LEY 6314 2020

Síntesis:

SE MODIFICAN - DEFINICIONES GENERALES - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES APROBADO POR LEY 2148 - MENSAJERÍA URBANA - PRESTADOR DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - SE SUPRIME DEFINICIÓN - CONDUCTOR HABILITADO PARA EJECUTAR EL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - SE INCORPORAN DEFINICIONES - OPERADOR DE PLATAFORMA DIGITAL DE OFERTA Y DEMANDA DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - PORTAOBJETOS - REPARTIDOR Y/O MENSAJERO HABILITADO PARA EJECUTAR EL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - SE SUSTITUYE TÍTULO DECIMOTERCERO - DEL SERVICIO DE MENSAJERIA URBANA Y REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - DISPOSICIONES GENERALES - CARACTERÍSTICAS DE LA HABILITACIÓN - REPARTIDORES Y/O MENSAJEROS HABILITADOS PARA EJECUTAR EL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - OPERADORES DE PLATAFORMA DIGITAL DE OFERTA Y DEMANDA DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - PRESTADORES DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - DE LOS MOTOVEHÍCULOS - PROHIBICIONES - SEGUROS - REGISTRO ÚNICO DE TRANSPORTE DE MENSAJERÍA URBANA Y/O REPARTO A DOMICILIO DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - RUTRAMUR - SANCIONES - PROVISIÓN DE DATOS - SE INCORPORAN - ARTICULADOS - TRANSITO - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - USO DEL ESPACIO PÚBLICO Y PRIVADO - SE DEROGA - ARTÍCULO 8.5.17 DEL CAPÍTULO 8.5 - TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - PLAZO PARA INSCRIPCION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID 19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - DELIVERY

Publicación:

11/08/2020

Sanción:

16/07/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/08/2020


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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Sustitúyanse las definiciones de "Mensajería Urbana", "Prestador del

Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" y

"Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias", contenidas en las Definiciones

Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por las siguientes:

"Mensajería Urbana: comprende el retiro y entrega de elementos varios de pequeña y

mediana paquetería y/o la realización de gestiones desde su solicitud y hasta el o los

domicilios que sean indicados por los clientes, sin tratamiento o procesamiento,

utilizando como medio de transporte un motovehículo o ciclorodado."

"Prestador del servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias

Alimenticias: persona humana o jurídica que presta, como actividad principal, el

servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias a

través de mensajeros y/o repartidores habilitados."

"Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias: abarca al transporte de sustancias

alimenticias, desde el domicilio de su proveedor hasta su entrega en el domicilio que el

cliente indique, utilizando como medio de transporte un motovehículo o ciclorodado.

Dicho reparto no implicará el tratamiento y/o procesamiento de alimentos."

Art. 2°.- Suprímese la definición correspondiente a "Conductor habilitado para ejecutar

el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias" de

las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017).

Art. 3°.- Incorpóranse a las Definiciones Generales del Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto

consolidado por Ley 6017), las siguientes:

"Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería

Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias: persona humana o jurídica

que opera y/o administra una plataforma digital a través de la cual se oferta y demanda

el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias."

"Portaobjetos: Elemento mediante el cual se transporta pequeña o mediana paquetería

y/o las sustancias alimenticias correspondientes al servicio de Mensajería Urbana y/o

reparto a domicilio de sustancias alimenticias."

"Repartidor y/o mensajero habilitado para ejecutar el servicio de Mensajería Urbana

y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias: aquella persona humana que

ejecuta el servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias

Alimenticias en motovehículo o ciclorodado."

Art. 4°.- Incorpórase el punto 17 al inciso b) del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley 2148 (texto

consolidado por Ley 6017) modificado por la Ley 6043, con el siguiente texto:

"17. Cuando el conductor ejecute el servicio de mensajería urbana y/o transporte de

sustancias alimenticias sin estar habilitado o incumpliendo con el régimen establecido

en el Título Decimotercero del presente Código."

Art. 5°.- Sustitúyase el Título Decimotercero "DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN

MOTOVEHICULOS Y CICLORODADOS" del Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley

6017) por el siguiente:

"TÍTULO DECIMOTERCERO

DEL SERVICIO DE MENSAJERIA URBANA Y REPARTO A DOMICILIO DE

SUSTANCIAS ALIMENTICIAS"

Capítulo 13.1

Disposiciones Generales

13.1.1 Alcance y jurisdicción.

El presente Título regula el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de

sustancias alimenticias dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o desde ésta

hacia jurisdicción extraña.

Podrán actuar en el ámbito exclusivo de sus respectivas competencias, la Dirección

General Defensa y Protección al Consumidor y la Subsecretaría de Trabajo, Industria y

Comercio o los organismos que en el futuro las reemplacen, así como aquellas áreas

cuyas competencias de control se encuentren estipuladas en normativa vigente y

resulte necesaria su intervención.

13.1.2 Habilitación para prestar y ejecutar el servicio.

El servicio de Mensajería Urbana o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias

puede ser prestado por personas humanas o jurídicas siempre que cuenten con la

correspondiente habilitación.

Dicho servicio será ejecutado por los repartidores y/o mensajeros habilitados por sí

mismos y/o a través de prestadores y/u ofreciendo su servicio en los Operadores de

plataforma digital.

Quedan eximidos de la inscripción en el "Registro Único de Transporte de Mensajería

Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR) aquellos

establecimientos gastronómicos u otros locales comerciales que no desarrollen como

actividad principal la mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias

alimenticias, como así también los empleados dependientes de dichos comercios.

La autoridad de aplicación reglamentará el modo en que se acredita dicha condición

frente a eventuales requerimientos.

13.1.3 Habilitación para permitir la oferta y demanda del servicio.

Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería

Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias deberán requerir a la

Autoridad de Aplicación la habilitación para poder ser utilizadas como medio para la

oferta y demanda del servicio, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos y

obligaciones establecidas en el presente Título y en el resto de la normativa aplicable.

Capítulo 13.2

Características de la habilitación

13.2.1 De la exigibilidad de la inscripción.

Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, los prestadores de

servicios y los repartidores y/o mensajeros deberán solicitar la inscripción en el

"Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de

Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR).

Los motovehículos utilizados por los mensajeros y/o repartidores habilitados en la

ejecución del servicio deberán estar previamente registrados en el "Registro Único de

Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias"

(RUTRAMUR). En caso de utilizar ciclorodado para ejecutar el servicio, ello se deberá

informar al momento de solicitar la inscripción.

13.2.2 Limitaciones.

La inscripción en el Registro mencionado en el artículo 13.2.1 implica la habilitación

para realizar exclusivamente la actividad que desarrolle cada uno de los interesados,

en los términos y condiciones establecidos en el presente Título, no pudiendo utilizar

dicha habilitación para realizar cualquier otra actividad que exceda el marco de lo

regulado en el presente.

La obtención de la habilitación regulada en el presente título no obsta al cumplimiento

de otra normativa aplicable para los elementos que sean objeto de la Mensajería

Urbana o para las sustancias alimenticias transportadas por el Reparto a Domicilio.

13.2.3. Vigencia. Renovación. Modificaciones.

La vigencia de la habilitación será de un (1) año para los Prestadores del Servicio y los

Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y de dos (2) años para los

repartidores y/o mensajeros, pudiendo renovarse en forma indefinida en tanto se

cumplan los requisitos establecidos en el presente Título. Sin perjuicio del plazo de

vigencia previsto, en caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron

lugar a la habilitación, el interesado deberá comunicarlas dentro de los diez (10) días

hábiles administrativos de acaecidos los cambios.

13.2.4. Disposición de la habilitación.

La habilitación es otorgada a título personal y es intransferible. Está prohibido realizar

cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, cesión, comodato o venta

de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el presente Título.

Ninguna persona jurídica podrá tener más de una (1) habilitación como Operador de

plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a

domicilio de sustancias alimenticias.

13.2.5. Alta, renovación y baja de Habilitaciones.

Podrán solicitar el alta, la renovación o la baja de la habilitación:

a) Las personas humanas con capacidad legal para contratar, conforme lo establecido

por el Código Civil y Comercial de la Nación.

b) Las personas jurídicas legalmente constituidas con domicilio constituido dentro de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires que actúen como prestadoras del servicio o como

Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería

Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

13.2.5.1. Requisitos de Inscripción.

13.2.5.1.1 Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de

Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Acompañar contrato o Estatuto Social, sus modificaciones y de la designación de

sus autoridades y representantes, todos ellos debidamente inscriptos en el Registro

Público de Comercio o la Inspección General de Justicia;

b) Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Acreditar la inscripción en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,

de corresponder;

d) Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituir un domicilio

electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas

a la prestación del servicio regulado en el presente Título;

e) Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo previsto

en el presente Título;

f) Brindar información general y/o memoria operativa del funcionamiento y

procedimiento técnico de la plataforma digital, así como el nombre, abreviatura y, en

su caso, derivaciones de la plataforma digital y logo a crear o utilizar, cuando

corresponda;

g) Contar con líneas telefónicas y/o canales de comunicación de atención a usuarios,

repartidores y/o mensajeros.

13.2.5.1.2 Prestadores del Servicio del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a

domicilio de sustancias alimenticias.

Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Acompañar contrato o Estatuto Social, sus modificaciones y de la designación de

sus autoridades y representantes, todos ellos debidamente inscriptos en el Registro

Público de Comercio o la Inspección General de Justicia;

b) Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Acreditar la inscripción en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,

de corresponder;

d) Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituir un domicilio

electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones relacionadas

a la prestación del servicio regulado en el presente Título;

e) Acreditar la contratación de los seguros que correspondan de acuerdo a lo previsto

en el presente Título;

f) Contar con líneas telefónicas y/o canales de comunicación de atención a usuarios,

repartidores y/o mensajeros.

13.2.5.1.3 Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de

Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias.

Deberán cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o constituir un

domicilio electrónico en el cual serán consideradas válidas todas las notificaciones

relacionadas a la prestación del servicio regulado en el presente Título;

b) Acreditar la Inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Para la renovación de las habilitaciones, acreditar no poseer infracciones de

tránsito.

13.2.5.1.4 Motovehículos.

En el caso de realizar el servicio utilizando un motovehículo, el interesado deberá

cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Acreditar la titularidad del vehículo o el derecho de uso sobre el mismo, cuando no

resulte de su propiedad, en caso de corresponder. El repartidor y/o mensajero podrá

registrar hasta un máximo de tres vehículos para uso personal;

b) Acreditar el pago del impuesto a la radicación de vehículos;

c) Haber aprobado la Verificación Técnica Vehicular de acuerdo a lo dispuesto en el

Capítulo 13.6 del presente Título;

d) Acreditar la contratación del seguro de responsabilidad civil contra terceros previsto

en la Ley Nacional N° 24.449 o la que en el futuro la reemplace.

13.2.5.2 Renovación de la habilitación.

La renovación se podrá solicitar mediante la presentación de una declaración suscripta

por el interesado o por el representante con facultades suficientes en el caso de las

personas jurídicas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, debiendo

manifestar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo precedente

según lo que corresponda y que dispone de la documentación que así lo acredita,

comprometiéndose a mantener el cumplimiento de lo solicitado durante el período de

duración de la habilitación.

Capítulo 13.3

Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de mensajería

urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias

13.3.1 Capacitación.

Los repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar el servicio de mensajería

urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias recibirán capacitaciones

específicas con la regularidad y los contenidos que establezca la Autoridad de

Aplicación. Las mismas serán sin costo para el repartidor y/o mensajero habilitado,

pudiendo la Autoridad de Aplicación autorizar a personas humanas y/o jurídicas a

realizar dichas capacitaciones, certificando el contenido y la modalidad de las mismas.

La Autoridad de Aplicación determinará un plazo máximo a partir de la obtención de la

habilitación para acreditar haber realizado las capacitaciones.

13.3.2 Elementos de seguridad vial.

El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a

domicilio de sustancias alimenticias, deberá utilizar los siguientes elementos, según

corresponda:

a) Casco homologado para la categoría que corresponda según el vehículo que se

utilice;

b) Indumentaria con bandas reflectivas conforme lo establezca la Autoridad de

Aplicación.

Tanto los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda como los prestadores

del servicio, deberán suministrar los cascos homologados e indumentaria adecuada a

los repartidores y mensajeros para la correcta y segura ejecución del servicio. El

suministro, por única vez, es a cargo del prestador u operador de plataforma digital,

que puede optar por darlos en comodato o contratos similares, siempre que resulte ser

gratuito para el mensajero y/o repartidor.

Asimismo, deberán verificar que los mensajeros y/o repartidores cumplan con lo

establecido en el presente artículo, siendo solidariamente responsables ante el

incumplimiento del mismo.

13.3.3 Portaobjetos.

En el supuesto de emplearse bolsos, mochilas u otros elementos para el transporte de

sustancias alimenticias y/o elementos varios de pequeña y mediana paquetería, estos

deberán ajustarse a los requisitos técnicos, dimensiones y a las formas de sujeción

establecidos por la Autoridad de Aplicación, debiendo encontrarse higiénicamente

aptos para el traslado, contando obligatoriamente con bandas reflectivas que

favorezcan su visualización.

Cuando el portaobjetos contenga la exhibición de la marca o denominación de los

Prestadores del servicio u Operadores de plataforma digital de oferta y demanda, éste

será proporcionado sin costo al mensajero y/o repartidor.

13.3.4 Documentación exigible durante la ejecución del servicio.

Sin perjuicio de la documentación obligatoria con la que deba circular, el repartidor y/o

mensajero que ejecuta el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de

sustancias alimenticias está obligado a presentar, a requerimiento de los Agentes de

Control de Tránsito o la autoridad que corresponda, la siguiente documentación, en

cualquiera de los formatos habilitados a tal efecto:

a) Constancia de habilitación para ejecutar el servicio de mensajería urbana o reparto

a domicilio de sustancias alimenticias.

b) Comprobante de los seguros exigidos en el presente Título.

13.3.5 Identificación.

Los Repartidores y/o Mensajeros habilitados a ejecutar el servicio regulado en el

presente Título, deberán llevar una identificación con el número de habilitación

asignado al momento de inscribirse en el "Registro Único de Transporte de Mensajería

Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR).

La identificación deberá mantener características de visualización adecuadas, siendo

colocada de forma tal que no pueda obstaculizarse su visualización por medio de

equipajes, mecanismos o movimientos propios de la actividad.

Capítulo 13.4

Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de mensajería

urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias

13.4.1 Obligaciones de los Operadores.

Los Operadores de plataforma digital deben:

a) Poner en funcionamiento un canal y/o una opción dentro de su plataforma en la que

el Repartidor y/o Mensajero declare contar con la habilitación regulada en el presente

Título.

b) Constatar que los repartidores y/o mensajeros que oferten el servicio a través de la

plataforma digital cuenten con la debida habilitación vigente para ejecutarlo.

c) Compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la

actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, en la forma y las

condiciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del presente Título.

d) Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible

y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento

eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.

e) Para el caso en que el reclamo no fuera resuelto satisfactoriamente, deberán contar

con un canal de denuncia provisto de acceso directo a un formulario web que cumpla

con los requisitos definidos en el artículo 6 de la Ley 757, y que sea remitido de

manera automática a la Autoridad de Aplicación de dicha Ley para la tramitación de la

denuncia. Aquellos datos que el consumidor desconozca deberán ser provistos por el

Operador de la plataforma digital en el formulario descripto, el que deberá ser de fácil

acceso y sencillo de completar. El incumplimiento de lo aquí prescripto implicará una

sanción, motivando el inicio de actuaciones administrativas.

f) Proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los Repartidores y/o

Mensajeros que ofrezcan ejecutar el servicio a través de su plataforma digital.

g) Facilitar copia de los convenios y/o acuerdos comerciales suscriptos con los locales

y/o establecimientos que oferten el servicio a través de su plataforma, ante solicitud de

la Autoridad de Aplicación por denuncias o para detectar posibles prácticas abusivas

en dichos acuerdos. En estos casos, se notificará a la Autoridad Nacional de la

Competencia a fin de que intervenga en el marco de sus competencias.

h) Realizar actividades, campañas y capacitaciones vinculadas a la seguridad vial y a

la prestación del servicio, destinadas a los repartidores y/o mensajeros.

i) Actuar de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ley de Defensa de la

Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y

Urgencia N° 274/2019), evitando realizar prácticas restrictivas de la competencia;

j) Brindar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, el listado de los repartidores y/o

mensajeros dados de alta para ejecutar el servicio en sus plataformas digitales.

Capítulo 13.5

Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias

Alimenticias

13.5.1 Obligaciones de los prestadores.

Los prestadores del servicio deben:

a) Constatar que el Repartidor y/o Mensajero cuenta con la habilitación regulada en el

presente Título, no pudiendo prestar la actividad a través de Repartidores y/o

Mensajeros que no se encuentren habilitados.

b) Proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los Repartidores y/o

Mensajeros a través de los cuales presten el servicio, según corresponda.

c) Contar con un mecanismo digital de reporte de quejas de manera simple, accesible

y constantemente disponible para los usuarios, debiendo establecer un procedimiento

eficaz para solucionar o dar respuesta a los reclamos.

d) Compartir con la Autoridad de Aplicación los datos que describen el estado de la

actividad y que sean relevantes para el objeto de la presente ley, en la forma y las

condiciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del presente Título.

e) Facilitar copia de los convenios y/o acuerdos comerciales suscriptos con los locales

y/o establecimientos para los cuales prestan el servicio, ante solicitud de la Autoridad

de Aplicación por denuncias o para detectar posibles prácticas abusivas en dichos

acuerdos. En estos casos, se notificará a la Autoridad Nacional de la Competencia a

fin de que intervenga en el marco de sus competencias.

f) Realizar actividades, campañas y capacitaciones vinculadas a la seguridad vial y a

la prestación del servicio, destinadas a los repartidores y/o mensajeros.

g) Prestar el servicio de acuerdo a los lineamientos establecidos en la ley de Defensa

de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y

Urgencia N° 274/2019), evitando realizar prácticas restrictivas de la competencia.

h) Brindar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, la información de los repartidores

y/o mensajeros a través de los cuales presta el servicio.

Capítulo 13.6

De los motovehículos

13.6.1 Verificación Técnica Vehicular

Para prestar el servicio será condición esencial aprobar la Verificación Técnica

Vehicular específica que existe para esta actividad, con una periodicidad anual en la

cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, en

caso de corresponder.

Capítulo 13.7

Prohibiciones

13.7.1 Prohibiciones en el desarrollo de la actividad.

a) Queda prohibido el transporte de acompañantes cuando se encuentre desarrollando

la actividad de mensajería urbana o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

b) Los Repartidores y/o Mensajeros habilitados tienen prohibido leer y/o enviar

mensajes y/o realizar o atender llamados mientras se encuentren conduciendo.

c) Tanto los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda como los

prestadores del servicio que lo realicen a través de repartidores y/o mensajeros

habilitados tendrán prohibido establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier

otra imposición de medidas o pautas en relación a la forma de prestación cuando

estimulen prácticas que directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites

permitidos de velocidad y/o incumplimiento de otras normas de tránsito generando

riesgos a la seguridad vial.

d) Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del

servicio no podrán enviar ningún tipo de notificación ni mensaje mientras los

mensajeros y/o repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo

en aquellos casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del

pedido en curso.

e) Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda no podrán vincular en la

oferta del servicio a mensajeros y/o repartidores que no se encuentren debidamente

habilitados o que, contando con habilitación, esta se encuentre suspendida o

inhabilitada por algún motivo. En caso de suspensión o inhabilitación de algún

mensajero y/o repartidor, se notificará a los Operadores de plataforma digital inscriptos

en el Registro dicha situación a fin de que tomen conocimiento.

f) Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del

servicio sólo podrán aceptar la oferta del servicio de locales, comercios y/o

establecimientos que cuenten con la correspondiente habilitación por parte de la

autoridad competente en la materia.

g) Los prestadores del servicio no podrán desarrollar el mismo a través de mensajeros

y/o repartidores que no se encuentren debidamente habilitados o que, contando con

habilitación, esta se encuentre suspendida o inhabilitada por algún motivo. En caso de

suspensión o inhabilitación de algún mensajero y/o repartidor, la Autoridad de

Aplicación notificará a los Prestadores del servicio inscriptos en el Registro dicha

situación.

h) Queda prohibido ofertar, prestar y/o desarrollar cualquier servicio que exceda el

objeto de la habilitación otorgada según las actividades reguladas en el presente

Título.

i) Queda prohibida la colocación de todo tipo de publicidad exterior en la indumentaria,

en el portaobjetos y/o en el vehículo que no sea exclusivamente aquella vinculada con

la prestación del servicio.

j) Los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda y los prestadores del

servicio no podrán incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o

discriminatorias. En caso de tomar conocimiento de la posible comisión de dichas

conductas, la autoridad de aplicación podrá dar intervención al organismo competente

a fin de que dictamine sobre la cuestión, pudiendo aplicar las sanciones previstas en el

presente Título.

Capítulo 13.8

Seguros

13.8.1 Obligaciones.

Los sujetos obligados a obtener la habilitación de acuerdo a lo establecido en el

Articulo 13.2.1 del presente Titulo, para poder desarrollar la actividad, deberán

acreditar ante la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe la vigencia de los

seguros que se detallarán a continuación, según corresponda.

Los Operadores de plataforma digital de Oferta y Demanda y los Prestadores del

servicio deberán proveer, durante todo el tiempo que estén disponibles para ejecutar el

servicio, los seguros detallados a continuación a los Repartidores y/o Mensajeros que

desarrollen el servicio según corresponda.

a) Seguro de Accidentes de Trabajo: Aseguradora de Riesgos de Trabajo, (Ley

Nacional N° 24.457, o la que en un futuro la reemplace) cubre a cada Repartidor y/o

Mensajero habilitado dependiente de un titular de la habilitación que preste el Servicio

de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias. La póliza

deberá expresar que la cobertura procede con independencia de la unidad afectada al

servicio que aquél conduzca, por una suma igual o mayor al límite establecido por la

Superintendencia de Riesgos de Trabajo o quien en el futuro la reemplace.

b) Seguro de Vida Obligatorio: Cubre a cada Mensajero y/o Repartidor dependiente del

titular de habilitación que desarrolle el servicio, por una suma de cobertura igual o

mayor al límite establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien

en el futuro la reemplace.

c) Seguro de Responsabilidad Civil: Cubre los riesgos de lesiones o muertes de

terceras personas y por daños a bienes de terceros, por una suma de cobertura igual o

mayor al límite establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación o quien

en el futuro la reemplace.

d) Seguro de Accidentes Personales: Debe cubrir, como mínimo, los riesgos de

fallecimiento accidental e incapacidad total y/o parcial permanente, como así también

las erogaciones en que se incurran por asistencia médica y/o farmacéutica de los

mensajeros y/o repartidores habilitados a prestar el servicio y los gastos de sepelio,

por una suma de cobertura igual o mayor al límite establecido por la Superintendencia

de Seguros de la Nación o quien en el futuro la reemplace.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Autoridad de Aplicación podrá fijar

montos mínimos de cobertura superiores a aquellos límites establecidos por la

Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, podrá exigir la actualización y/o

modificación de las condiciones de las coberturas, de las sumas aseguradas y de las

condiciones y riesgos asumidos en las pólizas en caso de considerarlo necesario para

una mejor prestación del servicio y para garantizar la seguridad de los mensajeros y/o

repartidores habilitados y del resto de los ciudadanos.

Se brindará un plazo no menor a treinta (30) días hábiles administrativos para la

adecuación de los interesados y/o habilitados a desarrollar el servicio.

Capítulo 13.9

Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de

Sustancias Alimenticias (RUTRAMUR)

13.9.1 Administración.

La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, deberá administrar el Registro Único

de Transporte de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias

Alimenticias (RUTRAMUR).

13.9.2 Inscripción.

Los interesados deberán obtener la habilitación correspondiente mediante la

inscripción en el Registro en la forma indicada en el presente, como condición previa a

la prestación del servicio del que resultan habilitados.

13.9.3 Constancias de Identificación.

El Registro deberá contener los datos y antecedentes de los distintos actores del

servicio a los cuales se les extenderá una certificación de la registración, que los

habilita para el desarrollo de la actividad. La constancia debe ser renovada,

inmediatamente después de producirse alguna modificación en los datos principales

que contiene, siendo responsabilidad del habilitado informar dichas modificaciones de

conformidad con lo previsto en el Capítulo 13.2.

13.9.3.1 De las constancias.

Las constancias deberán contener la siguiente información:

a) Apellido/s, nombre/s y número de Documento Nacional de Identidad. En los casos

de personas jurídicas contendrá la razón social y el número de CUIT de la misma;

b) Número de habilitación;

c) Número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la Clave Única de

Identificación Laboral (CUIL), según corresponda;

d) Vencimiento de la habilitación.

En caso de robo o extravío de la constancia, debe efectuarse la denuncia policial y

administrativa a fin de obtener su duplicado.

13.9.4. Portal Web.

Créase el portal web del Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o

Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR), en el que deberá

proveerse como mínimo:

a) Listado actualizado de Operadores de plataforma digital de oferta y demanda,

Prestadores del servicio y Repartidores y/o mensajeros habilitados para ejecutar los

servicios regulados en el presente;

b) Instructivo de los pasos a seguir ante un caso de violación por parte un sujeto

habilitado de acuerdo a lo normado por la presente ley, y/o las Leyes Nacionales de

Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), de Defensa de la Competencia (Ley N°

27.442), y de Lealtad Comercial (Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2019);

c) Formulario electrónico de recepción de quejas y reclamos por parte de los usuarios,

de los mensajeros y/o repartidores, de los locales comerciales y/o de cualquier otro

interesado.

Capítulo 13.10

Sanciones

13.10.1 Del juzgamiento.

Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, los incumplimientos al presente

régimen podrán ser sancionados con las penalidades previstas en el Régimen de

Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en la normativa aplicable. Las

Unidades Administrativas de Control de Faltas comunicarán a la Autoridad de

Aplicación las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y

aplicar las sanciones administrativas que se establecen en el presente capítulo.

No podrá solicitar el alta o la renovación de la habilitación regulada en el presente

Título aquel que tenga pendiente de cumplimiento una sanción impuesta por la

autoridad competente.

13.10.2 Tipos de sanciones.

Sin perjuicio del labrado de la correspondiente acta de comprobación y/o de otras

sanciones que pudieran corresponder, ante el incumplimiento de alguna de las

obligaciones reguladas en el presente Título, la Autoridad de Aplicación determinará y

podrá imponer las siguientes sanciones administrativas:

a) Apercibimiento: cuando se cometa cualquiera de los incumplimientos que se

detallan a continuación.

b) Suspensión de la habilitación por hasta treinta (30) días: cuando se cometan tres (3)

incumplimientos leves y/o la comisión de dos (2) sanciones graves y/o la comisión de

una (1) sanción muy grave en incumplimiento del presente Título en el término de un

(1) año calendario.

En caso de repetirse la causal de suspensión en el término de un (1) año, se podrá

duplicar el tiempo máximo de la suspensión.

c) Baja de la habilitación: cuando se cometan tres (3) incumplimientos graves y/o dos

(2) sanciones muy graves en el término de un (1) año calendario.

La sanción de baja podrá importar la imposibilidad de solicitar una nueva habilitación

por el término de un (1) año.

d) Imposibilidad de obtener la habilitación: Quien preste u ofrezca el servicio sin la

debida habilitación podrá ser sancionado con la imposibilidad de solicitarla por el

término de un (1) año.

13.10.3 Clasificación de las sanciones.

13.10.3.1 Sanciones a los Operadores de plataforma digital de oferta y demanda del

servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.

13.10.3.1.1 Sanciones leves Son conductas susceptibles de ser establecidas como

sanciones leves las siguientes:

a) Que los datos no se encuentren actualizados ni almacenados de conformidad con lo

dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

b) No contar con un mecanismo digital de reporte de quejas para los usuarios ni con el

canal de denuncias según artículo 13.4.1 inciso d).

c) Negativa, demora y/o interrupción en la entrega a la Autoridad de Aplicación de la

información que le hubiere sido requerida.

13.10.3.1.2 Sanciones graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las

siguientes:

a) Asignar y/o despachar viajes a repartidores y/o mensajeros que no hayan sido

habilitados por la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, o que habiendo sido

habilitados se encuentren suspendidos o inhabilitados por algún motivo.

b) Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación,

cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado

en el presente Titulo.

c) No adecuar al medio informático y sus actualizaciones, en el lapso, modalidades y

condiciones que hubiese dispuesto la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo

establecido en el Capítulo 13.9 del presente.

d) Adulterar los datos compartidos con la Autoridad de Aplicación.

e) Enviar algún tipo de notificación y/o mensaje mientras los mensajeros y/o

repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos

casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en

curso.

f) No dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 13.3.2 respecto de los

elementos de seguridad vial de los mensajeros y/o repartidores.

13.10.3.1.3 Sanciones muy graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las

siguientes:

a) Constatar que la plataforma digital es utilizada por repartidores y/o mensajeros para

ofrecer el servicio con la habilitación vencida.

b) No proveer los seguros correspondientes detallados en el Capítulo 13.8 a los

repartidores y/o mensajeros que ofrezcan la prestación del servicio a través de su

aplicativo.

c) Establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas

o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o

indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o

incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.

d) Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el

presente Título.

e) Incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias.

13.10.3.2 Sanciones a los Prestadores del servicio

13.10.3.2.1 Sanciones leves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:

a) Que los datos no se encuentren actualizados ni almacenados de conformidad con lo

dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

b) No contar con un mecanismo digital de reporte de quejas para los usuarios.

c) Negativa, demora y/o interrupción en la entrega a la Autoridad de Aplicación de la

información que le hubiere sido requerida.

13.10.3.2.2 Sanciones graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las

siguientes:

a) Asignar y/o despachar viajes a repartidores y/o mensajeros que no hayan sido

habilitados por la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, o que habiendo sido

habilitados se encuentren suspendidos o inhabilitados por algún motivo.

b) No adecuar al medio informático y sus actualizaciones, en el lapso, modalidades y

condiciones que hubiese dispuesto la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo

establecido en el Capítulo 13.9 del presente.

c) Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, locación,

cesión, comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado

en el presente Título.

d) Adulterar los datos compartidos con la Autoridad de Aplicación.

e) Enviar algún tipo de notificación y/o mensaje mientras los mensajeros y/o

repartidores habilitados se encuentren realizando una entrega, salvo en aquellos

casos relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en

curso.

f) No dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 13.3.2 respecto de los

elementos de seguridad vial de los mensajeros y/o repartidores.

13.10.3.2.3. Sanciones muy graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las

siguientes:

a) Cuando un prestador opere con una habilitación anual vencida.

b) No proveer los seguros detallados en el Capítulo 13.8 a los mensajeros y/o

repartidores que presten el servicio.

c) Establecer sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de medidas

o pautas en relación a la forma de prestación cuando estimulen prácticas que directa o

indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o

incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial.

d) Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el

presente Título.

e) Incurrir en conductas anticompetitivas, monopólicas, oligopólicas o discriminatorias.

13.10.3.3. Sanciones al repartidor y/o mensajero

13.10.3.3.1. Sanciones leves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones leves las siguientes:

a) Cometer infracciones de tránsito durante la prestación del servicio. Estas sanciones

son aquellas no consideradas como graves ni muy graves según lo establecido en el

presente título.

b) Ejecutar el servicio sin observar lo dispuesto en el artículo 13.3.5.

13.10.3.3.2. Sanciones graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones graves las

siguientes:

a) Ejecutar el servicio con una habilitación no apta para el servicio que realiza o con

una habilitación vencida por menos de sesenta (60) días.

b) No cumplir con las prohibiciones establecidas en el artículo 13.7.1 del presente

Título.

c) Ejecutar el servicio sin observar lo dispuesto en los Capítulos 13.3.2 y 13.3.3.

d) Cuando, en ocasión de servicio, incumpla con lo dispuesto en los artículos 6.1.63

(violación de semáforo) y/o 6.1.29 (circulación en sentido contrario) de la Ley 451-

Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por

Ley 6017) y/o supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4

de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la

aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se niegue a

someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.

13.10.3.3.3. Sanciones muy graves

Son conductas susceptibles de ser establecidas como sanciones muy graves las

siguientes:

a) Ejecutar el servicio con una habilitación con vencimiento mayor a sesenta (60) días.

b) Ejecutar el servicio sin tener vigentes los seguros bajo su responsabilidad

detallados en el Capítulo 13.8, en caso de corresponder.

c) Realizar cualquier acto de disposición, transferencia de uso y goce, cesión,

comodato o venta de las habilitaciones otorgadas en el marco de lo regulado en el

presente Título.

d) Exceder el objeto y los límites de la habilitación otorgada según lo establecido en el

presente Título.

Capítulo 13.11

Provisión de Datos

13.11.1. Obligación

Tanto el "Prestador del servicio" como el "Operador de plataforma digital de oferta y

demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias

alimenticias" habilitados deberán compartir con la Autoridad de Aplicación los datos

que describen el estado de la actividad y que sean relevantes para el objeto de la

presente ley, tales como lugares o centros de mayor demanda, recorridos realizados,

entre otras, desde una perspectiva de género. Asimismo, se podrá requerir identificar a

los repartidores y/o mensajeros dados de alta para ejecutar el servicio a través de sus

plataformas digitales.

La información que se compartirá consistirá en:

a) Datos en tiempo real.

b) Datos históricos.

13.11.2. De la modalidad de compartir los datos a través de un medio informático.

La información compartida se proporcionará de forma gratuita y en tiempo real en la

modalidad, periodicidad, formato y estándar que determine la Autoridad de Aplicación.

Los datos deberán ser compartidos en un estándar que garantice su precisión y

calidad.

Los sujetos obligados deberán poseer o desarrollar, por sí o por terceros, este medio

informático, como también adecuarse a los nuevos formatos y/o actualizaciones que la

Autoridad de Aplicación disponga en el lapso, modalidades y condiciones que

establezca.

Quienes no cuenten con la interfaz o medio informático requerido, ni con los datos o

medios como para compartirlo con la Autoridad de Aplicación, contarán con un plazo

de seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente, para desarrollar los

medios informáticos necesarios a fin de cumplir con lo exigido.

13.11.3. De la seguridad de los datos y las operaciones.

La información deberá regirse por los siguientes principios:

a) Estar siempre lista para ser procesada y accedida.

b) Encontrarse íntegra e inalterable.

c) Ser confidencial.

La Autoridad de Aplicación, los prestadores del servicio y los Operadores de

plataforma digital habilitados deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas

necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos, a fin de evitar

su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar

desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de

la acción humana o del medio técnico utilizado, de manera tal que garanticen el nivel

de seguridad apropiado a los riesgos que entraña el tratamiento y la naturaleza de los

datos que han de protegerse.

La información deberá entregarse dando cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1845

(texto consolidado según Ley 6017) y la Ley Nacional N° 25.326 de datos personales y

cualquier otra normativa concordante en la materia, en el estándar, formato y/o

modalidad que la Autoridad de Aplicación establezca."

Art. 6°.- Incorpórase como artículo 6.1.97 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6°

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043, el siguiente

texto:

"6.1.97 Asignación y/o despacho de viajes a Repartidores y/o Mensajeros no

habilitados y/o con vehículos no habilitados o con habilitaciones no vigentes.

Cuando se asigne, despache o permita por acción u omisión a Repartidores y/o

Mensajeros no habilitados y/o que estén utilizando vehículos no habilitados, el

Prestador del Servicio y/o el Operador de plataforma digital de oferta y demanda del

servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias será

sancionado con multa de dos mil quinientas (2500) unidades fijas y/o clausura del local

o establecimiento y/o inhabilitación.

El prestador del servicio y/o el Operador de plataforma digital de oferta y demanda del

servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias será

sancionado con multa de mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas y/o

clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación cuando la infracción sea

cometida por Repartidores y/o mensajeros con habilitaciones vencidas y/o que estén

utilizando vehículos con habilitaciones vencidas."

Art. 7°.- Incorpórase como artículo 6.1.98 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6°

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente

texto:

"6.1.98 Asignación y/u ofrecimiento de nuevos viajes y/o envío de notificaciones.

El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería

Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio

que asigne y/o envíe algún tipo de notificación mientras los Repartidores y/o

Mensajeros habilitados se encuentran realizando una entrega, salvo en aquellos casos

relacionados con modificaciones en el destino o cancelación del pedido en curso, será

sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas."

Art. 8°.- Incorpórase como artículo 6.1.99 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6°

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente

texto:

"6.1.99 Datos.

El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería

Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio

que incumpla con las obligaciones dispuestas en el Capítulo 13.11 del Código de

Tránsito y Transporte referidas a la provisión de datos será sancionado con multa de

quinientas (500) a un mil (1.000) unidades fijas.

En el caso de haberse probado que la información suministrada fue previamente

adulterada, la sanción se duplicará."

Art. 9°.- Incorpórase como artículo 6.1.100 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6°

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente

texto:

"6.1.100 Incentivos y/o castigos.

El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería

Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio

que establezca sistemas de incentivos, castigos o cualquier otra imposición de

medidas o pautas en relación a la forma de prestación que estimulen prácticas que

directa o indirectamente fomenten el exceso de los límites permitidos de velocidad y/o

incumplimiento de otras normas de tránsito generando riesgos a la seguridad vial del

repartidor y/o mensajero será sancionado con multa de un mil (1.000) a dos mil

quinientas (2.500) unidades fijas. El juez y/o controlador interviniente librará oficio para

que cesen inmediatamente las prácticas bajo apercibimiento de suspensión o

inhabilitación."

Art. 10.- Incorpórase como artículo 6.1.101 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6°

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente

texto:

"6.1.101 Seguros.

El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería

Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias y/o el Prestador del Servicio

que no provea los seguros correspondientes detallados en el Capítulo 13.6 del Código

de Tránsito y Transporte a los mensajeros y/o repartidores que desarrollen el servicio

será sancionado con multa de diez mil (10.000) unidades fijas.

De reiterarse dicha infracción dentro de los 365 días, la sanción se duplicará en el

monto y el juez y/o controlador interviniente librará oficio para demostrar el

cumplimiento bajo apercibimiento de suspensión o inhabilitación."

Art. 11.- Incorpórase como artículo 6.1.102 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6°

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente

texto:

"6.1.102 Prohibiciones al repartidor y/o mensajero.

El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a

domicilio de sustancias alimenticias utilizando cualquier vehículo que no se encuentre

autorizado por la normativa y/o o similares y/o lo realice con acompañantes será

sancionado con multa de cien (100) unidades fijas. El juez y/o controlador interviniente

podrá librar oficio a la Autoridad de Aplicación para la aplicación de la suspensión y/o

inhabilitación del repartidor y/o mensajero."

Art. 12.- Incorpórase como artículo 6.1.103 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6°

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley N° 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente

texto:

"6.1.103 Indumentaria y elementos de identificación del repartidor y/o mensajero.

El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a

domicilio de sustancias alimenticias sin cumplir con la obligación de utilizar la

identificación con el número de la habilitación y/o la indumentaria con bandas

reflectivas será sancionado con multa de veinticinco (25) unidades fijas y/o

inhabilitación. Sin perjuicio de lo expuesto, podrá aplicarse el régimen de

responsabilidad establecido en los Artículos 5°, 6° y 8° del presente."

Art. 13.- Incorpórase como artículo 6.1.104 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6°

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente

texto:

"6.1.104 Habilitación del Repartidor y/o Mensajero.

El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a

domicilio de sustancias alimenticias en ciclorodado sin habilitación, con habilitación

vencida o que exceda los límites o el objeto de aquélla de conformidad con lo

establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de cien (100) a

doscientas (200) unidades fijas y/o inhabilitación.

El Repartidor y/o Mensajero que ejecute el servicio de mensajería urbana y/o reparto a

domicilio de sustancias alimenticias en motovehículo sin habilitación, con habilitación

vencida o irregular o que exceda los límites o el objeto de aquélla de conformidad con

lo establecido por la normativa vigente es sancionado con multa de doscientos

cincuenta (250) a cuatrocientas (400) unidades fijas. Sin perjuicio de lo expuesto, en

ambos casos podrá aplicarse el régimen de responsabilidad establecido en los

Artículos 5°, 6° y 8° del presente."

Art. 14.- Incorpórase como artículo 6.1.105 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6°

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley N° 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente

texto:

"6.1.105 Habilitación del Operador de plataforma digital de oferta y demanda del

servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias.-

El Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería

Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias que cuente con la

habilitación vencida para permitir la oferta y la demanda del servicio o que exceda los

límites o el objeto de aquella de conformidad con lo establecido por la normativa

vigente es sancionado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas."

Art. 15.- Incorpórase como artículo 6.1.106 al Capítulo I "TRÁNSITO" de la Sección 6°

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043 el siguiente

texto:

"6.1.106. Habilitación del Prestador del Servicio.

El Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias

alimenticias que opere con habilitación vencida o que exceda los límites o el objeto de

aquella de conformidad con lo establecido por la normativa vigente es sancionado con

multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas."

Art. 16.- Incorpórase como artículo 89 bis al Capítulo II "USO DEL ESPACIO PÚBLICO

Y PRIVADO" del Título III del libro II del Código Contravencional de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 1472 (texto consolidado por Ley 6017)

el siguiente texto:

"Art 89 bis- Actividades lucrativas o de intermediación sin habilitación.

Quien organice, administre y/o represente una persona humana o jurídica que a través

de una plataforma digital intermedie en la prestación por terceros de servicios y/o

actividades de transporte de mensajería y/o reparto a domicilio de sustancias

alimenticias sin contar con la habilitación vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, será sancionado con diez (10) a treinta (30) días de arresto o multa de entre

cuatro mil (4.000) y veinte mil (20.000) unidades fijas."

Art. 17.- Incorpórase como artículo 89 ter al Capítulo II "USO DEL ESPACIO PÚBLICO

Y PRIVADO" del Título III del libro II del Código Contravencional de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 1472 (texto consolidado por Ley 6017)

el siguiente texto:

"Art 89 ter- Actividades lucrativas sin habilitación.

Quien organice una actividad lucrativa relacionada con servicios y/o actividades de

transporte de mensajería y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias sin contar

con la habilitación vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será sancionado

con diez (10) a treinta (30) días de arresto o multa de entre cuatro mil (4.000) y veinte

mil (20.000) unidades fijas."

Art. 18.- Derógase el artículo 8.5.17 del Capítulo 8.5 "Transporte de sustancias

alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires (Texto consolidado por Ley 6017).

Cláusula Transitoria I.- Aquellos Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o

Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias y los repartidores y/o mensajeros con

habilitación otorgada con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, que sigan

cumpliendo con los requisitos exigidos por la presente, estarán exentos de realizar

nuevamente el trámite de habilitación debiendo renovar el mismo en el plazo que

tenían en sus respectivas habilitaciones.

Cláusula Transitoria II.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley tendrán un plazo

de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su entrada en vigencia para cumplir

con la inscripción en el "Registro Único de Transporte de Mensajería Urbana y/o

Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias" (RUTRAMUR) y con las obligaciones

que de ello se derivan, pudiendo extenderse por idéntico plazo, previa solicitud

fundada presentada ante la Autoridad de Aplicación, con un plazo de antelación de al

menos quince (15) días hábiles administrativos anteriores al vencimiento del plazo

inicial.

Cláusula Transitoria III.- Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula transitoria II de

la presente ley, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria declarada por

Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus sucesivas prórrogas en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Operadores de plataforma digital y

Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias

Alimenticias deberán proveer a partir de la publicación de la presente ley sin costo

alguno a los repartidores y mensajeros, los insumos de higiene básicos que indique la

autoridad sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires.

Cláusula Transitoria IV.- Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula transitoria II de

la presente ley, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria declarada por

Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 (BOCABA N° 5.823) y sus sucesivas

prórrogas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se establece que las

comisiones y/o importes que cobran por todo concepto los Operadores de plataforma

digital y los Prestadores del servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de

Sustancias Alimenticias a los comercios, locales y/o establecimientos, sin importar la

denominación que se le dé en el contrato o acuerdo rubricado, quedan fijadas a partir

de la publicación de la presente ley, en los importes que se encontraban establecidos

entre las partes al 17 de marzo de 2020, salvo que las mismas establezcan importes

menores a aquellos, en cuyo caso se aplicarán las más favorables para los comercios,

locales y/o establecimientos, o que se hayan realizado modificaciones en las

características del servicio por pedido y en condiciones más favorables al comerciante.

En los casos en los que el comercio, local o establecimiento se haya vinculado con un

Operador de plataforma digital y/o con un Prestador del servicio con posterioridad al

17 de marzo de 2020, se fijarán comisiones equivalentes a aquellas fijadas para

comercios, locales y/o establecimientos que hayan acordado previamente y presenten

características y niveles de facturación equivalentes.

Los incumplimientos a la presente serán sancionados conforme el Artículo 5.1.5 de la

Ley 451 y sus modificatorias (texto consolidado por Ley 6017).

El Ministerio de Desarrollo Económico y Producción será la autoridad de aplicación y

fiscalización de la presente cláusula transitoria.

Art. 19.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 16 de la Ley 6314, incorpora texto como artículo 89 bis al Capítulo II USO DEL ESPACIO PÚBLICO Y PRIVADO del Título III del libro II del Código Contravencional , aprobado por Ley 1472.</p><p>Art. 17 incorpora texto como artículo 89 ter al Capítulo II USO DEL ESPACIO PÚBLICO Y PRIVADO del Título III del libro II.</p>
MODIFICA
<p>Art.1 de la Ley 6314, sustituye las definiciones de “Mensajería Urbana”, “Prestador del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias” y Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias, contenidas en las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148.</p><p>Art. 2 suprime la definición correspondiente a Conductor habilitado para ejecutar el servicio de mensajería urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias de las Definiciones Generales.</p><p>Art. 3 incorpora definiciones - Operador de plataforma digital de oferta y demanda del servicio de Mensajería Urbana y/o reparto a domicilio de sustancias alimenticias - Portaobjetos - Repartidor y/o mensajero habilitado para ejecutar el servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias - a las Definiciones Generales.</p><p>Art. 4 incorpora el punto 17 al inciso b) del artículo 5.6.1.</p><p>Art. 5 sustituye el Título Decimotercero DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN MOTOVEHICULOS Y CICLORODADOS.</p>
INTEGRA
<p>Cláusula Transitoria III de la Ley 6314 establece que, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria declarada por<br />Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus sucesivas prórrogas, los Operadores de plataforma digital y Prestadores del Servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias deberán proveer a partir de la publicación de la presente ley sin costo alguno a los repartidores y mensajeros, los insumos de higiene básicos que indique la autoridad sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires.</p><p>Cláusula Transitoria IV establece que las comisiones y/o importes que cobran por todo concepto los Operadores de plataforma digital y los Prestadores del servicio de Mensajería Urbana y/o Reparto a Domicilio de Sustancias Alimenticias a los comercios, locales y/o establecimientos, sin importar la denominación que se le dé en el contrato o acuerdo rubricado, quedan fijadas a partir de la publicación de la presente ley, en los importes que se encontraban  establecidos entre las partes al 17 de marzo de 2020.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6.327 modifica el Artículo 18 primer párrafo de la Ley N° 6.314.</p>
MODIFICA
<p>Art. 6 de la Ley 6314, incorpora texto como artículo 6.1.97 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043.</p><p>Art. 7 incorpora texto como artículo 6.1.98 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 8 incorpora texto como artículo 6.1.99 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 9 incorpora texto como artículo 6.1.100 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 10 incorpora texto como artículo 6.1.101 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 11 incorpora texto como artículo 6.1.102 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 12 incorpora texto como artículo 6.1.103 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 13 incorpora texto como artículo 6.1.104 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 14 incorpora texto como artículo 6.1.105 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 15 incorpora texto como artículo 6.1.106 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 116-SSGMO/21 prorroga el plazo establecido en la Cláusula Transitoria II de la Ley  6314, por el plazo de 30 días corridos, a partir de su vencimiento.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art. 18 de la Ley 6314 deroga el artículo 8.5.17 del Capítulo 8.5 Transporte de sustancias alimenticias del Código de Habilitaciones y Verificaciones Ordenanza 34421.</p>