LEY 2013 2006

Síntesis:

SE ESTABLECE QUE TODOS LOS COMERCIOS DE LA CIUDAD DEBEN EXHIBIR UN CARTEL CON EL TEXTO DEL ART 9 BIS DE LA LEY 22802 - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - REDONDEO DE VUELTO A FAVOR DEL CLIENTE - OBLIGATORIEDAD DE EXHIBICIÓN DE INFORMACIÓN AL USUARIO - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - DIFERENCIA A FAVOR DEL CONSUMIDOR - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Publicación:

02/08/2006

Sanción:

29/06/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

25/07/2006

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Todos los comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar el pago, en el que debe figurar en forma clara y legible el texto del artículo 9° bis de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, incorporado por Ley N° 25.954 (B.O. N° 30541).

Artículo 2° - El cartel que debe ser exhibido obligatoriamente conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente ley debe tener el siguiente texto:

"Sr. Consumidor: Ante la ausencia de cambio usted tiene derecho a exigir que la diferencia se redondee a su favor."
"En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor." (artículo 9° bis, Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, incorporado por Ley N° 25.954 - B.O. N° 30541)."

Artículo 3° - El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A. N° 1432), conforme la aplicación de las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial (B.O. N° 25170) y 24.240 de Defensa del Consumidor (B.O. N° 27744) y resoluciones complementarias.

Artículo 4° - La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 5° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 6° - Comuníquese, etc.de Estrada - Bello

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 de la Ley 2013 establece la obligatoriedad de exhibición del texto del Art. 9 bis de la Ley 22802.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 709-07, aprueba la reglamentación de la Ley 2013.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 54 de la Ley 6513 abroga a la Ley 2013.</p>
PROMULGADA POR