LEY 3218 2009

Síntesis:

 REGULACIÓN DEL DEPORTE AMATEUR Y PROFESIONAL Y LA ACTIVIDAD FÍSICO - RECREATIVA A NIVEL COMUNITARIO - RECREACIÓN - ACCESO - ACTIVIDAD DEPORTIVA - DEPORTES - MODIFICACIÓN DE LEYES - MODIFICA   LEY1624 -

Publicación:

10/12/2009

Sanción:

15/10/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

12/11/2009

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley 1624, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular, promover, fiscalizar y coordinar el deporte amateur y profesional y la actividad físico-recreativa, a nivel comunitario, reconociéndole una finalidad social.

Art. 2°.- Modificase el Artículo 2° de la Ley 1624, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2°.- Deporte y actividades físico recreativas. Derecho y bien social. La práctica del deporte y de actividades físico recreativas constituye un derecho y bien social de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Debe ser considerada como una importante herramienta de socialización, que transmite valores, forja conductas esenciales para la sana convivencia en sociedad y promueve el desarrollo integral de todos los factores: intelectual, bio-físico, social, afectivo y ético-moral, estimulando la integración de todas las personas sin distinciones de ningún tipo.

Art. 3°.- Modíficase el Artículo 3° de la Ley 1624, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3°.- Deporte y actividades físico recreativas. Acceso y participación. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegura la participación y el acceso de todos los ciudadanos a la práctica del deporte y actividades físico recreativas procurando la equiparación de oportunidades.

Art. 4°.- Modificase el Artículo 4° de la Ley 1624, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°.- Deporte y actividades físico recreativas. Principios Generales. El deporte y la actividad físico-recreativa se sustentan en los siguientes principios:

a) Acceso y participación, sin discriminación de ninguna naturaleza.

b) Libertad, expresada en la libre práctica de acuerdo a las capacidades e intereses de los habitantes de la Ciudad.

c) Autonomía definida por la facultad y libertad de las personas físicas y jurídicas de asociarse para la práctica deportiva o de actividades físico recreativas.

d) Legalidad, a través del fiel cumplimiento de las normas por parte de aquellos que participen en actividades deportivas.

e) Valoración de la práctica deportiva o actividades físico recreativas como factores promotores de la salud, de mejoras en la calidad de vida, de contención y conciencia sociales, de integración en la diversidad, de formador de valores y pautas culturales que propicien ámbitos para la sana convivencia.

f) Respeto al medio ambiente, fomentando los mecanismos de socialización que afirmen su sustentabilidad.

g) Desarrollo económico y social impulsado por la industria del deporte.

Art. 5°.- Modificase el Artículo 5° de la Ley 1624, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5°.- Deportes y actividades físico recreativas. Edad de práctica. La práctica del deporte y de actividades físico recreativas es una importante herramienta de desarrollo integral y de socialización para todas las edades, siendo fundamental en edad temprana y escolar. Las políticas, planes y programas deben, además, poner especial atención a las personas con necesidades especiales, adultos mayores y sectores sociales con menores ingresos.

Art. 6°.- Incorporase el Artículo 5° bis en la Ley 1624, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 5° bis.- Deportes y actividades físico recreativas. Tiempo y formación. La actividad deportiva y físico recreativa, como parte de la curricula de los establecimientos educacionales, estatales y privados, debe incrementarse hasta alcanzar una disponibilidad de tiempo curricular acorde con los enunciados de la Organización Mundial de la Salud y una propuesta social de integración, tolerancia y respeto, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Art. 7°.- Modificase el Artículo 6° de la Ley 1624, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Deportes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace. La Ciudad ejerce las potestades que le atribuyen la Constitución y la presente Ley a través de la autoridad de aplicación.

Art. 8°.- Modifícase el Artículo 7° de la Ley 1624, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7°.- Funciones, La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Utilizar los recursos humanos y económicos para concienciar y promover el deporte y la actividad física en todas sus expresiones, como pauta cultural esencial de nuestra comunidad.

b) Identificar las necesidades y requerimientos para la práctica del deporte y de las actividades físico recreativas, arbitrando los medios para su satisfacción.

c) Proponer, formular y ejecutar políticas que orienten al fomento y desarrollo del deporte y de las actividades físico recreativas, planificadas bajo enfoques pertinentes a cada grupo poblacional.

d) Distribuir equitativamente y fiscalizar el destino y utilización de los recursos económicos y financieros que se le asignen, ejerciendo un control, operativo y de gestión, permanente que asegure la calidad de las prestaciones.

e) Establecer las relaciones de colaboración y coordinación necesarias entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y Municipales para determinar el uso y creación de áreas deportivas y recreativas públicas adecuadas.

f) Convocar y presidir al Concejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva.

g) Designar los representantes que presiden los Concejos Consultivos Comunales del Deporte estableciendo las relaciones de colaboración y coordinación de los mismos con la autoridad de aplicación.

h) Coordinar Con los organismos públicos e instituciones privadas el desarrollo de actividades deportivas y de las prácticas físico recreativas.

i) Convenir con las autoridades educativas a fin de promover la educación física y deportiva en todos los niveles escolares, velando para que las instituciones educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas.

j) Organizar y mantener actualizado el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que funcionará en forma coordinada con el organismo responsable en el ámbito nacional.

k) Asistir a las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los aspectos técnicos y sociales vinculados a la práctica y desarrollo de la educación física y deportiva.

l) Actualizar el Registro de Infraestructura e Instalaciones Deportivas y elaborar anualmente el censo de deportistas federados.

m). Mantener en perfecto estado de conservación para la práctica deportiva, todas aquellas instalaciones que estén bajo la órbita de la Subsecretaría de Deportes o el organismo que lo reemplace en el futuro.

n) Organizar la entrega anual de los Premios Jorge Néwbery o de aquellos que lo reemplacen en el futuro.

o) Promover la realización de juegos, competencias y torneos deportivos y prácticas físico recreativas para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

p) Alentar la detección de talentos deportivos gestionando el acceso y la evaluación en los centros de alto rendimiento.

q) Promover y alentar la creación de espacios e infraestructuras para la práctica deportiva y recreativa en los desarrollos urbanísticos a realizarse

r) Coordinar con los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos.

s) Aplicar las sanciones contempladas en esta Ley

t) Asesorar a los organismos públicos y entidades privadas en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley.

u) Garantizar que todo deportista, dirigente e integrante del cuerpo técnico que conformen delegaciones oficiales que representen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en competencias a desarrollarse en el país y en el exterior cuenten con un seguro de cobertura total.

v) Promover el deporte de competición y establecer mecanismos de apoyo a los deportistas de alto y mediano rendimiento tendientes a garantizar su participación en competencias nacionales e internacionales en representación de la Ciudad.

w) Fomentar la especialización de profesionales en actividades deportivas y en medicina, psicología y demás ciencias aplicadas al deporte.

x) Propiciar la participación de las instituciones deportivas, deportistas y sociedad en general en la formulación, determinación y ejecución de las políticas deportivas estableciendo los procedimientos pertinentes.

y) Confeccionar estadísticas que permitan el seguimiento de la aplicación de la presente Ley.

z) Confeccionar y divulgar el calendario deportivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante el primer mes del año.

aa) Ejecutar toda acción dentro de su competencia tendiente a cumplir con las finalidades consagradas por la presente Ley.

Art. 9°.- Modifícase el Artículo 8°, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 8°.- Atribuciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes atribuciones para el cumplimiento de sus funciones:

a) Adoptar las medidas tendientes para facilitar el aprendizaje de la práctica del deporte y de las actividades físico-recreativas de los habitantes de la Ciudad.

b) Crear un mecanismo de evaluación y control para asegurar la aplicación de los principios anunciados en el artículo 4° de la presente Ley.

c) Elaborar proyectos y celebrar convenios con organismos oficiales, organizaciones sociales y empresariales, a nivel local, nacional e internacional.

d) Elaborar programas de capacitación, perfeccionamiento y especialización de recursos humanos, destinados a la organización, ejecución, administración y fiscalización de las actividades deportivas.

e) Implementar campañas de educación tendientes a jerarquizar la práctica deportiva como medio para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

f) Implementar campañas de divulgación sobre los beneficios que representa la práctica deportiva y su relación con los valores y conductas sociales que transmite a la comunidad.

g) Otorgar becas, subsidios o estímulos a los deportistas amateurs, residentes en la Ciudad de Buenos Aires, que hayan obtenido el máximo de excelencia en sus categorías, cuando compitan en certámenes en los cuales representen a la misma.

h) Coordinar con los organismos competentes la aplicación de las normas médico sanitarias, programas de medicina preventiva como así también la determinación de los requisitos que deberán contener los certificados médicos que testifiquen la aptitud para la práctica del deporte o de las actividades físico recreativas.

i) Proponer normas que complementen los objetivos establecidos en esta Ley.

Art. 10.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2009.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 3218 (Expediente N° 1331687/09), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 15 de octubre de 2009 ha quedado automáticamente promulgada el día 12 de noviembre de 2009.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, pase a los Ministerios de Desarrollo Económico, de Educación, de Justicia y Seguridad, de Salud y a la Secretaría General. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art . 1 de la Ley 3218, modifica art. 1 de la Ley 1624.<br /><br />Art. 2, modifica art. 2.<br /><br />Art. 3, modifica art. 3.<br /><br />Art. 4, modifica art. 4.<br /><br />Art. 5, modifica art. 5.<br /><br />Art. 6, incorpora texto como artículo 5 bis en la Ley 1624.<br /><br />Art. 7, modifica art. 6.<br /><br />Art. 8, modifica art. 7.<br /><br />Art. 9, modifica el art. 8 de la Ley 1624.</p>