RESOLUCIÓN 305 2019 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

SE ESTABLECEN - DEFINICIONES REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS - TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN - CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL - SE APRUEBAN - CUADRO DE CATEGORIZACIÓN - PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN - CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN PARA PROFESIONALES Y CONSULTORAS - OBRAS O USOS - INDICADORES DE VALORACIÓN AMBIENTAL - FÓRMULA POLINÓMICA DE CATEGORIZACIÓN DE ESTACIÓN DE RADIO - TELEVISIÓN - TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - CAMPO DE ANTENAS - EQUIPOS DE TRANSMISIÓN - ESTUDIO DE RADIO Y TV CON ANTENA - RÉGIMEN DE ADECUACIÓN ESPECIAL - PROCEDIMIENTO DE CIERRE Y/O DESMANTELAMIENTO DE USOS - SE DEJAN SIN EFECTO - RESOLUCIONES - 11-APRA-19 - 72-APRA-19 - DISPOSICIÓN 165-DGET-17 - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - DEFINICIONES

Publicación:

07/11/2019

Sanción:

08/10/2019

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Estado:

No vigente


VISTO: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 123

(texto consolidado según Ley N° 6.017, modificada por Ley N° 6.014), N° 1.540, N°

2.628 (textos consolidados según Ley 6.017), N° 6.099, N° 6.100, N° 6.101, N° y N°

6.117, los Decretos Nros. 740/07, 85/19, 229/19 y 37/16, las Resoluciones Nros. 326-

APRA/13, 565-APRA/14, 11-APRA/19 (modificada por Resolución N°72-APRA/19), la

Resolución Conjunta N° 01-APRA-AGC/18, las Disposiciones Nros. 117-

DGTALAPRA/12 y 165-DGET/17, el Expediente Electrónico N° 24245994-GCABA-

APRA/19, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 30

establece "la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo

emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en

audiencia pública";

Que la Ley N° 123 (texto consolidado por Ley N° 6.017), modificada por Ley N° 6.014,

regula el procedimiento técnico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental;

Que el artículo 46 de la citada Ley establece que es competencia exclusiva de la

Autoridad de Aplicación el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo que en ella

se encuentra establecido y, en especial, le encomienda ejercer toda acción que le

corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de sus objetivos;

Que a través de la Ley N° 2.628 (texto consolidado por Ley N° 6.017) se creó la

Agencia de Protección Ambiental, como entidad autárquica, en el ámbito del Ministerio

de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto

es la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y

ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de esta

Ciudad;

Que a tal fin inviste a la Agencia de Protección Ambiental de distintas facultades, entre

ellas: "Dictar normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una

adecuada calidad ambiental para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires";

Que el Decreto N°85/19 aprobó la reglamentación de la citada Ley N° 123, a través de

su Anexo I (IF-2019-07019244-GCABA-DGEVA);

Que el mencionado Decreto fue parcialmente modificado por el Decreto N° 229/19, el

cual introdujo cambios en la conformación de la Comisión Interfuncional de

Habilitación Ambiental, y en los requisitos de inscripción en el Rubro de Consultoras y

Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales;

Que el artículo 7° de dicha reglamentación establece que la Agencia de Protección

Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro la

reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 123;

Que, asimismo, en su artículo 9° se encomienda a la Autoridad de Aplicación "publicar,

y eventualmente actualizar, un "Cuadro de Categorización" dentro del cual las

actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos se encuentren clasificadas

como: i. Con Relevante Efecto (CRE); ii. Sujetos a Categorización (s/C); iii. Con

Declaración Jurada del profesional (c/DDJJ); iv. Sin Relevante Efecto con Condiciones

(SRE c/C); v. Sin Relevante Efecto (SRE)", y establecer los criterios objetivos para

valorar la relevancia ambiental de los sujetos encuadrados como c/DDJJ;

Que, a su vez, dicho artículo establece que aquellos que se encuentren clasificados

como "Sujetos a Categorización" (s/C) deben completar los indicadores de valoración

ambiental y presentar la documentación que determine la reglamentación vigente;

Que a los fines de efectuar un mejor análisis del riesgo que presentan las actividades,

proyectos, programas y/o emprendimientos, resulta necesario adecuar los Indicadores

de Valoración Ambiental, y a su vez fijar Indicadores específicos para la etapa de obra;

Que el artículo 17 del decreto citado faculta a esta autoridad para establecer "los

requisitos formales y forma de acreditación que debe cumplir el Estudio Técnico de

Impacto Ambiental";

Que el último párrafo de su artículo 28 establece que la Autoridad de Aplicación debe

fijar los requerimientos necesarios para el trámite de solicitud de renovación del

Certificado de Aptitud Ambiental;

Que su artículo 36 instruye a la Autoridad de Aplicación la elaboración de un Régimen

de Adecuación Especial para aquellas actividades en funcionamiento y preexistentes

al 10 de Diciembre de 1998, que estén a cargo de organismos públicos, teniendo en

cuenta sus particularidades y el fin público comprometido;

Que su artículo 39 fija los lineamientos generales bajo los cuales debe funcionar el

rubro referido a Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales y, al

respecto, encomienda a la Autoridad de Aplicación el establecimiento de requisitos de

inscripción y la implementación de cursos de capacitación y actualización;

Que su artículo 40 instruye a la Autoridad de Aplicación la fijación del procedimiento

administrativo a seguir en caso de imponer sanciones a las consultoras y profesionales

inscriptos;

Que la Disposición N° 165-DGET/17 determinó el procedimiento de inscripción en el

Rubro de Consultoras y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales del

Registro de Evaluación Ambiental;

Que resulta necesario establecer nuevos requisitos para la inscripción en el Rubro de

Consultoras y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales del Registro de

Evaluación Ambiental, que recepte las nuevas exigencias que surgen de la

reglamentación de la Ley N° 123 y la experiencia de esta Agencia de Protección

Ambiental, en miras a elevar el estándar de protección ambiental;

Que por lo tanto, resulta menester dejar sin efecto la Disposición N° 165-DGET/17;

Que a su vez, la clasificación de actividades, proyectos, programas y/o

emprendimientos como "Con Declaración Jurada del Profesional" (C/DDJJ)

establecida a partir del Decreto N°85/19, supone un rol preponderante en cabeza del

profesional interviniente y tal Declaración Jurada representa un elemento fundamental

a la hora de determinar la categorización correspondiente;

Que la Ley N° 123 establece como máxima sanción para los profesionales inscriptos

en el Registro, la suspensión por dos años y la baja, en caso de reincidencia;

Que la citada Ley impone dicha sanción en caso que el profesional interviniente firme

un Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido;

Que debido a la importancia que reviste la suscripción de la Declaración Jurada

mencionada, resulta necesario establecer la máxima sanción señalada, también en

caso que el profesional firme la Declaración Jurada falseando su contenido;

Que el Decreto N° 229/19, modificó el Decreto N° 85/19, estableciendo que la

Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está integrada por un representante

de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y un representante de la

Dirección General de Interpretación Urbanística - ambas del Ministerio de Desarrollo

Urbano y Transporte - o los organismos que en el futuro las reemplacen;

Que, asimismo, se faculta a la Autoridad de Aplicación para convocar a otros órganos

del Poder Ejecutivo, con rango mínimo de Dirección General, teniendo en cuenta la

complejidad y/o especificidad de la iniciativa que se estudie;

Que, además, el citado Decreto encomienda a la Agencia de Protección Ambiental el

dictado de las normas que regulen el funcionamiento interno de la referida Comisión;

Que en función de lo antedicho, resulta menester establecer la pautas para la

designación de los miembros de la Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental,

y las pautas para su funcionamiento;

Que la Ley N° 6.101 establece los principios y pautas generales que han de regir las

autorizaciones y su posterior fiscalización en el ejercicio de las actividades económicas

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en tal sentido, se reconoce el principio de gobierno digital, a través del cual se

propende a fomentar la implementación de tecnología informática que permita acercar

a los ciudadanos herramientas eficaces para su interacción con la administración

pública y el principio de simplificación normativa, por medio del cual se promueve que

las normas y regulaciones que se dicten sean simples, claras, precisas y de fácil

comprensión;

Que en línea con lo antedicho, la presente resolución tiene entre sus objetivos avanzar

en la digitalización y simplificación de los trámites administrativos;

Que tal objetivo se procura alcanzar a través de la implementación progresiva de la

Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD) en diferentes procedimientos, a la vez de

simplificar los trámites bajo los principios de eficiencia y eficacia;

Que la reglamentación de la Ley N° 123 amplía la obligación de renovación de

Certificados de Aptitud Ambiental a aquellos que se encuentran categorizados como

"Sin Relevante Efecto" y "Sin Relevante Efecto Con Condiciones";

Que la referida obligación debe entenderse cumplida mediante un procedimiento

automático a través de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD), que tenga

como fin ejercer un control sobre la continuidad de la actividad, proyecto, programa y/o

emprendimiento, y el cumplimiento de las condiciones ambientales;

Que por su parte, el Código de Edificación aprobado por Ley N° 6.100 tiene como

objeto establecer los requisitos y procedimientos básicos para las etapas que

componen una obra en cualquiera de sus variantes, tanto para la presentación y

elaboración de su proyecto, la ejecución y fiscalización de la misma, y obligaciones y

controles que hacen a la conservación;

Que en tal sentido, dicho código brinda definiciones de "Aviso de obra", "Micro obra",

"Obra Menor", "Obra Media" y "Obra Mayor", las cuales corresponde tomar en el

marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental;

Que en esta misma línea de ideas, y en miras de distinguir con mayor claridad el

procedimiento aplicable a las obras de construcción, respecto de la evaluación que se

realiza para la etapa de funcionamiento de una iniciativa, resulta necesario diferenciar

el universo de actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos alcanzados en

la Ley, entre "Obras" y "Usos";

Que debe entenderse por "Obras" toda iniciativa pública o privada consistente en una

actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento, que tenga como finalidad la

excavación, obra nueva, modificación ampliación y/o demolición de inmuebles y/o

infraestructura;

Que, asimismo, debe entenderse por "Usos" toda iniciativa pública o privada

consistente en una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento, que tenga como

finalidad la producción, distribución, comercialización o almacenamiento de bienes, la

prestación de servicios, o el desarrollo de la cultura, el ocio o la recreación;

Que por medio de la Ley N° 1.540 y su reglamentación por Decreto N° 740/07, se creó

el registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos

y vibraciones;

Que la citada Ley establece que, para la inscripción en dicho registro, es necesaria la

presentación, con carácter de Declaración Jurada, de un Informe de Evaluación de

Impacto Acústico de la actividad sobre el ambiente firmado por un profesional inscripto

en el Registro de Evaluación Ambiental;

Que en tal sentido, y en virtud de la experiencia recogida, resulta necesario establecer

claramente y diferenciar los requisitos específicos de inscripción y renovación que

deben cumplir aquellos profesionales que deseen desempeñarse en el marco de lo

establecido por la Ley N° 1.540, respecto a aquellos que se desempeñen en el marco

de la Ley N° 123;

Que esta Agencia de Protección Ambiental, en miras de proveer de mayores

herramientas relacionadas con la minimización de los impactos ambientales

generados por actividades antrópicas, debe establecer recaudos que a cumplir los

administrados de forma previa al cierre y/o desmantelamiento de una iniciativa,

independientemente del cumplimiento previo respecto a la emisión del Certificado de

Impacto Ambiental;

Que la Resolución N° 326-APRA/13 y la Ley N° 6.117 regulan la gestión ambiental de

sitios contaminados;

Que la Resolución N° 565/APRA/14 establece que todo trámite que se inicie ante esta

Agencia, y cuyo predio presente signos o indicios razonables de contaminación, podrá

ser suspendido su prosecución, hasta tanto se acredite la Constancia de No

Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)" o el "Conforme de Recomposición

Ambiental (CRA)" del predio o estudio hidrogeológico actualizado del predio;

Que consecuentemente, resulta necesario prever la necesidad de cumplir con la

normativa citada en materia de sitios contaminados de forma previa, tanto al inicio de

la tramitación del Certificado de Aptitud Ambiental, como al momento de tramitar el

cierre y/o desmantelamiento de una actividad, proyecto, programa y/o

emprendimiento;

Que finalmente cabe señalar que la Resolución N° 11-APRA/19, modificada por

Resolución N° 72-APRA/19, adecuó el procedimiento para la tramitación y obtención

del Certificado de Aptitud Ambiental, de acuerdo con el nuevo Código Urbanístico

aprobado por Ley N° 6.099;

Que resulta menester dejar sin efecto dichos actos administrativos y dictar una nueva

reglamentación en línea con los objetivos señalados;

Que la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal ha tomado la intervención

que le compete.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2.628 (texto consolidado

por Ley N° 6.017), y el Decreto N° 37/16,

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establécese que a los efectos de la interpretación y aplicación de la

presente Resolución, las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos se

definen como "Obra" o "Uso" de acuerdo al siguiente criterio:

- Obra: Iniciativa pública o privada consistente en una actividad, proyecto, programa

y/o emprendimiento, que tenga como finalidad la excavación, obra nueva, modificación

ampliación y/o demolición de inmuebles y/o infraestructura;

- Uso: Iniciativa pública o privada consistente en una actividad, proyecto, programa y/o

emprendimiento, que tenga como finalidad la producción, distribución,

comercialización o almacenamiento de bienes, la prestación de servicios, o el

desarrollo de la cultura, el ocio o la recreación.

Artículo 2°.- La Evaluación de Impacto Ambiental deberá realizarse en forma previa a

su ejecución, habilitación, autorización de actividad económica o permiso de obra.

Artículo 3°.- Establécese que todas las presentaciones que se realicen en el marco del

procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, tendrán carácter de Declaración

Jurada. La falsedad, omisión u ocultamiento de información y datos presentados,

harán pasibles de las sanciones administrativas, civiles y/o penales que correspondan,

sin perjuicio de disponer la baja del trámite.

En caso de detectarse la emisión de un Certificado de Aptitud Ambiental basado en

información y datos falsos, inexactos o insuficientes, podrá disponerse la suspensión o

clausura de la Obra o Uso, la demolición de la Obra construida en infracción, o el cese

de la construcción hasta tanto se realice una nueva Evaluación de Impacto Ambiental,

sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo anterior.

La responsabilidad de los profesionales que intervengan en dicho procedimiento se

enmarca en lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 123 y su reglamentación.

Artículo 4°.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer, a través de normativa

complementaria, el otorgamiento de algún tipo de beneficio a los sujetos alcanzados

por la presente, en función de propuestas que generen impactos ambientales

positivos.

Artículo 5°.- Apruébase el Cuadro de Categorización que como Anexo I (IF-2019-

30663812-GCABA-APRA) forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 6.- Apruébase el procedimiento para la tramitación y obtención del Certificado

de Aptitud Ambiental, el que como Anexo II (IF-2019-30664064-GCABA-APRA) forma

parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 7°.- Apruébase el procedimiento de Renovación y Modificación del Certificado

de Aptitud Ambiental, el que como Anexo III (IF-2019-30664398-GCABA-APRA) forma

parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 8°.- Apruébanse las condiciones de inscripción para profesionales y

consultoras en el Rubro correspondiente del Registro de Evaluación Ambiental, y el

régimen sancionatorio, que como Anexo IV (IF-2019-30664571-GCABA-APRA), forma

parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 9°.- Apruébanse los formularios para profesionales y consultoras en el Rubro

correspondiente del Registro de Evaluación Ambiental que como Anexo IV.1 (IF-2019-

30667577-GCABA-APRA); Anexo IV.2 (IF-2019-30665780-GCABA-APRA); y Anexo

IV.3 (IF-2019-30665935-GCABA-APRA), forma parte integrante de la presente

Resolución.

Artículo 10°.- Apruébase el formulario y modelo de Certificado Aptitud Ambiental para

Obras o Usos categorizados como "Sin Relevante Efecto" (SRE), el que como Anexo

V (IF-2019-30668122-GCABA-APRA) forma parte integrante de la presente

Resolución.

Artículo 11.- Apruébase el formulario de categorización y modelo de Certificado Aptitud

Ambiental para Obras o Usos categorizados como "Sin Relevante Efecto Con

Condiciones" (SRE c/C), el que como Anexo VI (IF-2019-30668299-GCABA-APRA)

forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 12.- Apruébase el formulario de categorización de impacto ambiental para

Obras o Usos clasificados como "Sujetos a Categorización" (s/C) o categorizados

como "Con Relevante Efecto" (CRE), el que como Anexo VII (IF-2019-30668513-

GCABA-APRA) forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 13.- Apruébase el modelo de Certificado de Aptitud Ambiental para Obras o

Usos clasificados como "Sujetos a Categorización" (s/C) y resulten categorizados

como "Sin Relevante Efecto" (SRE), el que como Anexo VIII (IF-2019-30668940-

GCABA-APRA e IF-2019-30669301-GCABA-APRA) forma parte de la presente

Resolución.

Artículo 14.- Apruébase el modelo de Certificado de Aptitud Ambiental para Obras o

Usos categorizados como "Con Relevante Efecto" (CRE), el que como Anexo IX (IF-

2019-30669504-GCABA-APRA e IF-2019-30669624-GCABA-APRA) forma parte

integrante de la presente Resolución.

Artículo 15.- Establécense los Indicadores de Valoración Ambiental, los que como

Anexo X (IF-2019-30670565-GCABA-APRA), forman parte integrante de la presente

Resolución.

Artículo 16.- Establécese la Fórmula Polinómica de Categorización de "Estación de

radio y/o televisión, telefonía móvil celular - campo de antenas equipos de transmisión,

y estudio de radio y TV con antena", la que como Anexo XI (IF-2019-30671405-

GCABA-APRA), forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 17.- Establécese el Régimen de Adecuación Especial en los términos fijados

en el Anexo XII (IF-2019-30671755-GCABA-APRA), el cual forma parte integrante de

la presente Resolución.

Artículo 18.- Apruébase el procedimiento de Cierre y/o Desmantelamiento de Usos, el

que como Anexo XIII (IF-2019-30672094-GCABA-APRA), forma parte integrante de la

presente Resolución.

Artículo 19.- Apruébase el listado de documentación legal que deberá contener la

Minuta Digital o Escritura Protocolar - Acta de Justificación de Personería (Testimonio

notarial), según corresponda, a los efectos de la tramitación del Certificado de Aptitud

Ambiental, el que como Anexo XIV (IF-2019-30672535-GCABA-APRA), forma parte

integrante de la presente Resolución.

Artículo 20.- Apruébase el régimen de funcionamiento de la Comisión Interfuncional de

Habilitación Ambiental el que, como Anexo XV (IF-2019-30672951-GCABA-APRA),

forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 21.- Facúltase a la Dirección General de Evaluación Ambiental de esta

Agencia de Protección Ambiental, para el dictado de las normas interpretativas y

complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Resolución.

Artículo 22.- La presente Resolución entrará en vigencia el día hábil siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 23.- Cláusula transitoria. Establécese que la presente es de aplicación para

todas las solicitudes de inicio del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental,

que ocurran con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 24.- Cláusula Transitoria Primera. Los Certificados de Aptitud Ambiental

emitidos con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente,

mantienen el plazo de vigencia hasta su vencimiento, a excepción que se realicen

modificaciones que impliquen la emisión de un nuevo Certificado.

Artículo 25.- Cláusula Transitoria Segunda. Hasta tanto se encuentre disponible el

procedimiento de inscripción de consultoras en auditorias y estudios ambientales, y de

profesionales que deseen desempeñarse exclusivamente en el marco de la Ley N°

1.540, a través de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD), o la que en el futuro

la reemplace; deberán realizarlo en la Mesa de Entradas de la Agencia de Protección

Ambiental, presentando la documentación requerida en Formato de Documento

Portátil (PDF), mediante un disco compacto (CD).

Artículo 26.- Cláusula Transitoria Tercera. Hasta tanto se encuentre disponible el curso

de capacitación destinado a profesionales en auditorias y estudios ambientales,

dispuesto en el Decreto N° 229/19, su inscripción en el Registro de Evaluación

Ambiental será otorgada bajo condición de acreditar el curso de capacitación, en un

plazo de sesenta (60) días contados a partir de su implementación.

Artículo 27- Déjense sin efecto las Resoluciones Nros. 11-APRA/19, 72-APRA/19 y la

Disposición N° 165-DGET/17.

Artículo 28.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su

conocimiento y demás efectos comuníquese a las Direcciones Generales de la

Agencia de Protección Ambiental, a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos

de la Agencia Gubernamental de Control, a la Dirección General de Interpretación

Urbanística del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, y al Colegio de

Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese. Filgueira Risso


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo I

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo II

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo III

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo IV

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo IV.1

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo IV.2

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo IV.3

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo V

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo VI

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo VII

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo VIII

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo IX (DURACIÓN 2 AÑOS)

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo IX (DURACIÓN 4 AÑOS)

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo X

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo XI

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo XII

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo XIII

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo XIV

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5737- Anexo XV

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 1 de la Resolucion 67-APRA/21 deja sin efecto la Resolución 305-APRA/19.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Arts. 1 y 2 de la Disposición 2066-DGEVA-19 establecen la forma en que los criterios objetivos establecidos en el artículo 28, del Capítulo III, Título II, del Anexo I de la Resolución 305-APRA-19, deben ser valorados. </p><p>Art. 4 establece que a los Certificados de Aptitud Ambiental categorizados como Sin Relevante Efecto Con Condiciones (SRE c/C), les serán aplicables los condicionamientos establecidos en el Anexo II. </p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 25 de la Resolución 305-APRA-19 Cláusula Transitoria Segunda establece que, hasta tanto se encuentre disponible el procedimiento de inscripción de consultoras en auditorias y estudios ambientales, y de profesionales que deseen desempeñarse exclusivamente en el marco de la Ley 1540, a través de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD), o la que en el futuro la reemplace; deberán realizarlo en la Mesa de Entradas de la Agencia de Protección Ambiental, presentando la documentación requerida en Formato de Documento Portátil (PDF), mediante un disco compacto (CD).</p>
COMPLEMENTA
<p>Resolucion 305-APRA-19 complementa al Decreto 85-19, el cual es reglamentario de la Ley 123, en lo referente a los requisitos, procedimientos,tramitacion y obtencion de certificados de aptitud ambiental.</p>
DEROGA
<p>Art. 27 de la Resolucion 305-APRA-19 deja sin efecto la Disposicion 165-DGET-17.</p>
DEROGA
<p>Art. 27 de la Resolucion 305-APRA-19 deja sin efecto la Resolucion 72-APRA-19.</p>
DEROGA
<p>Art. 27 de la Resolucion 305-APRA-19 deja sin efecto la Resolucion 11-APRA-19.</p>