RESOLUCIÓN 369 2025 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 80/APRA/20 Y DECLARA A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ZONA CALMA LIBRE DE PIROTECNIA - INCUMPLIMIENTO -FALTAGRAVE O CONTRAVENCIÓN - LEY 451 - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - RUIDOS- ESTRUENDOS - EXCEPCIONES

Publicación:

22/12/2025

Sanción:

19/12/2025

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628


VISTO: la Constitución Nacional, las Leyes nacionales 20.429, 22.421, 25.675, 26.061,

26.378 y 27.192, el Decreto nacional 302/83, la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, las Leyes 1.540 y 2.628, los Decretos 740/07 y 486/25, la Resolución

80/APRA/20, el Expediente EX-2025-54879978-GCABA-DGEVA y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional establece en su artículo 41 que todos los habitantes

gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y

para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin

comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo;

Que, por su parte, mediante la Ley nacional 20.429 se regula la adquisición, el uso, la

tenencia y la portación de cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda

naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras,

explosivos y afines, así como armas, municiones y demás materiales clasificados de

uso civil, en todo el territorio de la Nación;

Que el artículo 27 de la precitada Ley establece la prohibición de la tenencia y

portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los

casos comprendidos en esa Ley y su reglamentación;

Que por el artículo 298 del Decreto nacional 302/83, reglamentario de dicha Ley

nacional, se establece que el uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las

ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales;

Que, por su parte, la Ley nacional 22.421 declara de interés público a la fauna silvestre

que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su

protección y conservación, y establece que todos los habitantes de la Nación tienen el

deber de proteger la fauna silvestre;

Que por el artículo 2° de la Ley nacional 25.675 se establece que la política ambiental

nacional deberá asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento

de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la

realización de las diferentes actividades antrópicas; así como promover el

mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma

prioritaria y prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas

generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y

social del desarrollo;

Que la Ley nacional 26.061, conforme establece su artículo 1°, tiene por objeto

propender a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos

reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en

los que la Nación sea parte;

Que, por su parte, a través del artículo 1° de la Ley nacional 26.378 se aprobó la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo

facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones

Unidas A/RES/61/106;

Que mediante el artículo 4° de la precitada Convención se establece que los Estados

Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los

derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad

sin discriminación alguna por motivos de discapacidad;

Que, a nivel local, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su

artículo 20, garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada

con la satisfacción, entre otras, de necesidades de ambiente;

Que, asimismo, por el artículo 26 de la mencionada norma fundamental se prevé que

el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un

ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo, en provecho de las

generaciones presentes y futuras;

Que, por su parte, el artículo 27 dispone que la Ciudad desarrolla en forma indelegable

una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano, e instrumenta un proceso

de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente, orientado, entre

otros objetivos, a la preservación y restauración de la calidad visual y sonora del

ambiente urbano;

Que la Ley 1.540 de Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires tiene por objeto prevenir, controlar y corregir, la contaminación acústica

que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos contra

ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las

actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de

competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el artículo 3° de la referida Ley establece que es de aplicación a cualquier

actividad pública o privada y, en general, a cualquier emisor acústico sujeto a control

por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que origine

contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población o al ambiente;

Que, asimismo, el artículo 5° determina que será Autoridad de Aplicación la

dependencia con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, la que debe actuar en

forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan

vinculación con el objeto de la Ley;

Que, por su parte, por el artículo 6° de dicha norma se determina dentro de las

competencias de la Autoridad de Aplicación de la Ley las de establecer el Plan de

Actuación, delimitar las áreas de sensibilidad acústica, así como fijar los límites de

emisión e inmisión y los límites de vibraciones;

Que por la Ley 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires como entidad autárquica, cuyo objeto es proteger la

calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las

acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos

Aires;

Que, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3° de la precitada Ley, la Agencia de

Protección Ambiental tiene entre sus funciones y facultades las de proponer políticas y

diseñar planes, programas y proyectos tendientes a mejorar y preservar la calidad

ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y dictar normas de regulación y

conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad ambiental para los

habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que mediante el Decreto 740/07, modificado por el Decreto 486/25, se reglamenta la

precitada Ley 1.540, se designa a la Agencia de Protección Ambiental como su

Autoridad de Aplicación, y se la faculta a dictar las normas complementarias,

aclaratorias y operativas que resulten necesarias y a modificar los aspectos técnico-

ambientales;

Que el uso de artificios pirotécnicos afecta la calidad auditiva de la población, en

particular de los grupos más vulnerables como adultos mayores, personas con

discapacidad, niños y niñas, como así también a la fauna en general y al ambiente;

Que particularmente la utilización de aquellos resulta perjudicial para las personas que

padecen de Trastorno de Espectro Autista (TEA) impactando negativamente en su

comportamiento, provocando altos niveles de ansiedad, estrés, pérdida de control y

miedo, dada su hipersensibilidad, especialmente auditiva;

Que para la fauna en general, el alto impacto sonoro de algunos de los artificios

pirotécnicos resulta una fuente de estrés, pudiendo provocar graves daños para su

salud e incluso riesgo de muerte;

Que las mascotas -en especial, gatos y perros- cuentan con un sentido auditivo más

desarrollado y sensible, por lo que se ven particularmente afectados con los efectos

audibles -estampidos, estruendos, silbidos- que provocan los artificios pirotécnicos de

uso festivo con alto impacto sonoro;

Que, oportunamente, mediante la Resolución 80/APRA/20 se declaró "Zona calma

libre de pirotecnia" a las áreas que comprenden un radio de 100 metros de distancia

de las Reservas Ecológicas Costanera Norte, Costanera Sur, Lago Lugano,

Ecoparque y hospitales, donde se prohíbe el uso de todo tipo de artificios pirotécnicos

con efecto audible;

Que por el artículo 2° de la referida Resolución se prohibió el uso de una serie de

artificios pirotécnicos en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, posteriormente, el mencionado Decreto 486/25 encomienda a la Agencia de

Protección Ambiental a que adopte las medidas pertinentes para revisar y adecuar la

normativa relativa al uso de artefactos pirotécnicos y de estruendo en el ámbito de

esta Ciudad, con el objeto de prevenir los efectos nocivos del ruido en la salud de la

población, el ambiente y la fauna;

Que, en dicho marco, resulta necesario profundizar la adopción de medidas y políticas

públicas que aseguren una protección integral de la salud, el bienestar y la seguridad

de la ciudadanía, con especial atención a los grupos en situación de mayor

vulnerabilidad, tales como las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), las

personas adultas mayores, las personas con discapacidad y los niños y las niñas, así

como al resguardo del ambiente y de la fauna, frente a los impactos negativos

derivados del uso de artificios de pirotecnia y de estruendo;

Que por lo expuesto, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por las Leyes 1.540 y 2.628, y el Decreto

486/25,

EL PRESIDENTE

DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Derogar la Resolución 80/APRA/20.

Artículo 2°.- Declarar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "ZONA CALMA LIBRE

DE PIROTECNIA", donde se prohíbe el uso de todo tipo de artículos y artificios

pirotécnicos y de estruendo con efecto audible.

Artículo 3°.- Exceptuar de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Resolución a los

artificios y artificios pirotécnicos y de estruendo que se utilicen exclusivamente en los

supuestos que se detallan a continuación:

a. La emisión de señales de auxilio o emergencias, incluidas las emergencias

náuticas.

b. El uso por parte de las Fuerzas de Seguridad y las acciones de defensa civil.

c. El desarrollo de actividades estatales que, por razones de seguridad, protección de

personas, bienes, infraestructuras críticas o del interés público en general, requieran

necesariamente su empleo.

d. Las actividades que cuenten con autorización expresa de la autoridad competente,

otorgada de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos por la

normativa vigente.

Artículo 4°.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° será considerado falta

grave o contravención, según corresponda, siendo de aplicación los puntos 1.3.3 de la

Ley 451 y el artículo 98 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. Asimismo, en todos los casos corresponderá el decomiso inmediato de

los artículos y artificios pirotécnicos y de estruendo.

Artículo 5°.- Disponer la articulación y coordinación con los organismos competentes

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la correcta implementación

y fiscalización de lo previsto en la presente Resolución.

Artículo 6°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Para su

conocimiento y demás efectos, comunicar a la Subsecretaría de Ambiente, a la

Agencia Gubernamental de Control y a las dependencias de la Agencia de Protección

Ambiental. Cumplido, archivar. Morosi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Artículo 4 de la Resolución 369-APRA/25 establece que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 será considerado falta grave o contravención, según corresponda, siendo de aplicación los puntos 1.3.3 de la Ley 451 y el artículo 98 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en todos los casos corresponderá el decomiso inmediato de los artículos y artificios pirotécnicos y de estruendo.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 2 del Decreto 486/25 declara la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ZONA CALMA LIBRE DE PIROTECNIA, donde se prohíbe el uso de todo tipo de artículos y artificios pirotécnicos y de estruendo con efecto audible, considerando el Decreto 486/25.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 4 de la Resolución 369-APRA/25 establece que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 será considerado falta grave o contravención, según corresponda, siendo de aplicación los puntos 1.3.3 de la Ley 451 y el artículo 98 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en todos los casos corresponderá el decomiso inmediato de los artículos y artificios pirotécnicos y de estruendo.</p>
DEROGA
<p>Artículo 1 de la Resolución 369-APRA/25 deroga la Resolución 80-APRA/20.</p>