ORDENANZA 3268 1928

Síntesis:

ESTABLECIMIENTO PARTICULARES DE ASISTENCIA MÉDICA - REQUISITOS PARA SU HABILITACIÓN - ENFERMEDADES - QUIRÚGICOS - MENTALES - NERVIOSAS - PARTOS - INFECTO CONTAGIOSA - DIAGNÓSTICO - TRATAMIENTO - ENFERMOS - SALAS DE OPERACIONES - CURACIONES - DISPOSICIONES PARA SU EDIFICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO - DIRECTOR MÉDICO - BOTIQUÍN - HABITACIONES - HORNOS CREMATORIOS DE RESIDUOS - LAVADERO - LIBROS - CONSTRUCCIONES - HABILITACIONES - SANCIONES - SANATORIOS - CLÍNICAS

Publicación:

15/01/1929

Sanción:

31/12/1928

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Estado:

No vigente


ORDENANZA 3.268

Artículo 1° - Se consideran comprendidos en la categoría de establecimientos particulares de asistencia médica, cualquiera sea su denominación, a los siguientes:

a) Los dedicados a enfermedades generales;
b) Los quirúrgicos;
c) Los destinados a enfermedades infectocontagiosas;
d) Los habilitados para enfermedades mentales y nerviosas;
e) Los destinados para atención de partos;
f) Y en general, todo local donde se practique el arte de curar enfermos internados exprofeso, ya sea con fines de diagnóstico, ya sea de tratamiento.

Art. 2° - Para instalar y librar al servicio público los establecimientos antes enumerados, el interesado deberá presentar al Departamento Ejecutivo una solicitud de permiso acompañada de las siguientes informaciones:

1° Nombre del propietario y en caso de ser ésta una sociedad, los contratos, estatutos, etc.;

2° Plano en conjunto y en detalle del edificio, especificando el destino de cada una de sus dependencias;

3° Una memoria descriptiva del establecimiento a crearse, declaración de las actividades que en él se desarrollarán y todo otro informe ilustrativo que le sea requerido.

Previo informe favorable expedido por la Dirección de la Asistencia Pública, en el que constará que se han cumplido las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza y su reglamentación, el Departamento Ejecutivo otorgará la habilitación solicitada, que será válida por un año y renovable por igual término, siempre que las condiciones en que se concedió no hubiesen variado y el funcionamiento del establecimiento sea correcto.

Art. 3° - Estos establecimientos no podrán ocupar uno o varios pisos de un edificio cuando en los restantes existan locales destinados a familia o negocios.

Art. 4° - Las casas en que se instalen deberán estar edificadas de conformidad con lo prescripto en el Código de Edificación y con las disposiciones especiales que al efecto se consignan en la presente Ordenanza.

Art. 5° - Cuando el edificio no cargue sobre pared medianera estará separado de las casas o terrenos linderos por un pasaje de circunvalación libre y por un muro de tres metros de alto.

Estas medidas podrán ser aumentadas, atendiendo para ello la naturaleza de la enfermedad que afecta a los internados en el establecimiento. La excepción deberá fundarse en informes motivados de la Asistencia Pública.

Art. 6° - En los espacios abiertos que tengan servidumbre de vista se colocarán mamparas opacas fijas. Cuando el edificio esté ubicado fuera de la zona donde existan obras sanitarias, deberá tener un servicio particular de éstas, aprobado por la Municipalidad.

Art. 7° - Las piezas destinadas a dormitorios de los enfermos tendrán luz directa suficiente y amplia ventilación, debiendo ajustarse a los preceptos de la higiene lo que el Departamento Ejecutivo reglamentará para cada clase y categoría de establecimientos por intermedio de quien corresponda.

Prohíbese el uso de papel en las paredes de éstas piezas excepto en las de los establecimientos dedicados a enfermedades mentales y nerviosas.

Art. 8° - Las salas de operaciones y las de curaciones de los establecimientos señalados en los incisos a), b) c), e) y f) del artículo 1° tendrán acceso fácil y directo por galerías o pasillos cubiertos. Su construcción y habilitación se hará de acuerdo con lo que la ciencia médica y la técnica moderna señalan al efecto.

Art. 9° - Los establecimientos tendrán cuarto de baño y water closet, a razón de uno por cada seis camas como mínimo, los que serán construidos de mampostería, teniendo pisos impermeables y frisos de igual materia hasta la altura de dos metros.

Art. 10 - Totalmente separada de la parte del establecimiento destinada a los enfermos, habrá una pieza para depósitos de cadáveres.
En el caso de los establecimientos dedicados exclusivamente a la atención de partos y que no tengan más de seis (6) camas, el requisito del párrafo precedente podrá ser suplido por la existencia de un local que será habilitado, en caso de necesidad, para permanencia transitoria de cadáveres. (Conforme texto Art. 1° Ordenanza N° 17.512, B.M. 11.637).

Art. 11 - En el frente principal del edificio se colocará una placa o letrero con indicación de la clase del establecimiento y el nombre de su médico director.

Art. 12 - Los establecimientos de las categorías a), b), d), e) y f) del artículo 1° tendrán servicio de desinfección y horno crematorio de residuos; los de las categoría c) además de estos requisitos tendrán lavadero propio.

Art. 13 - Cada establecimiento tendrá un médico-director que será el responsable del cumplimiento de las leyes y ordenanzas que conciernen a ese local, como también un servicio médico permanente.

Art. 14 - Es requisito indispensable para internar un enfermo mental la presentación de una orden escrita que así lo disponga, expedida y firmada por dos médicos en la que se especificará el diagnóstico de la enfermedad.

Art. 15 - Cuando en el establecimiento se produzca un caso infecto-contagioso, deberá ser aislado inmediatamente en la pieza que ocupe y dentro de las seis horas siguientes de producido, el médico director lo comunicará a la Asistencia Pública a fin de que ésta adopte las medidas convenientes.

Art. 16 - Los establecimientos tendrán un botiquín provisto de los medicamentos y materiales necesarios para su exclusivo uso. Prohíbese preparar, en esos locales, fórmulas y expender medicamentos o materiales al exterior.

Art. 17 - En los indicados establecimientos se deberán llevar, aparte de los libros exigidos por el Código de Comercio, los necesarios para anotar registros, historias clínicas y demás referencias sobre los enfermos.

Art. 18 - En cada habitación de los establecimientos comprendidos en los incisos a), b), e) y f) del artículo 1°, se colocará en sitio visible y en el que sea fácilmente legible, un impreso en idioma castellano conteniendo esta Ordenanza y su Reglamentación, así como también el Reglamento y las tarifas que rijan en el Establecimiento para el pensionado y para cada uno de sus distintos servicios; en los señalados en los incisos c) y d) del mismo artículo se colocarán estos impresos en la Dirección, Administración, Salas de Espera y Galerías.

Art. 19 - La Asistencia Pública ejercerá la vigilancia y control de los establecimientos a que se refiere esta Ordenanza a los efectos de su estricto cumplimiento y del pago de los derechos municipales que les correspondan.

Art. 20 - La citada repartición, a los fines de la estadística sanitaria de la ciudad, solicitará a las Direcciones de los establecimientos mencionados los informes y datos que estime necesarios.

Art. 21 - Las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza serán penadas con multas en cada contravención, y con la multa y clausura temporaria o definitiva del local en caso de repetirse la infracción y según sea su gravedad, conforme el Régimen de Penalidades.
Serán responsables de las infracciones y de las penalidades que se apliquen el o los propietarios del establecimiento.

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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 15057/56 reglamenta el Art. 7 de la Ordenanza 3268.(<strong>DEROGADA)</strong></p>
DEROGADA POR
<p>Art. 26 de la Ley 6316 abroga la Ordenanza 3268.</p>