LEY 6341 2020

Síntesis:

LEY DE EQUIDAD DE GÉNERO EN EL DEPORTE -  PERSPECTIVA DE GÉNERO - ACCESO DE TODAS LAS PERSONAS SIN DISTINCIÓN DE SU IDENTIDAD SEXO-GENÉRICA - MODIFICA LEY 1624 - DEPORTE Y ACTIVIDADES FÍSICO RECREATIVAS - DERECHO Y BIEN SOCIAL - ACCESO Y PARTICIPACIÓN - PRINCIPIOS GENERALES - - FUNCIONES - ATRIBUCIONES - SALUD PSICOFÍSICA DE LAS Y LOS DEPORTISTAS - ACCESO A PLANES DE CONTROL - CONSEJO ASESOR DEL DEPORTE - COMISIÓN DIRECTIVA - APLICACIÓN DE LOS RECURSOS - RESPONSABILIDAD - CREACIÓN - COORDINACIÓN CON REGISTRO NACIONAL - EQUIDAD DE GÉNERO EN LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LAS COMISIONES DIRECTIVAS - LIBRE ACCESO - GRATUIDAD - VIGENCIA ESPECIAL ARTÍCULOS 9 Y 10

Publicación:

20/11/2020

Sanción:

29/10/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

18/11/2020


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Ley de Equidad de género en el deporte

Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es la actualización de la Ley 1624 (texto

consolidado por Ley 6017) a fin de incorporar la perspectiva de género, promover la

igualdad y representación de las diferentes identidades de género en el deporte y

garantizar la participación, el pleno desarrollo y el acceso de todas las personas sin

distinción de su identidad sexo-genérica, así como ampliar las posibilidades de

aquellas instituciones que se acojan a la normativa propuesta por la presente Ley.

Art. 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el

cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2°.- Deporte y actividades físico recreativas. Derecho y bien social. La

práctica del deporte y de actividades físico recreativas constituye un derecho y bien

social de todas las personas que habitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Debe ser considerada como una importante herramienta de socialización, que puede

potenciar valores positivos, contribuir a una convivencia basada en el respeto,

promover el desarrollo integral de todos los factores: intelectual, bio-físico, social,

afectivo y ético-moral, y estimular la integración de todas las personas en un marco de

respeto por las diversas identidades sexo-genéricas y sin distinciones de ningún tipo."

Art. 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el

cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°.- Deporte y actividades físico recreativas. Acceso y participación. La

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegura la participación y el

acceso de todos los ciudadanos y las ciudadanas a la práctica del deporte y

actividades físico-recreativas. Dicho principio constitucional se cumplirá equiparando

las oportunidades para todas las personas, sin distinción sexo-genérica."

Art. 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el

cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4°.- Deporte y actividades físico recreativas. Principios Generales. El deporte

y la actividad físico recreativa se sustentan en los siguientes principios:

a. Participación, sin discriminación de ninguna naturaleza, garantizándose el acceso a

toda persona, sin distinciones sexo-genéricas o por motivos de discapacidad, etnia,

edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición

psicofísica, social, económica o de cualquier tipo, que implique distinción, exclusión,

restricción o menoscabo.

b. Libertad, expresada en la libre práctica de acuerdo a las capacidades e intereses de

los y las habitantes de la Ciudad.

c. Autonomía definida por la facultad y libertad de las personas humanas y jurídicas de

asociarse para la práctica deportiva o de actividades físico-recreativas.

d. Legalidad, a través del fiel cumplimiento de las normas por parte de aquellos que

participen en actividades deportivas.

e. Valoración de la práctica deportiva o actividades físico-recreativas como factores

promotores del desarrollo humano integral y de la convivencia en la diversidad.

f. Respeto al ambiente, fomentando los mecanismos de socialización que afirmen su

sustentabilidad

g. Desarrollo económico y social impulsado por la industria del deporte

h. Garantía de eliminación de toda barrera que obstaculice la equidad de género en el

acceso al deporte y sus instituciones y de toda forma de discriminación y violencia por

motivos sexo-genéricos.

Art. 5°.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 8°.- Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a. Utilizar los recursos humanos y económicos para concienciar y promover el deporte

y la actividad física en todas sus expresiones como pauta cultural esencial de nuestra

comunidad.

b. Identificar las necesidades y requerimientos para la práctica del deporte y de las

actividades físico-recreativas arbitrando los medios para su satisfacción.

c. Proponer, formular y ejecutar políticas que orienten al fomento y desarrollo del

deporte y de las actividades físico-recreativas, planificadas bajo enfoques pertinentes

a cada grupo poblacional, con especial enfoque en la equidad de género y la

diversidad.

d. Distribuir equitativamente los recursos económicos y financieros que se le asignen,

favoreciendo la inclusión de las mujeres y la no discriminación sexo-genérica en el

deporte, así como fiscalizar el destino y utilización, ejerciendo un control operativo y de

gestión permanente que asegure la calidad de las prestaciones.

e. Establecer las relaciones de colaboración y coordinación necesarias entre el

Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y Municipales para determinar el uso y

creación de áreas deportivas y recreativas públicas adecuadas.

f. Convocar y presidir al Consejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva.

g. Designar los representantes que presiden los Consejos Consultivos Comunales del

Deporte estableciendo las relaciones de colaboración y coordinación de los mismos

con la autoridad de aplicación.

h. Coordinar con los organismos públicos e instituciones privadas el desarrollo de

actividades deportivas y de las prácticas físico-recreativas.

i. Convenir con las autoridades educativas a fin de promover la educación física y

deportiva en todos los niveles escolares, velando que las instituciones educacionales

posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas.

j. Organizar y mantener actualizado el Registro Único de Instituciones Deportivas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que funcionará en forma coordinada con el

organismo responsable en el ámbito nacional.

k. Asistir a las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los aspectos técnicos y sociales

vinculados a la práctica y desarrollo de la educación física y deportiva.

l. Elaborar y actualizar anualmente una base de datos pública que incluya la

georreferenciación de las instalaciones deportivas públicas de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, así como también un censo de deportistas federados y federadas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

m. Mantener en perfecto estado de conservación para la práctica deportiva, todas

aquellas instalaciones que estén bajo la órbita de la Subsecretaría de Deportes o el

organismo que lo reemplace en el futuro.

n. Organizar la entrega anual de los Premios "Jorge Newbery" o de aquellos que lo

reemplacen en el futuro.

o. Promover la realización de juegos, competencias, torneos deportivos y prácticas

físico -recreativas para todas las personas que habitan en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

p. Alentar la detección de talentos deportivos gestionando el acceso y la evaluación en

los centros de alto rendimiento.

q. Promover y alentar la creación de espacios e infraestructuras para la práctica

deportiva y recreativa en los desarrollos urbanísticos a realizarse contemplando el

acceso igualitario de las personas sin distinciones sexo-genéricas.

r. Coordinar con los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de

garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos.

s. Aplicar las sanciones contempladas en esta Ley

t. Asesorar a los organismos públicos y entidades privadas en los aspectos

relacionados con la aplicación de esta Ley.

u. Garantizar que todo deportista, dirigente e integrante del cuerpo técnico que

conformen delegaciones oficiales que representen a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en competencias a desarrollarse en el país y en el exterior cuenten con un

seguro de cobertura total.

v. Promover el deporte de competición y establecer mecanismos de apoyo a los y las

deportistas de alto y mediano rendimiento tendientes a garantizar su participación en

competencias nacionales e internacionales en representación de la Ciudad.

w. Fomentar la especialización de profesionales en actividades deportivas y en

medicina, psicología y demás ciencias aplicadas al deporte.

x. Propiciar la participación de las instituciones deportivas, deportistas y sociedad en

general en la formulación, determinación y ejecución de las políticas deportivas

estableciendo los procedimientos pertinentes.

y. Confeccionar estadísticas que permitan el seguimiento de la aplicación de la

presente Ley.

z. Confeccionar y divulgar el calendario deportivo de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, durante el primer mes del año.

aa. Promover políticas públicas tendientes a la eliminación de toda forma de

discriminación, violencia y obstaculización en el acceso por motivos sexo-genéricos en

el ámbito del deporte.

ab. Promover políticas públicas que garanticen el pleno acceso y participación de las

personas con discapacidad en todas las expresiones del deporte.

ac. Diseñar e implementar programas de capacitación en género al interior del

organismo de aplicación de la presente Ley, así como a las instituciones inscriptas en

el Registro Único de Instituciones Deportivas.

ad. Elaborar en articulación con la Dirección General de la Mujer y la Dirección

General de Convivencia en la Diversidad u organismo/s que la/s reemplace/n una guía

de capacitación en género y un protocolo de acción y prevención de la violencia por

motivos sexo-genéricos en todos los organismos e instituciones del deporte y

promover su difusión y aplicación efectiva en el ámbito del deporte de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

ae. Ejecutar toda acción dentro de su competencia tendiente a cumplir con las

finalidades consagradas por la presente Ley.

Art. 6°.- Modifícase el artículo 9° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9°.- Atribuciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes atribuciones

para el cumplimiento de sus funciones:

a. Adoptar las medidas tendientes para facilitar el aprendizaje de la práctica del

deporte y de las actividades físico-recreativas de las y los habitantes de la Ciudad.

b. Crear un mecanismo de evaluación y control para asegurar la aplicación de los

principios enunciados en el artículo 4° de la presente Ley.

c. Elaborar proyectos y celebrar convenios con organismos oficiales, organizaciones

sociales y empresariales, a nivel local, nacional e internacional.

d. Elaborar programas de capacitación, perfeccionamiento y especialización de

recursos humanos, destinados a la organización, ejecución, administración y

fiscalización de las actividades deportivas.

e. Implementar campañas de educación tendientes a promover la práctica deportiva

como herramienta para el desarrollo humano integral.

f. Implementar campañas de divulgación cuyo objetivo sea transmitir los beneficios que

puede generar la práctica deportiva y su relación con valores y conductas sociales

positivas fomentando una convivencia basada en el respeto en la diversidad y la no

discriminación por motivos sexo-genéricos.

g. Otorgar becas, subsidios o estímulos a los y las deportistas amateurs, residentes en

la Ciudad de Buenos Aires, que hayan obtenido el máximo de excelencia en sus

categorías, cuando compitan en certámenes en los cuales representen a la misma,

contemplando la equidad de género en la distribución de los recursos cuando esto sea

posible de acuerdo a las solicitudes recibidas en un período dado.

h. Coordinar con los organismos competentes la aplicación de las normas médico-

sanitarias, programas de medicina preventiva como así también la determinación de

los requisitos que deberán contener los certificados médicos que testifiquen la aptitud

para la práctica del deporte o de las actividades físico-recreativas.

i. Proponer normas que complementen los objetivos establecidos en esta Ley.

j. Implementar capacitaciones de género, así como campañas de concientización y

prevención de la violencia y la discriminación por motivos sexo-genéricos en el

deporte.

Art. 7°.- Modifícase el título del Capítulo III de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley

6017), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Salud psicofísica de las y los deportistas"

Art. 8°.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10.- Acceso a planes de control. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires garantiza el acceso a planes de control de la salud psicofísica de las y

los deportistas."

Art. 9°.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 14.- Creación. Créase el Consejo Asesor del Deporte el que estará presidido

por el Subsecretario o Subsecretaria de Deportes o quien éste o ésta designe o quien

los reemplace y un o una representante de cada institución deportiva que se inscriba

en el Registro Único de Instituciones Deportivas. Asimismo, integran el consejo dos

representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un

legislador y una legisladora, un o una representante de la Secretaría de Salud, un o

una representante de la Secretaría de Educación y un o una representante de la

Universidad de Buenos Aires.

En la elección del o de la representante de las instituciones deportivas deberán

observarse como principios la alternancia, la pluralidad y la equidad de género. El o la

representante no podrá exceder más de dos períodos consecutivos, debiendo

asegurarse la representación femenina al menos cada tres (3) años calendario, salvo

debida justificación en contrario."

Art. 10.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16.- Comisión Directiva. La Comisión Directiva del Consejo Asesor del

Deporte es presidida por el Subsecretario/a de Deportes o quien éste/a designe o

quien lo reemplace y se integra por un/a vicepresidente/a, un/a secretario/a, un/a

tesorero/a y seis vocales, de los cuales dos deberán ser un legislador y una

legisladora de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los restantes

cargos se deberán distribuir asegurando como mínimo dos lugares para el deporte

amateur y uno para quien represente a clubes de barrio. La conformación de la

Comisión Directiva deberá atender a los principios de alternancia, pluralidad y equidad

de género, asegurándose que de los cuatro (4) vocales restantes, al menos una (1)

deberá ser mujer."

Art. 11.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 22.- Aplicación de los recursos. Los recursos del Fondo del Deporte deben

destinarse en forma exclusiva a la asistencia del deporte amateur, aplicándolos al

fomento de las competencias deportivas, insumos, equipamiento deportivo, la

asistencia a deportistas amateur, la capacitación de científicos y técnicos del deporte,

la refacción y/o mantenimiento de la infraestructura deportiva o de las instalaciones

complementarias de los clubes de barrio y el fortalecimiento institucional y tecnificación

deportiva de las Instituciones Deportivas Metropolitanas de Segundo y Tercer Grado.

Los beneficiarios y las beneficiarias pueden ser instituciones públicas o privadas, o

deportistas amateurs, y los recursos podrán otorgarse en calidad de subvenciones,

becas, estímulos y subsidios."

Art 12: Modifícase el Artículo 23 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 23.- Responsabilidad. Las personas que integren la comisión directiva y de

fiscalización en las instituciones públicas o privadas contraerán responsabilidad

personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del

Fondo del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales

fueron concedidos los mismos. Haciendo extensiva esta responsabilidad a las

personas humanas que fueran beneficiarias de estos recursos."

Art. 13.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 25.- Creación. Funciones. Créanse los Consejos Consultivos Comunales del

Deporte en el ámbito de las respectivas comunas con funciones no vinculantes de

asesoramiento, estudio, fomento y desarrollo de la actividad deportiva comprendida

dentro del área delimitada por la comuna.

Los consejos consultivos deben integrarse por representantes de los organismos

públicos y las entidades privadas inscriptas en el Registro Único de Instituciones

Deportivas con asiento en la comuna, asegurando la incorporación de mujeres en su

conformación, conforme lo establezca la reglamentación."

Art.14.- Intégrase el siguiente inciso al Artículo 27 de la Ley 1624 (texto consolidado

por Ley 6017):

"f. Difundir y capacitar en género, promoviendo la erradicación de cualquier forma de

discriminación, obstaculización en el acceso y/o violencia en el deporte."

Art. 15.- Intégrase el siguiente inciso al Artículo 33 de la Ley 1624 (texto consolidado

por Ley 6017):

"f. Acreditación de la equidad de género en los mecanismos de participación y

representación de la Comisión Directiva, conforme los términos y plazos del artículo 36

bis de la presente Ley."

Art. 16.- Intégrase como Artículo 33 bis de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley

6017), el siguiente:

"Artículo 33 bis.- Pre-inscripción. Aquellas instituciones que deseen gozar de los

beneficios otorgados por la presente Ley y, al momento de presentar su solicitud de

inscripción al Registro Único de Instituciones Deportivas sólo acrediten cumplir con los

incisos a), b) y c) del artículo 33, adquirirán el carácter de "pre-inscriptos" por el plazo

de un (1) año a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si dentro de dicho plazo

se acreditara el cumplimiento de los requisitos faltantes, se inscribirán de manera

regular al Registro Único de Instituciones Deportivas con carácter retroactivo a la fecha

de la primera presentación. Producido el vencimiento del plazo sin que se acrediten

dichos recaudos el carácter de "pre-inscripto" caducará de pleno derecho, sin más

trámite.

Las instituciones pre-inscriptas podrán presentarse a las convocatorias para solicitar

los recursos del Fondo del Deporte, pero la entrega de los mismos sólo podrá

efectivizarse mediante el cumplimiento de los requisitos restantes para obtener el

carácter de "inscripto", conforme el artículo 33 de la presente Ley. En este caso, la

autoridad de aplicación cursará las intimaciones correspondientes, cuyo

incumplimiento acarreará la pérdida de la adjudicación del beneficio.

Las instituciones "pre-inscriptas" podrán participar de los restantes beneficios no

económicos otorgados por la presente norma legal, como capacitaciones, jornadas y

toda otra acción de similar envergadura que la autoridad de aplicación estime

corresponder con exclusión de la participación en los órganos creados mediante los

artículos 14 y 16 de la presente Ley."

Art. 17: Modifícase el artículo 35 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 35.- Coordinación con Registro Nacional. La autoridad de aplicación coordina

la relación del Registro con el subsistema de acreditación de las asociaciones civiles

deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y el

registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física creado

por Ley N° 20.655 y sus modificatorias."

Art. 18.- Intégrase como Artículo 36 bis de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley

6017), el siguiente:

"Artículo 36 bis.- Equidad de Género en la Participación y Representación de las

Comisiones Directivas. Las listas que se presenten para la elección de los y las

integrantes de las Comisiones Directivas de las entidades inscriptas, o que en un

futuro se inscriban en el Registro Único de Instituciones Deportivas deberán estar

conformadas por la misma cantidad de mujeres que de varones. Cuando la cantidad

de miembros a cubrir fuera de número impar, la lista deberá integrarse de forma mixta,

aplicando la fórmula porcentual más cercana a la participación equitativa de mujeres y

varones. Esta norma regirá a partir de los cinco (5) años de sancionada la presente

Ley.

La Comisión Directiva del Consejo Asesor del Deporte podrá fundadamente y ante un

pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en el presente artículo, de forma

total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado

ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas,

derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la

actividad social tendente a la consecución de su objeto."

Art. 19.- Modifícase el Artículo 43 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 43.- Libre acceso. Gratuidad. Las instalaciones deportivas públicas deben

permanecer abiertas al público y toda persona tiene derecho de acceso a las mismas,

respetando su identidad sexo-genérica y sin distinción de ningún tipo."

Art. 20.- Intégrase como último párrafo del Artículo 44 de la Ley 1624 (texto

consolidado por Ley 6017) el siguiente:

"Las instalaciones deportivas deberán prever en su infraestructura el libre acceso y

circulación de las personas respetando la diversidad sexo-genérica."

Art 21.- Modifícase el Artículo 48 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el

cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 48.- La presente ley adhiere a las normas de la Ley N° 26.912 y sus

modificatorias, sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje

en el Deporte y a la Ley del Deporte N° 20.655 y sus modificatorias."

Disposición Transitoria Primera. Durante los primeros cinco (5) años desde

sancionada la presente Ley aquellas instituciones inscriptas en el Registro Único de

Instituciones Deportivas que acrediten haber incorporado progresivamente mujeres en

las listas que se presenten para la elección de los y las integrantes de sus Comisiones

Directivas, según las escalas detalladas a continuación, tendrán preferencia en la

asignación de los recursos del Fondo del Deporte.

A partir de la sanción de la presente Ley y hasta el tercer año se otorgará preferencia

a las instituciones que acrediten que sus listas están integradas por mujeres, como

mínimo, en un treinta por ciento (30%). Desde el tercer año hasta cumplirse el quinto

año, el mínimo se elevará al cuarenta por ciento (40%).

Disposición Transitoria Segunda. Las disposiciones de los artículos 9 y 10 de la

presente Ley entrarán en vigor a partir del vencimiento y/o finalización de los

mandatos vigentes del Consejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva,

respectivamente.

Art. 22.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 6341 modifica el Artículo 2 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017).</p><p>Art. 3 modifica el Art. 3.</p><p>Art. 4 modifica el Art. 4</p><p>Art. 5 modifica el Art. 8</p><p>Art. 6 modifica el Art. 9.</p><p>Art. 7 modifica el título del Capítulo III.</p><p>Art. 8  modifica el Art. 10.</p><p>Art. 9 modifica el Art. 14.</p><p>Art. 10 modifica el Art. 16.</p><p>Art. 11 modifica el Art. 22.</p><p>Art. 12 modifica el Art. 23.</p><p>Art. 13 modifica el Art. 25.</p><p>Art. 14 incorpora  el inciso f al Art. 27.</p><p>Art. 15 incorpora  el inciso f al Art. 33.</p><p>Art 16 incorpora el Art. 33 bis.</p><p>Art. 17 modifica el Art. 35.</p><p>Art. 18 incorpora el Art. 36 bis.</p><p>Art. 19 modifica el Art. 43.</p><p>Art. 20 incorpora último párrafo al Art. 44.</p><p>Art. 21 modifica el Art. 48.</p><p><em><strong>Disposición Transitoria Segunda. Las disposiciones de los artículos 9 y 10 de lapresente Ley entrarán en vigor a partir del vencimiento y/o finalización de los mandatos vigentes del Consejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva, respectivamente.</strong></em></p>
PROMULGADA POR