DECRETO 2791 1988

Síntesis:

REGLAMENTA - ORDENANZA 42613 - SALAS DE RECREACIÓN - HABILITACIONES - RESTRICCIONES - SUBSECRETARÍA DE INSPECCIÓN GENERAL - VIDEO JUEGOS - PÍMBOLAS - FLIPPERS - ENTRETENIMIENTOS ELÉCTRICOS - JUGADORES - VIDEOGAMES - JUEGOS ELECTRÓNICOS - ESCUELAS - TEMPLOS DE CULTO - IGLESIAS - SANATORIOS - CLÍNICAS - HOSPITALES - CANTIDAD DE SANITARIOS - BAÑOS

Publicación:

31/05/1988

Sanción:

05/05/1988

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Artículo 1°- Los aparatos de recreación a que se refiere el artículo 10.6.1 de la Ordenanza N° 42.613 (B.M. 18.193), son aquellos entretenimientos eléctricos, electromecánicos o electrónicos de habilidad y/o destreza, en el que el azar no puede incidir en el resultado del juego, tales como lo denominados "video games", "pímbolas", "flippers" y todos aquellos en los que el jugador activa un dispositivo accionable en forma eléctrica, electromecánica o electrónica.

Art. 2°- A los efectos del cumplimiento de las restricciones que establece el artículo 10.6.2 de la Ordenanza N° 42.613, se considerarán como: Establecimientos educacionales primarios y secundarios, públicos o privados: A todos aquellos establecimientos de enseñanza primarios o secundarios, posprimarios y medios cuyos planes de estudios se encuentran aprobados por la autoridad competente.

Templos de culto oficialmente autorizados: A todos locales en donde se practiquen cultos que se encuentren oficialmente reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores Y Culto.

Sanatorios, clínicas y hospitales: A todos los establecimientos asistenciales públicos o privados, cualquiera fuera su denominación que cuenten con servicio de internación.

Art. 3°- Conforme lo prescripto en el artículo 10.6.2, de la Ordenanza N° 42.613 (B.M. 18.193), las restricciones de cien (100) metros establecidas para los distintos casos se determinará por inspección in situ, tomando la línea más corta, ya sea recta o quebrada, por la vía pública, sin respetar las sendas peatonales de cruce de calle, medida entre las puertas más próximas de acceso o ingreso no se encontrare sobre la línea municipal se tomará su proyección sobre ésta, medida al nivel de la acera respectiva.

Art. 4°- La proporción de servicios sanitarios para el público concurrente a las "Salas de recreación", será establecida conforme lo determinado en el artículo 7.2.6.1. AD. 630.85 (Características constructivas de los comercios donde se expenden o sirven comidas).



La presente norma se encuentra publicada AD 764.10 Digesto Municipal de 1993.

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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 2791-MCBA-88 reglamenta el artículo 10.6.1. de la Ordenanza 42.613.<strong>(DEROGADA)</strong></p><p>Art. 2 y 3 del Decreto 2791-MCBA-88 reglamentan el artículo 10.6.2.</p><p>Art. 4 establece que la proporción de servicios sanitarios para el público concurrente a las Salas de recreación, será establecida conforme lo determinado en el artículo 7.2.6.1.</p>