LEY 6818 2025

Síntesis:

CAPACITACIONES - IGUALDAD DE GÉNEROS - INSTITUCIONES DEPORTIVAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -  INSCRIPTAS EN EL REGISTROÚNICO DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Publicación:

07/10/2025

Sanción:

04/09/2025

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

30/09/2025


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPACITACIONES PARA LA IGUALDAD DE GÉNEROS EN INSTITUCIONES

DEPORTIVAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la

formación en las temáticas de géneros, diversidad y violencia por razones de género

en las instituciones deportivas que tengan asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, generando espacios de sensibilización y concientización sobre las

desigualdades de género en el ámbito del deporte.

Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende como instituciones deportivas a

aquellas instituciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones

civiles o mutuales sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades

recreativas y deportivas profesionales y/o no profesionales en todas sus modalidades.

Art. 3°.- Las capacitaciones serán obligatorias para todas las autoridades, personal y

docentes que se desempeñen en las instituciones deportivas inscriptas en el Registro

Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por

Ley 1624 (texto consolidado según la Ley 6764 y sus modificatorias).

Art. 4°.- Aquellas instituciones deportivas que por sus características no se encuentren

inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas, podrán elaborar convenios

con la autoridad de aplicación para acceder de igual forma a las capacitaciones,

pudiendo tener a disposición tanto los contenidos como los materiales.

Art. 5°.- Los contenidos deberán adecuarse a lo establecido por la Ley Micaela de la

Ciudad 6208 (texto consolidado según la Ley 6764), así como la Ley Nacional N°

26.485, la Ley Nacional N° 26.743, la Ley Nacional N° 26.150, la Ley Nacional N°

27.499, y la Ley 2110 (texto consolidado según la Ley 6764).

Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será designada por el Poder

Ejecutivo.

Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Establecer las directrices y los lineamientos de los contenidos de las capacitaciones

de acuerdo al artículo 5 de la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días

posteriores a la promulgación de la presente Ley;

b) instrumentar mecanismos que garanticen la participación de las diversas

organizaciones referentes en la temática y entidades vinculadas al deporte en la

elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos;

c) constituir equipos interdisciplinarios que lleven adelante las capacitaciones;

d) informar sobre los protocolos existentes de actuación para el tratamiento y la

prevención de la violencia por motivos de género y los espacios de atención de

situaciones de violencia de género en funcionamiento;

e) articular con aquellas instituciones deportivas que no formen parte del Registro

Único de Instituciones Deportivas que lo requieran, poniendo a disposición las

capacitaciones en igualdad de condiciones que el resto de los destinatarios;

f) implementar evaluaciones de impacto de las capacitaciones implementadas;

g) realizar un informe anual público con la evaluación del cumplimiento de la presente

Ley;

h) en conjunto con la Secretaría de Deportes, o con el organismo que en el futuro la

reemplace, determinar la sanción correspondiente al incumplimiento de la presente por

parte de las instituciones deportivas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VIII de

la Ley 1624 (texto consolidado según la Ley 6764 y sus modificaciones posteriores).

Art. 8°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias

correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos de la presente.

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 3 de octubre de 2025

Mediante la presente certifico que la Ley 6.818, que tramita por el expediente EX-

2025-39134938-GCABA-DGCCN sancionada por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 4 de septiembre de 2025, quedó

automáticamente promulgada el día 30 de septiembre de 2025. Ello en virtud de lo

dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,

y a la Vicejefatura de Gobierno. Cumplido, archivar. Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 5° de la Ley 6818-25 establece que contenidos deberán adecuarse a lo establecido por la Ley 2110 Ley de Educacion Sexual Integral</p>
INTEGRA
<p>Art. 5° de la Ley 6818-25 establece que contenidos deberán adecuarse a lo establecido por la Ley 6208 Ley Micaela de la<br />Ciudad</p>
INTEGRA
<p>Art. 3°  de la Ley 6818 establece que las capacitaciones serán obligatorias para todas las autoridades, personal y<br />docentes que se desempeñen en las instituciones deportivas inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por Ley 1624 (texto consolidado según la Ley 6764 y sus modificatorias).<br /> </p>