ORDENANZA 42613 1987

Síntesis:

INCORPORA EL CAPÍTULO 10.6 "SALAS DE RECREACIÓN" EN EL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES -ORDENANZA N° 33.266-

Publicación:

11/01/1988

Sanción:

09/12/1987

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

28/12/1987

Estado:

No vigente


Artículo 1° - Incorpórase a la Sección 10 "Espectáculos y Diversiones Públicas" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza N° 33.266 B.M. N° 15.419, el Capítulo 10.6 "Salas de Recreación", cuya redacción será la siguiente:

Art. 10.6.1. Se entiende por "Salas de Recreación\'\' los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos o electrónicos (video juegos).

Art. 10.6.2. Las Salas de Recreación no podrán instalarse a menos de cien (100) metros de establecimientos educacionales primarios y secundarios, públicos o privados, templos de cultos oficialmente autorizados, sanatorios, clínicas, hospitales y salas de velatorios. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que media entre los puntos de acceso o ingreso más próximos de los locales respectivos.

Art. 10.6.3. La habilitación del rubro "Salas de Recreación" será la única actividad permitida no admitiéndose ninguna otra actividad complementaria y/o compatible, con excepción de las denominadas "Galerías abiertas", no admitiéndose en ese caso la coexistencia con locales que expendan bebidas de cualquier tipo.

La presente actividad estará incluida en las exigencias de los artículos 15.1.1. y 15.2.2. del Código de Habilitaciones y Verificaciones que regula lo referente al funcionamiento y habilitación de actividades toleradas.

Art. 10.6.4. Los locales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Funcionarán en planta baja, primer piso y subsuelo, con acceso directo de la vía pública.

b) No tendrán comunicación con ningún otro local.

c) Contarán con total iluminación interior y exterior.

d) Los locales a la calle deberán contar con vidriera y puerta de cierre y apertura automática, debiendo además permanecer las mismas cerradas durante el horario de funcionamiento.

e) Deberán cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Edificación para los locales de tercera clase.

Art. 10.6.5. Con la solicitud de habilitación, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo 2.1., se exigirá una declaración jurada donde se indique la cantidad y tipo de aparatos, como asimismo la documentación que se requiere para habilitaciones eléctricas o electromecánicas.

La autoridad pertinente deberá efectuar, en todos los casos, inspección previa al otorgamiento de la habilitación a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ordenanza.

Art. 10.6.6. Las máquinas de juego deberán estar ubicadas de tal manera que no obstruyan los medios de ingreso y egreso de los locales, sus pasajes de circulación y los accesos a la dependencia sanitaria.

El área mínima asignada a cada máquina deberá ser de 2,50 m2.

Se prohibe la instalación de máquinas en habitaciones o lugares del local habilitado que no se hallen a la vista del público.

Art. 10.6.7. El nivel máximo de sonido en cualquier sector del local no podrá exceder los 60 decibeles.

Art. 10.6.8. Prohíbese la realización de apuestas y la entrega de premios de cualquier naturaleza, salvo los alargues de tiempo de juego que la máquina en forma automática conceda en caso de éxito.

Art. 10.6.9. Prohíbese el funcionamiento de entretenimientos electrónicos, electromecánicos tales como los denominados "tragamonedas" o "lechuzas", "Lotería inglesa" o "Lotería electrónica" (bingo) u otros similares, en los cuales el resultado del juego sea producto del azar.

Art. 10.6.10 El horario de funcionamiento será de lunes a viernes de 10 a 2 horas y los sábados, domingos, vísperas de feriados y feriados, de 10 a 4 horas.

El ingreso de menores de 16 años, sólo estará permitido durante el período escolar en horario de 18 a 20 horas.

Fuera del período escolar, el ingreso sólo estará permitido a los menores de 16 años en el horario de 18 a 22 horas.

Fuera de los horarios establecidos, sólo podrán ingresar aquellos menores de 16 años que estuvieran acompañados por sus padres.

Art. 10.6.11 Se podrán habilitar hasta dos máquinas de las autorizadas en el artículo 1° de la presente, exclusivamente como actividad complementaria, en bares, confiterías y clubes. El titular de la habilitación comercial de Ia actividad principal requerirá el pedido de ampliación de rubro mediante la presentación de una solicitud al efecto.

Art. 10.6.12. No se permitirá la venta local o ambulante de bebidas alcohólicas o no, como asimismo el ingreso con bebidas en general, en los locales habilitados que tengan como actividad principal la de video juegos, ni tampoco la difusión de música.

Art. 2° - Incorpórase al Cuadro de Usos según distritos 5.2.1. del Código de Planeamiento Urbano, AD 610.21, el agrupamiento "Cultura, Culto y Esparcimiento" la actividad Salas de Recreación, admitiéndose en los distritos C1, C2, C3, E1, E2, E3 y E4 y como actividad complementaria en bares, confiterías y clubes, En este último caso, se admitirá en todos los distritos y subdistritos.

Art. 3° - Incorpórese a la Ordenanza Fiscal número 40.731 el siguiente texto:

"Salas de Recreación" artículo 113 bis. En las Salas de Recreación el importe se determinará por la totalidad del parque de máquinas declaradas según el artículo 10.6.5. del Código de Habilitaciones y Verificaciones, hayan o no estado en funcionamiento, se encuentren en el local o hubieren sido retiradas cualquier fuera la causal, de acuerdo con los importes ajustable a que determine la ordenanza tarifaria.

La liquidación de la contribución se realizará el último día hábil del mes respectivo."

Art. 4° - Incorpórese a la Ordenanza Tarifaria número 42.562 el siguiente artículo: "Artículo 39 bis. Se abonará por boca de recepción de fichas que tuvieran las máquinas de las Salas de Recreación autorizadas por Ordenanza N° 42.613, funcionen o no, la suma de Au$ 1.500 (un mil quinientos australes) en forma trimestral y por anticipado. El primer pago se efectuará en el momento de solicitar la habilitación.

El importe establecido precedentemente, será actualizado trimestralmente por el Departamento Ejecutivo, conforme a la variación del índice de precios mayoristas nivel general que se produjera entre el mes anterior al período considerado y el penúltimo mes del mismo período.

El valor actualizado será publicado en el Boletín Municipal, resultando notificación suficiente para los responsables del tributo."

Art. 5° - Los establecimientos habilitados de acuerdo con la presente en los que se comprueba la existencia de aparatos sin habilitación, serán inmediatamente clausurados, lo que supondrá la caducidad automática de la habilitación acordada, procediéndose en el mismo acto al inmediato retiro, a costa del infractor, de todas las máquinas que se encontraran en el lugar.

Art. 6° - Los locales que funcionen, al momento de la entrada en vigencia de la presente en los rubros autorizados en los artículos precedentes, deberán adecuarse a las disposiciones de esta ordenanza en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia. Caso contrario la autoridad de aplicación procederá a su inmediata clausura y retiro, a costa del infractor, de todas las máquinas que se encontraren en el lugar.

Art. 7° - Derógase la Ordenanza N° 23.560 B.M. N° 13.293 y toda otra disposición que se oponga a la presente ordenanza.

Art. 8° - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 26 de la Ley 6316 abroga la Ordenanza 42613. </p>
MODIFICA
<p>Ord. 42613 <strong>(DEROGADA)</strong> incorpora a la Sección 10, Espectáculos y Diversiones Públicas, el Capítulo 10.6, Salas de Recreación por TO. Ordenanza 34421 Anexo II.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 2791-MCBA-88 reglamenta el artículo 10.6.1. de la Ordenanza 42.613.<strong>(DEROGADA)</strong></p><p>Art. 2 y 3 del Decreto 2791-MCBA-88 reglamentan el artículo 10.6.2.</p><p>Art. 4 establece que la proporción de servicios sanitarios para el público concurrente a las Salas de recreación, será establecida conforme lo determinado en el artículo 7.2.6.1.</p>
PROMULGADA POR