LEY DE APROBACIÓN INICIAL 56 2012
Síntesis:
INCORPORA ARTICULO 4-8-2-3-INCISO-H-SECCIÓN-4 - SERVICIOS MÍNIMOS DE SALUBRIDAD EN LOCALES O EDIFICIOS PÚBLICOS COMERCIALES O INDUSTRIALES - PROYECTO DE LAS OBRAS - LOCALES COMERCIALES DE AFLUENCIA MASIVA CUYA SUPERFICIE SEA IGUAL O MAYOR A 2000 M2 - CÓDIGO DE EDIFICACIÓN
Publicación:
06/12/2012
Sanción:
15/11/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Incorpórase al articulo 4.8.2.3. "Servicios mínimos de salubridad en
locales o edificios públicos, comerciales o industriales", de la Sección 4 "Del Proyecto
de las Obras" del Código de Edificación el siguiente inciso:
h) Los Locales Comerciales de Afluencia Masiva, así como los Locales de
Representaciones y Exhibiciones, cuya superficie sea igual o mayor a 2000 m2
contarán al menos con un sanitario de uso exclusivo para niños/as menores de 10
años de edad por cada nivel de acceso público. Dicho baño será para uso exclusivo de
menores de diez años de edad, solos o en compañía de sus padres o del adulto
responsable de su cuidado.
El local sanitario contará con las siguientes características:
1.- El baño exclusivo para menores de 10 años de edad será individual, con acceso
directo desde una circulación y/o espacio público, señalizado de modo de permitir su
rápida accesibilidad.
Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2; Lado mínimo: 1,20 m.
Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin cerraduras, sensor
electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un lateral de la puerta del
lado externo el estado de ocupación "LIBRE/OCUPADO" en forma automática.
Contará con (1) inodoro y un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación
adecuada al uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con (1)
cambiador para bebés.
2.- En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un
cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de
´PROHIBIDO SU INGRESO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A
EXCEPCION QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O TUTORES
ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU INGRESO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO´.
Art. 2°.- Modificase la Ley 451, sección 3° capítulo II "Protección de niños, niñas o
Adolescentes" en el punto 3.2.4 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El/la responsable de ingresar a un baño de uso exclusivo para niños y niñas menores
de 10 años, en violación a la presente ley será sancionado con una multa de 1.000 a
10.000 UF (unidades fijas).
Art. 3°.- Cláusula Transitoria. Los establecimientos enumerados en el Artículo 1° que
se encuentren habilitados con anterioridad a la fecha de la promulgación de la
presente Ley, deberán adecuarse a esta norma en un plazo de doce (12) meses.
El titular o responsable de un local, que vencido dicho término no hubiera dado
cumplimiento a esta normativa, será sancionados con multas de 10.000 a 50.000 UF
y/o clausura del local o comercio de 30 a 180 días.
Art. 4°.- Publíquese y cúmplase con lo establecido en los Artículos 89° y 90° de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ritondo - Pérez