LEY 863 2002
Síntesis:
ESTABLECE - PROTECCIÓN DE NIÑOS - NIÑAS Y ADOLESCENTES - COMERCIOS QUE BRINDEN SERVICIO DE INTERNET - OBLIGACIÓN INSTALAR Y ACTIVAR EN COMPUTADORAS - FILTROS DE CONTENIDO - PÁGINAS PORNOGRÁFICAS - MENORES DE 16 AÑOS - TITULAR O RESPONSABLE - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - OBLIGADO A DESACTIVAR FILTROS DE CONTENIDO SOBRE PÁGINAS PORNOGRÁFICAS - USUARIOS MAYORES DE 16 AÑOS - SE INCORPORA EN LEY N° 451 EN TÍTULO V LIBRO II SECCIÓN 3° CAPÍTULO II - APARTADOS 3-2-2 Y 3-2-3 - SANCIONES - MULTAS Y-O CLAUSURA DE LOCAL O COMERCIO
Publicación:
16/09/2002
Sanción:
15/08/2002
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
10/09/2002
Artículo 1° Los establecimientos comerciales que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brinden acceso a Internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.
Artículo 2° El/ la titular o responsable del establecimiento comercial está obligado/ a a desactivar los filtros de contenido sobre páginas pornográficas en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 16 años.
Artículo 3° Incorpórense en la Ley N° 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II Protección de niños, niñas o adolescentes, los apartados siguientes:
3.2.2. El/ la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200.-) a pesos mil ($ 1.000.-) y/o clausura del local o comercio de hasta cinco (5) días.
3.2.3. El/ la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 16 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200.) a pesos mil ($ 1.000.-) y/ o clausura del local o comercio de hasta cinco (5) días.
Artículo 4° Los artículos 1° y 2° de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5° Comuníquese, etc.FELGUERAS-ALEMANY