LEY 2183 2006
Síntesis:
LIBRETA SANITARIA - PREVIO EXAMEN MÉDICO DEL SOLICITANTE - DATOS FIRMA DEL MÉDICO - AUTORIDAD COMPETENTE - DEBEN POSEER OBLIGATORIAMENTE LIBRETA SANITARIA LAS PERSONAS AFECTADAS A - ALIMENTACIÓN - PERSONAS EN LOS DISTINTOS PROCESOS QUE ABARCA LA INDUSTRIALIZACIÓN - DEPÓSITO - TRANSPORTE - MANIPULACIÓN - VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA Y MANIPULACIÓN AMBULANTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO DE COMIDAS A DOMICILIO - DELIVERY - SERVICIOS DE LUNCH O CATERING - FIESTAS U OTROS EVENTOS - TRANSPORTE - CONDUCCIÓN Y CUIDADO DE PASAJEROS - TRASLADO EN LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS - SERVICIOS SOCIALES - LACTANTES - NIÑOS O ANCIANOS EN GUARDERÍAS - JARDINES MATERNALES - COMEDORES COMUNITARIOS - HOGARES O GERIÁTRICOS - ASILOS - SERVICIO DOMÉSTICO - PELUQUERÍA Y AFINES - INSTITUTOS DE BELLEZA - SPA - MASAJES Y SAUNAS - NATATORIOS - HOTELES Y AFINES - TAREAS DE LIMPIEZA - MOZOS O PERSONAL DE COCINA DE HOTELES - PENSIONES - HOTELES ALOJAMIENTO - APART HOTEL - HOSTAL Y ALBERGUES TRANSITORIOS - ESCUELAS DE GASTRONOMÍA - APLICACIÓN DE TATUAJES - PERFORACIONES - MICROPIGMENTACIÓN U OTRAS - LEY 1897 - POR DERECHO PROPIO SU PRESENTACIÓN - AUTORIDAD COMPETENTE CORRESPONDIENTE A LA ZONA DE UBICACIÓN - EXÁMENES CLÍNICOS - RADIOLÓGICOS - LIBRETA SANITARIA DEBE SER ACTUALIZADA ANUALMENTE - , SIN PERJUICIO DE AQUELLOS EXÁMENES CUYA PERIODICIDAD EXIJA UNA FRECUENCIA MENOR - DEROGA ORDENANZAS 25236 - 32656 - 33462 - 35027 - LEY 905 MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS - APRUEBA REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY
Publicación:
24/01/2007
Sanción:
05/12/2006
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/01/2007
Estado:
No vigente
Artículo 1° - La Libreta Sanitaria es otorgada por los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se establecen en la presente ley.
Artículo 2° - La Libreta es otorgada previo examen médico que acredite el estado de salud del solicitante.
Artículo 3° - La Libreta Sanitaria llevará los siguientes datos:
a) Nombre completo del Solicitante.
b) Número de documento de identidad.
c) Domicilio real.
d) Profesión u oficio.
e) Nombre y domicilio del empleador.
f) Resultado del examen.
g) Fecha.
h) Firma del médico y/o autoridad competente.
i) Zona sanitaria.
Artículo 4° - Deben poseer obligatoriamente Libreta Sanitaria las personas afectadas a las siguientes actividades:
I - Alimentación.
a) Personas que intervengan en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito, transporte, manipulación y venta de productos alimenticios.
b) Personas que se desempeñan en la venta y manipulación ambulante de productos alimenticios.
c) Personas que efectúan reparto de comidas a domicilio (delivery).
d) Personal de los establecimientos que ofrecen servicios de lunch o catering, para fiestas u otros eventos.
II - Transporte.
Personal a cargo de la conducción y cuidado de pasajeros y/o traslado en los vehículos destinados al transporte de personas que concurren a instituciones asistenciales, educacionales y/o deportivas y traslado de grupos turísticos.
III - Servicios sociales.
Personal a cargo del cuidado de lactantes, niños o ancianos en guarderías, jardines maternales, comedores comunitarios, hogares o establecimientos geriátricos, asilos y en atención de personas con necesidades especiales.
IV - Servicio doméstico.
Personal que se desempeña en función de dependencia para quehaceres domésticos.
V - Servicios de peluquería y afines.
Personal que se desempeña en peluquerías, institutos de belleza, spa, masajes y saunas.
VI - Natatorios.
Personal que se desempeña en natatorios públicos, comerciales y semipúblicos.
VII - Hoteles y afines.
a) Personal que desempeña tareas de limpieza, mozos o personal de cocina de hoteles, pensiones, hoteles alojamiento, apart hotel, hostal y albergues transitorios.
b) Estudiantes de escuelas de gastronomía en los casos que comercialicen su producción, realicen donación de la misma y realicen pasantías educativas.
VIII - Actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares.
Personal que se desempeña en actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentaciones u otras similares de conformidad a lo indicado en la Ley N° 1.897.
Artículo 5° - Los empleadores no pueden tener a su servicio personal cuya Libreta Sanitaria no se halle actualizada, bajo pena de las multas que establecen las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las que correspondan a sus empleados u obreros en calidad de tales.
Artículo 6° - Cuando el causante desarrolle su actividad en forma ambulatoria o efectúe por derecho propio su presentación, a fin de poder realizar algunas de las actividades previstas en la presente ley deberá fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y concurrir a la autoridad competente correspondiente a la zona de ubicación del mismo.
Artículo 7° - Los solicitantes de la Libreta Sanitaria son sometidos a los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones que determine la reglamentación de la presente ley.
Artículo 8° - La Libreta Sanitaria debe ser actualizada anualmente, sin perjuicio de aquellos exámenes cuya periodicidad exija una frecuencia menor.
Artículo 9° - Establécese la gratuidad en el otorgamiento de la libreta sanitaria, con los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones a que deban ser sometidos los trabajadores previo a su ingreso donde habrán de prestar servicios conforme la actividad de que se trate.
Artículo 10 - El Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, tiene el deber de controlar periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Artículo 11 - Deróguense las Ordenanzas Nros. 25.236, 32.656, 33.462, 35.027, Ley N° 905 y sus modificatorias y complementarias.
Artículo 12 - Apruébase la reglamentación que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.
Artículo 13 - Comuníquese, etc.- De Estrada - Bello