LEY 2286 2007

Síntesis:

MODIFICA LEY 451 - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CABA - INHABILITACIÓN - SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIÓN - SANCIONES - LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO - OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER CERTIFICADO ANUAL - HABILITACIONES - MULTAS - CLAUSURAS

Publicación:

07/03/2007

Sanción:

15/02/2007

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

02/03/2007

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 21 del Libro I "Disposiciones Generales", Título III "Sanciones", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 21 - INHABILITACIÓN "La sanción de inhabilitación recae sobre un derecho, permiso, licencia o habilitación comercial o profesional, produciendo la privación de su ejercicio por el tiempo que el/la Juez/a fije. Como regla general, la inhabilitación no puede exceder de los ciento ochenta (180) días de duración".

Artículo 2° - Incorpórese como artículo 21 bis al Título III "Sanciones" del Anexo I de la Ley N° 451, el siguiente texto:
"Art. 21 bis. - INHABILITACIÓN POR DOS (2) AÑOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 precedente, cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses, las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, y así lo prevea expresamente la falta en lo particular, será sancionado/a con inhabilitación por el término de dos (2) años para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción.
La sanción de inhabilitación por dos (2) años importa la caducidad de la habilitación. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá comunicar la resolución por la cual se impone dicha sanción a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace-, en el plazo que determine la reglamentación, quien deberá disponer la caducidad de la habilitación en forma inmediata.
La sanción de inhabilitación por dos (2) años impide al infractor/a solicitar una nueva habilitación para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción por el término de duración de la misma".

Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 2.1.3 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.1.3 LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. El/la titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la presente".

Artículo 4° - Sustitúyese el artículo 2.1.4 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.1.4 OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER CERTIFICADO ANUAL. El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el certificado anual de acuerdo a la normativa vigente o el certificado de Superintendencia de Bomberos luego de una refacción es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del local.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la presente".

Artículo 5° - Sustitúyese el artículo 4.1.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.1 AUSENCIA DE HABILITACIÓN. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la autorización concedida, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes, su titular o responsable es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura del establecimiento de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace-".

Artículo 6° - Comuníquese, etc.- De Estrada - Bello

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 2286, sustituye el artículo 21 del Libro I, Título III, del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 2, incorpora texto como artículo 21 bis.</p><p>Art. 3, sustituye el artículo 2.1.3 del Libro II, Sección 2, Capítulo I. </p><p>Art. 4, sustituye el artículo 2.1.4 del Libro II, Sección 2, Capítulo I.</p><p>Art. 5, sustituye el artículo 4.1.1 del Libro II, Sección 4, Capítulo I.</p>
PROMULGADA POR