LEY DE APROBACIÓN INICIAL 56 2012

Síntesis:

INCORPORA ARTICULO 4-8-2-3-INCISO-H-SECCIÓN-4 - SERVICIOS MÍNIMOS DE SALUBRIDAD EN LOCALES O EDIFICIOS PÚBLICOS COMERCIALES O INDUSTRIALES - PROYECTO DE LAS OBRAS - LOCALES COMERCIALES DE AFLUENCIA MASIVA CUYA SUPERFICIE SEA IGUAL O MAYOR A 2000 M2 - CÓDIGO DE EDIFICACIÓN

Publicación:

06/12/2012

Sanción:

15/11/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Ley

(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90

de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Artículo 1°.- Incorpórase al articulo 4.8.2.3. "Servicios mínimos de salubridad en

locales o edificios públicos, comerciales o industriales", de la Sección 4 "Del Proyecto

de las Obras" del Código de Edificación el siguiente inciso:

h) Los Locales Comerciales de Afluencia Masiva, así como los Locales de

Representaciones y Exhibiciones, cuya superficie sea igual o mayor a 2000 m2

contarán al menos con un sanitario de uso exclusivo para niños/as menores de 10

años de edad por cada nivel de acceso público. Dicho baño será para uso exclusivo de

menores de diez años de edad, solos o en compañía de sus padres o del adulto

responsable de su cuidado.

El local sanitario contará con las siguientes características:

1.- El baño exclusivo para menores de 10 años de edad será individual, con acceso

directo desde una circulación y/o espacio público, señalizado de modo de permitir su

rápida accesibilidad.

Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2; Lado mínimo: 1,20 m.

Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin cerraduras, sensor

electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un lateral de la puerta del

lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en forma automática.

Contará con (1) inodoro y un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación

adecuada al uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con (1)

cambiador para bebés.

2.- En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un

cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de

´PROHIBIDO SU INGRESO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A

EXCEPCION QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O TUTORES

ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU INGRESO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO´.

Art. 2°.- Modificase la Ley 451, sección 3° capítulo II "Protección de niños, niñas o

Adolescentes" en el punto 3.2.4 que quedará redactado de la siguiente manera:

"El/la responsable de ingresar a un baño de uso exclusivo para niños y niñas menores

de 10 años, en violación a la presente ley será sancionado con una multa de 1.000 a

10.000 UF (unidades fijas).

Art. 3°.- Cláusula Transitoria. Los establecimientos enumerados en el Artículo 1° que

se encuentren habilitados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la

presente Ley, deberán adecuarse a esta norma en un plazo de doce (12) meses.

El titular o responsable de un local, que vencido dicho término no hubiera dado

cumplimiento a esta normativa, será sancionados con multas de 10.000 a 50.000 UF

y/o clausura del local o comercio de 30 a 180 días.

Art. 4°.- Publíquese y cúmplase con lo establecido en los Artículos 89° y 90° de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ritondo - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

APROBADA POR