DECRETO 486 2025

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL  EL PRESENTE DECRETO ENTRA EN VIGENCIA EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL  - SUSTITUYE TEXTO - ARTÍCULOS DECRETO 740/07 - ESTABLECE AUTORIDAD DE APLICACION DE LA LEY 1540 - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - FACULTADES- DICTADO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS ACLARATORIAS Y OPERATIVAS - MODIFICA ASPECTOS TÉCNICO-AMBIENTALES - NORMATIVA - USO DE ARTEFACTOS PIROTÉCNICOS - PIROTECNIA - ESTRUENDO - PREVENCIÓN DE EFECTOS NOCIVOS DEL RUIDO - PROHIBICIÓN - EVENTOS O ESPECTÁCULOS ORGANIZADOS POR EL SECTOR PÚBLICO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

22/12/2025

Sanción:

19/12/2025

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: la Ley nacional 20.429, el Decreto nacional 302/83, la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes 1.540 y 2.628, el Decreto 740/07, la

Resolución 80/APRA/20, el Expediente EX-2025-54813475-GCABA-DGEVA, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé, en su artículo 26,

que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un

ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo, en provecho de las

generaciones presentes y futuras;

Que, asimismo, por el artículo 27 de la mencionada norma fundamental se dispone

que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión

del ambiente urbano, e instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental

participativo y permanente, orientado, entre otros objetivos, a la preservación y

restauración de la calidad visual y sonora del ambiente urbano;

Que la Ley 1.540 tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminación

acústica que afecta tanto la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos

frente a ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular

las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de

competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que mediante el artículo 2° de la precitada Ley se define a la contaminación acústica

como a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente, generados por la

actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones o molestias, o que resulten

perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o

produzcan deterioros de los ecosistemas naturales;

Que la citada Ley 1.540 es de aplicación a cualquier actividad pública o privada y, en

general, a cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones

que afecten a la población o al ambiente;

Que, por su parte, por el artículo 6° de dicha norma se determina dentro de las

competencias de la Autoridad de Aplicación de la Ley las de establecer el Plan de

Actuación, delimitar las áreas de sensibilidad acústica, así como fijar los límites de

emisión e inmisión y los límites de vibraciones;

Que, a su vez, por el artículo 11 se establece, a los fines de su aplicación, una

clasificación de las áreas de sensibilidad acústica, entre las que se encuentran las

áreas de alta sensibilidad acústica, denominadas área de silencio, que comprenden

aquellos sectores que requieren una especial protección contra el ruido y, en

particular, las zonas de carácter hospitalario, educativo, las áreas naturales protegidas

y aquellas que demanden una protección especial;

Que por el Decreto 740/07 se reglamentó la Ley 1.540 y se designó a la entonces

Secretaría de Ambiente, o al organismo que en el futuro la reemplace, como su

Autoridad de Aplicación;

Que, por su parte, mediante la Ley nacional 20.429 se regula la adquisición, el uso, la

tenencia y la portación de cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda

naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras,

explosivos y afines, así como armas, municiones y demás materiales clasificados de

uso civil, en todo el territorio de la Nación;

Que por el artículo 298 del Decreto nacional 302/83, reglamentario de dicha Ley

nacional, se establece que el uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las

ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales;

Que por la Ley 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires como entidad autárquica, cuyo objeto es proteger la

calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las

acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad, entendida

como el conjunto de instrumentos de gestión para preservar la salud y el ambiente de

sus habitantes;

Que mediante la Resolución 80/APRA/20 se declaró "Zona calma libre de pirotecnia" a

las áreas que comprenden un radio de 100 metros de distancia de las Reservas

Ecológicas Costanera Norte, Costanera Sur, Lago Lugano, Ecoparque y hospitales,

donde se prohíbe el uso de todo tipo de artificios pirotécnicos con efecto audible;

Que a través del artículo 2° de la mentada Resolución se prohibió en todo el territorio

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el uso de una serie de artificios pirotécnicos,

tales como bombas, morteros con bomba, morteros y foguetas, que no se ajusten a las

características allí descritas;

Que el uso de artificios pirotécnicos, en especial aquellos de alto impacto sonoro,

afecta la calidad auditiva de la población y genera consecuencias negativas para la

salud humana, el ambiente y la fauna, impactando con especial intensidad en los

grupos más vulnerables, tales como niños, niñas, personas adultas mayores y

personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA);

Que, en particular, las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), debido a su

hipersensibilidad -- especialmente auditiva--, pueden experimentar niveles de

ansiedad, estrés, miedo y alteraciones conductuales significativas frente a dichos

estímulos sonoros elevados;

Que, asimismo, el significativo impacto acústico producido por determinados artificios

pirotécnicos constituye una fuente de estrés para la fauna en general y para las

mascotas, especialmente perros y gatos, cuyo sentido auditivo es más desarrollado y

sensible, pudiendo ocasionar daños graves a su salud e incluso poner en riesgo su

vida;

Que el artículo 3° inciso 17 de la Ley 2.628 establece que la Agencia de Protección

Ambiental será la encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia,

ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente el Jefe de Gobierno;

Que corresponde al Estado local la adopción de políticas en la materia que propendan

a la protección de la salud de la población, especialmente en el ámbito del Sector

Público de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, en virtud de lo expuesto, y a fin de impulsar la implementación de medidas que

tiendan a proteger la salud de la población --en especial respecto de los grupos más

vulnerables--, del ambiente y de la fauna frente al uso de artificios de pirotecnia o de

estruendo, así como por el objeto determinado en su Ley de creación, corresponde

establecer a la Agencia de Protección Ambiental como Autoridad de Aplicación de la

Ley 1.540;

Que, asimismo, resulta conveniente encomendar a la referida Agencia a que, en el

marco de las competencias que le son propias y en ejercicio de su especialidad

técnica, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de revisar y adecuar la

normativa relativa al uso de artefactos pirotécnicos y de estruendo en el ámbito de la

Ciudad, con el objeto de prevenir los efectos nocivos del ruido en la salud de la

población, el ambiente y la fauna;

Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustituir el texto del artículo 2° del Decreto 740/07 por el siguiente:

"Artículo 2°.- Establecer a la Agencia de Protección Ambiental como Autoridad de

Aplicación de la Ley 1.540."

Artículo 2°.- Sustituir el texto del artículo 3° del Decreto 740/07 por el siguiente:

"Artículo 3°- Facultar a la Agencia de Protección Ambiental a dictar las normas

complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la

implementación de la Ley 1.540 y su reglamentación, y a modificar los aspectos

técnico-ambientales previstos en los Anexos aprobados por el artículo 1° del presente

Decreto."

Artículo 3°.- Encomendar a la Agencia de Protección Ambiental a que, en el marco de

las competencias que le son propias y en ejercicio de su especialidad técnica, adopte

las medidas que estime pertinentes a fin de revisar y adecuar la normativa relativa al

uso de artefactos pirotécnicos y de estruendo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, con el objeto de prevenir los efectos nocivos del ruido en la salud de la

población, el ambiente y la fauna.

Artículo 4°.- Prohibir el uso de artículos y artificios de pirotecnia y de estruendo en todo

evento o espectáculo organizado por el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5°.- El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 6°.- El presente Decreto es refrendado por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 7°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a

la Subsecretaría de Ambiente, dependiente de la Vicejefatura de Gobierno, y a la

Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archivar. MACRI - Sánchez Zinny

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 2 del Decreto 486/25 declara la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ZONA CALMA LIBRE DE PIROTECNIA, donde se prohíbe el uso de todo tipo de artículos y artificios pirotécnicos y de estruendo con efecto audible, considerando el Decreto 486/25.</p>
COMPLEMENTA
<p><span style=background-color:rgb(224, 227, 239); color:rgb(0, 0, 17); font-family:arial,helvetica,sans-serif; font-size:11px>Artículo 1 del Decreto 486/25 sustituye el texto del artículo 2 del Decreto 740/07, estableciendo </span><span style=background-color:rgb(220, 169, 211); color:rgb(0, 0, 0); font-family:arial,helvetica,sans-serif; font-size:12px>a la Agencia de Protección Ambiental, creada por Ley 1624, como Autoridad de </span><span style=background-color:rgb(220, 169, 211); color:rgb(0, 0, 0); font-family:arial,helvetica,sans-serif; font-size:12px>Aplicación de la Ley 1.540.</span></p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 3 del Decreto 486/25 encomienda a la Agencia de Protección Ambiental a que, en el marco de las competencias que le son propias y en ejercicio de su especialidad técnica, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de revisar y adecuar la normativa relativa al uso de artefactos pirotécnicos y de estruendo, en el marco de la Ley 1540.</p><p>Artículo 4 prohíbe el uso de artículos y artificios de pirotecnia y de estruendo en todo evento o espectáculo organizado por el Sector Público.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 3° del Decreto 486/ 25 encomienda a la Agencia de Protección Ambiental a que, en el marco de las competencias que le son propias y en ejercicio de su especialidad técnica, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de revisar y adecuar la normativa relativa al uso  de artefactos pirotécnicos y de estruendo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según lo previsto por Ley 20429 y su reglamentación.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 1 del Decreto 486/25 sustituye el texto del artículo 2 del Decreto 740/07.</p><p>Artículo 2 sustituye el texto del artículo 3. </p>