RESOLUCIÓN 1928 2015 MINISTERIO DE SALUD
Síntesis:
APRUEBA PROTOCOLO PARA LA TRMITACION DE LA LIBRETA SANITARIA EN HOSPITALES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO DE MEDICOS CERTIFICADORES - INSCRIPCIÓN REQUISITOS - ENCOMIENDA DIGITAL - REGISTRO ÚNICO DE LIBRETAS SANITARIAS - DETECCIÓN DE PATOLOGÍAS DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA - IMPLEMENTACIÓN SISTEMA INFORMÁTICO -
Publicación:
15/12/2015
Sanción:
09/12/2015
Organismo:
MINISTERIO DE SALUD
VISTO:
La Constitución Nacional art. 75 inc. 22, Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Ley 4013, Ley 2.183 y el decreto 1068/2008, Ley 2553, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la salud es uno de los derechos humanos fundamentales para los
ciudadanos, establecidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos que
en su artículo 25 establece que: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios (...)"
Que el Derecho a la salud se encuentra garantizado por la Constitución Nacional,
incorporado por la reforma de 1.994 a través de los tratados internacionales a los
cuales se les confiere jerarquía constitucional en su art. 75 inc 22.;
Que, asimismo, el derecho a la salud integral de los ciudadanos se encuentra
garantizado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el art. 20
de la misma, el cual determina que: "Se garantiza el derecho a la salud integral que
está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación,
vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente (...)";
Que de acuerdo la ley 2.183, se determina la obligatoriedad de Libreta Sanitaria para
los rubros laborales expresados de manera taxativa por la misma;
Que la mencionada ley determina, como autoridad competente para el otorgamiento
de Libreta Sanitaria, al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que de acuerdo a la Ley de Ministerio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ley
4.013, Art. 19, establece que corresponde al Ministerio de Salud "diseñar, planificar,
ejecutar y controlar las políticas, planes y programas de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del Sistema
Único e Integrado de Salud; planificar y administrar los recursos del Sistema de Salud
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; regular y fiscalizar los
subsectores de la seguridad social y privada, del ejercicio de las profesiones
relacionadas con la salud, de la acreditación de la salud y de los servicios atinentes a
medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria y salud ambiental, y todo otro aspecto
que incida sobre la salud; regular y controlar el ejercicio de todas las actividades
desarrolladas por los efectores de salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires."
Que la ley 2.183 de Libreta Sanitaria tiene como objetivos principales la protección de
la Salud Pública; evitar la propagación de enfermedades infecto contagiosas, y
contribuir a su adecuado tratamiento en caso de detección.
Que, de acuerdo al Decreto 1068/2008, se ordenó, acorde la cobertura de los
solicitantes, el encauce correspondiente de la tramitación de los estudios y consultas
previas;
Que atento a lo mencionado se considera la necesidad de establecer nuevas
metodologías para la obtención de la Libreta Sanitaria, brindándole modernización,
celeridad, eficiencia y eficacia al procedimiento para su obtención;
Que, asimismo, el principio rector del criterio a privilegiar en el desarrollo de la política
pública se basa en la Ley de Criticidad 2.553, y los parámetros por ella establecidos;
Que, con la siguiente modificación, se establece la descentralización de la realización
del trámite de Libreta Sanitaria, direccionando y ordenando a aquellos solicitantes
según posean o no obra social, prepaga, a través de la creación de un Registro
Medico Certificador;
Que, para lograr un mayor alcance de la Libreta Sanitaria y brindarle transparencia y
seguridad a dicho trámite, resulta necesario aplicar instrumentos tecnológicos,
implementando un sistema informático de tramitación a través de la cooperación con la
Agencia de Sistemas Informáticos (ASI), por medio del Convenio que firmaron las
partes;
Que, en igual sentido se firmaron convenios con la Agencia Gubernamental de Control
y el Ente de Turismo de la CABA con el fin de articular políticas públicas, intercambiar
información y promover la capacitación en temáticas que se ven afectadas por la
Libreta Sanitaria.
Que, a fin de lograr una ejecución concreta de la política pública referida a la Libreta
Sanitaria, resulta imprescindible implementar un sistema de monitoreo y evaluación,
para corregir posibles desvíos; como así también, la conformación de un Comité de
Seguimiento, a fin de controlar la ejecución de dicho procedimiento.
Por ello y, en ejercicio de sus funciones
Artículo 1°.- CONCEPTO. La Libreta Sanitaria es un instrumento público y personal,
otorgado por la autoridad sanitaria, que refleja el estado de salud del titular respecto
de determinadas enfermedades infectocontagiosas (tuberculosis, sífilis y hepatitis A y
B), con el objeto de prevenir la transmisión de las mismas, en ejercicio del control
sanitario de la población laboralmente activa, perteneciente a los rubros contemplados
en la Ley 2.183.
Artículo 2°.- INDEPENDENCIA LABORAL. La certificación no se vincula a
pronunciamiento alguno acerca de la capacidad laboral del trabajador.
Artículo 3°.- IDENTIDAD. Se considerarán como documentos acreditativos de
identidad los siguientes:
a. Para personas de nacionalidad argentina:
1. Documento Nacional de Identidad (DNI),
2. Libreta Cívica,
3. Libreta de Enrolamiento,
4. Pasaporte.
b. Para personas de nacionalidad extranjera:
1. Pasaporte,
2. Certificado de Nacionalidad,
3. Cédula de Identidad,
4. Cualquier documento oficial emitido por las autoridades del país de origen o
Consulados en la República Argentina, con foto y donde consten los datos de la
persona,
5. Certificado de Residencia Precaria que se encuentre vigente.
Artículo 4°.- REGISTRO DE MEDICOS CERTIFICADORES. Créase el Registro de
Médicos Certificadores, en el ámbito de la Dirección General de Redes y Programas,
dependiente de la Subsecretaría de Atención Integrada de la Salud.
Artículo 5°.- REQUISITOS INSCRIPCIÓN. Apruébense los requerimientos a los fines
de la inscripción en el Registro de Médicos Certificadores, que como Anexo I (IF-2015-
38132010-MSGC) forma parte integrante de la presente. El mismo se regirá acorde lo
establecido en el Anexo mencionado.
Artículo 6°.- PROTOCOLO. Apruébese el "PROTOCOLO PARA LA TRMITACION DE
LA LIBRETA SANITARIA EN HOSPITALES DEL GCBA", que como Anexo II (IF-2015-
38132762-MSGC) forma parte integrante de la presente.
Artículo 7°.- REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DEL MEDICO. Los médicos
inscriptos en el Registro de Médicos Certificadores, creado en el artículo 4° de la
presente, son los únicos autorizados a la realización de consultas para Libreta
Sanitaria, y emisión de órdenes de estudios, en el marco de lo exigido por la Ley
2.183. Asimismo, concluido el examen médico del paciente deberán emitir un
Certificado de Aptitud Física del mismo, conforme lo establecido en el Anexo III (IF-
2015-38133123-MSGC) de la presente.
Artículo 8°.- Apruébese el PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE LA LIBRETA
SANITARIA, que como Anexo III forma parte de la presente.
Artículo 9°.- ENCOMIENDA DIGITAL. El médico registrado estará obligado a informar
al Ministerio de Salud, acerca del estado de salud de los solicitantes de la Libreta
Sanitaria, a través del sistema de Encomienda Digital, dando cumplimiento a las
exigencias establecidas por la autoridad mencionada.
Artículo 10°.- Los médicos registrados deberán remitir a el área de Promoción y
Protección del hospital respectivo, la documentación respaldatoria (estudios y
exámenes presentados por el solicitante) de los Certificados de Aptitud Física
emitidos, en el marco del proceso de Libretas Sanitarias.
Artículo 11°.- El nombre de usuario y contraseña perteneciente al médico son de
carácter confidencial, como también toda la información que remita al Ministerio de
Salud.
Artículo 12°.- La ejecución del "PROTOCOLO DE ACCIÓN ANTE LA DETECCIÓN DE
PATOLOGÍAS DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA" se encuentra a cargo de Dirección
General de Redes y Programas.
Artículo 13°.- El área de Promoción y Protección respectiva deberá recibir digitalmente
la información (Encomienda Digital), auditarla y controlarla aplicando la MATRIZ DE
RIESGO, que se aprueba en el Anexo IV (IF 2015-38133954-MSGC) de la presente.
De no haber irregularidades, procederá al envío de la información a la Dirección
General de Redes y Programas para la elaboración de la Libreta Sanitaria pertinente.
Artículo 14°.- CALIFICACION FINAL. El área de Promoción y Protección de cada
Hospital afectado deberá calificar la Libreta Sanitaria, basándose en el informe del
médico registrado/certificante, acorde las categorías establecidas en el artículo 7° del
Anexo I de la Ley 2.183.
Artículo 15°.- Créase el REGISTRO ÚNICO DE LIBRETAS SANITARIAS, donde se
encontrarán los datos referidos a las Libretas Sanitarias emitidas.
Artículo 16°.- FUNCIONALIDAD. La Dirección General de Redes y Programas
procederá a la inscripción de las Libretas Sanitarias elaboradas y calificadas, en el
Registro Único de Libretas Sanitarias.
Artículo 17°.- La información del Registro creado en el artículo 16, será utilizada a los
fines de generar ESTADÍSTICAS EPIDEMIOLÓGICAS Y POLÍTICAS DE
PREVENCIÓN, que será administrado por la Dirección General de Redes y Programas
de la Salud. Asimismo será compartida la información con las áreas de gobierno que
generen convenios con el Ministerio de Salud, a los fines de dotar de eficiencia el
cuerpo inspectivo del Gobierno de la CABA.
Artículo 18°.- ACCESO A LA LIBRETA SANITARIA. El solicitante dispondrá del acceso
a su Libreta Sanitaria, a fin de conocer el estado de la misma, a través del portal web
mediante un nombre de usuario y contraseña, otorgado una vez que el médico
registrado de inicio al trámite. Asimismo podrá acceder haciendo uso de la tarjeta "en
todo estas vos", una vez emitida la Libreta Sanitaria.
Artículo 19°.- ETAPA DE ADECUACION Y PRUEBA. El procedimiento aprobado en el
Anexo III entrará en una etapa de adecuación y prueba de 180 días a partir de la
publicación de la presente.
Artículo 20°.- COMISION DE SEGUIMIENTO. Crease una Comisión de Seguimiento
integrada por Jefatura de Gabinete, Ministerio de Salud y la Agencia de Sistema de
Información (ASI), a fin de controlar y evaluar la correcta implementación del Anexo III
durante la etapa de adecuación y prueba.
Artículo 21°.- PRUEBA PILOTO. Durante la etapa de adecuación y prueba de la
presente Resolución, se deberán ejecutar como mínimo dos pruebas pilotos, a los
fines de identificar y corregir desvíos en el nuevo procedimiento. Participarán de
dichas pruebas personal de la Dirección General de Redes y Programas, personal de
la Agencia de Sistemas de Información, personal del Ente de Turismo, personal de la
Agencia Gubernamental de Control, médicos certificadores voluntarios, solicitantes
independientes voluntarios y Areas de Protección y Promoción seleccionadas por la
Comisión establecida en el Art. 20. Al finalizar, las observaciones relevadas quedarán
plasmadas en un informe y deberán considerase, en caso de ser necesario, a fin de
corregir el procedimiento de tramitación de la Libreta Sanitaria.
Artículo 22°.- EVALUACION Y MONITOREO. Apruébese el plan de evaluación y
monitoreo para el procedimiento de Libreta Sanitaria, que como Anexo V (IF-2015-
38133641-MSGC) forma parte integrante de la presente.
Artículo 23°.- La Dirección General de Redes y Programas, deberá ejecutar
anualmente el plan de evaluación aprobado en el artículo anterior. Asimismo, la
Auditoria interna del Ministerio de Salud, realizará una supervisión del procedimiento
en los primeros dos años de ejecución.
Artículo 24°.- PLAN COMUNICACIONAL. Al finalizar la etapa de adecuación y prueba,
el área de Prensa y Comunicación del Ministerio de Salud deberá ejecutar un plan
comunicacional en coordinación con la DG de Redes y Programas, a fin de dar a
conocer el nuevo procedimiento de Libreta Sanitaria.
Artículo 25°.- CAPACITACIONES. La DG de Redes y Programas deberá realizar
capacitaciones periódicas a los médicos registrados, a las cámaras empresariales, los
sindicatos, los empleados de los Hospitales involucrados, a los efectos de brindar
conocimiento sobre el procedimiento de Libreta Sanitaria.
Artículo 26°.- ENTRADA EN VIGENCIA. El procedimiento aprobado en el Anexo III
entrará en vigencia a partir de los 180 días de la publicación de la presente.
Artículo 27°.- Comuníquese y publíquese. Reybaud
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4782