LEY 5050 2014

Síntesis:

 MODIFICA  LEY  3708 -  REGISTRO DE VERIFICACIÓN DE AUTOPARTES -   CONCESIONARIOS AUTOMOTORES -  GESTORES -  MANDATARIOS  -  GRABADO DE AUTOPARTES -  RADICACIÓN - PARQUE AUTOMOTOR  -  COMPRA VENTA DE AUTOMOTORES - MODIFICACIÓN DE LEYES 

Publicación:

29/09/2014

Sanción:

21/08/2014

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/09/2014

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 6° de la Ley 3708 por el siguiente texto:

"En caso de siniestros y/o accidentes que afecten a alguno de los grabados, la

empresa grabadora procede al regrabado de la parte afectada sin cargo, excepto en lo

dispuesto en el artículo 13, debiendo el interesado acreditar el siniestro y presentar la

factura emitida por el comerciante inscripto ante el registro creado por Ley 25.761 y,

en su caso, el creado por la presente, que refleje la adquisición de la autoparte de

reemplazo."

Art. 2°.- Incorpórase como segundo y tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 3708 el

siguiente texto:

"Los Concesionarios de Automotores, gestores, mandatarios y cualquier otra persona

física o jurídica que participe como intermediario en la compra venta de automotores y

en la tramitación de la respectiva inscripción inicial o transferencia de dominio en un

Registro Seccional del Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos

Prendarios con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá verificar

que el titular haya cumplido con el grabado de las autopartes establecido en la

presente Ley o haya obtenido el formulario de grabado de autopartes dispuesto por la

reglamentación correspondiente. Los actores mencionados en el párrafo anterior,

deberán informar mensualmente al Registro de Verificación de Autopartes los trámites

de altas registrales y transferencias dominiales realizadas."

Art. 3°.- Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley 3708 el siguiente texto:

"Artículo 12 bis. El Jefe de Gobierno celebra los convenios que correspondiere para

que los titulares de los Registros Seccionales del Registro Nacional de Propiedad del

Automotor y Créditos Prendarios con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, verifiquen, al momento de recibir todo tipo de solicitud de inscripción inicial o

transferencia de dominio, el cumplimiento de la obligación establecida en la presente

Ley o que el obligado tenga el formulario de grabado de autopartes dispuesto por la

reglamentación correspondiente.

Asimismo, establecerán el deber de informar mensualmente al Registro de Verificación

de Autopartes los trámites de altas registrales y transferencias dominiales realizadas."

Art. 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 13 de la Ley 3708, por el siguiente:

"La Ley Tarifaria fijará, anualmente, el canon a abonar por parte de las prestadoras del

servicio y el límite máximo del costo de grabado para los usuarios, como así también

ante el supuesto de rotura de parabrisas y consecuente pérdida, deterioro o

destrucción total o parcial de la oblea de grabado."

Art. 5°.- Sustitúyase el artículo 6.1.12.1 del Anexo I de la Ley 451 por el siguiente

texto:

"6.1.12.1 - GRABADO DE AUTOPARTES

El titular de un vehículo o moto vehículo que no haya realizado el grabado de

autopartes cuando correspondiere es sancionado con multa de ciento cincuenta (150)

unidades fijas. En los casos de compraventa de un vehículo o moto vehículo mediante

contrato de leasing, esta sanción recae sobre el tomador.

Los titulares de los Concesionarios de Automotores, gestores, mandatarios y cualquier

otra persona física o jurídica que participe como intermediario en la compraventa de

automotores y/o moto vehículos que no cumplan con sus obligaciones de verificación

del correspondiente grabado de autopartes o la tenencia por parte del obligado del

formulario de grabado, es sancionado/a con multa de mil (1.000) unidades fijas por

cada operación."

Art. 6°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.050 (EX 2014-12903667-MGEYA-DGALE),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 21 de agosto de 2014 ha quedado automáticamente promulgada el día 22 de

septiembre de 2014.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerios de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5050, sustituye el artículo 6 de la Ley 3708.</p><p>Art. 2, incorpora texto como segundo y tercer párrafo del artículo 12.</p><p>Art. 3, incorpora texto como artículo 12 bis.</p><p>Art. 4, sustituye el texto del artículo 13.</p>
MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ley 5050, sustituye el artículo 6.1.12.1 del Anexo I de la Ley 451.</p>