LEY 3708 2010
Síntesis:
CREA REGISTROS - REGISTRO DE VERIFICACIÓN DE AUTOPARTES - PROPIETARIOS DE AUTOPARTES DE COMERCIOS - COMERCIANTES - ACTIVIDAD - COMPRAVENTA DE AUTOPARTES, NUEVAS Y-O USADAS - AUTOMOTORES - AUTOMÓVILES - VEHÍCULOS - OBLIGATORIEDAD - OBLIGACIÓN - GRABADO DEL NÚMERO DE DOMINIO - CARROCERÍA - PUERTAS - CAPOT - BAÚL - OBLEA DE SEGURIDAD - DESGUACE - DESARMADO - SOLICITUD DE BAJA - COMERCIALIZACIÓN DE AUTOPARTES Y EQUIPOS DE AUDIO - RÉGIMEN DE FALTAS - MODIFICACIÓN - LEY 451 - MULTAS - VEHÍCULO AUTOMOTOR - JURISDICCIÓN - REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TRES LETRAS Y TRES NÚMEROS- EN SEIS PARTES - OBLEA DE SEGURIDAD - COMPROBANTE POR TRIPLICADO - MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA - ARCHIVO REGISTRO
Publicación:
18/02/2011
Sanción:
13/12/2010
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
12/01/2011
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.
Fecha de última actualización: 17/11/2023
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Artículo 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad, el Registro de Verificación de Autopartes, debiéndose inscribir en él los propietarios -sean personas físicas o jurídicas- de comercios dedicados a la compra venta de autopartes, nuevas y/o usadas.
Art. 2°.- Establécese en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la obligatoriedad, para todo vehículo automotor registrado en esta jurisdicción ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, del grabado del numero de dominio- tres letras y tres números- en seis (6) partes de la carrocería del vehículo : puertas (lateral externo), capot (parte interior y superior), y baúl (parte interior y superior), en caso de tratarse de un vehículo de dos (2) puertas se realizara en los parantes a media altura del mismo cumplimentando las seis (6) partes, debiendo ser designados los lugares específicos a ser grabados por vía de reglamentación.
Art. 3°.- Una vez realizado el procedimiento de grabado establecido en el artículo 2, se otorga el correspondiente comprobante por parte de la empresa que efectuó el grabado.
Art. 4°.- El registro de Verificación de Autopartes de todo tipo de vehículos, otorga una Oblea de seguridad, a fin de que se adjunte al comprobante previsto en el artículo 3.
Art. 5°.- El comprobante se otorga por triplicado, quedando el original para la prestadora de servicios, una copia para el titular dominial y el triplicado será remitido al Ministerio de Seguridad y Justicia para su archivo en el Registro.
Art. 6°.- En caso de siniestros y/o accidentes que afecten alguno de los grabados, la empresa grabadora procede al regrabado de la parte afectada sin cargo, debiendo el interesado acreditar el siniestro y presentar la factura emitida por el comerciante inscripto ante el Registro creado por Ley 25.761, y en su caso por el creado por la presente, que refleje la adquisición de la autoparte de reemplazo.
Art. 7°.- Todo titular y/o poseedor de un automotor que preceda a su desguace, sea particular, compañía o empresa de seguros, debe solicitar su baja ante el Registro mencionado en el artículo precedente, acompañando un acta de inspección que así lo acredite.
Art. 8°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad, una vez reglamentada la presente Ley, deberá, en un término no mayor a los treinta (30) días, comunicar cuales serán las empresas homologadas para realizar el procedimiento de grabado, las que en un término no mayor a los noventa (90) días, deberán dar inicio a la prestación del servicio.
Art. 9°.- La Autoridad de Control del cumplimiento de la presente Ley resulta la Policía Metropolitana y toda otra fuerza de seguridad con competencia territorial y jurisdiccional en el Distrito, con facultad de inspección vehicular.
Art. 10.- A los efectos de obtener la homologación a la que se refiere el Art. 8, los interesados que se encuentren inscriptos en el Articulo 1° deberán utilizar para el grabado un sistema computarizado que consta de una CPU con display y teclado integrado para la carga de dominio del vehículo a grabar y conectada a la misma una pistola con micro punzón para realizar la marcación.
Art. 11.- El grabado deberá ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas:
a) El tamaño de los seis dígitos del dominio deberá ser: 35 milímetros de ancho x 7 milímetros de alto.
b) Los punteados de los caracteres serán de 2 décimas de milímetro de profundidad como máximo.
c) Sobre cada parte grabada deberá colocarse un calco autoadhesivo transparente con un marco blanco de 8 centímetros de ancho x 3 centímetros de alto para permitir una mejor lectura del dominio y mayor protección a la carrocería.
d) Se colocará un calco adhesivo de 5x5 centímetros con la leyenda ÃÂÃÂAUTOPARTES GRABADASÃÂÃÂ en el lugar de la carrocería que se establezca por vía de reglamentación.
Art. 12.- Promulgada la presente Ley, su decreto reglamentario y creados los órganos previstos para su funcionamiento, se establece la obligación para todos los propietarios y/o tenedores y/o poseedores de automotores alcanzados por la presente ley, que en el plazo de cinco (5) años deberán cumplir con el procedimiento de grabado descrito, plazo dentro del cual quedaran exentos de las sanciones fijadas por su incumplimiento.
Art. 13.- La Ley tarifaria fijará, anualmente, el canon a abonar por parte de las prestadoras del servicio, así como el costo del mismo para los usuarios que no podrá superara las 200 U.F.
Art. 14.- Modificase el artículo 4.1.4 del Anexo de la Ley 451, Régimen de Faltas, el cual queda redactado de la siguiente forma:
4.1.4 - Comercialización de autopartes y equipos de audio. El/la que comercialice equipos usados de audio para automóviles sin acreditar su adquisición legítima es sancionado/a con multa de 300 a 5.000 unidades fijas y decomisa de las cosas y/o clausura del local o establecimiento.
Igual sanción corresponde a quien comercialice autopartes nuevas o usadas sin previa inscripción en el registro de verificación de autopartes.
Art. 15.- Comuníquese, etc.- Moscariello - Pérez
Buenos Aires, 10 de febrero de 2011
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 3708 (Expediente N° 1594896/10), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de diciembrede 2010 ha quedado automáticamente promulgada el día 12 de enero de 2011.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ministerio de Hacienda y para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas