LEY 1624 2004

Síntesis:

REGULA EL DEPORTE AMATEUR Y PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD FÍSICO-RECREATIVA A NIVEL COMUNITARIO Y EN EDAD ESCOLAR - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - RECREACIÓN - NIÑOS CON NECESIDADES ESPECIALES - PERSONAS DE BAJOS RECURSOS - CONSEJO ASESOR DEL DEPORTE - FONDO DEL DEPORTE - CONSEJOS CONSULTIVOS COMUNALES DEL DEPORTE - REGISTRO ÚNICO DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS DE LA CIUDAD - REGISTRO DE INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES DEPORTIVAS - CENSO DE DEPORTISTAS FEDERADOS - PREMIOS JORGE NEWBERY - JUEGOS - COMPETENCIAS DEPORTIVAS - SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS - SANCIONES - BECAS A DEPORTISTAS - FEDERACIONES DEPORTIVAS - MULTAS - INSTALACIONES DEPORTIVAS PÚBLICAS - GRATUIDAD - ACCESO LIBRE - ANTIDOPING - LEALTAD EN EL DEPORTE

Publicación:

31/01/2005

Sanción:

09/12/2004

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/01/2004


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto regular, promover, fiscalizar y coordinar el deporte amateur y profesional y la actividad físico-recreativa a nivel comunitario y en edad escolar.

Artículo 2° - Deporte y actividades físico recreativas. Acceso y participación. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegura la participación y el acceso de todos los ciudadanos a la práctica del deporte y actividades físico recreativas procurando la equiparación de oportunidades.

Artículo 3° - Deporte y actividades físico recreativas. Derecho y bien social. La práctica del deporte y de actividades físico recreativas constituye un derecho y bien social de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4° - Deporte y actividades físico recreativas. Principios Generales. El deporte y la actividad físico-recreativa se sustentan en los siguientes principios:

a) Igualdad de acceso sin discriminación de ninguna naturaleza.

b) Libertad, expresada en la libre práctica de acuerdo a las capacidades e intereses de los habitantes de la Ciudad se encuentren o no federados.

c) Autonomía definida por la facultad y libertad de las personas físicas y jurídicas de asociarse para la práctica deportiva o de actividades físico recreativas.

d) Legalidad, a través del fiel cumplimiento de las normas por parte de aquellos que participen en los eventos deportivos.

e) Valoración de la práctica deportiva o actividades físico recreativas como factores promotores de la salud, de mejoras en la calidad de vida, de contención social, de integración en la diversidad, de formador de pautas culturales y ámbitos sociales para la sana convivencia.

f) Respeto al medio ambiente.

g) Desarrollo económico impulsado por la industria del deporte.

Artículo 5° - Deportes y actividades físico recreativas en edad escolar. La práctica del deporte y de actividades físico recreativas en edad escolar debe ser preferentemente polideportiva y no orientada exclusivamente a la competición. Los programas de deporte en edad escolar deben promover la integración de la población con necesidades especiales.

Capítulo II

Autoridad de Aplicación

Artículo 6° - Dirección General de Deportes. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Dirección General de Deportes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que la reemplace. La ciudad ejerce las potestades que le atribuyen la Constitución y la presente ley a través de la autoridad de aplicación.

Artículo 7° - Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Identificar las necesidades y requerimientos para la práctica del deporte y de las actividades físico recreativas, arbitrando los medios para su satisfacción.

b) Proponer, formular y ejecutar políticas que orienten al fomento y desarrollo del deporte y de las actividades físico recreativas poniendo especial atención en las personas con necesidades especiales, adultos mayores y sectores sociales de menores recursos económicos.

c) Distribuir y fiscalizar el destino y utilización de los recursos económicos y financieros que se le asignen, ejerciendo un control operativo y de gestión permanente que asegure la calidad de las prestaciones.

d) Establecer las relaciones de colaboración y coordinación necesarias entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y Municipales para determinar el uso y creación de áreas deportivas y recreativas públicas.

e) Convocar y presidir al Concejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva.

f) Designar los representantes que presiden los Concejos Consultivos Comunales del Deporte estableciendo las relaciones de colaboración y coordinación de los mismos con la autoridad de aplicación.

g) Coordinar con los organismos públicos e instituciones privadas el desarrollo de actividades deportivas y de las prácticas físico recreativas.

h) Colaborar con las autoridades educativas a fin de promover la educación física y deportiva en todos los niveles escolares, velando para que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas.

i) Organizar y mantener actualizado el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que funcionará en forma coordinada con el organismo responsable en el ámbito nacional.

j) Asistir a las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad de Buenos Aires en los aspectos técnicos y sociales vinculados a la práctica y desarrollo de la educación física y deportiva.

k) Actualizar el Registro de Infraestructura e Instalaciones Deportivas y elaborar anualmente el censo de deportistas federados.

l) Velar por el cumplimiento de la entrega anual de los Premios Jorge Newbery o de aquellos que lo reemplacen en el futuro.

m) Promover la realización de juegos, competencias deportivas y prácticas físico recreativas para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

n) Alentar la detección de talentos deportivos gestionando el acceso y la evaluación en los centros de alto rendimiento.

o) Propiciar la creación de bibliotecas, hemerotecas, centros de investigación y museos deportivos.

p) Promover la creación de espacios para la práctica deportiva y recreativa en los desarrollos urbanísticos a realizarse.

q) Coordinar con los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos.

r) Aplicar las sanciones contempladas en esta ley.

s) Asesorar a los organismos públicos y entidades privadas en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley.

t) Garantizar que todo deportista, dirigente e integrante del cuerpo técnico que conformen delegaciones oficiales que representen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en competencias a desarrollarse en el país y en el exterior cuenten con un seguro de cobertura total.

u) Promover el deporte de competición y establecer mecanismos de apoyo a los deportistas de alto y mediano rendimiento tendientes a garantizar su participación en competencias nacionales e internacionales en representación de la Ciudad.

v) Fomentar la especialización de profesionales en medicina y psicología aplicada a la actividad deportiva y demás ciencias aplicadas al deporte.

w) Propiciar la participación de las instituciones deportivas, deportistas y sociedad en general en la formulación, determinación y ejecución de las políticas deportivas estableciendo los procedimientos pertinentes.

x) Confeccionar estadísticas.

y) Confeccionar el calendario deportivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

z) Ejecutar toda acción dentro de su competencia tendiente a cumplir con las finalidades consagradas por la presente ley.

Artículo 8° - Atribuciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes atribuciones para el cumplimiento de sus funciones:

a) Adoptar las medidas tendientes para facilitar el aprendizaje de la práctica del deporte y de las actividades físico recreativas de los habitantes de la Ciudad.

b) Elaborar proyectos y celebrar convenios con organismos oficiales, organizaciones sociales y empresariales.

c) Elaborar programas de capacitación, perfeccionamiento y especialización de recursos humanos, destinados a la organización, ejecución, administración y fiscalización de las actividades deportivas.

d) Implementar campañas de educación tendientes a jerarquizar la practica deportiva como medio para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

e) Otorgar becas, subsidios o estímulos a los deportistas amateurs que hayan obtenido el máximo de excelencia en sus categorías cuando compitan en certámenes en los cuales representen a la Ciudad.

f) Coordinar con los organismos competentes la aplicación de las normas médico sanitarias, programas de medicina preventiva como así también la determinación de los requisitos que deberán contener los certificados médicos que testifiquen la aptitud para la práctica del deporte o de las actividades físico recreativas.

g) Proponer normas que complementen los objetivos establecidos en esta ley.

Capítulo III

Salud psicofísica de los deportistas

Artículo 9° - Acceso a planes de control. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el acceso a planes de control de la salud psicofísica de los deportistas.

Artículo 10 - Investigación y desarrollo. Regulación. La autoridad de aplicación regula las pautas aplicables a la investigación y el desarrollo de la práctica físico recreativa y deportiva en relación con el cuidado de la salud.

Artículo 11 - Planes de control. Principios generales.

Los planes de control de la salud psicofísica de los deportistas deben:

a) Adoptar medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte especialmente en edad escolar.

b) Proveer al mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva resguardando el retorno a la actividad normal con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.

c) Promover condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones.

d) Proponer, en colaboración con las federaciones deportivas, normas que garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competencias deportivas según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.

e) Evaluar las condiciones ambientales, de higiene y seguridad en los espacios destinados a la práctica de los deportes y sus instalaciones complementarias.

f) Realizar campañas de divulgación acerca de los riesgos que representa el uso indebido de drogas para la salud.

Seguros

Artículo 12 - Seguros y cobertura de riesgos y responsabilidad civil.

a) Los poderes públicos y las federaciones deportivas, adoptarán en el marco competencial correspondiente, las normas y acuerdos pertinentes para garantizar la adecuada seguridad y la cobertura de los riesgos en el desarrollo de toda actividad deportiva.

b) La explotación de centros deportivos, la organización de actividades deportivas y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a usuarios, a participantes y a toda persona como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o de la actividad en las mismas.

Capítulo IV

Consejo Asesor del Deporte

Artículo 13 - Creación. Créase el Consejo Asesor del Deporte el que estará presidido por el Director General de Deportes o quien éste designe o quien lo reemplace y un representante de cada institución deportiva que se inscriba en el Registro Único de Instituciones Deportivas. Asimismo integran el consejo dos representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un representante de la Secretaría de Salud, un representante de la Secretaría de Educación y un representante de la Universidad de Buenos Aires.

Artículo 14 - Funciones. Es función del consejo asesorar a la autoridad de aplicación en todas las materias comprendidas en esta ley, debiendo reunirse como mínimo una vez cada seis (6) meses. La Autoridad de Aplicación convocará a su reunión constitutiva en un plazo no mayor a los sesenta días de reglamentada la presente ley.

Artículo 15 - Comisión Directiva. La Comisión Directiva del Consejo Asesor del Deporte es presidida por el Director General de Deportes o quien éste designe o quien lo reemplace y se integra por un vicepresidente, un secretario, un tesorero y seis vocales, de los cuales dos deberán ser legisladores/as de la Comisión de Deportes y Turismo de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los restantes cargos se deberán distribuir asegurando como mínimo dos lugares para el deporte amateur y uno para quien represente a clubes de barrio.

Artículo 16 - Funciones de la Comisión Directiva. La Comisión Directiva tiene las siguientes funciones:

a) Recepciona las solicitudes atinentes a la asignación de los recursos del Fondo y evalúa el fiel cumplimiento de los fines para los cuales fueron requeridos.

b) Asigna los recursos del Fondo del Deporte, fijando las condiciones a que deben ajustarse los beneficiarios.

c) Fiscaliza el destino que se dé a los recursos del Fondo del Deporte.

Artículo 17 - La Comisión Directiva debe informar semestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los montos recaudados por los recursos ingresados al Fondo del Deporte como así también el destino de los mismos, para que pueda ejercer un efectivo control.

Artículo 18 - Carácter ad honorem. Los miembros de la Comisión Directiva del Fondo del Deporte ejercen sus funciones ad honorem.

Artículo 19 - Reglamento interno. El Consejo Asesor del Deporte dictará en el término de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente norma su propio reglamento interno de funcionamiento y lo pondrá a consideración de la autoridad de aplicación quien deberá brindar su dictamen en el plazo de treinta (30) días.

El reglamento debe contemplar un régimen de elección de autoridades de la Comisión Directiva y de votación que sea proporcional a la representatividad de cada entidad miembro de segundo grado dedicada a la promoción de un deporte determinado.

Capítulo V

Fondo del Deporte

Artículo 20 - Creación. Créase el Fondo del Deporte que se integra con los siguientes recursos:

a) En la suma de tres millones ($ 3.000.000) de pesos, monto que se evaluará anualmente con el tratamiento del presupuesto para cada ejercicio.

b) Herencias, legados y donaciones.

c) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta ley.

d) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación.

e) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos.

f) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.

Artículo 21 - Aplicación de los recursos. Los recursos del Fondo del Deporte deben destinarse en forma exclusiva a la asistencia del deporte amateur, destinando los mismos a la capacitación de científicos y técnicos del deporte y al fomento de las competencias deportivas amateur. Los beneficiarios pueden ser instituciones públicas o privadas, deportistas amateurs y los recursos podrán otorgarse en calidad de préstamos, subvenciones, becas, estímulos y subsidios.

Artículo 22 - Responsabilidad. Las personas que integren la comisión directiva y de fiscalización en las instituciones públicas o privadas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos. Haciendo extensiva esta responsabilidad a las personas físicas que fueran beneficiarias de estos recursos.

Artículo 23 - Prohibición. Los recursos del Fondo del Deporte en ningún caso se destinarán a cubrir los gastos de funcionamiento de la autoridad de aplicación.

Capítulo VI

Consejos Consultivos Comunales del Deporte

Artículo 24 - Creación. Funciones. Créanse los Consejos Consultivos Comunales del Deporte en el ámbito de las respectivas comunas con funciones no vinculantes de asesoramiento, estudio, fomento y desarrollo de la actividad deportiva comprendida dentro del área delimitada por la comuna.

Los consejos consultivos deben integrarse por representantes de los organismos públicos y las entidades privadas inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas con asiento en la comuna.

Hasta tanto no se sancione la Ley de Creación de las Comunas, los Consejos Consultivos tendrán su sede y actuarán en el ámbito de los actuales Centros de Gestión y Participación.

Artículo 25 - Autoridades. Los Consejos Consultivos Comunales del Deporte son coordinados por un representante designado por la Dirección General de Deporte, quien actuará como nexo entre estos Consejos y el Consejo Asesor del Deporte.

Para la designación de los coordinadores de los Consejos Consultivos Comunales del Deporte, la autoridad de aplicación valorará especialmente las siguientes cuestiones:

a) Residencia o desarrollo de actividad vinculada al deporte en instituciones o federaciones pertenecientes a la comuna que representa.

b) Condiciones éticas y profesionales que hagan a la idoneidad para el cargo.

c) Trayectoria, conocimientos técnicos o especialización en la actividad deportiva o en ciencias aplicadas al deporte.

Artículo 26 - Funciones. Son funciones de los Consejos Consultivos Comunales del Deporte:

a) Asesorar a la autoridad de aplicación en las cuestiones atinentes al desarrollo y seguimiento del deporte en las respectivas comunas.

b) Contribuir a la elaboración de planes y proyectos relacionados con la actividad deportiva y físico recreativa en las comunas, articulándolos con las organizaciones intermedias.

c) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas y físico recreativas en las respectivas comunas y en su articulación con las de orden nacional, provincial y local.

d) Colaborar en la organización del calendario deportivo de la Ciudad y en la confección de los diversos censos que se realicen.

e) Brindar a la autoridad de aplicación cada seis meses toda la información sobre las actividades a su cargo, con el fin de proporcionar datos para un efectivo relevamiento estadístico.

Artículo 27 - Reglamentación. Atribuciones. Los Consejos Consultivos Comunales del Deportes dictan su propio reglamento de funcionamiento determinando su composición y atribuciones.

Artículo 28 - Carácter ad honorem. Los miembros de los Consejos Consultivos Comunales del Deporte ejercen sus funciones ad honorem.

Capítulo VII

Registro de las instituciones deportivas

Artículo 29 - Creación. Créase el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que funcionará en el ámbito de la Dirección General de Deportes y bajo su supervisión.

Artículo 30 - Inscripción. La inscripción en el Registro Único de Instituciones Deportivas constituye requisito necesario para participar y gozar de los beneficios establecidos en la presente ley y de aquellos que para su mejor desarrollo otorgue el Gobierno de la Ciudad.

Artículo 31 - Beneficios y colaboración. La inscripción en el Registro Único de Instituciones Deportivas es requisito indispensable para acceder a los programas, subsidios, y cualquier otra medida adoptada e impulsada por el Gobierno de la Ciudad en beneficio de las instituciones deportivas y de la promoción de sus actividades deportivas y físico recreativas. La inscripción en el Registro es un requisito necesario para participar en competiciones deportivas oficiales.

Artículo 32 - Requisitos de inscripción:

a) Denominación, objeto y domicilio del club.

b) Estatuto vigente certificado debiendo acompañar las modificaciones que se aprueben en el futuro.

c) Acta de asamblea con la designación de las autoridades vigentes como así también de cualquier sustitución de las mismas.

d) Presentación de balances contables actualizados.

e) Descripción de sus instalaciones y de las actividades que se desarrollan en las mismas.

Artículo 33 - Estatutos. Normas Constitucionales. Son nulas de nulidad absoluta las disposiciones estatutarias de instituciones deportivas, asociaciones o federaciones que violen o restrinjan los derechos y principios consagrados por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 34 - Coordinación con Registro Nacional. La autoridad de aplicación coordina la relación del Registro con el Registro Nacional de Instituciones Deportivas creado por Ley N° 20.655.

Artículo 35 - Miembros Comisión Directiva. Contratos o compromisos asumidos. Los miembros de la Comisión Directiva de las instituciones deportivas y de las federaciones que las nuclean no pueden contratar o asumir compromisos que afecten al patrimonio de la institución por una plazo mayor de dos años, desde la fecha del contrato o compromiso, salvo que resulten facultadas para ello por una Asamblea Extraordinaria.

Artículo 36 - Miembros Comisión Directiva. Responsabilidad. Los miembros de las comisiones directivas de las instituciones deportivas y federaciones o asociaciones que los nucleen responden de manera solidaria e ilimitada por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y por las violaciones a la ley, el Estatuto o Reglamento interior, y por todo daño producido por dolo, culpa grave o abuso de facultades.

Idéntica responsabilidad tienen quienes integran los órganos de contralor y fiscalización de las instituciones deportivas y de las respectivas federaciones y asociaciones.

Podrá quedar exento de responsabilidad el directivo que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia por escrito de su protesta, debiendo dar noticia a quienes corresponda.

Artículo 37 - Entidades. Clasificación. A los fines de la inscripción en el Registro se reconocen a las entidades deportivas de primero, segundo y tercer grado.

Capítulo VIII

Sanciones

Artículo 38 - Sanciones. Todo incumplimiento de la presente ley y de sus reglamentaciones hace pasibles a sus responsables de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multas.

c) Suspensión de hasta dos años en el Registro Único de Instituciones Deportivas.

d) Exclusión definitiva del Registro Único de Instituciones Deportivas.

e) Inhabilitación.

Artículo 39 - Multas. Valor. El valor de las multas se fija anualmente.

Artículo 40 - Graduación de sanciones. Las sanciones se aplicarán en forma progresiva atendiendo a las circunstancias del caso, y la reincidencia en la conducta.

Capítulo IX

Instalaciones deportivas públicas y privadas

Artículo 41 - Definición. Son instalaciones deportivas públicas todos los inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires destinados al fomento, la práctica y desarrollo de las actividades físico-recreativas y deportivas.

Quedan comprendidos los bienes muebles destinados a tales prácticas.

Artículo 42 - Libre acceso. Gratuidad. Las instalaciones deportivas públicas deben permanecer abiertas al público y toda persona tiene derecho de acceso a las mismas, sin distinción de sexo, edad, raza, religión, nacionalidad o condición social.

En caso de corresponder el pago por el uso de las instalaciones, la autoridad de aplicación establecerá el valor de la tasa de utilización debiendo garantizar y asegurar el acceso gratuito a las personas con recursos insuficientes.

Artículo 43 - Instalaciones sin barreras arquitectónicas. Las instalaciones deportivas públicas y privadas no deben presentar barreras ni obstáculos que imposibiliten la circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada.

Los espacios interiores de las instalaciones deportivas deben estar provistos de la infraestructura necesaria para su normal utilización por parte de personas con minusvalía física o de edad avanzada siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos ámbitos.

Artículo 44 - Instalaciones polivalentes. La planificación y construcción de las instalaciones deportivas públicas y privadas debe realizarse para favorecer su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.

Artículo 45 - Administración. La autoridad de aplicación administra las instalaciones deportivas públicas; puede ceder su administración en todo o parte a favor de aquellas instituciones que se encuentren inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas y que garanticen con su gestión el mayor aprovechamiento de las instalaciones y el libre acceso de los habitantes de la Ciudad.

Artículo 46 - Cesión de la administración. Principios. Las instituciones a quienes la autoridad de aplicación ceda la administración de las instalaciones deportivas públicas, deben respetar las condiciones especiales que se establezcan en cada caso, y:

a) Cumplir con las obligaciones derivadas de esta ley.

b) Conservar en buen estado las instalaciones, así como las obras que en las mismas se realicen, asegurando la prestación del servicio adecuado.

c) Observar el cumplimiento de normas higiénico-sanitarias, conforme la legislación vigente.

d) Responder por los daños y perjuicios que puedan ocasionar a los bienes, como asimismo por los daños y perjuicios ocasionados a terceros en virtud del deficiente funcionamiento de las instalaciones.

e) Contratar los seguros necesarios.

f) Presentar estado de cuentas y balance de actividades, sometiéndolo a la aprobación de autoridad competente.

g) Contar con las garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo X

Normas finales

Artículo 47 - La presente ley adhiere a las normas de las leyes Nacional Antidoping y de la Lealtad en el Deporte N° 24.819 y a la Ley del Deporte N° 20.655.

Disposición Derogatoria

Artículo 48 - Deróguese la Ordenanza N° 45.506.

Disposiciones Transitorias

Primera - Los organismos públicos e instituciones privadas tendrán un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días para adaptar las instalaciones deportivas a los requerimientos consagrados en la presente ley.

Segunda - La presente ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

Artículo 49 - Comuníquese, etc.de Estrada - Alemany


Buenos Aires, 26 de enero de 2005

En virtud de lo prescripto en los artículos 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en el artículo 8° del Decreto N° 2.343-GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.624 (Expediente N° 82.133/04), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 9 de diciembre de 2004 ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de enero de 2005.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás fines, remítase a las Secretarías de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y de Hacienda y Finanzas. Cohen


ANEXOS

Anexo A

Glosario de términos y abreviaturas

1 - Definiciones principales

A los términos de la presente ley, se entiende por

Actividades Físico Recreativas: actividades lúdicas que contengan aspectos deportivos.

Deporte escolar: A la actividad deportiva organizada que es practicada por menores en edad escolar Primaria.

Deportistas: A las personas que practiquen algún deporte, aún cuando no estén federadas o no participen en competiciones deportivas.

Instituciones de Primer Grado: A la agrupación de personas que posean personería jurídica como asociación civil sin fines de lucro.

Instituciones de Segundo Grado: A la agrupación de dos o más entidades de primer grado sin fines de lucro con el objeto de regir la práctica de un determinado deporte en un ámbito local o regional.

Instituciones de Tercer Grado: A la agrupación de dos o más instituciones de segundo grado con el objeto de regir los destinos de un deporte determinado en el ámbito de la Ciudad; en este grado de instituciones existirá una sola por deporte.

Clubes: a las asociaciones civiles sin fines de lucro que tengan por objeto la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas participen o no en competencias oficiales.

Federaciones: A las entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica que reúnen a deportistas, técnicos, jueces, asociaciones y otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica de una misma modalidad deportiva dentro del ámbito territorial.

Clubes de barrio: A las asociaciones civiles sin ánimo de lucro que posean como objeto social la práctica y fomento de actividades deportivas y cuya facturación anual no exceda el monto de pesos quinientos mil (500.000).

Instituciones deportivas: se entiende por instituciones deportivas a las asociaciones civiles sin fines de lucro de primer, segundo y tercer grado que tengan por objeto la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en competencias oficiales.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 2 de la Resolución 60-SECD/24 aprueba el Procedimiento de uso de Parques y/o Polideportivos por parte de Establecimientos Educativos y Personas  Jurídicas para llevar a cabo la práctica del deporte, actividad recreativa, física o eventos, en el marco de la regulación aprobada por Ley 1624.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 155/SECD/22 establece condiciones para el reconocimiento como Deportista de Alto Rendimiento, en el marco de la Ley 1624.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 3 inc. de la Ley 6515 establece que podrán ser Beneficiarios personas que cuenten con un Proyecto Deportivo aprobado en Deporte Infantil y Juevenil, Deporte de la tercera edad y Deporte para personas con<br />discapacidad, según los términos definidos en el Anexo A de la Ley 1624.</p><p>Art. 3 inc. b) Proyectos de fomento y/u obras de infraestructura deportiva relacionada con la construcción, mejora o equipamiento de espacios destinados al deporte.</p><p>Art. 3 inc. g) Programas de capacitación en gestión y administración de entidades deportivas y en derecho deportivo de Clubes,</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 6° de la Ley N° 6358 incorpora el inciso h) al artículo 4º “Deporte y actividades físico-recreativas de la Ley N° 1.624.</p><p>Artículo 7° modifica el inciso f) del artículo 12 “Planes de control. Principios generales”.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 6341 modifica el Artículo 2 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017).</p><p>Art. 3 modifica el Art. 3.</p><p>Art. 4 modifica el Art. 4</p><p>Art. 5 modifica el Art. 8</p><p>Art. 6 modifica el Art. 9.</p><p>Art. 7 modifica el título del Capítulo III.</p><p>Art. 8  modifica el Art. 10.</p><p>Art. 9 modifica el Art. 14.</p><p>Art. 10 modifica el Art. 16.</p><p>Art. 11 modifica el Art. 22.</p><p>Art. 12 modifica el Art. 23.</p><p>Art. 13 modifica el Art. 25.</p><p>Art. 14 incorpora  el inciso f al Art. 27.</p><p>Art. 15 incorpora  el inciso f al Art. 33.</p><p>Art 16 incorpora el Art. 33 bis.</p><p>Art. 17 modifica el Art. 35.</p><p>Art. 18 incorpora el Art. 36 bis.</p><p>Art. 19 modifica el Art. 43.</p><p>Art. 20 incorpora último párrafo al Art. 44.</p><p>Art. 21 modifica el Art. 48.</p><p><em><strong>Disposición Transitoria Segunda. Las disposiciones de los artículos 9 y 10 de lapresente Ley entrarán en vigor a partir del vencimiento y/o finalización de los mandatos vigentes del Consejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva, respectivamente.</strong></em></p>
ADHIERE
<p>Art. 48 (Texto consolidado por Ley 6017), adhiere a la Ley Nacional 20.655..</p>
ADHIERE
<p>Art. 48 (Texto consolidado por Ley 6017), adhiere a la Ley Nacional 26.912.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1416-07 aprueba la reglamentación de la Ley 1624, que lo integra como Anexo.</p><p><strong>Anexo reglamenta:</strong></p><p>Art. 1.</p><p>Art. 7.</p><p>Art. 9.</p><p>Arts.12 al 13.</p><p>Arts.15 al 16.</p><p>Arts.19 al Arts.22.</p><p>Arts. 24 al Art. 25.</p><p>Art. 27.</p><p>Arts. 29 al Art. 31.</p><p>Art.34.</p><p>Arts.38 al Art. 39.</p><p>Arts.45 al 46.</p>
DEROGA
<p>Art. 48 de la Ley 1624, deroga la Ordenanza 45506.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 280-SSDEP-15 aprueba la reglamentación del trámite de autorización para organizar veladas boxísticas profesionales, garantizando el cumplimiento de los fines de la Ley del Deporte, 1624.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5195 la presente Ley tiene como <strong>objeto</strong> la inscripción en el Registro Único de Instituciones Deportivas (RUID) en los términos de la Ley 1624.- </p><p>Art. 3.-<strong> Moratoria</strong> de documentación. Las instituciones deportivas que se inscriban al RUID, podrán solicitar  por única vez a una moratoria por el plazo de un año y demás requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1624.-</p><p>Art. 5.- Nueva Moratoria. En los términos del artículo 3 de la ley 1624.- </p><p>Art. 7.-<strong> Incumplimiento</strong>. Las instituciones que, vencido el plazo de la moratoria, no hayan presentado la documentación requerida serán suspendidas del RUID hasta dar cumplimiento a todos los requisitos del artículo 32 de la Ley 1624.-</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 1807, dispone que los Clubes de Barrio que deseen incorporarse al régimen de esta ley deben inscribirse en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 32 de la Ley 1624.</p><p>Art. 21, establece que los Clubes de Barrio inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas deben convenir con la Secretaría de Salud  la implementación de programas de medicina preventiva de acuerdo al inciso f) del art. 8 de la Ley 1624.</p><p>Art. 27, establece que la evaluación y adjudicación del proyecto estará a cargo de la autoridad de aplicación, previa consulta a los consejos consultivos comunales instituidos por la Ley 1624 cuya recomendación será no vinculante de consideración obligatoria.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 4059, sustituye el inciso a) del artículo 20 de la Ley 1624.</p><p>Art. 3, sustituye el artículo 21 de la Ley 1624. </p><p>Art. 4, modifica la definición de Clubes de Barrio que consta en el Anexo A, Glosario de términos y abreviaturas, de la Ley 1624. </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5053 establece como su objeto financiar a los clubes de barrio inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas creado por Art. 29 de la Ley 1624, para la adquisición de un equipo Desfibrilador Externo Automático.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art . 1 de la Ley 3218, modifica art. 1 de la Ley 1624.<br /><br />Art. 2, modifica art. 2.<br /><br />Art. 3, modifica art. 3.<br /><br />Art. 4, modifica art. 4.<br /><br />Art. 5, modifica art. 5.<br /><br />Art. 6, incorpora texto como artículo 5 bis en la Ley 1624.<br /><br />Art. 7, modifica art. 6.<br /><br />Art. 8, modifica art. 7.<br /><br />Art. 9, modifica el art. 8 de la Ley 1624.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 4866, sustituye el inciso a) del Artículo 20 de la Ley 1624.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6016 modifica el Art. 21 de la Ley 1624.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 237-SSDEP-17 aprueba el reglamento para el otorgamiento y rendición de cuentas de subsidios en el marco de los regímenes establecidos por la Ley 1.624 (texto consolidado por Ley N° 5.666).</p>