LEY 4805 2013

Síntesis:

MODIFICA CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - SERVICIOS MÍNIMOS DE SALUBRIDAD EN LOCALES O EDIFICIOS PÚBLICOS COMERCIALES O INDUSTRIALES - PROYECTO DE LAS OBRAS - LOCALES COMERCIALES DE AFLUENCIA MASIVA - LOCALES DE REPRESENTACIONES Y EXHIBICIONES - SANITARIOS - BAÑO DE USO EXCLUSIVO PARA MENORES DE 10 AÑOS DE EDAD - NIÑAS - NIÑOS - ADULTOS RESPONSABLES - SANCIONES - MULTAS

Publicación:

20/01/2014

Sanción:

28/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

09/01/2014

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Incorpórase al artículo 4.8.2.3. "Servicios mínimos de salubridad en

locales o edificios públicos, comerciales o industriales", de la Sección 4 "Del Proyecto

de las Obras" del Código de Edificación el siguiente inciso:

h) Los Locales Comerciales de Afluencia Masiva, así como los Locales de

Representaciones y Exhibiciones, cuya superficie sea igual o mayor a 2000 m2

contarán al menos con un sanitario de uso exclusivo para niños/as menores de 10

años de edad por cada nivel de acceso público. Dicho baño será para uso exclusivo de

menores de diez años de edad, solos o en compañía de sus padres o del adulto

responsable de su cuidado.

El local sanitario contará con las siguientes características:

1.- El baño exclusivo para menores de 10 años de edad será individual, con acceso

directo desde una circulación y/o espacio público, señalizado de modo de permitir su

rápida accesibilidad. Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2;

Lado mínimo: 1,20 m. Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin

cerraduras, sensor electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un

lateral de la puerta del lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en

forma automática.

Contará con un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación adecuada al uso

de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con (1) cambiador para bebés.

2.- En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un

cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de

`PROHIBIDO SU INGRESO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A

EXCEPCIÓN QUE SEAN PADRES,

RESPONSABLES O TUTORES

ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU INGRESO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO\\\\\'.

Art. 2°.- Modificase la Ley 451, sección 3° capítulo II "Protección de niños, niñas o

Adolescentes" en el punto 3.2.4 que quedará redactado de la siguiente manera: "El/la

responsable de ingresar a un baño de uso exclusivo para niños y niñas menores de 10

años, en violación a la presente ley será sancionado con una multa de 1.000 a 10.000

UF (unidades fijas).

Art. 3°.- Cláusula Transitoria. Los establecimientos enumerados en el Artículo 1° que

se encuentren habilitados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la

presente Ley, deberán adecuarse a esta norma en un plazo de doce (12) meses. El

titular o responsable de un local, que vencido dicho término no hubiera dado

cumplimiento a esta normativa, será sancionados con multas de 10.000 a 50.000 UF

y/o clausura del local o comercio de 30 a 180 días.

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez

Buenos Aires 14 de enero de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.805 (E.E. N° 7.297.811-MGEYA-DGALE-

2013), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su

sesión del día 28 de noviembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el

día 9 de enero de 2014.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4805, incorpora texto como inciso h) al artículo 4.8.2.3 del Código de Edificación, Texto Ordenado aprobado como Anexo I de la Ordenanza 34421.</p>
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 4805, modifica el punto 3.2.4, del capítulo II, sección 3, del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451. </p>