LEY 6515 2021
Síntesis:
LEY DE MECENAZGO Y PATROCINIO DEPORTIVO - PROMOCIÓN DEL DEPORTE - DEFINICIONES - BENEFICIARIOS - PERSONAS - CLUBES DE BARRIO - DEPORTISTAS - INCLUSIÓN SOCIAL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SUBSECRETARÍA DE DEPORTES - FACULTADES - BENEFICIOS FISCALES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CREACIÓN DEL COMITÉ DE PROYECTOS DEPORTIVOS - VALOR DE LA UNIDAD FIJA - DIFUSIÓN - PUBLICIDAD - FINANCIAMIENTO POR PARTE DEL SECTOR PRIVADO - EMPRESAS
Publicación:
12/01/2022
Sanción:
09/12/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/01/2022
patrocinio a las personas humanas o jurídicas privadas sin fines de lucro para la
promoción, el estímulo y la práctica del deporte como instrumento de desarrollo
personal y social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Fines. Son sus fines fomentar la participación del sector privado en el
fortalecimiento de la práctica del deporte amateur y la actividad físico-recreativa, como
elementos fundamentales de la educación y como factores básicos en la formación
integral de la persona para estimular el desarrollo humano, la salud y la convivencia en
la diversidad.
Art. 3°.- Beneficiarios. Podrán ser Beneficiarios, en los términos de la presente Ley las
personas humanas o jurídicas privadas sin fines de lucro, domiciliadas y/o que las
actividades que se desprendan de sus proyectos se desarrollan de manera habitual en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que cuenten con un Proyecto Deportivo
aprobado conforme los siguientes supuestos:
a) Deporte infantil y juvenil, Deporte de la tercera edad y Deporte para personas con
discapacidad, según los términos definidos en el Anexo "A" de la Ley 1624 y
modificatorias y de Clubes de Barrio, según los términos definidos en la Ley 1807 y
modificatorias;
b) Proyectos de fomento y/u obras de infraestructura deportiva relacionada con la
construcción, mejora o equipamiento de espacios destinados al deporte para uso de
los Beneficiarios indicados en los incisos a) y e) del presente artículo; en Clubes,
según los términos definidos en el Anexo "A" de la Ley 1624 y modificatorias y en
Clubes de Barrio, según los términos definidos en la Ley 1807 y modificatorias; e
inscriptos en el RUID.
c) Deportistas federados o con más de 2 años de residencia continua en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que representan a la ciudad en eventos deportivos, y/o
integren las selecciones olímpicas argentinas y/o participen en campeonatos
nacionales, regionales o mundiales reconocidos por su correspondiente Federación,
así como deportistas finalistas de los Juegos Porteños creados mediante la Ley 3569;
d) Proyectos para el desarrollo y/o entrenamiento de equipos deportivos que
representen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en campeonatos nacionales,
regionales o mundiales reconocidos por su correspondiente Federación;
e) Entrenadores en los deportes o de los deportistas enunciados en los puntos b) y c),
del presente artículo;
f) Proyectos deportivos de "inclusión social", definidos como aquellos que tengan por
objeto el desarrollo de actividades en poblaciones y/o espacios vulnerables y/o
aquellos que favorezcan el acceso al deporte en dichas poblaciones y/o espacios.
g) Programas de capacitación en gestión y administración de entidades deportivas y
en derecho deportivo de Clubes, según los términos definidos en el Anexo "A" de la
Ley 1624 y modificatorias y de Clubes de Barrio, según los términos definidos en la
Ley 1807 y modificatorias; y
h) Proyectos de investigación en deporte, en medicina deportiva y en gestión,
administración y derecho deportivo.
Art. 4°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será la Subsecretaría de
Deportes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la que en el futuro
la reemplace.
Art. 5°.- Facultades. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
1) Aprobar o desaprobar, mediante acto administrativo fundado, los proyectos que le
eleve el Comité de Proyectos Deportivos;
2) Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el
funcionamiento de los objetivos de la presente Ley;
3) Controlar el efectivo cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los
beneficios previstos en la presente Ley;
4) Supervisar la ejecución de los proyectos deportivos que se realicen en el marco de
la presente Ley; requiriendo a los sujetos involucrados, informes sobre el avance del
mismo con una periodicidad no menor a los seis (6) meses
5) Articular acciones con otros Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
6) Ejercer toda otra facultad que establezca o derive de la presente Ley y que tienda al
cumplimiento de sus fines;
7) Efectuar convocatorias, confeccionar y divulgar el listado de proyectos deportivos
aprobados en el marco del presente régimen;
8) Contemplar en la aprobación de proyectos deportivos, lineamientos tendientes a la
erradicación de toda forma de discriminación, violencia y obstaculización en el acceso
por motivos sexo-genéricos en el ámbito del deporte;
9) Promover, mediante mecanismos específicos de fomento, el pleno acceso y
participación de las personas con discapacidad en todas las expresiones del deporte
10) Ejecutar toda acción dentro de su competencia tendiente a cumplir con las
finalidades consagradas por la presente Ley;
11) Resolver la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley;
12) Dictar los actos administrativos necesarios para la implementación y aplicación de
la presente Ley.
13) Implementar actividades de capacitación a los efectos de promover y acompañar
la presentación de proyectos deportivos de inclusión social.
Art. 6°.- Garantías de Cumplimiento. La reglamentación establecerá los requisitos que
deben cumplir los mecenas, patrocinadores y beneficiarios deportivos y podrá
requerirles las garantías que entienda pertinentes en relación con el efectivo
cumplimiento de las obligaciones que se asuman de conformidad con lo establecido en
la presente Ley.
Art. 7°.- Supervisión y Contralor. La Autoridad de Aplicación supervisará, controlará y
fiscalizará el efectivo cumplimiento y aplicación de las donaciones y aportes de dinero.
Art. 8°.- Informe anual y Estadísticas. La Autoridad de Aplicación y/o el organismo
competente elaborará y publicará un informe anual sobre la aplicación y cumplimiento
de los proyectos deportivos en el que se detalle la nómina de beneficiarios deportivos,
mecenas y patrocinadores deportivos, las características de los proyectos deportivos
aprobados, así como los beneficios fiscales otorgados para el ejercicio bajo análisis.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación elaborará indicadores y estadísticas que
permitan dar seguimiento a la aplicación de la presente Ley, tendientes a la
actualización de las pautas y criterios de aprobación de proyectos deportivos, a fin de
satisfacer las necesidades deportivas de la Ciudad.
Art. 9°.- Mecenas deportivo. Se entiende por mecenas deportivo a la persona humana
o jurídica que aporta al financiamiento de uno o varios proyectos deportivos aprobados
en el marco de la presente Ley, sin contraprestación alguna.
Art. 10.- Patrocinio deportivo. Se entiende por patrocinador deportivo la persona
humana o jurídica que aporta al financiamiento de uno o varios proyectos deportivos
aprobados en el marco de la presente Ley, siempre que tengan el derecho a difundir
su condición de patrocinadores, mediante publicidad o cualquier otra forma de
divulgación, según acuerdo entre las partes.
Art. 11.- Límites. Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente
régimen y/o cualquier régimen vigente de patrocinio, mecenazgo o participación, en
conjunto, por más del diez por ciento (10%) de la determinación anual del impuesto
sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal
anterior al del aporte.
Los aportes que los contribuyentes imputen en el marco del presente Régimen en
ningún caso podrán generar saldo a favor.
Art. 12.- Beneficios Fiscales Personas Jurídicas. Los aportes efectuados a proyectos
deportivos presentados por personas jurídicas y aprobados en el marco del presente
Régimen, podrán ser imputados por mecenas y patrocinadores como un pago a
cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su
efectivización, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 11 y de
acuerdo al siguiente esquema:
a) Ochenta por ciento (80%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por primera
vez el beneficio establecido en la presente Ley;
b) Setenta por ciento (70 %) cuando se trate de un beneficiario que reciba por segunda
vez el beneficio establecido en la presente Ley;
c) Sesenta por ciento (60%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por tercera
vez el beneficio establecido en la presente Ley; y,
d) Cincuenta por ciento (50 %) cuando se trate de un beneficiario que reciba por cuarta
o más veces el beneficio establecido en la presente Ley.
La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las
formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.
A partir del ejercicio fiscal que se inicia el 1° de Enero del año 2025, no será aplicable
el escalonamiento anterior. Las mecenas y los patrocinadores podrán imputar como
pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos Brutos el cincuenta por ciento (50%) de su
aporte, sin considerar las veces que el beneficiario haya recibido aportes con
anterioridad a la fecha indicada.
Art. 13.- Inclusión Social. En el caso que los aportes efectuados en el marco de la
presente Ley realizados tanto por mecenas deportivos como patrocinadores tengan un
fin de inclusión social, podrán imputar el cien por ciento (100%) del aporte efectuado,
como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al
ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite establecido en el
artículo 11. La reglamentación establecerá el proceso necesario para obtener el
carácter de inclusión social de los proyectos.
Art. 14.- Beneficios Fiscales Personas Humanas. Los aportes efectuados a proyectos
deportivos presentados por personas humanas y aprobados en el marco del presente
Régimen podrán ser imputados por mecenas y patrocinadores por el cien por ciento
(100%) como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite
establecido en el artículo 11. La reglamentación establecerá los topes aplicables, el
procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha
imputación.
Art. 15.- Informes de Rendición de Cuentas. Dentro de los treinta días siguientes a la
finalización de la ejecución del proyecto deportivo el beneficiario deportivo deberá
elevar a la Autoridad de Aplicación un Informe Final de Rendición de Cuentas sobre el
destino y el uso de los beneficios recibidos en concepto de mecenazgo o patrocinio
deportivo y el cumplimiento de los proyectos ejecutados, conforme a los requisitos,
procedimiento y forma que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación
podrá requerir Informes Parciales por períodos no menores a seis (6) meses, para
aquellos proyectos cuya duración exceda el plazo de un (1) año.
Los beneficios fiscales se harán efectivos luego de la aprobación del Informe Final y/o
el Informe Parcial, cuando correspondiere, para el ejercicio durante el cual se hayan
instrumentado los aportes comprometidos para el proyecto deportivo.
Art. 16.- Cumplimiento de obligaciones impositivas. A los efectos de acceder a los
beneficios fiscales establecidos en los artículos 12, 13 y 14, el mecenas o el
patrocinador, debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como con sus obligaciones impositivas,
previsionales y laborales a nivel nacional, a cuyo efecto la reglamentación determinará
la forma de acreditar tales extremos.
Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecerán a través de la
reglamentación.
Art. 17.- Documentación. Los mecenas, patrocinadores y beneficiarios de los
proyectos deportivos deberán cumplir con la información y documentación que les
sean requeridos, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 18.- Prohibiciones. No podrán ser mecenas o patrocinadores:
a) el cónyuge o pariente por consanguinidad hasta el 4° grado y/o afinidad hasta el 2°
grado, del beneficiario.
b) las personas jurídicas en las que cualesquiera de los sujetos indicados del inciso
anterior sea miembro del órgano de administración, fiscalización y/o detente
participación mayoritaria, y hasta 4 años antes de la solicitud del beneficio.
Art. 19.- Exclusiones. No podrán ser beneficiarios los deportistas y entrenadores
profesionales y/o aquellas personas humanas que perciban mensualmente por su
actividad un ingreso, bajo cualquier forma de contrato, una suma equivalente o mayor
a cinco (5) salarios mínimo, vital y móvil.
Artículo 20: Fines. Los fondos recibidos en concepto de donaciones o aportes no
podrán utilizarse para otro fin que no fuere el destinado en el objeto de la presente
Ley.
Art. 21.- Inaplicabilidad. Los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley no
serán de aplicación cuando el patrocinador deportivo difundiera productos o marcas de
bebidas alcohólicas, tabaco, bebidas energizantes y/o cualquiera de las sustancias
prohibidas en el deporte, conforme a la legislación vigente en la materia, o estimulara
el consumo de un producto de dicha índole asociándolo a la actividad deportiva.
Art. 22.- Acuerdos. El acuerdo establecido entre el patrocinador y el beneficiario reviste
el carácter de contrato entre partes, y se rige por lo dispuesto en el Código Civil y
Comercial de la Nación. En el mismo deberán especificarse las obligaciones de las
partes de forma clara, incluyendo sin limitación, la forma en que se relacione la imagen
de los patrocinadores, mecenas y/o la de los bienes y/o servicios que produzcan, con
los proyectos patrocinados.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tendrá responsabilidad
alguna respecto del cumplimiento de los compromisos asumidos entre partes por
tratarse de un tercero ajeno al contrato.
Art. 23.- Procedimiento y formalidades. La Autoridad de Aplicación y la Administración
General de Ingresos Públicos (AGIP) dictarán la reglamentación pertinente a fin de
establecer el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de
lo dispuesto en el presente capítulo.
Art. 24.-Comité de Proyectos Deportivos. Créase el Comité de Proyectos Deportivos
que estará conformado por seis (6) miembros: dos miembros propuestos por la
Comisión de Turismo y Deportes, un/a miembros propuesto por la Comisión de
Presupuesto, Hacienda Administración Financiera y Política Tributaria, ambas de la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dos miembros designados por el
Poder Ejecutivo y el/la titular de la Autoridad de Aplicación de la presente ley y/o el
organismo que en un futuro la reemplace, quien ejercerá la presidencia. Los miembros
ejercerán sus funciones en carácter ad honorem y durarán dos (2) años en sus cargos.
Art. 25.- Objeto del Comité de Proyectos Deportivos. El Comité de Proyectos
Deportivos tendrá a su cargo la evaluación y recomendación no vinculante a la
Autoridad de Aplicación de los proyectos deportivos establecidos en el artículo 3° de la
presente Ley y asesorará a la Autoridad de Aplicación a los efectos de la aplicación de
la misma. El comité deberá priorizar, al momento de la evaluación, los proyectos
considerados en el artículo 3, inciso f.
Art. 26.- Comisiones Técnicas. La Autoridad de Aplicación podrá crear las comisiones
técnicas que considere necesarias a los efectos de la evaluación, contralor y
seguimiento de los proyectos presentados y aprobados.
Art. 27.- Proyectos Deportivos. La Autoridad de Aplicación aprobará los proyectos
presentados por los candidatos a beneficiarios deportivos, en caso de apartarse de las
recomendaciones del Comité, deberá hacerlo fundadamente.- Elaborará y actualizará
el listado de proyectos vigentes, de acuerdo con los requisitos, procedimiento, plazos y
demás recaudos que establezca la reglamentación.
Art. 28.- Cuenta Bancaria. Los aportes efectuados por los patrocinadores y mecenas,
serán depositados por éstos en una cuenta bancaria abierta en el Banco Ciudad de
Buenos Aires, para uso exclusivo en el marco del presente Régimen.
Art. 29.- Rechazo. El beneficiario podrá rechazar el/los aporte/s ofrecido/s por el/los
patrocinador/es o mecenas de manera unilateral en la forma y plazo que establezca la
reglamentación.
Art. 30.- Disposición de los aportes. Los beneficiarios deportivos podrán disponer de
los aportes efectuados una vez que el proyecto deportivo haya obtenido el porcentaje
de financiación suficiente, de acuerdo al total aprobado para su ejecución y al tipo de
proyecto que se trate, de manera que ésta sea posible, de acuerdo a la
reglamentación.
Art. 31.- Sanciones. El incumplimiento del beneficiario fiscal y/o deportivo a lo
establecido en el presente régimen facultará a la Autoridad de Aplicación a la
aplicación de las siguientes sanciones:
a) pérdida del beneficio
b) multa de hasta 3 veces el monto asignado al proyecto deportivo.
c) reintegro de los montos no rendidos, de acuerdo a las instrucciones que imparta la
Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que en el futuro la reemplace;
d) impedimento del beneficiario de presentarse como solicitante en el marco de los
posteriores llamados a convocatoria del presente Régimen, hasta tanto efectúe la
rendición de cuentas correspondiente; y/o,
e) remisión de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan
corresponder.
La reglamentación establecerá el procedimiento de aplicación de las sanciones
administrativas para los casos de incumplimiento de la presente Ley.
Art. 32.- Graduación de sanciones. Las sanciones se aplicarán en forma progresiva
atendiendo a las circunstancias del caso, y la reincidencia en la conducta.
Art. 33.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se
imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 34.- Monto Anual asignado a Beneficios Fiscales. El monto total anual asignado a
los beneficios fiscales del presente Régimen no podrá ser superior a 10.000.000 (Diez
Millones) de unidades fijas cuyo valor se establecerá anualmente con el tratamiento de
la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de cada ejercicio.
Para el ejercicio 2022 la unidad fija será de pesos veinticinco ($ 25).
Art. 35.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo
de sesenta (60) días hábiles administrativos desde su publicación en el Boletín Oficial
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 36.- Publicación y Difusión. La Autoridad de Aplicación realizará actividades de
publicación y difusión del presente régimen de patrocinio y mecenazgo deportivo con
el fin de estimular e incentivar la participación privada para el financiamiento de
proyectos deportivos.
En la difusión de todos los proyectos deportivos que se ejecuten en el marco del
presente Régimen se debe hacer expresa mención al "Régimen de Mecenazgo y
Patrocinio Deportivo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires".
Art. 37.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi
Buenos Aires, 10 de enero de 2022
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.515 (Expediente Electrónico N° 38935435-
GCABA-DGALE/2021), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 9 de diciembre de 2021, ha quedado
automáticamente promulgada el día 7 de enero de 2022.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
la Vicejefatura de Gobierno y al Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cumplido,
archívese. Montiel