LEY 6192 2019

Síntesis:

SE MODIFICA - LEY  1217 - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACCIONES - ACTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO - JUNTA DE FALTAS - MULTAS - PAGOS - SE MODIFICA - LEY 451 - RÉGIMEN DE FALTAS  

Publicación:

01/10/2019

Sanción:

29/08/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/09/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modificase el artículo 3° del Título I Cap. II del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Articulo 3°- REQUISITOS DEL ACTA DE INFRACCIÓN.

El/la funcionario/a que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta manual

o electrónica que contenga:

a. Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado

del acta.

b. Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado

del acta.

c. La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención

implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del

acta.

d. Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor/ra, si hubiese sido posible

determinarlo.

e. La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito

f. Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da

lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación

de la falta.

g. Identificación, cargo y firma manuscrita o digital o electrónica del funcionario/a que

verificó la infracción.

h. Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida

impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición."

Art. 2°.- Modificase el artículo 4° del Título I Cap. II del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4° - ENTREGA DE COPIA.

El/la funcionario/a que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor

debe hacerle entrega de una copia del acta manual, excepto en el caso de las actas

labradas mediante un dispositivo electrónico, o las infracciones de tránsito detectadas

a través del sistema de control inteligente de infracciones."

Art.3°.-Modificase el artículo 8° del Título I Cap. II Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 8°- ELEVACIÓN.

En un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) dias, las actuaciones de

comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el

Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor/ra.

Cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de elevación de

aquéllas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el/la Controlador/a

Administrativo/a de Faltas debe expedirse.

El presunto infractor podrá optar, en el plazo de tres (3) días, en el caso que se

hubiere determinado el mantenimiento de la medida precautoria, por solicitar su

revisión ante la Junta de Faltas o bien requerir el control judicial de aquella.

En caso de optar por la revisión judicial el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas

debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo

máximo de tres (3) días."

Art. 4°.- Modificase el artículo 9 del Título I Cap. III del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 9- MEDIOS DE COMPROBACIÓN

Las faltas pueden comprobarse por medios electrónicos, filmicos, fotográficos o de

grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos así como también mediante

la constancia que realice la Autoridad Administrativa y/o el prestatario del servicio que

verifique la falta de pago".

Art.5°.- Sustituyese el artículo 12 del Título I Cap. IV Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 12.- DOMICILIO.

Se considera válida la notificación diligenciada indistintamente en el domicilio de la

infracción, o en su defecto en:

a. El domicilio electrónico constituido ante el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires,

b. El domicilio que obre en la Dirección General de Licencias del Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires:

c. El domicilio que obre en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

(AGIP) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

d. El domicilio que obre en la Dirección de los Registros Nacionales de la Propiedad

Automotor y Créditos Prendados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la

Nación;

e. El domicilio que obre en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);

f. El domicilio que obre en el Padrón Electoral:

g. El domicilio que obre en otros organismos y entes públicos la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, provinciales o nacionales."

Art. 6°.- Incorporase como artículo 12 bis del Título I Cap. IV Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el siguiente texto:

"Artículo 12 bis.- CITACIÓN Y PAGO VOLUNTARIO,

La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta (60) días corridos al/la

presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen

labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la

notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la

Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por

parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente.

La notificación prevista en el párrafo inmediato anterior debe indicar al/la presunto/a

infractor/a la opción de pago voluntario, cuando la infracción prevea ese beneficio o la

posibilidad de requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas,

señalando:

a. Que el plazo para realizar el pago voluntario vence a los cuarenta (40) días corridos

de notificado y que, para el caso de resultar un acta que cumpla con los requisitos del

articulo 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo A del Sistema de Evaluación

Permanente de Conductores de la Ley 2148, su realización implica el consentimiento

automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de

Evaluación Permanente de Conductores.

b. Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad

Administrativa de Control de Faltas, dentro de los cuarenta (40) días corridos desde la

notificación, deberá abonar en el caso de ser confirmada la sanción, el setenta y cinco

por ciento (75%) de la multa.

c. Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad

Administrativa de Control de Faltas, vencido el plazo de los cuarenta (40) días corridos

desde la notificación, de ser confirmada la infracción, deberá abonar el cien por ciento

(100%) de la multa.

En todos los supuestos de requerirse la intervención de la Unidad Administrativa de

Control de Faltas, debe asimismo determinar si existen otras actas de infracción en las

que se encuentre identificado el/la compareciente y procede de inmediato al sorteo de

un único/a Controlador/a Administrativo/a de Faltas, el/la cual se expide sobre todas

las actas de infracción habidas."

Art. 7°.- Modificase el artículo 13 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 13.- ÁMBITO DE ACTUACIÓN

La Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas actúan, en los

casos previstos en esta ley, como instancias administrativas obligatorias y previas al

juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene a su cargo la revisión de las resoluciones

dictadas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en los términos y con las

competencias previstas por la Ley,

Los/as Controladores/as Administrativos/as de Faltas podrán desempeñar sus

funciones en forma presencial o de forma virtual bajo la modalidad que determine la

autoridad de aplicación."

Art. 8°- Modificase el artículo 14 del Título I del Cap. V del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 14- FUNCIONES.

Las funciones atenderán a:

1. Son facultades del/la Controlador/a Administrativo/a:

a. Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la

sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

b. Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las

actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por

prescripción. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la responsabilidad del/la

presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las

actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe efectuar la citación a este

último.

c. Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento administrativo y

remitir las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

d. Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por

la autoridad competente de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto

compruebe que haya cesado la causal de la medida.

e. Aplicar las medidas correspondientes del Titulo Undécimo del "Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires \\\\\\\\\\\\\\'aprobado por la Ley 2148.

f. Dar intervención a la Junta de Faltas cuando se cumpla con los requisitos de la

presente ley, notificando al presunto/a infractor/a de dicha intervención, en el término

de dos (2) días y elevando el legajo en forma inmediata a dicho órgano.

g. Dar intervención al Cuerpo de Agentes Fiscales de aquellas actuaciones donde la

sanción prevista, considerada individualmente o en conjunto, sea igual o supere, las

treinta mil (30.000) unidades fijas incluyendo las resoluciones que dispongan la

aplicación de la sanción, el archivo de las mismas, la condena en suspenso y la

sustitución de la pena de multa.

2.1.) La Junta de Faltas intervendrá en los siguientes supuestos:

a. A pedido de la parte interesada, cuando la resolución determine una sanción de

multa igual o superior a seis mil (6.000) unidades fijas;

b. Legajos donde tramiten infracciones, cuya pena máxima prevista sea igual o

superior a cien mil (100.000) unidades fijas.

c. En los legajos donde la Unidad Administrativa de Control de Faltas haya dictado

resoluciones que dispongan sanción de clausura o mantengan la medida preventiva de

clausura que hubiese sido dispuesta en autos en conjunto con una sanción o el

levantamiento de las medidas precautorias ordenadas.

d. A pedido de parte, para revisar las medidas precautorias resueltas por las Unidades

Administrativas de Control de Faltas en los términos del artículo 8.

e. Los legajos remitidos por el Cuerpo de Agentes Fiscales.

2.2) Son facultades de la Junta de Faltas:

a. Declarar la incompetencia y la remisión a la Justicia Penal, Contravencional y de

Faltas

b. Revisar y resolver las resoluciones dictadas por los Controladores Administrativos

de Faltas, pudiendo, en caso de así entenderlo, dictar una nueva resolución, contando

para ello con las siguientes facultades:

Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la sanción

aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las

actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por

prescripción.

Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por la

autoridad competente de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto

compruebe que haya cesado la causal de la medida

3.1). Los Agentes Fiscales intervendrán:

a. Cuando la sanción máxima prevista sea igual o supere las treinta mil (30.000)

unidades fijas, incluyendo las resoluciones que dispongan la aplicación de la sanción,

el archivo de las mismas, la condena en suspenso y la sustitución de la pena de multa.

3.2) Son facultades de los Agentes Fiscales

a. Revisar y evaluar el marco de las actuaciones e instar por legitimidad u oportunidad

la intervención de la Junta de Faltas en los legajos informados por las Unidades

Administrativas de Control de Faltas o la Autoridad Administrativa.

b. Emitir dictamen sobre la legalidad de las resoluciones dictadas por los

Controladores Administrativos de Faltas.

c. Remitir a la Junta de Faltas, emitiendo el correspondiente dictamen, los legajos en

que se hayan advertido supuestas irregularidades, debiendo notificarlo a la Unidad

Administrativa de Control de Faltas competente.

En los supuestos de intervención de la Junta de Faltas, la misma se debe expedir

dentro de los cinco (5) días.

En todos los supuestos, el Agente Fiscal debe resolver en un plazo de cinco (5) días

desde su recepción. En caso de elevación a la Junta de Faltas se debe notificar al

presunto infractor en el término de un (1) día".

Art. 9°.- Modificase el artículo 15 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 15- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.

En su primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir domicilio legal

en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una dirección electrónica

personal bajo la modalidad que determine la autoridad de aplicación, donde en forma

indistinta serán válidas todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo/a por

constituido en la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente.

Los domicilios constituidos se mantendrán en caso de pedido de pase del/la

presunto/a infractor/a a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas."

Art.10.- Sustitúyese el artículo 16 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 16.- PERSONERIA

\\\\\\\\\\\\\\'El/a presunto/a infractor/a puede comparecer por si o por medio de apoderado o

representante legal.

No es necesario el patrocinio o asistencia legal. La intervención de gestores oficiosos

será considerada falta grave del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, que da

lugar a la sustanciación del respectivo sumario administrativo."

Art. 11.- Modificase el artículo 18 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 18 - AUDIENCIA.

El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas celebra una audiencia, en forma

presencial o virtual, a efectos de recibir el descargo del presunto infractor/a, en forma

oral o escrita, y la prueba o documentación que aporte. Todo lo actuado deberá

resguardarse en el soporte que indique la autoridad de aplicación.

La Junta de Faltas, para el cumplimiento de su cometido, puede realizar las audiencias

que estime pertinentes, ampliar la prueba y/o resolver con las actuaciones que tiene a

su alcance, teniendo siempre que respetar el derecho de defensa en su instancia."

Art.12.- Modificase el artículo 21 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217,

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que quedara

redactado de la siguiente forma:

"Artículo 21.-RESOLUCIÓN

El/la Controlador/a debe resolver en el mismo acto de la audiencia del artículo 18. La

resolución del/a Controlador/a debe ser fundada, observando los siguientes requisitos:

a. Mención del lugar y fecha en la que se dicta.

b. Detalle de los antecedentes de la causa y, en su caso, enunciación de las pruebas

que fundamentan la resolución. En el supuesto de rechazo de la prueba ofrecida,

mención de los motivos de esta decisión.

c. En caso de descargo, constancia abreviada de su presentación.

d. Enunciación de los hechos u omisiones que motivaron la existencia o inexistencia

de la infracción o los defectos formales del acta.

e. En caso de resolución que determine la existencia de la infracción, cita de las

disposiciones legales infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la

modalidad de cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas, de acuerdo a los

criterios que fije la Autoridad de Aplicación.

f. Transcripción del artículo 24 de esta Ley.

La Junta de Faltas resuelve con el voto de la mayoría simple de sus miembros. En

caso de excusación de alguno de sus miembros, la Junta quedará integrada con un

Controlador/a elegido por sorteo, del que no puede participar aquél/la que haya

adoptado la resolución en revisión.

La Junta de Faltas debe resolver con los mismos requisitos que los/las

Controladores/as, en un plazo máximo de cinco (5) días luego de habilitada su

intervención, pudiendo ser prorrogado por única vez por el mismo término".

Art.13.- Modificase el artículo 22 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 22.-PRESUNTO INFRACTOR/RA REMISO/A

Vencido el plazo previsto en el artículo 12 bis sin que el/la presunto/a infractor/a haya

efectuado el pago voluntario o comparecido, se remiten las actuaciones al/la

Controlador/a Administrativo/a de Faltas para que dicte resolución. El/la Controlador/a

Administrativo/a de Faltas, una vez dictada la resolución, remitirá las actuaciones a la

autoridad administrativa para que notifique al/la infractor/a".

Art.14.- Modificase el artículo 23 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 23 -- EJECUCIÓN DEL CERTIFICADO DE DEUDA.

Determinada la falta por parte del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la

Junta de Faltas, el/la presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de

notificado, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto

infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa.

Vencido dicho plazo, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de

Faltas dispone la ejecución de la sanción impuesta.

Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago

en los términos establecidos por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la

Junta de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la

Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas y/o la autoridad

administrativa, emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía

ejecutiva, en los términos de la Ley 189, Código Contencioso Administrativo y

Tributado de la Ciudad de Buenos Aires, por ante la Justicia Contencioso

Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Art. 15.- Modificase el artículo 24 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017). el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 24-DERECHOS DEL/LA INFRACTOR/A.

Dentro del plazo establecido en el articulo 23- EJECUCIÓN DEL CERTIFICADO DE

DEUDA- el/la presunto infractor/a tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones

para su juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Cuando la

resolución determine una sanción de multa igual o superior a seis mil (6000) Unidades

Fijas el/la presunto infractor/a podrá solicitar la intervención previa de la Junta de

Faltas. Esta presentación debe efectuarse ante la Autoridad Administrativa, en los

términos que establezca la reglamentación"

Art. 16.- Modificase el artículo 26 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 26.- CONCLUSIÓN DE LA VIA ADMINISTRATIVA

La resolución del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas concluye la vía

administrativa, con excepción de lo previsto en el articulo 14 inciso 2do, donde la

conclusión de la vía administrativa se produce con la resolución de la Junta de Faltas".

Art.17.-Modificase el artículo 41 del Título II Cap. III del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 41 - NOTIFICACIÓN AL PRESUNTO INFRACTOR Y AL MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL. INTERVENCIÓN DEL ASESOR TUTELAR -

Radicada la causa, el/la Juez/a notifica al/la presunto/a infractor/a del inicio de las

actuaciones en sede judicial, al domicilio constituido en la instancia administrativa, a fin

de que dentro del término de diez (10) días se presente, plantee su defensa, oponga

excepciones y ofrezca prueba en los términos del artículo 44, incluida la de las

excepciones, adjuntando en este acto la documental.

Esta presentación se efectúa por escrito.

La notificación debe incluir:

a. El/la Juez/a interviniente.

b. El/las acta/s de infracción correspondientes.

c. La descripción suficiente de la acción u omisión que se le imputa.

d. El número de expediente de las actuaciones administrativas.

e. La intimación a presentarse bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42.

El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público Fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo

intervenga si lo considera pertinente de conformidad con los criterios generales de

actuación elaborados de acuerdo al artículo 17 Inciso 6° de la Ley N° 21 oponiendo

excepciones y ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse en los mismos

términos que el presunto infractor.

Cuando se trate de un presunto infractor incapaz. el/la Juez/a da inmediata

intervención al/la Asesor/a Tutelar.

Art.18.- Modificase la denominación del Capítulo I del Título IV- DE LA EJECUCIÓN

DE LA SENTENCIA- del Anexo A de la Ley 1.217 Procedimiento de Faltas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el que quedará

redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES"

Art.19.- Sustituyese el texto del artículo 60 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley

1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto

consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Articulo 60 -- COMPETENCIA

La sentencia definitiva será ejecutada por el Tribunal que la dictó en primera instancia,

el que será competente para resolver todos los incidentes que se susciten durante la

ejecución y practicará las comunicaciones pertinentes."

Art. 20.- Incorporase como artículo 61 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017) el siguiente texto:

"Articulo 61 -- ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL

El juez debe velar por la íntegra y eficaz ejecución de la sentencia dictada. A ese fin,

adoptará de oficio sin requerir instancia de parte todas las medidas pertinentes para

asegurar el adecuado cumplimiento de la condena."

Art. 21.- Incorporase como artículo 62 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017) el siguiente texto:

"Articulo 62-- FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Sin perjuicio del deber irrenunciable establecido en el artículo 61, cuando el Ministerio

Publico Fiscal hubiere intervenido en la audiencia de Juzgamiento, será parte en la

etapa de ejecución de sentencia, ejercerá el control de legalidad y podrá promover el

dictado de las medidas idóneas para el adecuado cumplimiento de la condena."

Art. 22.- Incorporase como artículo 63 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley 1217

Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado

por Ley 6017), el siguiente texto:

"Articulo 63 -- CELERIDAD

Las comunicaciones, vistas, notificaciones y demás diligencias ordenadas durante la

etapa de ejecución de sentencia serán practicadas de oficio por el Tribunal. Cuando se

corriera vista al Ministerio Público Fiscal o cuando éste asi lo requiriera, el Tribunal le

remitirá el legajo de ejecución por el plazo que fije de acuerdo a la ley."

Art. 23.- Incorpórase como "Capitulo II Ejecución de Multa" al Título IV- DE LA

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el siguiente

texto:

"CAPITULO II - EJECUCIÓN DE MULTA"

"Artículo 64-- INTIMACIÓN

Firme o ejecutoriada la sentencia, el Tribunal intimará al condenado a pagar la multa

dentro del quinto día de notificado, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución."

"Articulo 65 -- PAGO EN CUOTAS

En el plazo previsto en el artículo 64. el condenado podrá solicitar que se le conceda

un plazo o que se fijen cuotas para el pago de la multa, en los términos del art. 21 del

Régimen de Faltas y de acuerdo al Plan de Regularización vigente y aprobado por la

autoridad de aplicación de dicho régimen.

El Tribunal resolverá previa vista al Ministerio Público Fiscal, si correspondiera.

Si el condenado no cumpliera con el respectivo Plan de Regularización suscripto,

inmediatamente ante la falta de pago de una cuota el Tribunal lo intimará a acreditar el

pago en un plazo máximo de tres (3) días, bajo apercibimiento de revocar el beneficio

y proceder a la ejecución de la totalidad del saldo restante."

"Articulo 66-- EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS

Vencido el plazo fijado en el artículo 64 o, de corresponder, en el artículo 65, el

Tribunal desplegará todas las diligencias pertinentes para individualizar bienes del

condenado. Si fuera parte en la ejecución, correrá vista al Ministerio Público Fiscal

para que practique la indagación patrimonial y señale los bienes ejecutables.

Individualizados los bienes del condenado, el Tribunal ordenara el embargo, secuestro

o designación de interventor recaudador. Sólo cuando fuese materialmente imposible

practicar alguna de estas medidas y así estuviese acreditado en el legajo, se decretará

la inhibición general de bienes del condenado.

En todos los casos, las medidas se regirán en lo pertinente y en cuanto no fuere

incompatible con esta Ley, por el Título V del Anexo I de la Ley 189."

"Artículo 67 -- EXCEPCIONES

Al trabar la medida, o luego de trabada si no fuera posible hacerlo en ese momento, el

Tribunal citará al condenado para que en el plazo de cinco (5) días oponga alguna de

las siguientes excepciones:

a. Prescripción de la sanción,

b. Pago.

Si el condenado no opusiere excepción o no fuera procedente, se llevará adelante la

ejecución."

"Artículo 68 -- EJECUCIÓN

Vencido el plazo del articulo 67 o rechazadas las excepciones, se practica la

ejecución. Si se hubiese embargado moneda de curso legal. Se transfiere

inmediatamente a la cuenta recaudadora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En todos los demás casos, se procede según lo previsto en el Capítulo IV del Titulo XII

del Anexo I de la Ley 189."

Art. 24.- Incorpórase al Título IV- DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA del Anexo A

de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

(Texto consolidado por Ley 6017) el Capítulo III con el siguiente texto:

"CAPITULO III.- CLAUSURA E INHABILITACIÓN"

"Articulo 69 -- CÓMPUTO

Firme o ejecutoriada la sentencia por Secretaria se practicará el cómputo de la

inhabilitación, o de la clausura cuando se hubiese impuesto por tiempo determinado.

El inicio del plazo de clausura deberá computarse desde el primer día hábil para la

operación del establecimiento de que se trate según sus horarios normales y

habituales.

El cómputo se notificará a las partes en la ejecución, quienes dentro del quinto día

podrán oponerse con fundamento en errores materiales u omisiones. La oposición se

sustanciará con la contraparte cuando la hubiere. El Tribunal resolverá dentro del

quinto día,"

"Articulo 70 -- CLAUSURA

El Tribunal instruirá a la Policía de la Ciudad y al área competente del Poder Ejecutivo

para que en operativo conjunto implanten la clausura.

De todo lo actuado labrarán acta y anotarán en sus registros el plazo y condiciones de

vigencia de la sanción.

La clausura se cumplirá en días corridos y no se admitirá el fraccionamiento de la

sanción. Durante su vigencia, el organismo competente del Poder Ejecutivo y la Policía

de la Ciudad realizarán controles periódicos en la forma que fije el Tribunal."

"Articulo 71 -- INHABILITACIÓN

El Tribunal comunicará a la autoridad competente la inhabilitación impuesta, asi como

su plazo y condiciones de vigencia. Cuando se hubiere impuesto inhabilitación por dos

(2) años se cursará notificación a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, a

los fines previstos en el artículo 23 del Régimen de Faltas.

El Tribunal determinará el modo y la autoridad competente para supervisar

periódicamente el cumplimiento de la inhabilitación."

Art. 25.- Incorporase como \\\\\\\\\\\\\\'Titulo V Autoridad de Aplicación" al Anexo A de la Ley

1.217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto

consolidado por Ley 6017), el siguiente texto:

"TITULO V

AUTORIDAD DE APLICACIÓN"

"Artículo 72.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la cual

tendrá a su cargo:

a. La aplicación de la presente norma, dictando todas aquellas medidas y actos

necesarios para su cumplimiento.

b. Fiscalizar el debido cumplimiento de las previsiones y principios de la Ley,

adoptando aquellas medidas conducentes cuando verificare algún tipo de

irregularidad.

c. Efectuar las denuncias ante autoridad judicial competente, ante la existencia de un

presunto ilicito de cualquier de los actores del sistema de faltas.

d. Comunicar al Ministerio de Justicia y Seguridad sobre el estado de ejecución de la

presente ley informando sobre la gestión y el desempeño en general de las faltas

verificadas y las sanciones aplicadas por los órganos competentes.

e. Dictar Criterios Generales de Actuación del Procedimiento de Faltas de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires regulado por la presente norma. Dichas resoluciones,

serán siempre de carácter general, no pudiendo referirse a causas o asuntos

particulares y serán de aplicación obligatoria para todos los titulares de las Unidades

de Control de Faltas, la Junta de Faltas y los Agentes Fiscales.

f. Implementar el sistema informático, plataforma digital que contemple la posibilidad

de atender al público, realizar presentaciones, consultas y audiencias ante los

Controladores Administrativos de Faltas y todo otro sistema informático que fuera

necesario para la implementación de la presente Ley.

g. Emitir los certificados de deuda previstos en el artículo 23 de la Ley 1217

h. Establecer planes de regularización de las obligaciones pendientes de pago

determinadas en los certificados de deuda del artículo 23 del Anexo A de la Ley 1217,

se encuentren estas en etapa judicial o extrajudicial, pudiendo a tales efectos disponer

condonación y/o reducciones de intereses, financiamiento en cuotas del capital

adeudado, conforme la reglamentación que se dicte al efecto. El valor de las cuotas se

establecerá en Unidades Fijas, que se convertirán en moneda de curso legal al

momento en que se efectúe el pago.

i. Suscribir acuerdos con las autoridades competentes del ámbito nacional, provincial

y/o municipal, tendientes a compartir la información que aquellas puedan disponer

relativa a distintos tipos de infracciones perseguidas dentro de su jurisdicción,

domicilios de los infractores y de cualquier otra naturaleza vinculada a su

competencia."

Art. 26.- Modificase el artículo 21 del Libro I Título III del Anexo A de la Ley 451-

Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por

Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 21 - FACILIDADES. EJECUCIÓN.

El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas

Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice

en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la

autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y

proporcionalidad.

El juez/jueza puede resolver el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de

acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad,

Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o

comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos

sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o

Judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines,

teatros. centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos,

natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.

La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio".

Art. 27.- Modificase el artículo 27 del Libro I Título III del Anexo A de la Ley 451-

Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por

Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 27- AMONESTACION

La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención efectuado por el/la

Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Juez o la Jueza al/a la infractor/a, el

reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas. En el caso que

se aplique la sanción de amonestación por no respetar la prioridad de paso del peatón,

no respetar indicaciones de los semáforos, no respetar los límites de velocidad

máximos establecidos y circular en contramano, se aplicará en forma obligatoria la

sanción accesoria prevista en el artículo 28 de la presente."

Cláusula Transitoria Primera: Dispóngase que aquellas ejecuciones de certificado de

deuda que tengan por objeto una falta prevista en el artículo 23 del Anexo A de la Ley

1217 que se encuentren en trámite en la Justicia Penal Contravencional y de Faltas al

momento de la vigencia de la presente Ley, concluirán en el mismo fuero donde se

encontraban radicadas."

Art. 28.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.192 (Expediente Electrónico N° 27.896.778-

GCABA-DGALE-2019), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 29 de agosto de 2019, ha quedado

automáticamente promulgada el día 23 de septiembre de 2019.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 26 de la Ley N° 6192 modifica el artículo 21 del Libro I Título III del Anexo A de la Ley 451.</p><p>Art. 27 modifica el artículo 27.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6192 modifica el artículo 3° del Título I Cap. II del Anexo A de la Ley 1217.</p><p>Art. 2° modifica el artículo 4° .</p><p>Art. 3° modifica el artículo 8°.</p><p>Art. 4° modifica el artículo 9°.</p><p>Art.5° sustituye el artículo 12.</p><p>Art. 6° incorpora artículo 12 bis.</p><p>Art. 7° modifica el artículo 13.</p><p>Art. 8° modifica el artículo 14.</p><p>Art. 9° modifica el artículo 15.</p><p>Art.10 sustituye el artículo 16.</p><p>Art. 11 modifica el artículo 18.</p><p>Art.12 modifica el artículo 21.</p><p>Art.13 modifica el artículo 22. </p><p>Art.14 modifica el artículo 23.</p><p>Art. 15 modifica el artículo 24</p><p>Art. 16 modifica el artículo 26.</p><p>Art.17 modifica el artículo 41.</p><p>Art.18 modifica la denominación del Capítulo I del Título IV- DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA- .</p><p>Art.19 sustituye el artículo 60.</p><p>Art. 20 incorpora el artículo 61.</p><p>Art. 21 incorpora el artículo 62.</p><p>Art. 22 incorpora el  artículo 63.</p><p>Art. 23 incorpora como Capitulo II Ejecución de Multa al Título IV- DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.</p><p>Art. 24 incorpora como CAPITULO III.- CLAUSURA E INHABILITACIÓN al Título IV- DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.</p><p>Art. 25 incorpora Titulo V Autoridad de Aplicación.</p><p>.</p><p> </p>