LEY 6164 2019
Síntesis:
MODIFICACIÓN DE LA LEY 2148 Y 451 - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - RÉGIMEN DE FALTAS - DISPOSITIVO DE MOVILIDAD PERSONAL - BICISENDA - CICLOCARRIL - CICLOVÍA - MOTOVEHÍCULOS CICLORODADOS Y DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD PERSONAL - MOTOR A COMBUSTIÓN - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRÁNSITO - DEFINICIONES - RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN - MONOPATÍN ELÉCTRICO - FALTAS - SANCIONES - CASCO - LUCES
Publicación:
23/05/2019
Sanción:
16/05/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/05/2019
Artículo 1°.- Incorpórase la siguiente definición a las Definiciones Generales
contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):
"Dispositivo de movilidad personal : Vehículos de una o más ruedas dotados de una
única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Sólo pueden estar
equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de
esta definición los vehículos sin sistema de auto-balanceo y con asiento, los vehículos
concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida."
Art. 2°.- Sustitúyense las siguientes definiciones de las Definiciones Generales
contenidas en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017):
"Bicisenda: Sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios
verdes para la circulación de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal."
"Ciclocarril: Sector señalizado especialmente en la calzada para la circulación con
carácter preferente de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal."
"Ciclovía: Sector de la calzada señalizado especialmente con una separación que
permita la circulación exclusiva de ciclorodados y dispositivos de movilidad personal."
Art. 3°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso f) al artículo 1.2.2 del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148
(texto consolidado por Ley 6017):
"f) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas
de vehículos identificados por su tipo, uso o peso."
Art. 4°.- Sustitúyese el título del Capítulo 4.2 del Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley
6017), por el siguiente:
"Capítulo 4.2
Motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal"
Art. 5°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 4.2.5 al Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017):
"4.2.5 Requisitos para dispositivos de movilidad personal.
Los dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de
seguridad para su circulación por la vía pública:
a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.
b) Una base de apoyo para los pies.
c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito
mediano.
d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada visibilidad.
e) Deberán disponer al menos de una luz delantera y una luz trasera para su
visibilidad en condiciones de poca iluminación.
f) La potencia máxima del motor será de quinientos (500) Watts.
g) El peso y dimensiones de los dispositivos de movilidad personal serán establecidos
por la Autoridad de Aplicación. Deberán utilizarse aquellos dispositivos que cumplan
los requisitos establecidos en las normas nacionales e internacionales de
homologación o certificación admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellos
modelos expresamente autorizados por esta.
h) En el caso de las baterías que se utilicen para los dispositivos de movilidad
personal, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación
batería/cargador.
La Autoridad de Aplicación establecerá las características técnicas y requerimientos
particulares para los elementos exigidos precedentemente.
Se prohíbe la circulación de los dispositivos de movilidad personal que no cumplan con
los requisitos establecidos en este artículo."
Art. 6°.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 4.2.6 al Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017):
"4.2.6. Prohibición de dispositivos de movilidad personal con motor a combustión.
Se prohíbe la circulación de dispositivos de movilidad personal con motor a
combustión."
Art. 7°.- Incorpórase el siguiente texto como inciso k) al artículo 6.2.3 del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148
(texto consolidado por Ley 6017):
"k) Límite máximo general para los dispositivos de movilidad personal: 25 km/h."
Art. 8°.- Sustitúyese el título del Capítulo 6.10 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017), por el siguiente:
"Capítulo 6.10
Circulación en motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal"
Art. 9°.- Sustitúyese el texto del artículo 6.10.1 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"6.10.1 Aplicación de normas generales.
Las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código son de
plena aplicación a la circulación de motovehículos, ciclorodados y dispositivos de
movilidad personal y a sus conductores, excepto las que por su naturaleza no los
comprenden y sin perjuicio de las particulares del presente Capítulo."
Art. 10.- Sustitúyese el texto del artículo 6.10.2 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"6.10.2 Definiciones aplicables.
Son de aplicación al presente Capítulo y a las partes pertinentes de este Código, las
definiciones contenidas en el apartado Definiciones Generales correspondientes a las
expresiones: bicicleta, ciclorodado, ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente,
dispositivos de movilidad personal, bicisenda, ciclocarril y ciclovía."
Art. 11.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 6.10.10 al Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017):
"6.10.10 Circulación de dispositivos de movilidad personal.
a) La circulación de los dispositivos de movilidad personal se regirá por lo establecido
para los ciclorodados en los artículos 5.3.2 inciso a) -Obligaciones de los conductores-,
6.2.7 -Límites mínimos de velocidad-, 6.10.5 -Arterias libradas a la circulación de
ciclorodados-, 6.10.7 -Uso del casco en ciclorodados-, 6.10.8 -Circulación de
ciclorodados-, 6.10.9 -Prioridad de paso- y 7.1.22 Estacionamiento de ciclorodados-
del presente Código, en cuanto dicha normativa se ajuste a la naturaleza de estos y
sin perjuicio de las particulares que se establezcan.
b) La edad mínima para conducir dispositivos de movilidad personal es de dieciséis
(16) años.
c) Se prohibe la circulación de los dispositivos de movilidad personal en las aceras."
Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 8° del Libro I del Anexo A de la Ley 451,
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por
Ley 6017), por el siguiente:
"Artículo 8°.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRÁNSITO.
Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la
falta el/la titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado
mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional
de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, en cuyo caso está
obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto
infractor.
Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los
conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido
en los artículos 5° y 6° y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores
de individualizar fehacientemente a los/as conductores a solicitud del juzgador o
autoridad administrativa.
Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en todos los casos previstos en la
Sección 6°, capítulo I "Tránsito" del presente régimen, toda vez que se refiera a
conductor de un vehículo deben entenderse incluidos como sujetos a los conductores
de motovehículos, ciclorodados o dispositivos de movilidad personal en el caso que
correspondiera."
Art. 13.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.60 de la Sección 6° Capítulo I "Tránsito"
del Libro II del Anexo A de la Ley 451, Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6.017), por el siguiente:
"6.1.60
CICLORODADOS Y DISPOSITIVOS DE MOVILIDAD PERSONAL. El/la conductor/a
de un ciclorodado o de un dispositivo de movilidad personal que circule asido/a a otro
vehículo o apareado/a inmediatamente detrás de otro, o cuando no use casco
protector, o el ciclorodado o dispositivo de movilidad personal no cuente con luces o
elementos luminiscentes, o transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea
apto para ello, o no respete la señalización vial, o circule por lugares no autorizados,
es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."
Cláusula Transitoria: Los dispositivos de movilidad personal que no satisfagan los
requisitos establecidos en los artículos 5° y 6° contarán con ciento ochenta (180) días
contados a partir de la publicación de la presente Ley para ajustarse a la normativa.
Art. 14.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez