LEY 3295 2009

Síntesis:

 LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUA - OBJETIVOS - GARANTÍA DE ACCESO AL AGUA POTABLE - POLÍTICA HÍDRICA - CUENCAS INTERJURISDICCIONALES - PRESERVACIÓN DEL RECURSO - MONITOREO - SITIOS - CONVENIOS - BASE DE DATOS - CUENCAS COMPARTIDAS - RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN - USO COMÚN Y ESPECIAL - ABASTECIMIENTO DE LA POBLACIÓN - EXTRACCIÓN USO INDEBIDO - CASOS ESPECIALES - AFECTACIÓN DE LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN - UTILIZACIÓN AGUA PÚBLICA POR PARTE DEL ESTADO - CREACIÓN REGISTRO AGUA - EFLUENTES LÍQUIDOS - DISPOSICIONES SOBRE PERMISOS - CONDICIONES DE OTORGAMIENTO - LIMITACIONES - REQUISITOS - PERMISOS - CANON - PLAZO - OBLIGACIONES GENERALES DE PERMISIONARIOS - TRANSFERENCIA - EXTINCIÓN DE PERMISOS - CADUCIDAD - REVOCACIÓN - RESTITUCIÓN - INFRACCIONES Y SANCIONES - EXTRACCIÓN AGUAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACIÓN - INCUMPLIMIENTO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MODIFICA ORDENANZA 39025 - MONITOREO - CAUDALES - CALIDAD DE RÍOS - PRESUPUESTO - REGLAMENTACIÓN 

Publicación:

09/02/2010

Sanción:

26/11/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/01/2010


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUA

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley regula la gestión ambiental del agua de dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Objetivos. Son objetivos de la presente:

a) La protección ambiental, la remediación y la gestión ambiental integrada del agua.

b) )Asegurar una calidad ambientalmente adecuada del agua;

c) Proveer al uso y aprovechamiento, racionales, eficientes, equitativos y sostenibles del agua.

d) Promover las innovaciones tecnológicas y la gestión de procesos ambientalmente adecuados.

Art. 3°.- La ciudad garantiza a todos sus habitantes el acceso al agua potable en cantidad y calidad suficientes para usos personales y doméstico como derecho humano fundamental.

Art. 4°.- Política hídrica. La Ciudad de Buenos Aires establece su política hídrica sobre la base de los principios rectores instituidos por el Consejo Hídrico Federal (COHIFE) en su Acuerdo Federal del Agua, del cual forma parte a través del Decreto 678/08, y que se incorpora como Anexo I a la presente.

Art. 5°.- Cuencas interjurisdiccionales. La Ciudad debe concertar con las demás jurisdicciones con las que comparte cuencas hídricas, la adopción de medidas y políticas, y la definición de objetivos y programas de acción en dichas cuencas.

CAPÍTULO II

PRESERVACIÓN DEL RECURSO

Art. 6°.- Monitoreo. Impleméntese un monitoreo que evalúe en forma sistemática los caudales y la calidad de los ríos y arroyos que atraviesan o circundan la Ciudad de Buenos Aires, y de sus lagos, mediante análisis físicos, químicos y biológicos y otros métodos apropiados, que aseguren una cobertura adecuada y lo más amplia posible de parámetros de calidad.

La reglamentación de la presente fijará los análisis indicados en el párrafo anterior, los cuales no son limitativos de otras mediciones que requiera efectuar la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a propias facultades o ante emergencias que se produzcan.

Art. 7°.- Sitios de monitoreo. El monitoreo tendrá como prioridad la evaluación de los cuerpos de agua en las zonas de influencia de la toma de agua que abastecen a las plantas potabilizadoras; en la desembocadura de los arroyos, y en las cercanías al nacimiento o ingreso de los mismos a la Ciudad; en la Zona Portuaria; en distintos puntos del curso y desembocadura del Riachuelo; en los lagos, y en los demás lugares que la Autoridad de Aplicación considere críticos,

Art.8°.- Convenios. La ejecución del monitoreo estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, la cual podrá celebrar convenios interjurisdiccionales y/o interinstitucionales que posibiliten la adecuada implementación de los mismos.

Art. 9°.- Base de datos. Los datos recabados en las actividades de monitoreo de calidad de agua y medición de caudales serán incorporados a bases de datos que permitan su evaluación sistemática, con el objeto de medir las variaciones que se produzcan como así también realizar acciones tendientes a la protección integral de los cuerpos de agua de la Ciudad.

Art. 10.- Estándares de calidad y límites de vertido. La Autoridad de Aplicación fijará los usos prioritarios y los estándares de calidad para las aguas de dominio público de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12, y establecerá los límites de vertido de efluentes líquidos a cursos superficiales y a conductos pluviales, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la reglamentación de la presente. Los mismos no podrán exceder las tolerancias establecidas en el Decreto Nacional 674/89 o la norma que lo reemplace, y serán revisados y actualizados con una frecuencia no mayor de tres (3) años.

Art. 11.- Cuencas compartidas. Para el caso de cuencas compartidas, los estándares y límites de vertido deben basarse en lo acordado con las demás jurisdicciones. Serán de aplicación las normas fijadas por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) para dicha cuenca.

Art. 12.- Participación ciudadana. Para la fijación y actualización de usos prioritarios y estándares de calidad de los cursos de agua, se establecerán procesos de participación entre todos los involucrados y actores interesados.

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DEL AGUA

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 13.- Uso común. Todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho al uso común del agua pública. Se considera Uso común el uso del agua sin utilización de maquinas para su extracción.

El uso común no requiere de autorización especial, quedando sometido a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación para establecer su alcance y condiciones.

Art. 14.- Uso especial. A los efectos de esta ley se considera Uso Especial aquel que necesita para su obtención o extracción, la utilización de medios mecánicos. El uso especial requiere del otorgamiento del respectivo permiso, conforme las disposiciones de la presente y sus normas reglamentarias y complementarias.

Queda exceptuado de lo dispuesto en este artículo el uso del agua para la atención de emergencias sociales, tales como epidemias o catástrofes y para la extinción de incendios.

Art. 15.- Abastecimiento de la Población: El principal uso del agua es el abastecimiento de la población, y tiene prioridad frente a cualquier otro uso.

Art. 16.- Extracción de agua y tratamiento y disposición de aguas residuales resultantes. Todo solicitante que requiera el otorgamiento de un permiso para la extracción de aguas subterráneas o superficiales que puedan ser vertidas a un curso de agua, deberá presentar conjuntamente con su solicitud, un proyecto de evacuación y tratamiento de las aguas residuales resultantes y contar con el correspondiente permiso de vuelco.

Art. 17.- Uso indebido. Se considera indebido el uso o aprovechamiento de las aguas públicas sin título que lo autorice o en violación a las condiciones dispuestas en el mismo o a las disposiciones de esta Ley.

Art. 18.- Casos especiales. Ante situaciones que puedan ejercer una influencia negativa o perjudicial en el agua pública o que fueran susceptibles de impedir, dificultar o afectar su utilización para usos prioritarios, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para suspender o modificar los permisos y/u ordenar las medidas precautorias que considere necesarias para garantizar su conservación, sin que ello genere derecho a indemnización a favor de los permisionarios.

Art. 19.- Afectación de la navegación y flotación. Los permisos de uso de aguas públicas provenientes de cursos o masas de agua navegables no pueden estorbar o perjudicar la navegación o el libre paso de cualquier objeto de transporte fluvial.

Art. 20.- Utilización del aguá pública por parte del Estado. Todas las reparticiones públicas deben sujetarse a las obligaciones y condiciones que se imponen a los permisionarios para la utilización de las aguas públicas.

Art. 21.- Registro. Créase el Registro del Agua, en el que inscribirán todos los permisos que se otorguen y sus modificaciones en el modo, extensión, tipo, naturaleza u otra, sus extinciones por cualquier causa y las denuncias que hubiere sobre los titulares de dichos permisos, así como por usos no autorizados.

La información contenida en el Registro es de carácter público, de conformidad con la normativa de libre acceso a la información vigente.

Art. 22.- Otros usos o afectaciones. Las autoridades competentes de la Ciudad relacionadas con otros usos o posibles afectaciones del agua deberán dar intervención a la Autoridad de Aplicación, cuando éstos pudieren afectar la calidad de las mismas.

CAPÍTULO II

EFLUENTES LÍQUIDOS

Art. 23.- Vertidos de efluentes. Se prohíbe el vertido de efluentes líquidos industriales y asimilables a los mismos, a la red pluvial, a los cursos y cuerpos de agua superficial, así como en la vía pública.

Art. 24.- Excepción. En aquellos casos en que hubiera sido delegado por la autoridad competente el permiso de verter a la red cloacal, se podrán otorgar permisos de vuelcos de efluentes a la red pluvial y a cursos de agua superficiales. Dicho permiso excepcional de vuelco deberá estar fundado sólo en razones de emergencia, limitado al tiempo que dure la situación que lo motivó y estará sujeto al cumplimiento de los límites de vertido y demás condiciones establecidas por la presente Ley. La resolución que otorgue dicho permiso excepcional deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 25.- Cambio en los requisitos de vertido previamente establecidos. La Autoridad de Aplicación puede exigir requisitos más estrictos para el otorgamiento de los respectivos permisos y las condiciones establecidas en los ya otorgados, cuando la calidad del agua hubiere sufrido cambios que generen efectos adversos a la salud y el ambiente o cuando se contare con datos o avances científicos y/o tecnológicos que así lo justifique.

Art. 26.- Vertidos en cuerpo de agua subterráneo. En ningún caso se otorgará permiso de vuelco a cuerpo de agua subterráneo.

CAPITULO III

DISPOSICIONES SOBRE LOS PERMISOS

Art. 27.- Características generales. Se podrá conferir permisos para el uso especial de agua pública. Los permisos son precarios y a título oneroso, salvo las excepciones dispuestas en el Artículo 34. El permisionario es titular de un interés legítimo. Su extinción por acto administrativo regular no otorga al beneficiario derecho a indemnización de ninguna especie.

Art. 28.- Condiciones de otorgamiento. Todos los permisos se encuentran condicionados a las disponibilidades hídricas, a la capacidad de los conductos pluviales y cuerpos de agua, a las necesidades reales del titular, y a los requisitos establecidos en la presente.

Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos a instalarse en la Ciudad de Buenos Aires deben solicitar el permiso en forma previa a su habilitación, además de cumplir con lo dispuesto en la Ley 123 y sus modificatorias.

Art. 29.- Limitaciones al otorgamiento. No puede otorgarse permisos cuando los mismos sean susceptibles de afectar en forma negativa el régimen hidráulico o el ecosistema del curso de agua, de acuerdo con las pautas que se establezcan en la reglamentación.

Art. 30.- Alcance. La Ciudad no responde por los daños y perjuicios que la disminución, falta de agua o agotamiento de la fuente provocada por causas naturales o por la satisfacción de necesidades públicas debidamente justificadas, pudieran generar a los beneficiarios de los permisos.

Art. 31.- Casos. Se otorgarán permisos para:

a) Extracción de agua subterránea.

b) Extracción de agua de cursos superficiales.

c) Vuelco de efluentes líquidos a conductos pluviales o curso de agua superficial, conforme lo establecido en el Artículo 24.

d) Labores transitorias y especiales.

Art. 32.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación otorgará los permisos de uso según el destino y características del uso requerido.

Sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan en la reglamentación, el acto administrativo que otorgue un permiso deberá consignar:

a) Datos personales del beneficiario.

b) Cuerpo de agua a utilizar y lugar donde se efectuará la extracción o vertido.

c) Uso autorizado.

d) Duración y fecha de otorgamiento.

e) Condiciones especiales, si correspondieren de acuerdo al uso autorizado.

f) Canon, en caso de corresponder.

Art. 33.- Permisos sobre aguas interjurisdiccionales. La reglamentación de la presente Ley debe fijar las condiciones adicionales a cumplir para el caso que alguna solicitud de permiso de uso involucre aguas de carácter interjurisdiccional.

Art. 34.- Canon. La Ley Tarifaria establecerá los montos y la periodicidad del canon que deben abonar los permisionarios, alcanzados por la presente Ley.

De acuerdo con la Ley Tarifaria, la Autoridad de Aplicación cobrará el valor que corresponda abonar, en su caso, en relación a la calidad y cantidad de agua a extraer o líquidos a verter, de acuerdo con el uso especial que se otorgue.

Quedan exceptuados del pago del canon los permisos otorgados a la administración pública para satisfacer necesidades sociales. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá eximir fundadamente del pago a las asociaciones civiles sin fines de lucro que soliciten permisos.

Art. 35.- Plazo. Los permisos se otorgan por el plazo que la Autoridad de Aplicación juzgue apropiado de acuerdo con el uso solicitado, que en ningún caso será superior a un año, pudiendo renovarse a su vencimiento previa verificación que el beneficiario ha cumplido con las condiciones que al efecto se le hubieren fijado.

Art. 36.- Obligaciones generales de permisionarios. El permisionario debe usar el agua conforme al destino para el cual fue otorgado su uso y en la extensión, proporción, duración, volumen, cumplimiento de límites de vertido y demás modalidades que, conforme las disposiciones de la presente Ley, se determinen en el título de otorgamiento.

Asimismo el permisionario debe:

a) Cumplir las disposiciones impuestas por el régimen jurídico vigente, esta Ley, sus normas reglamentarias, las contenidas en la resolución de otorgamiento de la autorización así como toda regulación o instrucción que le imparta la Autoridad de Aplicación.

b) Usar eficiente y sosteniblemente el recurso concedido.

c) En su caso, conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas de forma tal que no dañen el recurso o generen peligro al mismo o a terceros.

d) Pagar el canon, según corresponda.

e) Denunciar inmediatamente todo hecho que pudiere afectar el ambiente o la salud pública.

El cumplimiento de estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando falta o disminución de agua o falta o mal funcionamiento de las obras hidráulicas.

Art. 37.- Transferencia del permiso. El derecho subjetivo que otorga un permiso de uso especial de agua pública sólo puede ser transferido con la previa y expresa autorización de la Autoridad de Aplicación y bajo las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente.

CAPÍTULO IV

EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS

Art. 38.- Modos de extinción. Los permisos de uso especial de las aguas públicas se extinguen por:

a) Renuncia del titular.

b) Vencimiento del plazo.

c) Caducidad.

d) Revocación.

e) Falta de objeto concesible.

Art. 39.- Caducidad. Los permisos de uso especial de las aguas públicas caducan por:

a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto de su otorgamiento o que disponga el régimen jurídico vigente.

b) Abandono o no ejercicio del derecho otorgado durante el período que determine el permiso.

El acto administrativo que declare una caducidad debe ser fundado. La extinción por caducidad de un permiso no otorga al permisionario derecho a indemnización.

Art. 40.- Revocación. Se puede revocar, modificar o sustituir los permisos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia basadas en los objetivos, principios y prioridades establecidos en la presente Ley. El acto administrativo deberá ser fundado.

Art. 41.- Extinción por falta de objeto utilizable. El derecho de uso de las aguas públicas se extingue por falta del objeto utilizable, ocasionado por:

a) Agotamiento natural de la fuente de provisión.

b) Pérdida de la aptitud natural de las aguas para servir al uso para el que fueron autorizadas.

En los casos indicados el beneficiario no tendrá derecho a indemnización alguna.

Art. 42.- Restitución. A la extinción por cualquier causa de un permiso, salvo que la reglamentación establezca lo contrario, el permisionario debe restituir a su estado original los bienes que hayan sido objeto del derecho de uso.

TITULO III

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 43.- Aplicación del Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Las infracciones a la presente ley se rigen por lo dispuesto en el Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 44.- Modificación al Código de Faltas. Modificase el artículo 1.3.2. del Capítulo III, Sección I, Libro II, del Anexo I de la Ley 451, Código de Faltas, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

1.3.2. INFRACCIONES A LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUA.

1.3.2.1 EFLUENTES. Toda persona física o jurídica que vierta líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas, y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación del local o establecimiento o inhabilitación para que circule el vehículo. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o responsable es sancionado con multa de mil (1.000) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación. Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días. Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista se elevan al doble cuando los efluentes se viertan en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental, o en la Cuenca Matanza Riachuelo. En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que contengan los líquidos combustibles, aguas servidas u otro contaminante y/o al cierre o clausura del desagüe comprometido.

13.2.2.- EXTRACCION DE AGUAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACION. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se extraigan aguas públicas sin el correspondiente permiso de uso, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a treinta mil (30.000) unidades fijas, y/o clausura y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o responsable es sancionado con multa de mil (1.000) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación. Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de diez a ciento veinte días. En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que se utilicen para la extracción y almacenamiento del agua extraída sin autorización.

1.3.2.3.- INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PERMISOS DE USO DE AGUA PÚBLICA. El titular de un permiso de uso especial de aguas públicas que infrinja, por acción u omisión, las normas que reglamentan el uso y aprovechamiento de los cursos de agua de la Ciudad, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o revocación del permiso y/o secuestro o decomiso de los bienes directamente afectados al uso y/o clausura del establecimiento.

Art. 45.- Destino de las multas. Lo recaudado en concepto de multas debe ser específicamente destinado a la aplicación de la presente Ley.

TÍTULO IV

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 46.- Determinación. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.

Art. 47.- Obligaciones. La Autoridad de Aplicación debe:

a) Planificar y elaborar las políticas en materia de gestión ambiental del agua, de acuerdo con los objetivos y principios rectores establecidos en el Anexo I de la presente Ley, y evaluar su aplicación en forma periódica.

b) Coordinar la gestión ambiental del agua con los demás organismos competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de cuencas hídricas compartidas, coordinar su gestión ambiental con las demás jurisdicciones que la integran.

c) Establecer y actualizar para cada cuerpo de agua los estándares de calidad y los usos prioritarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12, y los límites de vertido a cuerpo receptor.

d) Otorgar permisos de uso para la extracción de agua, y de vertido de efluentes líquidos a desagüe pluvial o curso de agua superficial y ejercer las facultades previstas en el Capítulo Extinción de Permisos de la presente Ley.

e) Intervenir, mediante el procedimiento que se determine por vía reglamentaria, en los casos en que otras autoridades competentes de la Ciudad autoricen o intervengan en actividades, proyectos, obras o emprendimientos que pudieren afectar la calidad de las aguas.

f) Administrar el Registro del Agua.

g) Ejercer el control de cumplimiento de la presente Ley y sus normas complementarias.

h) Implementar sistemas de acceso a la información, educación, consulta previa, recepción de denuncias y demás mecanismos de participación pública en pos del cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

i) Celebrar convenios de asistencia técnica con organismos públicos, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas nacionales o provinciales, cuando lo considere necesario.

j) Proveer de una base de datos actualizada sobre calidad y caudales de los cuerpos de agua.

k) Promover la innovación tecnológica y procesos de gestión adecuados para un uso y aprovechamiento racionales, eficientes, equitativos y sostenibles del agua.

l) Intervenir en la elaboración de políticas públicas referidas a la prevención y atención de emergencias hídricas.

m) Reglamentar los procedimientos a su cargo y dictar las normativas complementarias que correspondan.

n) Aplicar el régimen sancionatorio y percibir lo recaudado en consecuencia, el que debe ser específicamente destinado a la aplicación de la presente Ley.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Art. 48.- Servicio de agua potable y desagües cloacales. El Poder Ejecutivo instrumentará las acciones necesarias para que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asuma el ejercicio pleno de sus facultades concedentes y de control para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales en el ámbito de su territorio.

Art. 49.- Transferencia. El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios con las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, para proceder a la transferencia de funciones, bienes, organismos, servicios y competencias relativos a la regulación, control y gestión de los servicios mencionados en el artículo anterior, ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 50.- Reglamentación. Esta norma debe ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación.

Art. 51.- Presupuesto. Los gastos que demanden la implementación de la presente Ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.

Art. 52.- Derogación. A partir de la reglamentación de la presente, deróguese la Sección 4 De los Efluentes Líquidos de la Ordenanza 39025, A.D. 500.41, modificada por la Ordenanza 46.956, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 53.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez.

Buenos Aires, 20 de enero de 2010.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 3295 (Expediente N° 1.539.409/09), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de 26 de noviembre de 2009 ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de enero de 2010.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Ambiente y Espacio Público, de Hacienda y de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3358

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 3°  de la Resolucion N° 275-APRA-23 establece que la presente Resolución es de aplicación a todos los trámites que los administrados deban realizar en cumplimiento de las Leyes Nros. 123, 154, 1.356, 1.540, 2.214, 3.166, 3.295 y 6.117 (Textos consolidados según DigestoJurídico Vigente) y sus normas reglamentarias y complementarias y toda otra norma que en el futuro se dicte y sea materia de competencia de la Dirección General Evaluación Ambiental o el organismo que en el futuro la reemplace. Ello sin perjuicio de la documentación adicional técnica y legal que indiquen las propias normas.</p>
MODIFICA
<p>Art. 44 de la Ley 3295, modifica el artículo 1.3.2 del Capítulo III, Sección I, Libro II, del Anexo I de la Ley 451.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 1-APRA/21 implementa el Registro de Aguas creado por el artículo 21 de la Ley N° 3.295 (Texto consolidado por Ley N° 6.347) de Gestión Ambiental del Agua.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3579, modifica el artículo 24 de la Ley 3295.</p>
INTEGRA
<p>Art. 52 de la Ley 3295, dispone que a partir de la reglamentación de la presente, se deroga la Sección 4, De los Efluentes Líquidos, de la Ordenanza 39025, modificada por la Ordenanza 46956, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.</p>