LEY 6192 2019
Síntesis:
SE MODIFICA - LEY 1217 - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACCIONES - ACTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO - JUNTA DE FALTAS - MULTAS - PAGOS - SE MODIFICA - LEY 451 - RÉGIMEN DE FALTAS
Publicación:
01/10/2019
Sanción:
29/08/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
23/09/2019
Artículo 1°.- Modificase el artículo 3° del Título I Cap. II del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Articulo 3°- REQUISITOS DEL ACTA DE INFRACCIÓN.
El/la funcionario/a que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta manual
o electrónica que contenga:
a. Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado
del acta.
b. Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado
del acta.
c. La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención
implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del
acta.
d. Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor/ra, si hubiese sido posible
determinarlo.
e. La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito
f. Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da
lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación
de la falta.
g. Identificación, cargo y firma manuscrita o digital o electrónica del funcionario/a que
verificó la infracción.
h. Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida
impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición."
Art. 2°.- Modificase el artículo 4° del Título I Cap. II del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4° - ENTREGA DE COPIA.
El/la funcionario/a que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor
debe hacerle entrega de una copia del acta manual, excepto en el caso de las actas
labradas mediante un dispositivo electrónico, o las infracciones de tránsito detectadas
a través del sistema de control inteligente de infracciones."
Art.3°.-Modificase el artículo 8° del Título I Cap. II Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 8°- ELEVACIÓN.
En un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) dias, las actuaciones de
comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el
Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor/ra.
Cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de elevación de
aquéllas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas debe expedirse.
El presunto infractor podrá optar, en el plazo de tres (3) días, en el caso que se
hubiere determinado el mantenimiento de la medida precautoria, por solicitar su
revisión ante la Junta de Faltas o bien requerir el control judicial de aquella.
En caso de optar por la revisión judicial el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas
debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo
máximo de tres (3) días."
Art. 4°.- Modificase el artículo 9 del Título I Cap. III del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 9- MEDIOS DE COMPROBACIÓN
Las faltas pueden comprobarse por medios electrónicos, filmicos, fotográficos o de
grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos así como también mediante
la constancia que realice la Autoridad Administrativa y/o el prestatario del servicio que
verifique la falta de pago".
Art.5°.- Sustituyese el artículo 12 del Título I Cap. IV Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 12.- DOMICILIO.
Se considera válida la notificación diligenciada indistintamente en el domicilio de la
infracción, o en su defecto en:
a. El domicilio electrónico constituido ante el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires,
b. El domicilio que obre en la Dirección General de Licencias del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires:
c. El domicilio que obre en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
(AGIP) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
d. El domicilio que obre en la Dirección de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y Créditos Prendados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación;
e. El domicilio que obre en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
f. El domicilio que obre en el Padrón Electoral:
g. El domicilio que obre en otros organismos y entes públicos la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, provinciales o nacionales."
Art. 6°.- Incorporase como artículo 12 bis del Título I Cap. IV Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el siguiente texto:
"Artículo 12 bis.- CITACIÓN Y PAGO VOLUNTARIO,
La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los sesenta (60) días corridos al/la
presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen
labrado e intimarlo/a para que, dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la
notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la
Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por
parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente.
La notificación prevista en el párrafo inmediato anterior debe indicar al/la presunto/a
infractor/a la opción de pago voluntario, cuando la infracción prevea ese beneficio o la
posibilidad de requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas,
señalando:
a. Que el plazo para realizar el pago voluntario vence a los cuarenta (40) días corridos
de notificado y que, para el caso de resultar un acta que cumpla con los requisitos del
articulo 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo A del Sistema de Evaluación
Permanente de Conductores de la Ley 2148, su realización implica el consentimiento
automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de
Evaluación Permanente de Conductores.
b. Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad
Administrativa de Control de Faltas, dentro de los cuarenta (40) días corridos desde la
notificación, deberá abonar en el caso de ser confirmada la sanción, el setenta y cinco
por ciento (75%) de la multa.
c. Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad
Administrativa de Control de Faltas, vencido el plazo de los cuarenta (40) días corridos
desde la notificación, de ser confirmada la infracción, deberá abonar el cien por ciento
(100%) de la multa.
En todos los supuestos de requerirse la intervención de la Unidad Administrativa de
Control de Faltas, debe asimismo determinar si existen otras actas de infracción en las
que se encuentre identificado el/la compareciente y procede de inmediato al sorteo de
un único/a Controlador/a Administrativo/a de Faltas, el/la cual se expide sobre todas
las actas de infracción habidas."
Art. 7°.- Modificase el artículo 13 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 13.- ÁMBITO DE ACTUACIÓN
La Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas actúan, en los
casos previstos en esta ley, como instancias administrativas obligatorias y previas al
juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene a su cargo la revisión de las resoluciones
dictadas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en los términos y con las
competencias previstas por la Ley,
Los/as Controladores/as Administrativos/as de Faltas podrán desempeñar sus
funciones en forma presencial o de forma virtual bajo la modalidad que determine la
autoridad de aplicación."
Art. 8°- Modificase el artículo 14 del Título I del Cap. V del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 14- FUNCIONES.
Las funciones atenderán a:
1. Son facultades del/la Controlador/a Administrativo/a:
a. Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la
sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
b. Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las
actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por
prescripción. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la responsabilidad del/la
presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las
actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe efectuar la citación a este
último.
c. Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento administrativo y
remitir las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
d. Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por
la autoridad competente de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto
compruebe que haya cesado la causal de la medida.
e. Aplicar las medidas correspondientes del Titulo Undécimo del "Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires \\\\\\\\\\\\\\'aprobado por la Ley 2148.
f. Dar intervención a la Junta de Faltas cuando se cumpla con los requisitos de la
presente ley, notificando al presunto/a infractor/a de dicha intervención, en el término
de dos (2) días y elevando el legajo en forma inmediata a dicho órgano.
g. Dar intervención al Cuerpo de Agentes Fiscales de aquellas actuaciones donde la
sanción prevista, considerada individualmente o en conjunto, sea igual o supere, las
treinta mil (30.000) unidades fijas incluyendo las resoluciones que dispongan la
aplicación de la sanción, el archivo de las mismas, la condena en suspenso y la
sustitución de la pena de multa.
2.1.) La Junta de Faltas intervendrá en los siguientes supuestos:
a. A pedido de la parte interesada, cuando la resolución determine una sanción de
multa igual o superior a seis mil (6.000) unidades fijas;
b. Legajos donde tramiten infracciones, cuya pena máxima prevista sea igual o
superior a cien mil (100.000) unidades fijas.
c. En los legajos donde la Unidad Administrativa de Control de Faltas haya dictado
resoluciones que dispongan sanción de clausura o mantengan la medida preventiva de
clausura que hubiese sido dispuesta en autos en conjunto con una sanción o el
levantamiento de las medidas precautorias ordenadas.
d. A pedido de parte, para revisar las medidas precautorias resueltas por las Unidades
Administrativas de Control de Faltas en los términos del artículo 8.
e. Los legajos remitidos por el Cuerpo de Agentes Fiscales.
2.2) Son facultades de la Junta de Faltas:
a. Declarar la incompetencia y la remisión a la Justicia Penal, Contravencional y de
Faltas
b. Revisar y resolver las resoluciones dictadas por los Controladores Administrativos
de Faltas, pudiendo, en caso de así entenderlo, dictar una nueva resolución, contando
para ello con las siguientes facultades:
Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la sanción
aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las
actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por
prescripción.
Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por la
autoridad competente de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto
compruebe que haya cesado la causal de la medida
3.1). Los Agentes Fiscales intervendrán:
a. Cuando la sanción máxima prevista sea igual o supere las treinta mil (30.000)
unidades fijas, incluyendo las resoluciones que dispongan la aplicación de la sanción,
el archivo de las mismas, la condena en suspenso y la sustitución de la pena de multa.
3.2) Son facultades de los Agentes Fiscales
a. Revisar y evaluar el marco de las actuaciones e instar por legitimidad u oportunidad
la intervención de la Junta de Faltas en los legajos informados por las Unidades
Administrativas de Control de Faltas o la Autoridad Administrativa.
b. Emitir dictamen sobre la legalidad de las resoluciones dictadas por los
Controladores Administrativos de Faltas.
c. Remitir a la Junta de Faltas, emitiendo el correspondiente dictamen, los legajos en
que se hayan advertido supuestas irregularidades, debiendo notificarlo a la Unidad
Administrativa de Control de Faltas competente.
En los supuestos de intervención de la Junta de Faltas, la misma se debe expedir
dentro de los cinco (5) días.
En todos los supuestos, el Agente Fiscal debe resolver en un plazo de cinco (5) días
desde su recepción. En caso de elevación a la Junta de Faltas se debe notificar al
presunto infractor en el término de un (1) día".
Art. 9°.- Modificase el artículo 15 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 15- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.
En su primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir domicilio legal
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una dirección electrónica
personal bajo la modalidad que determine la autoridad de aplicación, donde en forma
indistinta serán válidas todas las notificaciones, bajo apercibimiento de tenerlo/a por
constituido en la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente.
Los domicilios constituidos se mantendrán en caso de pedido de pase del/la
presunto/a infractor/a a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas."
Art.10.- Sustitúyese el artículo 16 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 16.- PERSONERIA
\\\\\\\\\\\\\\'El/a presunto/a infractor/a puede comparecer por si o por medio de apoderado o
representante legal.
No es necesario el patrocinio o asistencia legal. La intervención de gestores oficiosos
será considerada falta grave del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, que da
lugar a la sustanciación del respectivo sumario administrativo."
Art. 11.- Modificase el artículo 18 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 18 - AUDIENCIA.
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas celebra una audiencia, en forma
presencial o virtual, a efectos de recibir el descargo del presunto infractor/a, en forma
oral o escrita, y la prueba o documentación que aporte. Todo lo actuado deberá
resguardarse en el soporte que indique la autoridad de aplicación.
La Junta de Faltas, para el cumplimiento de su cometido, puede realizar las audiencias
que estime pertinentes, ampliar la prueba y/o resolver con las actuaciones que tiene a
su alcance, teniendo siempre que respetar el derecho de defensa en su instancia."
Art.12.- Modificase el artículo 21 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217,
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que quedara
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21.-RESOLUCIÓN
El/la Controlador/a debe resolver en el mismo acto de la audiencia del artículo 18. La
resolución del/a Controlador/a debe ser fundada, observando los siguientes requisitos:
a. Mención del lugar y fecha en la que se dicta.
b. Detalle de los antecedentes de la causa y, en su caso, enunciación de las pruebas
que fundamentan la resolución. En el supuesto de rechazo de la prueba ofrecida,
mención de los motivos de esta decisión.
c. En caso de descargo, constancia abreviada de su presentación.
d. Enunciación de los hechos u omisiones que motivaron la existencia o inexistencia
de la infracción o los defectos formales del acta.
e. En caso de resolución que determine la existencia de la infracción, cita de las
disposiciones legales infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la
modalidad de cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas, de acuerdo a los
criterios que fije la Autoridad de Aplicación.
f. Transcripción del artículo 24 de esta Ley.
La Junta de Faltas resuelve con el voto de la mayoría simple de sus miembros. En
caso de excusación de alguno de sus miembros, la Junta quedará integrada con un
Controlador/a elegido por sorteo, del que no puede participar aquél/la que haya
adoptado la resolución en revisión.
La Junta de Faltas debe resolver con los mismos requisitos que los/las
Controladores/as, en un plazo máximo de cinco (5) días luego de habilitada su
intervención, pudiendo ser prorrogado por única vez por el mismo término".
Art.13.- Modificase el artículo 22 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 22.-PRESUNTO INFRACTOR/RA REMISO/A
Vencido el plazo previsto en el artículo 12 bis sin que el/la presunto/a infractor/a haya
efectuado el pago voluntario o comparecido, se remiten las actuaciones al/la
Controlador/a Administrativo/a de Faltas para que dicte resolución. El/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas, una vez dictada la resolución, remitirá las actuaciones a la
autoridad administrativa para que notifique al/la infractor/a".
Art.14.- Modificase el artículo 23 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 23 -- EJECUCIÓN DEL CERTIFICADO DE DEUDA.
Determinada la falta por parte del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la
Junta de Faltas, el/la presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de
notificado, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto
infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa.
Vencido dicho plazo, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de
Faltas dispone la ejecución de la sanción impuesta.
Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago
en los términos establecidos por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la
Junta de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la
Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas y/o la autoridad
administrativa, emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía
ejecutiva, en los términos de la Ley 189, Código Contencioso Administrativo y
Tributado de la Ciudad de Buenos Aires, por ante la Justicia Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Art. 15.- Modificase el artículo 24 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017). el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 24-DERECHOS DEL/LA INFRACTOR/A.
Dentro del plazo establecido en el articulo 23- EJECUCIÓN DEL CERTIFICADO DE
DEUDA- el/la presunto infractor/a tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones
para su juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Cuando la
resolución determine una sanción de multa igual o superior a seis mil (6000) Unidades
Fijas el/la presunto infractor/a podrá solicitar la intervención previa de la Junta de
Faltas. Esta presentación debe efectuarse ante la Autoridad Administrativa, en los
términos que establezca la reglamentación"
Art. 16.- Modificase el artículo 26 del Título I Cap. V del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 26.- CONCLUSIÓN DE LA VIA ADMINISTRATIVA
La resolución del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas concluye la vía
administrativa, con excepción de lo previsto en el articulo 14 inciso 2do, donde la
conclusión de la vía administrativa se produce con la resolución de la Junta de Faltas".
Art.17.-Modificase el artículo 41 del Título II Cap. III del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 41 - NOTIFICACIÓN AL PRESUNTO INFRACTOR Y AL MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL. INTERVENCIÓN DEL ASESOR TUTELAR -
Radicada la causa, el/la Juez/a notifica al/la presunto/a infractor/a del inicio de las
actuaciones en sede judicial, al domicilio constituido en la instancia administrativa, a fin
de que dentro del término de diez (10) días se presente, plantee su defensa, oponga
excepciones y ofrezca prueba en los términos del artículo 44, incluida la de las
excepciones, adjuntando en este acto la documental.
Esta presentación se efectúa por escrito.
La notificación debe incluir:
a. El/la Juez/a interviniente.
b. El/las acta/s de infracción correspondientes.
c. La descripción suficiente de la acción u omisión que se le imputa.
d. El número de expediente de las actuaciones administrativas.
e. La intimación a presentarse bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42.
El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público Fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo
intervenga si lo considera pertinente de conformidad con los criterios generales de
actuación elaborados de acuerdo al artículo 17 Inciso 6° de la Ley N° 21 oponiendo
excepciones y ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse en los mismos
términos que el presunto infractor.
Cuando se trate de un presunto infractor incapaz. el/la Juez/a da inmediata
intervención al/la Asesor/a Tutelar.
Art.18.- Modificase la denominación del Capítulo I del Título IV- DE LA EJECUCIÓN
DE LA SENTENCIA- del Anexo A de la Ley 1.217 Procedimiento de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES"
Art.19.- Sustituyese el texto del artículo 60 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley
1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto
consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 60 -- COMPETENCIA
La sentencia definitiva será ejecutada por el Tribunal que la dictó en primera instancia,
el que será competente para resolver todos los incidentes que se susciten durante la
ejecución y practicará las comunicaciones pertinentes."
Art. 20.- Incorporase como artículo 61 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017) el siguiente texto:
"Articulo 61 -- ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL
El juez debe velar por la íntegra y eficaz ejecución de la sentencia dictada. A ese fin,
adoptará de oficio sin requerir instancia de parte todas las medidas pertinentes para
asegurar el adecuado cumplimiento de la condena."
Art. 21.- Incorporase como artículo 62 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017) el siguiente texto:
"Articulo 62-- FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Sin perjuicio del deber irrenunciable establecido en el artículo 61, cuando el Ministerio
Publico Fiscal hubiere intervenido en la audiencia de Juzgamiento, será parte en la
etapa de ejecución de sentencia, ejercerá el control de legalidad y podrá promover el
dictado de las medidas idóneas para el adecuado cumplimiento de la condena."
Art. 22.- Incorporase como artículo 63 del Título IV Cap. I del Anexo A de la Ley 1217
Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado
por Ley 6017), el siguiente texto:
"Articulo 63 -- CELERIDAD
Las comunicaciones, vistas, notificaciones y demás diligencias ordenadas durante la
etapa de ejecución de sentencia serán practicadas de oficio por el Tribunal. Cuando se
corriera vista al Ministerio Público Fiscal o cuando éste asi lo requiriera, el Tribunal le
remitirá el legajo de ejecución por el plazo que fije de acuerdo a la ley."
Art. 23.- Incorpórase como "Capitulo II Ejecución de Multa" al Título IV- DE LA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA del Anexo A de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017) el siguiente
texto:
"CAPITULO II - EJECUCIÓN DE MULTA"
"Artículo 64-- INTIMACIÓN
Firme o ejecutoriada la sentencia, el Tribunal intimará al condenado a pagar la multa
dentro del quinto día de notificado, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución."
"Articulo 65 -- PAGO EN CUOTAS
En el plazo previsto en el artículo 64. el condenado podrá solicitar que se le conceda
un plazo o que se fijen cuotas para el pago de la multa, en los términos del art. 21 del
Régimen de Faltas y de acuerdo al Plan de Regularización vigente y aprobado por la
autoridad de aplicación de dicho régimen.
El Tribunal resolverá previa vista al Ministerio Público Fiscal, si correspondiera.
Si el condenado no cumpliera con el respectivo Plan de Regularización suscripto,
inmediatamente ante la falta de pago de una cuota el Tribunal lo intimará a acreditar el
pago en un plazo máximo de tres (3) días, bajo apercibimiento de revocar el beneficio
y proceder a la ejecución de la totalidad del saldo restante."
"Articulo 66-- EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS
Vencido el plazo fijado en el artículo 64 o, de corresponder, en el artículo 65, el
Tribunal desplegará todas las diligencias pertinentes para individualizar bienes del
condenado. Si fuera parte en la ejecución, correrá vista al Ministerio Público Fiscal
para que practique la indagación patrimonial y señale los bienes ejecutables.
Individualizados los bienes del condenado, el Tribunal ordenara el embargo, secuestro
o designación de interventor recaudador. Sólo cuando fuese materialmente imposible
practicar alguna de estas medidas y así estuviese acreditado en el legajo, se decretará
la inhibición general de bienes del condenado.
En todos los casos, las medidas se regirán en lo pertinente y en cuanto no fuere
incompatible con esta Ley, por el Título V del Anexo I de la Ley 189."
"Artículo 67 -- EXCEPCIONES
Al trabar la medida, o luego de trabada si no fuera posible hacerlo en ese momento, el
Tribunal citará al condenado para que en el plazo de cinco (5) días oponga alguna de
las siguientes excepciones:
a. Prescripción de la sanción,
b. Pago.
Si el condenado no opusiere excepción o no fuera procedente, se llevará adelante la
ejecución."
"Artículo 68 -- EJECUCIÓN
Vencido el plazo del articulo 67 o rechazadas las excepciones, se practica la
ejecución. Si se hubiese embargado moneda de curso legal. Se transfiere
inmediatamente a la cuenta recaudadora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En todos los demás casos, se procede según lo previsto en el Capítulo IV del Titulo XII
del Anexo I de la Ley 189."
Art. 24.- Incorpórase al Título IV- DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA del Anexo A
de la Ley 1217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(Texto consolidado por Ley 6017) el Capítulo III con el siguiente texto:
"CAPITULO III.- CLAUSURA E INHABILITACIÓN"
"Articulo 69 -- CÓMPUTO
Firme o ejecutoriada la sentencia por Secretaria se practicará el cómputo de la
inhabilitación, o de la clausura cuando se hubiese impuesto por tiempo determinado.
El inicio del plazo de clausura deberá computarse desde el primer día hábil para la
operación del establecimiento de que se trate según sus horarios normales y
habituales.
El cómputo se notificará a las partes en la ejecución, quienes dentro del quinto día
podrán oponerse con fundamento en errores materiales u omisiones. La oposición se
sustanciará con la contraparte cuando la hubiere. El Tribunal resolverá dentro del
quinto día,"
"Articulo 70 -- CLAUSURA
El Tribunal instruirá a la Policía de la Ciudad y al área competente del Poder Ejecutivo
para que en operativo conjunto implanten la clausura.
De todo lo actuado labrarán acta y anotarán en sus registros el plazo y condiciones de
vigencia de la sanción.
La clausura se cumplirá en días corridos y no se admitirá el fraccionamiento de la
sanción. Durante su vigencia, el organismo competente del Poder Ejecutivo y la Policía
de la Ciudad realizarán controles periódicos en la forma que fije el Tribunal."
"Articulo 71 -- INHABILITACIÓN
El Tribunal comunicará a la autoridad competente la inhabilitación impuesta, asi como
su plazo y condiciones de vigencia. Cuando se hubiere impuesto inhabilitación por dos
(2) años se cursará notificación a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, a
los fines previstos en el artículo 23 del Régimen de Faltas.
El Tribunal determinará el modo y la autoridad competente para supervisar
periódicamente el cumplimiento de la inhabilitación."
Art. 25.- Incorporase como \\\\\\\\\\\\\\'Titulo V Autoridad de Aplicación" al Anexo A de la Ley
1.217 Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto
consolidado por Ley 6017), el siguiente texto:
"TITULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN"
"Artículo 72.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la cual
tendrá a su cargo:
a. La aplicación de la presente norma, dictando todas aquellas medidas y actos
necesarios para su cumplimiento.
b. Fiscalizar el debido cumplimiento de las previsiones y principios de la Ley,
adoptando aquellas medidas conducentes cuando verificare algún tipo de
irregularidad.
c. Efectuar las denuncias ante autoridad judicial competente, ante la existencia de un
presunto ilicito de cualquier de los actores del sistema de faltas.
d. Comunicar al Ministerio de Justicia y Seguridad sobre el estado de ejecución de la
presente ley informando sobre la gestión y el desempeño en general de las faltas
verificadas y las sanciones aplicadas por los órganos competentes.
e. Dictar Criterios Generales de Actuación del Procedimiento de Faltas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires regulado por la presente norma. Dichas resoluciones,
serán siempre de carácter general, no pudiendo referirse a causas o asuntos
particulares y serán de aplicación obligatoria para todos los titulares de las Unidades
de Control de Faltas, la Junta de Faltas y los Agentes Fiscales.
f. Implementar el sistema informático, plataforma digital que contemple la posibilidad
de atender al público, realizar presentaciones, consultas y audiencias ante los
Controladores Administrativos de Faltas y todo otro sistema informático que fuera
necesario para la implementación de la presente Ley.
g. Emitir los certificados de deuda previstos en el artículo 23 de la Ley 1217
h. Establecer planes de regularización de las obligaciones pendientes de pago
determinadas en los certificados de deuda del artículo 23 del Anexo A de la Ley 1217,
se encuentren estas en etapa judicial o extrajudicial, pudiendo a tales efectos disponer
condonación y/o reducciones de intereses, financiamiento en cuotas del capital
adeudado, conforme la reglamentación que se dicte al efecto. El valor de las cuotas se
establecerá en Unidades Fijas, que se convertirán en moneda de curso legal al
momento en que se efectúe el pago.
i. Suscribir acuerdos con las autoridades competentes del ámbito nacional, provincial
y/o municipal, tendientes a compartir la información que aquellas puedan disponer
relativa a distintos tipos de infracciones perseguidas dentro de su jurisdicción,
domicilios de los infractores y de cualquier otra naturaleza vinculada a su
competencia."
Art. 26.- Modificase el artículo 21 del Libro I Título III del Anexo A de la Ley 451-
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por
Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 21 - FACILIDADES. EJECUCIÓN.
El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas
Especiales y/o la Junta de Faltas pueden resolver que el pago de la multa se realice
en un plazo o cuotas, de acuerdo a los criterios de actuaciones generales que dicta la
autoridad de aplicación. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y
proporcionalidad.
El juez/jueza puede resolver el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas, de
acuerdo a los criterios de racionalidad y proporcionalidad,
Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o
comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos
sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o
Judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines,
teatros. centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos,
natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.
La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio".
Art. 27.- Modificase el artículo 27 del Libro I Título III del Anexo A de la Ley 451-
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto consolidado por
Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 27- AMONESTACION
La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención efectuado por el/la
Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Juez o la Jueza al/a la infractor/a, el
reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas. En el caso que
se aplique la sanción de amonestación por no respetar la prioridad de paso del peatón,
no respetar indicaciones de los semáforos, no respetar los límites de velocidad
máximos establecidos y circular en contramano, se aplicará en forma obligatoria la
sanción accesoria prevista en el artículo 28 de la presente."
Cláusula Transitoria Primera: Dispóngase que aquellas ejecuciones de certificado de
deuda que tengan por objeto una falta prevista en el artículo 23 del Anexo A de la Ley
1217 que se encuentren en trámite en la Justicia Penal Contravencional y de Faltas al
momento de la vigencia de la presente Ley, concluirán en el mismo fuero donde se
encontraban radicadas."
Art. 28.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.192 (Expediente Electrónico N° 27.896.778-
GCABA-DGALE-2019), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 29 de agosto de 2019, ha quedado
automáticamente promulgada el día 23 de septiembre de 2019.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel