LEY 6341 2020
Síntesis:
LEY DE EQUIDAD DE GÉNERO EN EL DEPORTE - PERSPECTIVA DE GÉNERO - ACCESO DE TODAS LAS PERSONAS SIN DISTINCIÓN DE SU IDENTIDAD SEXO-GENÉRICA - MODIFICA LEY 1624 - DEPORTE Y ACTIVIDADES FÍSICO RECREATIVAS - DERECHO Y BIEN SOCIAL - ACCESO Y PARTICIPACIÓN - PRINCIPIOS GENERALES - - FUNCIONES - ATRIBUCIONES - SALUD PSICOFÍSICA DE LAS Y LOS DEPORTISTAS - ACCESO A PLANES DE CONTROL - CONSEJO ASESOR DEL DEPORTE - COMISIÓN DIRECTIVA - APLICACIÓN DE LOS RECURSOS - RESPONSABILIDAD - CREACIÓN - COORDINACIÓN CON REGISTRO NACIONAL - EQUIDAD DE GÉNERO EN LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LAS COMISIONES DIRECTIVAS - LIBRE ACCESO - GRATUIDAD - VIGENCIA ESPECIAL ARTÍCULOS 9 Y 10
Publicación:
20/11/2020
Sanción:
29/10/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/11/2020
Ley de Equidad de género en el deporte
Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es la actualización de la Ley 1624 (texto
consolidado por Ley 6017) a fin de incorporar la perspectiva de género, promover la
igualdad y representación de las diferentes identidades de género en el deporte y
garantizar la participación, el pleno desarrollo y el acceso de todas las personas sin
distinción de su identidad sexo-genérica, así como ampliar las posibilidades de
aquellas instituciones que se acojan a la normativa propuesta por la presente Ley.
Art. 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2°.- Deporte y actividades físico recreativas. Derecho y bien social. La
práctica del deporte y de actividades físico recreativas constituye un derecho y bien
social de todas las personas que habitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Debe ser considerada como una importante herramienta de socialización, que puede
potenciar valores positivos, contribuir a una convivencia basada en el respeto,
promover el desarrollo integral de todos los factores: intelectual, bio-físico, social,
afectivo y ético-moral, y estimular la integración de todas las personas en un marco de
respeto por las diversas identidades sexo-genéricas y sin distinciones de ningún tipo."
Art. 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- Deporte y actividades físico recreativas. Acceso y participación. La
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegura la participación y el
acceso de todos los ciudadanos y las ciudadanas a la práctica del deporte y
actividades físico-recreativas. Dicho principio constitucional se cumplirá equiparando
las oportunidades para todas las personas, sin distinción sexo-genérica."
Art. 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4°.- Deporte y actividades físico recreativas. Principios Generales. El deporte
y la actividad físico recreativa se sustentan en los siguientes principios:
a. Participación, sin discriminación de ninguna naturaleza, garantizándose el acceso a
toda persona, sin distinciones sexo-genéricas o por motivos de discapacidad, etnia,
edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición
psicofísica, social, económica o de cualquier tipo, que implique distinción, exclusión,
restricción o menoscabo.
b. Libertad, expresada en la libre práctica de acuerdo a las capacidades e intereses de
los y las habitantes de la Ciudad.
c. Autonomía definida por la facultad y libertad de las personas humanas y jurídicas de
asociarse para la práctica deportiva o de actividades físico-recreativas.
d. Legalidad, a través del fiel cumplimiento de las normas por parte de aquellos que
participen en actividades deportivas.
e. Valoración de la práctica deportiva o actividades físico-recreativas como factores
promotores del desarrollo humano integral y de la convivencia en la diversidad.
f. Respeto al ambiente, fomentando los mecanismos de socialización que afirmen su
sustentabilidad
g. Desarrollo económico y social impulsado por la industria del deporte
h. Garantía de eliminación de toda barrera que obstaculice la equidad de género en el
acceso al deporte y sus instituciones y de toda forma de discriminación y violencia por
motivos sexo-genéricos.
Art. 5°.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8°.- Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a. Utilizar los recursos humanos y económicos para concienciar y promover el deporte
y la actividad física en todas sus expresiones como pauta cultural esencial de nuestra
comunidad.
b. Identificar las necesidades y requerimientos para la práctica del deporte y de las
actividades físico-recreativas arbitrando los medios para su satisfacción.
c. Proponer, formular y ejecutar políticas que orienten al fomento y desarrollo del
deporte y de las actividades físico-recreativas, planificadas bajo enfoques pertinentes
a cada grupo poblacional, con especial enfoque en la equidad de género y la
diversidad.
d. Distribuir equitativamente los recursos económicos y financieros que se le asignen,
favoreciendo la inclusión de las mujeres y la no discriminación sexo-genérica en el
deporte, así como fiscalizar el destino y utilización, ejerciendo un control operativo y de
gestión permanente que asegure la calidad de las prestaciones.
e. Establecer las relaciones de colaboración y coordinación necesarias entre el
Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y Municipales para determinar el uso y
creación de áreas deportivas y recreativas públicas adecuadas.
f. Convocar y presidir al Consejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva.
g. Designar los representantes que presiden los Consejos Consultivos Comunales del
Deporte estableciendo las relaciones de colaboración y coordinación de los mismos
con la autoridad de aplicación.
h. Coordinar con los organismos públicos e instituciones privadas el desarrollo de
actividades deportivas y de las prácticas físico-recreativas.
i. Convenir con las autoridades educativas a fin de promover la educación física y
deportiva en todos los niveles escolares, velando que las instituciones educacionales
posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas.
j. Organizar y mantener actualizado el Registro Único de Instituciones Deportivas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que funcionará en forma coordinada con el
organismo responsable en el ámbito nacional.
k. Asistir a las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los aspectos técnicos y sociales
vinculados a la práctica y desarrollo de la educación física y deportiva.
l. Elaborar y actualizar anualmente una base de datos pública que incluya la
georreferenciación de las instalaciones deportivas públicas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como también un censo de deportistas federados y federadas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
m. Mantener en perfecto estado de conservación para la práctica deportiva, todas
aquellas instalaciones que estén bajo la órbita de la Subsecretaría de Deportes o el
organismo que lo reemplace en el futuro.
n. Organizar la entrega anual de los Premios "Jorge Newbery" o de aquellos que lo
reemplacen en el futuro.
o. Promover la realización de juegos, competencias, torneos deportivos y prácticas
físico -recreativas para todas las personas que habitan en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
p. Alentar la detección de talentos deportivos gestionando el acceso y la evaluación en
los centros de alto rendimiento.
q. Promover y alentar la creación de espacios e infraestructuras para la práctica
deportiva y recreativa en los desarrollos urbanísticos a realizarse contemplando el
acceso igualitario de las personas sin distinciones sexo-genéricas.
r. Coordinar con los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de
garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos.
s. Aplicar las sanciones contempladas en esta Ley
t. Asesorar a los organismos públicos y entidades privadas en los aspectos
relacionados con la aplicación de esta Ley.
u. Garantizar que todo deportista, dirigente e integrante del cuerpo técnico que
conformen delegaciones oficiales que representen a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en competencias a desarrollarse en el país y en el exterior cuenten con un
seguro de cobertura total.
v. Promover el deporte de competición y establecer mecanismos de apoyo a los y las
deportistas de alto y mediano rendimiento tendientes a garantizar su participación en
competencias nacionales e internacionales en representación de la Ciudad.
w. Fomentar la especialización de profesionales en actividades deportivas y en
medicina, psicología y demás ciencias aplicadas al deporte.
x. Propiciar la participación de las instituciones deportivas, deportistas y sociedad en
general en la formulación, determinación y ejecución de las políticas deportivas
estableciendo los procedimientos pertinentes.
y. Confeccionar estadísticas que permitan el seguimiento de la aplicación de la
presente Ley.
z. Confeccionar y divulgar el calendario deportivo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, durante el primer mes del año.
aa. Promover políticas públicas tendientes a la eliminación de toda forma de
discriminación, violencia y obstaculización en el acceso por motivos sexo-genéricos en
el ámbito del deporte.
ab. Promover políticas públicas que garanticen el pleno acceso y participación de las
personas con discapacidad en todas las expresiones del deporte.
ac. Diseñar e implementar programas de capacitación en género al interior del
organismo de aplicación de la presente Ley, así como a las instituciones inscriptas en
el Registro Único de Instituciones Deportivas.
ad. Elaborar en articulación con la Dirección General de la Mujer y la Dirección
General de Convivencia en la Diversidad u organismo/s que la/s reemplace/n una guía
de capacitación en género y un protocolo de acción y prevención de la violencia por
motivos sexo-genéricos en todos los organismos e instituciones del deporte y
promover su difusión y aplicación efectiva en el ámbito del deporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ae. Ejecutar toda acción dentro de su competencia tendiente a cumplir con las
finalidades consagradas por la presente Ley.
Art. 6°.- Modifícase el artículo 9° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9°.- Atribuciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes atribuciones
para el cumplimiento de sus funciones:
a. Adoptar las medidas tendientes para facilitar el aprendizaje de la práctica del
deporte y de las actividades físico-recreativas de las y los habitantes de la Ciudad.
b. Crear un mecanismo de evaluación y control para asegurar la aplicación de los
principios enunciados en el artículo 4° de la presente Ley.
c. Elaborar proyectos y celebrar convenios con organismos oficiales, organizaciones
sociales y empresariales, a nivel local, nacional e internacional.
d. Elaborar programas de capacitación, perfeccionamiento y especialización de
recursos humanos, destinados a la organización, ejecución, administración y
fiscalización de las actividades deportivas.
e. Implementar campañas de educación tendientes a promover la práctica deportiva
como herramienta para el desarrollo humano integral.
f. Implementar campañas de divulgación cuyo objetivo sea transmitir los beneficios que
puede generar la práctica deportiva y su relación con valores y conductas sociales
positivas fomentando una convivencia basada en el respeto en la diversidad y la no
discriminación por motivos sexo-genéricos.
g. Otorgar becas, subsidios o estímulos a los y las deportistas amateurs, residentes en
la Ciudad de Buenos Aires, que hayan obtenido el máximo de excelencia en sus
categorías, cuando compitan en certámenes en los cuales representen a la misma,
contemplando la equidad de género en la distribución de los recursos cuando esto sea
posible de acuerdo a las solicitudes recibidas en un período dado.
h. Coordinar con los organismos competentes la aplicación de las normas médico-
sanitarias, programas de medicina preventiva como así también la determinación de
los requisitos que deberán contener los certificados médicos que testifiquen la aptitud
para la práctica del deporte o de las actividades físico-recreativas.
i. Proponer normas que complementen los objetivos establecidos en esta Ley.
j. Implementar capacitaciones de género, así como campañas de concientización y
prevención de la violencia y la discriminación por motivos sexo-genéricos en el
deporte.
Art. 7°.- Modifícase el título del Capítulo III de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley
6017), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Salud psicofísica de las y los deportistas"
Art. 8°.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10.- Acceso a planes de control. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires garantiza el acceso a planes de control de la salud psicofísica de las y
los deportistas."
Art. 9°.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 14.- Creación. Créase el Consejo Asesor del Deporte el que estará presidido
por el Subsecretario o Subsecretaria de Deportes o quien éste o ésta designe o quien
los reemplace y un o una representante de cada institución deportiva que se inscriba
en el Registro Único de Instituciones Deportivas. Asimismo, integran el consejo dos
representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un
legislador y una legisladora, un o una representante de la Secretaría de Salud, un o
una representante de la Secretaría de Educación y un o una representante de la
Universidad de Buenos Aires.
En la elección del o de la representante de las instituciones deportivas deberán
observarse como principios la alternancia, la pluralidad y la equidad de género. El o la
representante no podrá exceder más de dos períodos consecutivos, debiendo
asegurarse la representación femenina al menos cada tres (3) años calendario, salvo
debida justificación en contrario."
Art. 10.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16.- Comisión Directiva. La Comisión Directiva del Consejo Asesor del
Deporte es presidida por el Subsecretario/a de Deportes o quien éste/a designe o
quien lo reemplace y se integra por un/a vicepresidente/a, un/a secretario/a, un/a
tesorero/a y seis vocales, de los cuales dos deberán ser un legislador y una
legisladora de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los restantes
cargos se deberán distribuir asegurando como mínimo dos lugares para el deporte
amateur y uno para quien represente a clubes de barrio. La conformación de la
Comisión Directiva deberá atender a los principios de alternancia, pluralidad y equidad
de género, asegurándose que de los cuatro (4) vocales restantes, al menos una (1)
deberá ser mujer."
Art. 11.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 22.- Aplicación de los recursos. Los recursos del Fondo del Deporte deben
destinarse en forma exclusiva a la asistencia del deporte amateur, aplicándolos al
fomento de las competencias deportivas, insumos, equipamiento deportivo, la
asistencia a deportistas amateur, la capacitación de científicos y técnicos del deporte,
la refacción y/o mantenimiento de la infraestructura deportiva o de las instalaciones
complementarias de los clubes de barrio y el fortalecimiento institucional y tecnificación
deportiva de las Instituciones Deportivas Metropolitanas de Segundo y Tercer Grado.
Los beneficiarios y las beneficiarias pueden ser instituciones públicas o privadas, o
deportistas amateurs, y los recursos podrán otorgarse en calidad de subvenciones,
becas, estímulos y subsidios."
Art 12: Modifícase el Artículo 23 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 23.- Responsabilidad. Las personas que integren la comisión directiva y de
fiscalización en las instituciones públicas o privadas contraerán responsabilidad
personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del
Fondo del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales
fueron concedidos los mismos. Haciendo extensiva esta responsabilidad a las
personas humanas que fueran beneficiarias de estos recursos."
Art. 13.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 25.- Creación. Funciones. Créanse los Consejos Consultivos Comunales del
Deporte en el ámbito de las respectivas comunas con funciones no vinculantes de
asesoramiento, estudio, fomento y desarrollo de la actividad deportiva comprendida
dentro del área delimitada por la comuna.
Los consejos consultivos deben integrarse por representantes de los organismos
públicos y las entidades privadas inscriptas en el Registro Único de Instituciones
Deportivas con asiento en la comuna, asegurando la incorporación de mujeres en su
conformación, conforme lo establezca la reglamentación."
Art.14.- Intégrase el siguiente inciso al Artículo 27 de la Ley 1624 (texto consolidado
por Ley 6017):
"f. Difundir y capacitar en género, promoviendo la erradicación de cualquier forma de
discriminación, obstaculización en el acceso y/o violencia en el deporte."
Art. 15.- Intégrase el siguiente inciso al Artículo 33 de la Ley 1624 (texto consolidado
por Ley 6017):
"f. Acreditación de la equidad de género en los mecanismos de participación y
representación de la Comisión Directiva, conforme los términos y plazos del artículo 36
bis de la presente Ley."
Art. 16.- Intégrase como Artículo 33 bis de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley
6017), el siguiente:
"Artículo 33 bis.- Pre-inscripción. Aquellas instituciones que deseen gozar de los
beneficios otorgados por la presente Ley y, al momento de presentar su solicitud de
inscripción al Registro Único de Instituciones Deportivas sólo acrediten cumplir con los
incisos a), b) y c) del artículo 33, adquirirán el carácter de "pre-inscriptos" por el plazo
de un (1) año a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si dentro de dicho plazo
se acreditara el cumplimiento de los requisitos faltantes, se inscribirán de manera
regular al Registro Único de Instituciones Deportivas con carácter retroactivo a la fecha
de la primera presentación. Producido el vencimiento del plazo sin que se acrediten
dichos recaudos el carácter de "pre-inscripto" caducará de pleno derecho, sin más
trámite.
Las instituciones pre-inscriptas podrán presentarse a las convocatorias para solicitar
los recursos del Fondo del Deporte, pero la entrega de los mismos sólo podrá
efectivizarse mediante el cumplimiento de los requisitos restantes para obtener el
carácter de "inscripto", conforme el artículo 33 de la presente Ley. En este caso, la
autoridad de aplicación cursará las intimaciones correspondientes, cuyo
incumplimiento acarreará la pérdida de la adjudicación del beneficio.
Las instituciones "pre-inscriptas" podrán participar de los restantes beneficios no
económicos otorgados por la presente norma legal, como capacitaciones, jornadas y
toda otra acción de similar envergadura que la autoridad de aplicación estime
corresponder con exclusión de la participación en los órganos creados mediante los
artículos 14 y 16 de la presente Ley."
Art. 17: Modifícase el artículo 35 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 35.- Coordinación con Registro Nacional. La autoridad de aplicación coordina
la relación del Registro con el subsistema de acreditación de las asociaciones civiles
deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y el
registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física creado
por Ley N° 20.655 y sus modificatorias."
Art. 18.- Intégrase como Artículo 36 bis de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley
6017), el siguiente:
"Artículo 36 bis.- Equidad de Género en la Participación y Representación de las
Comisiones Directivas. Las listas que se presenten para la elección de los y las
integrantes de las Comisiones Directivas de las entidades inscriptas, o que en un
futuro se inscriban en el Registro Único de Instituciones Deportivas deberán estar
conformadas por la misma cantidad de mujeres que de varones. Cuando la cantidad
de miembros a cubrir fuera de número impar, la lista deberá integrarse de forma mixta,
aplicando la fórmula porcentual más cercana a la participación equitativa de mujeres y
varones. Esta norma regirá a partir de los cinco (5) años de sancionada la presente
Ley.
La Comisión Directiva del Consejo Asesor del Deporte podrá fundadamente y ante un
pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en el presente artículo, de forma
total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado
ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas,
derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la
actividad social tendente a la consecución de su objeto."
Art. 19.- Modifícase el Artículo 43 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 43.- Libre acceso. Gratuidad. Las instalaciones deportivas públicas deben
permanecer abiertas al público y toda persona tiene derecho de acceso a las mismas,
respetando su identidad sexo-genérica y sin distinción de ningún tipo."
Art. 20.- Intégrase como último párrafo del Artículo 44 de la Ley 1624 (texto
consolidado por Ley 6017) el siguiente:
"Las instalaciones deportivas deberán prever en su infraestructura el libre acceso y
circulación de las personas respetando la diversidad sexo-genérica."
Art 21.- Modifícase el Artículo 48 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 48.- La presente ley adhiere a las normas de la Ley N° 26.912 y sus
modificatorias, sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje
en el Deporte y a la Ley del Deporte N° 20.655 y sus modificatorias."
Disposición Transitoria Primera. Durante los primeros cinco (5) años desde
sancionada la presente Ley aquellas instituciones inscriptas en el Registro Único de
Instituciones Deportivas que acrediten haber incorporado progresivamente mujeres en
las listas que se presenten para la elección de los y las integrantes de sus Comisiones
Directivas, según las escalas detalladas a continuación, tendrán preferencia en la
asignación de los recursos del Fondo del Deporte.
A partir de la sanción de la presente Ley y hasta el tercer año se otorgará preferencia
a las instituciones que acrediten que sus listas están integradas por mujeres, como
mínimo, en un treinta por ciento (30%). Desde el tercer año hasta cumplirse el quinto
año, el mínimo se elevará al cuarenta por ciento (40%).
Disposición Transitoria Segunda. Las disposiciones de los artículos 9 y 10 de la
presente Ley entrarán en vigor a partir del vencimiento y/o finalización de los
mandatos vigentes del Consejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva,
respectivamente.
Art. 22.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi