DECRETO 486 2025
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL EL PRESENTE DECRETO ENTRA EN VIGENCIA EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL - SUSTITUYE TEXTO - ARTÍCULOS DECRETO 740/07 - ESTABLECE AUTORIDAD DE APLICACION DE LA LEY 1540 - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - FACULTADES- DICTADO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS ACLARATORIAS Y OPERATIVAS - MODIFICA ASPECTOS TÉCNICO-AMBIENTALES - NORMATIVA - USO DE ARTEFACTOS PIROTÉCNICOS - PIROTECNIA - ESTRUENDO - PREVENCIÓN DE EFECTOS NOCIVOS DEL RUIDO - PROHIBICIÓN - EVENTOS O ESPECTÁCULOS ORGANIZADOS POR EL SECTOR PÚBLICO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Publicación:
22/12/2025
Sanción:
19/12/2025
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: la Ley nacional 20.429, el Decreto nacional 302/83, la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes 1.540 y 2.628, el Decreto 740/07, la
Resolución 80/APRA/20, el Expediente EX-2025-54813475-GCABA-DGEVA, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé, en su artículo 26,
que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un
ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo, en provecho de las
generaciones presentes y futuras;
Que, asimismo, por el artículo 27 de la mencionada norma fundamental se dispone
que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión
del ambiente urbano, e instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental
participativo y permanente, orientado, entre otros objetivos, a la preservación y
restauración de la calidad visual y sonora del ambiente urbano;
Que la Ley 1.540 tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminación
acústica que afecta tanto la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos
frente a ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular
las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de
competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que mediante el artículo 2° de la precitada Ley se define a la contaminación acústica
como a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente, generados por la
actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones o molestias, o que resulten
perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, para los seres vivos, o
produzcan deterioros de los ecosistemas naturales;
Que la citada Ley 1.540 es de aplicación a cualquier actividad pública o privada y, en
general, a cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones
que afecten a la población o al ambiente;
Que, por su parte, por el artículo 6° de dicha norma se determina dentro de las
competencias de la Autoridad de Aplicación de la Ley las de establecer el Plan de
Actuación, delimitar las áreas de sensibilidad acústica, así como fijar los límites de
emisión e inmisión y los límites de vibraciones;
Que, a su vez, por el artículo 11 se establece, a los fines de su aplicación, una
clasificación de las áreas de sensibilidad acústica, entre las que se encuentran las
áreas de alta sensibilidad acústica, denominadas área de silencio, que comprenden
aquellos sectores que requieren una especial protección contra el ruido y, en
particular, las zonas de carácter hospitalario, educativo, las áreas naturales protegidas
y aquellas que demanden una protección especial;
Que por el Decreto 740/07 se reglamentó la Ley 1.540 y se designó a la entonces
Secretaría de Ambiente, o al organismo que en el futuro la reemplace, como su
Autoridad de Aplicación;
Que, por su parte, mediante la Ley nacional 20.429 se regula la adquisición, el uso, la
tenencia y la portación de cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda
naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras,
explosivos y afines, así como armas, municiones y demás materiales clasificados de
uso civil, en todo el territorio de la Nación;
Que por el artículo 298 del Decreto nacional 302/83, reglamentario de dicha Ley
nacional, se establece que el uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las
ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales;
Que por la Ley 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como entidad autárquica, cuyo objeto es proteger la
calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las
acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad, entendida
como el conjunto de instrumentos de gestión para preservar la salud y el ambiente de
sus habitantes;
Que mediante la Resolución 80/APRA/20 se declaró "Zona calma libre de pirotecnia" a
las áreas que comprenden un radio de 100 metros de distancia de las Reservas
Ecológicas Costanera Norte, Costanera Sur, Lago Lugano, Ecoparque y hospitales,
donde se prohíbe el uso de todo tipo de artificios pirotécnicos con efecto audible;
Que a través del artículo 2° de la mentada Resolución se prohibió en todo el territorio
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el uso de una serie de artificios pirotécnicos,
tales como bombas, morteros con bomba, morteros y foguetas, que no se ajusten a las
características allí descritas;
Que el uso de artificios pirotécnicos, en especial aquellos de alto impacto sonoro,
afecta la calidad auditiva de la población y genera consecuencias negativas para la
salud humana, el ambiente y la fauna, impactando con especial intensidad en los
grupos más vulnerables, tales como niños, niñas, personas adultas mayores y
personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA);
Que, en particular, las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA), debido a su
hipersensibilidad -- especialmente auditiva--, pueden experimentar niveles de
ansiedad, estrés, miedo y alteraciones conductuales significativas frente a dichos
estímulos sonoros elevados;
Que, asimismo, el significativo impacto acústico producido por determinados artificios
pirotécnicos constituye una fuente de estrés para la fauna en general y para las
mascotas, especialmente perros y gatos, cuyo sentido auditivo es más desarrollado y
sensible, pudiendo ocasionar daños graves a su salud e incluso poner en riesgo su
vida;
Que el artículo 3° inciso 17 de la Ley 2.628 establece que la Agencia de Protección
Ambiental será la encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia,
ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente el Jefe de Gobierno;
Que corresponde al Estado local la adopción de políticas en la materia que propendan
a la protección de la salud de la población, especialmente en el ámbito del Sector
Público de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, en virtud de lo expuesto, y a fin de impulsar la implementación de medidas que
tiendan a proteger la salud de la población --en especial respecto de los grupos más
vulnerables--, del ambiente y de la fauna frente al uso de artificios de pirotecnia o de
estruendo, así como por el objeto determinado en su Ley de creación, corresponde
establecer a la Agencia de Protección Ambiental como Autoridad de Aplicación de la
Ley 1.540;
Que, asimismo, resulta conveniente encomendar a la referida Agencia a que, en el
marco de las competencias que le son propias y en ejercicio de su especialidad
técnica, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de revisar y adecuar la
normativa relativa al uso de artefactos pirotécnicos y de estruendo en el ámbito de la
Ciudad, con el objeto de prevenir los efectos nocivos del ruido en la salud de la
población, el ambiente y la fauna;
Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Sustituir el texto del artículo 2° del Decreto 740/07 por el siguiente:
"Artículo 2°.- Establecer a la Agencia de Protección Ambiental como Autoridad de
Aplicación de la Ley 1.540."
Artículo 2°.- Sustituir el texto del artículo 3° del Decreto 740/07 por el siguiente:
"Artículo 3°- Facultar a la Agencia de Protección Ambiental a dictar las normas
complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la
implementación de la Ley 1.540 y su reglamentación, y a modificar los aspectos
técnico-ambientales previstos en los Anexos aprobados por el artículo 1° del presente
Decreto."
Artículo 3°.- Encomendar a la Agencia de Protección Ambiental a que, en el marco de
las competencias que le son propias y en ejercicio de su especialidad técnica, adopte
las medidas que estime pertinentes a fin de revisar y adecuar la normativa relativa al
uso de artefactos pirotécnicos y de estruendo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con el objeto de prevenir los efectos nocivos del ruido en la salud de la
población, el ambiente y la fauna.
Artículo 4°.- Prohibir el uso de artículos y artificios de pirotecnia y de estruendo en todo
evento o espectáculo organizado por el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5°.- El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6°.- El presente Decreto es refrendado por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 7°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a
la Subsecretaría de Ambiente, dependiente de la Vicejefatura de Gobierno, y a la
Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archivar. MACRI - Sánchez Zinny