LEY 2183 2006

Síntesis:

LIBRETA SANITARIA - PREVIO EXAMEN MÉDICO DEL SOLICITANTE - DATOS FIRMA DEL MÉDICO - AUTORIDAD COMPETENTE - DEBEN POSEER OBLIGATORIAMENTE LIBRETA SANITARIA LAS PERSONAS AFECTADAS A - ALIMENTACIÓN - PERSONAS EN LOS DISTINTOS PROCESOS QUE ABARCA LA INDUSTRIALIZACIÓN - DEPÓSITO - TRANSPORTE - MANIPULACIÓN - VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA Y MANIPULACIÓN AMBULANTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO DE COMIDAS A DOMICILIO - DELIVERY - SERVICIOS DE LUNCH O CATERING - FIESTAS U OTROS EVENTOS - TRANSPORTE - CONDUCCIÓN Y CUIDADO DE PASAJEROS - TRASLADO EN LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS - SERVICIOS SOCIALES - LACTANTES - NIÑOS O ANCIANOS EN GUARDERÍAS - JARDINES MATERNALES - COMEDORES COMUNITARIOS - HOGARES O GERIÁTRICOS - ASILOS - SERVICIO DOMÉSTICO - PELUQUERÍA Y AFINES - INSTITUTOS DE BELLEZA - SPA - MASAJES Y SAUNAS - NATATORIOS - HOTELES Y AFINES - TAREAS DE LIMPIEZA - MOZOS O PERSONAL DE COCINA DE HOTELES - PENSIONES - HOTELES ALOJAMIENTO - APART HOTEL - HOSTAL Y ALBERGUES TRANSITORIOS - ESCUELAS DE GASTRONOMÍA - APLICACIÓN DE TATUAJES - PERFORACIONES - MICROPIGMENTACIÓN U OTRAS - LEY 1897 - POR DERECHO PROPIO SU PRESENTACIÓN - AUTORIDAD COMPETENTE CORRESPONDIENTE A LA ZONA DE UBICACIÓN - EXÁMENES CLÍNICOS - RADIOLÓGICOS - LIBRETA SANITARIA DEBE SER ACTUALIZADA ANUALMENTE - , SIN PERJUICIO DE AQUELLOS EXÁMENES CUYA PERIODICIDAD EXIJA UNA FRECUENCIA MENOR - DEROGA ORDENANZAS 25236 - 32656 - 33462 - 35027 - LEY 905 MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS - APRUEBA REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY 

Publicación:

24/01/2007

Sanción:

05/12/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/01/2007

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - La Libreta Sanitaria es otorgada por los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se establecen en la presente ley.

Artículo 2° - La Libreta es otorgada previo examen médico que acredite el estado de salud del solicitante.

Artículo 3° - La Libreta Sanitaria llevará los siguientes datos:

a) Nombre completo del Solicitante.

b) Número de documento de identidad.

c) Domicilio real.

d) Profesión u oficio.

e) Nombre y domicilio del empleador.

f) Resultado del examen.

g) Fecha.

h) Firma del médico y/o autoridad competente.

i) Zona sanitaria.

Artículo 4° - Deben poseer obligatoriamente Libreta Sanitaria las personas afectadas a las siguientes actividades:

I - Alimentación.

a) Personas que intervengan en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito, transporte, manipulación y venta de productos alimenticios.

b) Personas que se desempeñan en la venta y manipulación ambulante de productos alimenticios.

c) Personas que efectúan reparto de comidas a domicilio (delivery).

d) Personal de los establecimientos que ofrecen servicios de lunch o catering, para fiestas u otros eventos.

II - Transporte.

Personal a cargo de la conducción y cuidado de pasajeros y/o traslado en los vehículos destinados al transporte de personas que concurren a instituciones asistenciales, educacionales y/o deportivas y traslado de grupos turísticos.

III - Servicios sociales.

Personal a cargo del cuidado de lactantes, niños o ancianos en guarderías, jardines maternales, comedores comunitarios, hogares o establecimientos geriátricos, asilos y en atención de personas con necesidades especiales.

IV - Servicio doméstico.

Personal que se desempeña en función de dependencia para quehaceres domésticos.

V - Servicios de peluquería y afines.

Personal que se desempeña en peluquerías, institutos de belleza, spa, masajes y saunas.

VI - Natatorios.

Personal que se desempeña en natatorios públicos, comerciales y semipúblicos.

VII - Hoteles y afines.

a) Personal que desempeña tareas de limpieza, mozos o personal de cocina de hoteles, pensiones, hoteles alojamiento, apart hotel, hostal y albergues transitorios.

b) Estudiantes de escuelas de gastronomía en los casos que comercialicen su producción, realicen donación de la misma y realicen pasantías educativas.

VIII - Actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares.

Personal que se desempeña en actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentaciones u otras similares de conformidad a lo indicado en la Ley N° 1.897.

Artículo 5° - Los empleadores no pueden tener a su servicio personal cuya Libreta Sanitaria no se halle actualizada, bajo pena de las multas que establecen las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las que correspondan a sus empleados u obreros en calidad de tales.

Artículo 6° - Cuando el causante desarrolle su actividad en forma ambulatoria o efectúe por derecho propio su presentación, a fin de poder realizar algunas de las actividades previstas en la presente ley deberá fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y concurrir a la autoridad competente correspondiente a la zona de ubicación del mismo.

Artículo 7° - Los solicitantes de la Libreta Sanitaria son sometidos a los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones que determine la reglamentación de la presente ley.

Artículo 8° - La Libreta Sanitaria debe ser actualizada anualmente, sin perjuicio de aquellos exámenes cuya periodicidad exija una frecuencia menor.

Artículo 9° - Establécese la gratuidad en el otorgamiento de la libreta sanitaria, con los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones a que deban ser sometidos los trabajadores previo a su ingreso donde habrán de prestar servicios conforme la actividad de que se trate.

Artículo 10 - El Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, tiene el deber de controlar periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 11 - Deróguense las Ordenanzas Nros. 25.236, 32.656, 33.462, 35.027, Ley N° 905 y sus modificatorias y complementarias.

Artículo 12 - Apruébase la reglamentación que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 13 - Comuníquese, etc.- De Estrada - Bello


ANEXOS

Ver archivo 1
Ver archivo 2
Ver archivo 3

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 23 de la Ley 6316 abroga la Ley 2183.</p>
DEROGA
<p>Art. 11 de la Ley 2183, deroga la Ordenanza 35027, sus modificatorias y complementarias.</p>
DEROGA
<p>Art. 11 de la Ley 2183, deroga la Ordenanza 32656, sus modificatorias y complementarias.</p>
DEROGA
<p>Art. 11 de la Ley 2183, deroga la Ordenanza 33462, sus modificatorias y complementarias.</p>
DEROGA
<p>Art. 11 de la Ley 2183, deroga la Ordenanza 25236, sus modificatorias y complementarias.</p>
DEROGA
<p>Art. 11 de la Ley 2183, deroga la Ley 905.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1068-08, establece que los establecimientos previstos en el art. 1 del Reglamento para el Otorgamiento de la Libreta Sanitaria, aprobado por el Anexo I de la Ley 2183 <strong>(DEROGADA) </strong>emitirán la Libreta Sanitaria contra la presentación por el interesado de un certificado de aptitud física expedido por médico matriculado y habilitado en la CABA.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1928-MSGC-15, defino el concepto Libreta Sanitaria en los términos de la Ley 2183 <strong>(DEROGADA)</strong></p><p>Art. 4, crea el registro de Médicos certificadores.</p><p>Art. 6, aprueba el Protocolo para la tramitación de la libreta sanitaria e Hospitales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.</p><p>Art. 9, establece procedimiento de encomienda digital .</p><p> </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 419-19 establece al Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación de la Ley 2183 <strong>(DEROGADA)</strong></p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley  6166 <strong>(DEROGADA) </strong>modifica el Artículo 3 de la Ley 2183.<strong>(DEROGADA) </strong></p><p>Art. 2 modifica el Art. 6.</p><p>Art. 3 modifica el Art. 8.</p><p>Art. 4 deroga el punto 2 del Anexo I.</p><p>Art. 5 modifica el punto 3 del Anexo I</p><p>Art. 6 modifica el punto 5 del Anexo I</p><p>Art. 7 modifica el punto 10 del Anexo I</p><p>Art. 8 modifica el punto 11 del Anexo I</p>