LEY 4805 2013
Síntesis:
MODIFICA CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - SERVICIOS MÍNIMOS DE SALUBRIDAD EN LOCALES O EDIFICIOS PÚBLICOS COMERCIALES O INDUSTRIALES - PROYECTO DE LAS OBRAS - LOCALES COMERCIALES DE AFLUENCIA MASIVA - LOCALES DE REPRESENTACIONES Y EXHIBICIONES - SANITARIOS - BAÑO DE USO EXCLUSIVO PARA MENORES DE 10 AÑOS DE EDAD - NIÑAS - NIÑOS - ADULTOS RESPONSABLES - SANCIONES - MULTAS
Publicación:
20/01/2014
Sanción:
28/11/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
09/01/2014
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Incorpórase al artículo 4.8.2.3. "Servicios mínimos de salubridad en
locales o edificios públicos, comerciales o industriales", de la Sección 4 "Del Proyecto
de las Obras" del Código de Edificación el siguiente inciso:
h) Los Locales Comerciales de Afluencia Masiva, así como los Locales de
Representaciones y Exhibiciones, cuya superficie sea igual o mayor a 2000 m2
contarán al menos con un sanitario de uso exclusivo para niños/as menores de 10
años de edad por cada nivel de acceso público. Dicho baño será para uso exclusivo de
menores de diez años de edad, solos o en compañía de sus padres o del adulto
responsable de su cuidado.
El local sanitario contará con las siguientes características:
1.- El baño exclusivo para menores de 10 años de edad será individual, con acceso
directo desde una circulación y/o espacio público, señalizado de modo de permitir su
rápida accesibilidad. Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2;
Lado mínimo: 1,20 m. Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin
cerraduras, sensor electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un
lateral de la puerta del lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en
forma automática.
Contará con un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación adecuada al uso
de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con (1) cambiador para bebés.
2.- En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un
cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de
`PROHIBIDO SU INGRESO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A
EXCEPCIÓN QUE SEAN PADRES,
RESPONSABLES O TUTORES
ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU INGRESO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO\\\\\'.
Art. 2°.- Modificase la Ley 451, sección 3° capítulo II "Protección de niños, niñas o
Adolescentes" en el punto 3.2.4 que quedará redactado de la siguiente manera: "El/la
responsable de ingresar a un baño de uso exclusivo para niños y niñas menores de 10
años, en violación a la presente ley será sancionado con una multa de 1.000 a 10.000
UF (unidades fijas).
Art. 3°.- Cláusula Transitoria. Los establecimientos enumerados en el Artículo 1° que
se encuentren habilitados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la
presente Ley, deberán adecuarse a esta norma en un plazo de doce (12) meses. El
titular o responsable de un local, que vencido dicho término no hubiera dado
cumplimiento a esta normativa, será sancionados con multas de 10.000 a 50.000 UF
y/o clausura del local o comercio de 30 a 180 días.
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez
Buenos Aires 14 de enero de 2014
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.805 (E.E. N° 7.297.811-MGEYA-DGALE-
2013), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su
sesión del día 28 de noviembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el
día 9 de enero de 2014.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. Clusellas