LEY 6164 2019

Síntesis:

MODIFICACIÓN DE LA LEY 2148 Y 451 - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - RÉGIMEN DE FALTAS - DISPOSITIVO DE MOVILIDAD PERSONAL - BICISENDA - CICLOCARRIL - CICLOVÍA - MOTOVEHÍCULOS CICLORODADOS Y DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD PERSONAL - MOTOR A COMBUSTIÓN - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRÁNSITO - DEFINICIONES - RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN - MONOPATÍN ELÉCTRICO - FALTAS - SANCIONES - CASCO - LUCES

Publicación:

23/05/2019

Sanción:

16/05/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/05/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Incorpórase la siguiente definición a las Definiciones Generales

contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):

"Dispositivo de movilidad personal : Vehículos de una o más ruedas dotados de una

única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Sólo pueden estar

equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de

esta definición los vehículos sin sistema de auto-balanceo y con asiento, los vehículos

concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida."

Art. 2°.- Sustitúyense las siguientes definiciones de las Definiciones Generales

contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):

"Bicisenda: Sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios

verdes para la circulación de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal."

"Ciclocarril: Sector señalizado especialmente en la calzada para la circulación con

carácter preferente de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal."

"Ciclovía: Sector de la calzada señalizado especialmente con una separación que

permita la circulación exclusiva de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal."

Art. 3°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso f) al artículo 1.2.2 del Código de

Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148

(texto consolidado por Ley 6017):

"f) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas

de vehículos identificados por su tipo, uso o peso."

Art. 4°.- Sustitúyese el título del Capítulo 4.2 del Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017), por el siguiente:

"Capítulo 4.2

Motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal"

Art. 5°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 4.2.5 al Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto

consolidado por Ley 6017):

"4.2.5 Requisitos para dispositivos de movilidad personal.

Los dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de

seguridad para su circulación por la vía pública:

a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.

b) Una base de apoyo para los pies.

c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito

mediano.

d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada visibilidad.

e) Deberán disponer al menos de una luz delantera y una luz trasera para su

visibilidad en condiciones de poca iluminación.

f) La potencia máxima del motor será de quinientos (500) Watts.

g) El peso y dimensiones de los dispositivos de movilidad personal serán establecidos

por la Autoridad de Aplicación. Deberán utilizarse aquellos dispositivos que cumplan

los requisitos establecidos en las normas nacionales e internacionales de

homologación o certificación admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellos

modelos expresamente autorizados por esta.

h) En el caso de las baterías que se utilicen para los dispositivos de movilidad

personal, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación

batería/cargador.

La Autoridad de Aplicación establecerá las características técnicas y requerimientos

particulares para los elementos exigidos precedentemente.

Se prohíbe la circulación de los dispositivos de movilidad personal que no cumplan con

los requisitos establecidos en este artículo."

Art. 6°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 4.2.6 al Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto

consolidado por Ley 6017):

"4.2.6. Prohibición de dispositivos de movilidad personal con motor a combustión.

Se prohíbe la circulación de dispositivos de movilidad personal con motor a

combustión."

Art. 7°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso k) al artículo 6.2.3 del Código de

Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148

(texto consolidado por Ley 6017):

"k) Límite máximo general para los dispositivos de movilidad personal: 25 km/h."

Art. 8°.- Sustitúyese el título del Capítulo 6.10 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017), por el siguiente:

"Capítulo 6.10

Circulación en motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal"

Art. 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 6.10.1 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"6.10.1 Aplicación de normas generales.

Las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código son de

plena aplicación a la circulación de motovehículos, ciclorodados y dispositivos de

movilidad personal y a sus conductores, excepto las que por su naturaleza no los

comprenden y sin perjuicio de las particulares del presente Capítulo."

Art. 10.- Sustitúyese el texto del artículo 6.10.2 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"6.10.2 Definiciones aplicables.

Son de aplicación al presente Capítulo y a las partes pertinentes de este Código, las

definiciones contenidas en el apartado Definiciones Generales correspondientes a las

expresiones: bicicleta, ciclorodado, ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente,

dispositivos de movilidad personal, bicisenda, ciclocarril y ciclovía."

Art. 11.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 6.10.10 al Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto

consolidado por Ley 6017):

"6.10.10 Circulación de dispositivos de movilidad personal.

a) La circulación de los dispositivos de movilidad personal se regirá por lo establecido

para los ciclorodados en los artículos 5.3.2 inciso a) -Obligaciones de los conductores-,

6.2.7 -Límites mínimos de velocidad-, 6.10.5 -Arterias libradas a la circulación de

ciclorodados-, 6.10.7 -Uso del casco en ciclorodados-, 6.10.8 -Circulación de

ciclorodados-, 6.10.9 -Prioridad de paso- y 7.1.22 Estacionamiento de ciclorodados-

del presente Código, en cuanto dicha normativa se ajuste a la naturaleza de estos y

sin perjuicio de las particulares que se establezcan.

b) La edad mínima para conducir dispositivos de movilidad personal es de dieciséis

(16) años.

c) Se prohibe la circulación de los dispositivos de movilidad personal en las aceras."

Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 8° del Libro I del Anexo A de la Ley 451,

Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por

Ley 6017), por el siguiente:

"Artículo 8°.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRÁNSITO.

Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la

falta el/la titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado

mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional

de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, en cuyo caso está

obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto

infractor.

Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los

conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido

en los artículos 5° y 6° y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores

de individualizar fehacientemente a los/as conductores a solicitud del juzgador o

autoridad administrativa.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en todos los casos previstos en la

Sección 6°, capítulo I "Tránsito" del presente régimen, toda vez que se refiera a

conductor de un vehículo deben entenderse incluidos como sujetos a los conductores

de motovehículos, ciclorodados o dispositivos de movilidad personal en el caso que

correspondiera."

Art. 13.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.60 de la Sección 6° Capítulo I "Tránsito"

del Libro II del Anexo A de la Ley 451, Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6.017), por el siguiente:

"6.1.60

CICLORODADOS Y DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD PERSONAL. El/la conductor/a

de un ciclorodado o de un dispositivo de movilidad personal que circule asido/a a otro

vehículo o apareado/a inmediatamente detrás de otro, o cuando no use casco

protector, o el ciclorodado o dispositivo de movilidad personal no cuente con luces o

elementos luminiscentes, o transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea

apto para ello, o no respete la señalización vial, o circule por lugares no autorizados,

es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."

Cláusula Transitoria: Los dispositivos de movilidad personal que no satisfagan los

requisitos establecidos en los artículos 5° y 6° contarán con ciento ochenta (180) días

contados a partir de la publicación de la presente Ley para ajustarse a la normativa.

Art. 14.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6164 incorpora la definición Dispositivo de Movilidad Personal a las Definiciones Generales del Anexo I de la Ley 2148 (Código de Tránsito y Transporte)</p><p>Art. 2 sustituye las definiciones Bicisenda, Ciclocarril y Ciclovía de las Definiciones Generales.</p><p>Art. 3 incorpora Art. 1.2.2 inciso f)</p><p>Art. 4 sustituye el título del Capítulo 4.2</p><p>Art. 5 incorpora Art. 4.2.5</p><p>Art. 6 incorpora Art. 4.2.6</p><p>Art. 7 incorpora Art. 6.2.3 inciso k)</p><p>Art. 8 sustituye el título del Capítulo 6.10</p><p>Art. 9 sustituye el Art. 6.10.1</p><p>Art. 10 sustituye el Art. 6.10.2</p><p>Art. 11 incorpora el Art. 6.10.10</p><p>Cláusula Transitoria: Los dispositivos que no satisfagan los requisitos de los artículos 5° y 6° cuentan con 180 días contados a partir de la publicación de la presente Ley para ajustarse a la normativa.  </p>
MODIFICA
<p>Art. 12 de la Ley 6164 sustituye el Art. 8 – Libro I – Anexo A de la Ley 451</p><p>Art. 13 sustituye el Art. 6.1.60</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 Resolución 310-SECTRANS-19 crea la Prueba Piloto de Monopatines Eléctricos de Uso Compartido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporado al Codigo de Transito y Transporte por Ley 6164.</p>
PROMULGADA POR