida en Formato de Documento Portátil (PDF), mediante un disco compacto (CD).</p>
MODIFICA
<p>Art. 42 de la Ley 1540, modifica el punto 1.3.3. del Capítulo III, Sección 1, Libro II, del Anexo I de la Ley 451.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 3°  de la Resolucion N° 275-APRA-23 establece que la presente Resolución es de aplicación a todos los trámites que los administrados deban realizar en cumplimiento de las Leyes Nros. 123, 154, 1.356, 1.540, 2.214, 3.166, 3.295 y 6.117 (Textos consolidados según DigestoJurídico Vigente) y sus normas reglamentarias y complementarias y toda otra norma que en el futuro se dicte y sea materia de competencia de la Dirección General Evaluación Ambiental o el organismo que en el futuro la reemplace. Ello sin perjuicio de la documentación adicional técnica y legal que indiquen las propias normas.</p>