LEY 6403 2020
Síntesis:
SE PROHÍBE ARROJAR COLILLAS DE CIGARRILLOS Y/O CIGARROS Y/O FILTROS EN EL ESPACIO PÚBLICO - DEFINICIONES - SE MODIFICA - REGIMEN DE FALTAS - LEY 451 - MULTAS - SANCIONES - PROHIBIDO - PROHIBICIÓN - LOCALES DE BAILE - COMERCIOS Y/O ESTABLECIMIENTOS DONDE SE ELABOREN, FRACCIONEN, SIRVAN Y/O EXPENDAN ALIMENTOS Y/O BEBIDAS - SHOPPINGS - GALERÍAS DE COMERCIOS Y/O PASEOS COMERCIALES A CIELO ABIERTO - ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO - EDIFICIOS DE OFICINAS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AMBIENTE
Publicación:
14/01/2021
Sanción:
10/12/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
12/01/2021
Artículo 1°.- Queda prohibido arrojar colillas de cigarrillos y/o cigarros y/o filtros en el
espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Cigarrillo y/o cigarro: objeto cilíndrico compuesto principalmente por tabaco y
derivados, provisto de un papel delgado, o similar, que actúa como contenedor,
pudiendo contener o no, un filtro al final del cilindro.
Colilla: al resto de un cigarro o cigarrillo sobrante post consumo; pudiendo o no
contener restos de tabaco; pudiendo o no contener filtro.
Filtro: elemento constituido generalmente por acetato de celulosa, recubierto por una
capa de papel o similar, que se coloca al final de un cigarrillo y/o cigarro.
Espacio público: espacio de propiedad estatal, cuyo dominio y uso es público, de la
población.
Art. 3°.-Incorpórase el punto 1.3.37 al Capítulo III, Sección 1°, Libro II del Anexo A de
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 451 el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
"1.3.37.- Quien arroje colillas de cigarrillos y/o cigarros y/o filtros en el espacio público
es sancionado con una multa de treinta (30) a setecientas (700) Unidades Fijas y/o la
obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados con la preservación del
ambiente y/o la concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación en
materia ambiental''.
Art. 4°.-Los siguientes sujetos deberán garantizar la implementación de medidas
destinadas a evitar que las colillas de cigarrillo se arrojen en el espacio público:
a) Locales de baile;
b) Comercios y/o establecimientos donde se elaboren, fraccionen, sirvan y/o expendan
alimentos y/o bebidas;
c) Shoppings, galerías de comercios y/o paseos comerciales a cielo abierto;
d) Establecimientos de alojamiento;
e) Edificios de oficinas;
f) Cualquier evento, organización y/o actividad con fines recreativos y/o comerciales,
públicos y/o privados, impliquen o no permiso de uso en el espacio público.
Los sujetos alcanzados por el presente artículo, podrán ser modificados conforme lo
determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá implementar acciones y estrategias
tendientes a informar, sensibilizar y/o concientizar, en materia de impacto ambiental
que ocasiona arrojar filtros y/o colillas de cigarrillos y/o cigarros en el espacio público.
Art. 6°.- Es Autoridad de Aplicación el organismo con mayor competencia en materia
ambiental del Poder Ejecutivo.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi
Buenos Aires, 13 de enero de 2021
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.403 (Expediente Electrónico N° 30836715-
GCABA-DGALE/2020), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 10 de diciembre de 2020, ha quedado
automáticamente promulgada el día 12 de enero de 2021.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
la Secretaria de Ambiente y al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.
Montiel