RESOLUCIÓN 305 2019 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628
Síntesis:
SE ESTABLECEN - DEFINICIONES REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS - TRAMITACIÓN Y OBTENCIÓN - CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL - SE APRUEBAN - CUADRO DE CATEGORIZACIÓN - PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN - CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN PARA PROFESIONALES Y CONSULTORAS - OBRAS O USOS - INDICADORES DE VALORACIÓN AMBIENTAL - FÓRMULA POLINÓMICA DE CATEGORIZACIÓN DE ESTACIÓN DE RADIO - TELEVISIÓN - TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - CAMPO DE ANTENAS - EQUIPOS DE TRANSMISIÓN - ESTUDIO DE RADIO Y TV CON ANTENA - RÉGIMEN DE ADECUACIÓN ESPECIAL - PROCEDIMIENTO DE CIERRE Y/O DESMANTELAMIENTO DE USOS - SE DEJAN SIN EFECTO - RESOLUCIONES - 11-APRA-19 - 72-APRA-19 - DISPOSICIÓN 165-DGET-17 - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - DEFINICIONES
Publicación:
07/11/2019
Sanción:
08/10/2019
Organismo:
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628
Estado:
No vigente
VISTO: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 123
(texto consolidado según Ley N° 6.017, modificada por Ley N° 6.014), N° 1.540, N°
2.628 (textos consolidados según Ley 6.017), N° 6.099, N° 6.100, N° 6.101, N° y N°
6.117, los Decretos Nros. 740/07, 85/19, 229/19 y 37/16, las Resoluciones Nros. 326-
APRA/13, 565-APRA/14, 11-APRA/19 (modificada por Resolución N°72-APRA/19), la
Resolución Conjunta N° 01-APRA-AGC/18, las Disposiciones Nros. 117-
DGTALAPRA/12 y 165-DGET/17, el Expediente Electrónico N° 24245994-GCABA-
APRA/19, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 30
establece "la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo
emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en
audiencia pública";
Que la Ley N° 123 (texto consolidado por Ley N° 6.017), modificada por Ley N° 6.014,
regula el procedimiento técnico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental;
Que el artículo 46 de la citada Ley establece que es competencia exclusiva de la
Autoridad de Aplicación el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo que en ella
se encuentra establecido y, en especial, le encomienda ejercer toda acción que le
corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de sus objetivos;
Que a través de la Ley N° 2.628 (texto consolidado por Ley N° 6.017) se creó la
Agencia de Protección Ambiental, como entidad autárquica, en el ámbito del Ministerio
de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto
es la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y
ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de esta
Ciudad;
Que a tal fin inviste a la Agencia de Protección Ambiental de distintas facultades, entre
ellas: "Dictar normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una
adecuada calidad ambiental para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires";
Que el Decreto N°85/19 aprobó la reglamentación de la citada Ley N° 123, a través de
su Anexo I (IF-2019-07019244-GCABA-DGEVA);
Que el mencionado Decreto fue parcialmente modificado por el Decreto N° 229/19, el
cual introdujo cambios en la conformación de la Comisión Interfuncional de
Habilitación Ambiental, y en los requisitos de inscripción en el Rubro de Consultoras y
Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales;
Que el artículo 7° de dicha reglamentación establece que la Agencia de Protección
Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro la
reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 123;
Que, asimismo, en su artículo 9° se encomienda a la Autoridad de Aplicación "publicar,
y eventualmente actualizar, un "Cuadro de Categorización" dentro del cual las
actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos se encuentren clasificadas
como: i. Con Relevante Efecto (CRE); ii. Sujetos a Categorización (s/C); iii. Con
Declaración Jurada del profesional (c/DDJJ); iv. Sin Relevante Efecto con Condiciones
(SRE c/C); v. Sin Relevante Efecto (SRE)", y establecer los criterios objetivos para
valorar la relevancia ambiental de los sujetos encuadrados como c/DDJJ;
Que, a su vez, dicho artículo establece que aquellos que se encuentren clasificados
como "Sujetos a Categorización" (s/C) deben completar los indicadores de valoración
ambiental y presentar la documentación que determine la reglamentación vigente;
Que a los fines de efectuar un mejor análisis del riesgo que presentan las actividades,
proyectos, programas y/o emprendimientos, resulta necesario adecuar los Indicadores
de Valoración Ambiental, y a su vez fijar Indicadores específicos para la etapa de obra;
Que el artículo 17 del decreto citado faculta a esta autoridad para establecer "los
requisitos formales y forma de acreditación que debe cumplir el Estudio Técnico de
Impacto Ambiental";
Que el último párrafo de su artículo 28 establece que la Autoridad de Aplicación debe
fijar los requerimientos necesarios para el trámite de solicitud de renovación del
Certificado de Aptitud Ambiental;
Que su artículo 36 instruye a la Autoridad de Aplicación la elaboración de un Régimen
de Adecuación Especial para aquellas actividades en funcionamiento y preexistentes
al 10 de Diciembre de 1998, que estén a cargo de organismos públicos, teniendo en
cuenta sus particularidades y el fin público comprometido;
Que su artículo 39 fija los lineamientos generales bajo los cuales debe funcionar el
rubro referido a Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales y, al
respecto, encomienda a la Autoridad de Aplicación el establecimiento de requisitos de
inscripción y la implementación de cursos de capacitación y actualización;
Que su artículo 40 instruye a la Autoridad de Aplicación la fijación del procedimiento
administrativo a seguir en caso de imponer sanciones a las consultoras y profesionales
inscriptos;
Que la Disposición N° 165-DGET/17 determinó el procedimiento de inscripción en el
Rubro de Consultoras y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales del
Registro de Evaluación Ambiental;
Que resulta necesario establecer nuevos requisitos para la inscripción en el Rubro de
Consultoras y Profesionales en Auditorias y Estudios Ambientales del Registro de
Evaluación Ambiental, que recepte las nuevas exigencias que surgen de la
reglamentación de la Ley N° 123 y la experiencia de esta Agencia de Protección
Ambiental, en miras a elevar el estándar de protección ambiental;
Que por lo tanto, resulta menester dejar sin efecto la Disposición N° 165-DGET/17;
Que a su vez, la clasificación de actividades, proyectos, programas y/o
emprendimientos como "Con Declaración Jurada del Profesional" (C/DDJJ)
establecida a partir del Decreto N°85/19, supone un rol preponderante en cabeza del
profesional interviniente y tal Declaración Jurada representa un elemento fundamental
a la hora de determinar la categorización correspondiente;
Que la Ley N° 123 establece como máxima sanción para los profesionales inscriptos
en el Registro, la suspensión por dos años y la baja, en caso de reincidencia;
Que la citada Ley impone dicha sanción en caso que el profesional interviniente firme
un Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido;
Que debido a la importancia que reviste la suscripción de la Declaración Jurada
mencionada, resulta necesario establecer la máxima sanción señalada, también en
caso que el profesional firme la Declaración Jurada falseando su contenido;
Que el Decreto N° 229/19, modificó el Decreto N° 85/19, estableciendo que la
Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está integrada por un representante
de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, y un representante de la
Dirección General de Interpretación Urbanística - ambas del Ministerio de Desarrollo
Urbano y Transporte - o los organismos que en el futuro las reemplacen;
Que, asimismo, se faculta a la Autoridad de Aplicación para convocar a otros órganos
del Poder Ejecutivo, con rango mínimo de Dirección General, teniendo en cuenta la
complejidad y/o especificidad de la iniciativa que se estudie;
Que, además, el citado Decreto encomienda a la Agencia de Protección Ambiental el
dictado de las normas que regulen el funcionamiento interno de la referida Comisión;
Que en función de lo antedicho, resulta menester establecer la pautas para la
designación de los miembros de la Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental,
y las pautas para su funcionamiento;
Que la Ley N° 6.101 establece los principios y pautas generales que han de regir las
autorizaciones y su posterior fiscalización en el ejercicio de las actividades económicas
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en tal sentido, se reconoce el principio de gobierno digital, a través del cual se
propende a fomentar la implementación de tecnología informática que permita acercar
a los ciudadanos herramientas eficaces para su interacción con la administración
pública y el principio de simplificación normativa, por medio del cual se promueve que
las normas y regulaciones que se dicten sean simples, claras, precisas y de fácil
comprensión;
Que en línea con lo antedicho, la presente resolución tiene entre sus objetivos avanzar
en la digitalización y simplificación de los trámites administrativos;
Que tal objetivo se procura alcanzar a través de la implementación progresiva de la
Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD) en diferentes procedimientos, a la vez de
simplificar los trámites bajo los principios de eficiencia y eficacia;
Que la reglamentación de la Ley N° 123 amplía la obligación de renovación de
Certificados de Aptitud Ambiental a aquellos que se encuentran categorizados como
"Sin Relevante Efecto" y "Sin Relevante Efecto Con Condiciones";
Que la referida obligación debe entenderse cumplida mediante un procedimiento
automático a través de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD), que tenga
como fin ejercer un control sobre la continuidad de la actividad, proyecto, programa y/o
emprendimiento, y el cumplimiento de las condiciones ambientales;
Que por su parte, el Código de Edificación aprobado por Ley N° 6.100 tiene como
objeto establecer los requisitos y procedimientos básicos para las etapas que
componen una obra en cualquiera de sus variantes, tanto para la presentación y
elaboración de su proyecto, la ejecución y fiscalización de la misma, y obligaciones y
controles que hacen a la conservación;
Que en tal sentido, dicho código brinda definiciones de "Aviso de obra", "Micro obra",
"Obra Menor", "Obra Media" y "Obra Mayor", las cuales corresponde tomar en el
marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental;
Que en esta misma línea de ideas, y en miras de distinguir con mayor claridad el
procedimiento aplicable a las obras de construcción, respecto de la evaluación que se
realiza para la etapa de funcionamiento de una iniciativa, resulta necesario diferenciar
el universo de actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos alcanzados en
la Ley, entre "Obras" y "Usos";
Que debe entenderse por "Obras" toda iniciativa pública o privada consistente en una
actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento, que tenga como finalidad la
excavación, obra nueva, modificación ampliación y/o demolición de inmuebles y/o
infraestructura;
Que, asimismo, debe entenderse por "Usos" toda iniciativa pública o privada
consistente en una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento, que tenga como
finalidad la producción, distribución, comercialización o almacenamiento de bienes, la
prestación de servicios, o el desarrollo de la cultura, el ocio o la recreación;
Que por medio de la Ley N° 1.540 y su reglamentación por Decreto N° 740/07, se creó
el registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos
y vibraciones;
Que la citada Ley establece que, para la inscripción en dicho registro, es necesaria la
presentación, con carácter de Declaración Jurada, de un Informe de Evaluación de
Impacto Acústico de la actividad sobre el ambiente firmado por un profesional inscripto
en el Registro de Evaluación Ambiental;
Que en tal sentido, y en virtud de la experiencia recogida, resulta necesario establecer
claramente y diferenciar los requisitos específicos de inscripción y renovación que
deben cumplir aquellos profesionales que deseen desempeñarse en el marco de lo
establecido por la Ley N° 1.540, respecto a aquellos que se desempeñen en el marco
de la Ley N° 123;
Que esta Agencia de Protección Ambiental, en miras de proveer de mayores
herramientas relacionadas con la minimización de los impactos ambientales
generados por actividades antrópicas, debe establecer recaudos que a cumplir los
administrados de forma previa al cierre y/o desmantelamiento de una iniciativa,
independientemente del cumplimiento previo respecto a la emisión del Certificado de
Impacto Ambiental;
Que la Resolución N° 326-APRA/13 y la Ley N° 6.117 regulan la gestión ambiental de
sitios contaminados;
Que la Resolución N° 565/APRA/14 establece que todo trámite que se inicie ante esta
Agencia, y cuyo predio presente signos o indicios razonables de contaminación, podrá
ser suspendido su prosecución, hasta tanto se acredite la Constancia de No
Necesidad de Recomposición Ambiental (CNNRA)" o el "Conforme de Recomposición
Ambiental (CRA)" del predio o estudio hidrogeológico actualizado del predio;
Que consecuentemente, resulta necesario prever la necesidad de cumplir con la
normativa citada en materia de sitios contaminados de forma previa, tanto al inicio de
la tramitación del Certificado de Aptitud Ambiental, como al momento de tramitar el
cierre y/o desmantelamiento de una actividad, proyecto, programa y/o
emprendimiento;
Que finalmente cabe señalar que la Resolución N° 11-APRA/19, modificada por
Resolución N° 72-APRA/19, adecuó el procedimiento para la tramitación y obtención
del Certificado de Aptitud Ambiental, de acuerdo con el nuevo Código Urbanístico
aprobado por Ley N° 6.099;
Que resulta menester dejar sin efecto dichos actos administrativos y dictar una nueva
reglamentación en línea con los objetivos señalados;
Que la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal ha tomado la intervención
que le compete.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2.628 (texto consolidado
por Ley N° 6.017), y el Decreto N° 37/16,
Artículo 1°.- Establécese que a los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente Resolución, las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos se
definen como "Obra" o "Uso" de acuerdo al siguiente criterio:
- Obra: Iniciativa pública o privada consistente en una actividad, proyecto, programa
y/o emprendimiento, que tenga como finalidad la excavación, obra nueva, modificación
ampliación y/o demolición de inmuebles y/o infraestructura;
- Uso: Iniciativa pública o privada consistente en una actividad, proyecto, programa y/o
emprendimiento, que tenga como finalidad la producción, distribución,
comercialización o almacenamiento de bienes, la prestación de servicios, o el
desarrollo de la cultura, el ocio o la recreación.
Artículo 2°.- La Evaluación de Impacto Ambiental deberá realizarse en forma previa a
su ejecución, habilitación, autorización de actividad económica o permiso de obra.
Artículo 3°.- Establécese que todas las presentaciones que se realicen en el marco del
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, tendrán carácter de Declaración
Jurada. La falsedad, omisión u ocultamiento de información y datos presentados,
harán pasibles de las sanciones administrativas, civiles y/o penales que correspondan,
sin perjuicio de disponer la baja del trámite.
En caso de detectarse la emisión de un Certificado de Aptitud Ambiental basado en
información y datos falsos, inexactos o insuficientes, podrá disponerse la suspensión o
clausura de la Obra o Uso, la demolición de la Obra construida en infracción, o el cese
de la construcción hasta tanto se realice una nueva Evaluación de Impacto Ambiental,
sin perjuicio de las sanciones previstas en el párrafo anterior.
La responsabilidad de los profesionales que intervengan en dicho procedimiento se
enmarca en lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 123 y su reglamentación.
Artículo 4°.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer, a través de normativa
complementaria, el otorgamiento de algún tipo de beneficio a los sujetos alcanzados
por la presente, en función de propuestas que generen impactos ambientales
positivos.
Artículo 5°.- Apruébase el Cuadro de Categorización que como Anexo I (IF-2019-
30663812-GCABA-APRA) forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 6.- Apruébase el procedimiento para la tramitación y obtención del Certificado
de Aptitud Ambiental, el que como Anexo II (IF-2019-30664064-GCABA-APRA) forma
parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 7°.- Apruébase el procedimiento de Renovación y Modificación del Certificado
de Aptitud Ambiental, el que como Anexo III (IF-2019-30664398-GCABA-APRA) forma
parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 8°.- Apruébanse las condiciones de inscripción para profesionales y
consultoras en el Rubro correspondiente del Registro de Evaluación Ambiental, y el
régimen sancionatorio, que como Anexo IV (IF-2019-30664571-GCABA-APRA), forma
parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 9°.- Apruébanse los formularios para profesionales y consultoras en el Rubro
correspondiente del Registro de Evaluación Ambiental que como Anexo IV.1 (IF-2019-
30667577-GCABA-APRA); Anexo IV.2 (IF-2019-30665780-GCABA-APRA); y Anexo
IV.3 (IF-2019-30665935-GCABA-APRA), forma parte integrante de la presente
Resolución.
Artículo 10°.- Apruébase el formulario y modelo de Certificado Aptitud Ambiental para
Obras o Usos categorizados como "Sin Relevante Efecto" (SRE), el que como Anexo
V (IF-2019-30668122-GCABA-APRA) forma parte integrante de la presente
Resolución.
Artículo 11.- Apruébase el formulario de categorización y modelo de Certificado Aptitud
Ambiental para Obras o Usos categorizados como "Sin Relevante Efecto Con
Condiciones" (SRE c/C), el que como Anexo VI (IF-2019-30668299-GCABA-APRA)
forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 12.- Apruébase el formulario de categorización de impacto ambiental para
Obras o Usos clasificados como "Sujetos a Categorización" (s/C) o categorizados
como "Con Relevante Efecto" (CRE), el que como Anexo VII (IF-2019-30668513-
GCABA-APRA) forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 13.- Apruébase el modelo de Certificado de Aptitud Ambiental para Obras o
Usos clasificados como "Sujetos a Categorización" (s/C) y resulten categorizados
como "Sin Relevante Efecto" (SRE), el que como Anexo VIII (IF-2019-30668940-
GCABA-APRA e IF-2019-30669301-GCABA-APRA) forma parte de la presente
Resolución.
Artículo 14.- Apruébase el modelo de Certificado de Aptitud Ambiental para Obras o
Usos categorizados como "Con Relevante Efecto" (CRE), el que como Anexo IX (IF-
2019-30669504-GCABA-APRA e IF-2019-30669624-GCABA-APRA) forma parte
integrante de la presente Resolución.
Artículo 15.- Establécense los Indicadores de Valoración Ambiental, los que como
Anexo X (IF-2019-30670565-GCABA-APRA), forman parte integrante de la presente
Resolución.
Artículo 16.- Establécese la Fórmula Polinómica de Categorización de "Estación de
radio y/o televisión, telefonía móvil celular - campo de antenas equipos de transmisión,
y estudio de radio y TV con antena", la que como Anexo XI (IF-2019-30671405-
GCABA-APRA), forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 17.- Establécese el Régimen de Adecuación Especial en los términos fijados
en el Anexo XII (IF-2019-30671755-GCABA-APRA), el cual forma parte integrante de
la presente Resolución.
Artículo 18.- Apruébase el procedimiento de Cierre y/o Desmantelamiento de Usos, el
que como Anexo XIII (IF-2019-30672094-GCABA-APRA), forma parte integrante de la
presente Resolución.
Artículo 19.- Apruébase el listado de documentación legal que deberá contener la
Minuta Digital o Escritura Protocolar - Acta de Justificación de Personería (Testimonio
notarial), según corresponda, a los efectos de la tramitación del Certificado de Aptitud
Ambiental, el que como Anexo XIV (IF-2019-30672535-GCABA-APRA), forma parte
integrante de la presente Resolución.
Artículo 20.- Apruébase el régimen de funcionamiento de la Comisión Interfuncional de
Habilitación Ambiental el que, como Anexo XV (IF-2019-30672951-GCABA-APRA),
forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 21.- Facúltase a la Dirección General de Evaluación Ambiental de esta
Agencia de Protección Ambiental, para el dictado de las normas interpretativas y
complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Resolución.
Artículo 22.- La presente Resolución entrará en vigencia el día hábil siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 23.- Cláusula transitoria. Establécese que la presente es de aplicación para
todas las solicitudes de inicio del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental,
que ocurran con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 24.- Cláusula Transitoria Primera. Los Certificados de Aptitud Ambiental
emitidos con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente,
mantienen el plazo de vigencia hasta su vencimiento, a excepción que se realicen
modificaciones que impliquen la emisión de un nuevo Certificado.
Artículo 25.- Cláusula Transitoria Segunda. Hasta tanto se encuentre disponible el
procedimiento de inscripción de consultoras en auditorias y estudios ambientales, y de
profesionales que deseen desempeñarse exclusivamente en el marco de la Ley N°
1.540, a través de la Plataforma de Tramitación a Distancia (TAD), o la que en el futuro
la reemplace; deberán realizarlo en la Mesa de Entradas de la Agencia de Protección
Ambiental, presentando la documentación requerida en Formato de Documento
Portátil (PDF), mediante un disco compacto (CD).
Artículo 26.- Cláusula Transitoria Tercera. Hasta tanto se encuentre disponible el curso
de capacitación destinado a profesionales en auditorias y estudios ambientales,
dispuesto en el Decreto N° 229/19, su inscripción en el Registro de Evaluación
Ambiental será otorgada bajo condición de acreditar el curso de capacitación, en un
plazo de sesenta (60) días contados a partir de su implementación.
Artículo 27- Déjense sin efecto las Resoluciones Nros. 11-APRA/19, 72-APRA/19 y la
Disposición N° 165-DGET/17.
Artículo 28.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su
conocimiento y demás efectos comuníquese a las Direcciones Generales de la
Agencia de Protección Ambiental, a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos
de la Agencia Gubernamental de Control, a la Dirección General de Interpretación
Urbanística del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, y al Colegio de
Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese. Filgueira Risso