LEY 2013 2006
Síntesis:
SE ESTABLECE QUE TODOS LOS COMERCIOS DE LA CIUDAD DEBEN EXHIBIR UN CARTEL CON EL TEXTO DEL ART 9 BIS DE LA LEY 22802 - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - REDONDEO DE VUELTO A FAVOR DEL CLIENTE - OBLIGATORIEDAD DE EXHIBICIÓN DE INFORMACIÓN AL USUARIO - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - DIFERENCIA A FAVOR DEL CONSUMIDOR - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Publicación:
02/08/2006
Sanción:
29/06/2006
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
25/07/2006
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Todos los comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar el pago, en el que debe figurar en forma clara y legible el texto del artículo 9° bis de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, incorporado por Ley N° 25.954 (B.O. N° 30541).
Artículo 2° - El cartel que debe ser exhibido obligatoriamente conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente ley debe tener el siguiente texto:
"Sr. Consumidor: Ante la ausencia de cambio usted tiene derecho a exigir que la diferencia se redondee a su favor."
"En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor." (artículo 9° bis, Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, incorporado por Ley N° 25.954 - B.O. N° 30541)."
Artículo 3° - El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A. N° 1432), conforme la aplicación de las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial (B.O. N° 25170) y 24.240 de Defensa del Consumidor (B.O. N° 27744) y resoluciones complementarias.
Artículo 4° - La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 5° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 6° - Comuníquese, etc.de Estrada - Bello