LEY 6117 2018

Síntesis:

REGULACIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL DE SITIOS CONTAMINADOS - COMPENSACIÓN AMBIENTAL - PLAN DE RECOMPOSICIÓN - DAÑOS - RESPONSABILIDAD - MODIFICA - LEY 451 - FALTAS - CONTAMINACIÓN - PREVENCIÓN - MITIGACIÓN - GESTIÓN INTEGRAL - DEFINICIONES - ACTIVIDAD RIESGOSA O PELIGROSA GENERADORA DE DAÑO AMBIENTAL - ANÁLISIS DE RIESGO AMBIENTAL - GESTIÓN AMBIENTAL DE SITIOS CONTAMINADOS - SUELO - SITIO CONTAMINADO - SITIO POTENCIALMENTE CONTAMINADO - SUSTANCIAS CONTAMINANTES -  PASIVO AMBIENTAL -  NIVELES GUÍA DE CALIDAD AMBIENTAL - NIVEL DE RECOMPOSICIÓN ESPECÍFICO - ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO -  RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL - REFUNCIONALIZACIÓN - PLAN DE RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL - COMPENSACIÓN AMBIENTAL - SITIO RECOMPUESTO - SEGUROS - OBLIGACIÓN DE ASEGURAR - COBERTURA DE DAÑO AMBIENTAL DE INCIDENCIA COLECTIVA -  SUJETOS RESPONSABLES - ESTUDIOS HIDROGEOLÓGICOS - DECLARACIÓN DE SITIO CONTAMINADO (DSC) - DECLARACIÓN DE NO NECESIDAD DE RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL - CONVENIOS CON UNIVERSIDADES - EMERGENCIA AMBIENTAL -  REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL - RECUPERO DE COSTOS - CERTIFICADOS DE DEUDA

Publicación:

10/01/2019

Sanción:

13/12/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DE SITIOS CONTAMINADOS

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la

gestión ambiental de sitios contaminados.

Art. 2°.- Principios para la Gestión Ambiental de Sitios Contaminados. La gestión

ambiental de sitios contaminados se rige por los siguientes principios:

a) Principio de jerarquización de prioridades. Los sitios contaminados deben

gestionarse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: prevención de su

generación, mitigación del daño ambiental a través de la implementación adecuada de

planes de contingencia, recomposición del ambiente, y, por último, compensación del

daño ambiental en los casos que corresponda.

b) Principio de gestión integral. La gestión de sitios contaminados debe abarcar de

modo integral e interdependiente las etapas de: identificación de sitios actual o

potencialmente contaminados, evaluación, diagnóstico, categorización, priorización,

aplicación de medidas de contingencia y mitigación del daño, recomposición,

monitoreo y compensación.

Art. 3°.- Definiciones. Entiéndase por:

a) Actividad riesgosa o peligrosa generadora de daño ambiental: conjunto de acciones,

conductas, operaciones o trabajos desarrollados por una persona humana o jurídica,

de las que se desprende riesgo (la inminencia de daño) y/o peligro (la situación que

puede generar daño).

b) Análisis de Riesgo Ambiental: procedimiento de análisis y cálculo en los niveles de

contaminación de un sitio cuyo objetivo es establecer el grado de riesgo para la salud

de las personas o el ambiente, y su capacidad de transformarse en un peligro futuro

para la comunidad en función de los usos que tiene o pudiere tener ese sitio.

c)

Gestión Ambiental de Sitios Contaminados: conjunto de actividades

interdependientes y complementarias entre sí dirigidas a la prevención de la

generación de sitios contaminados, a la identificación de aquellos ya existentes, al

manejo adecuado de contingencias, a la mitigación del daño ambiental y su

recomposición, al monitoreo de los sitios y las tareas de remediación y a la

compensación del daño, cuando correspondiere.

d) Suelo: capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la

superficie; compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y

organismos vivos.

e) Sitio contaminado: inmueble o conjunto de inmuebles, cuyo suelo, subsuelo y/o

agua subterránea han sido alterados negativamente en sus características químicas

por la presencia de sustancias contaminantes de origen antrópico, en concentraciones

tales que, en función del uso actual o proyectado para ese sitio y sus alrededores y los

Niveles Guía De Calidad Ambiental, comporta un riesgo para la salud humana y/o el

ambiente en base a la evaluación efectuada por la Autoridad de Aplicación.

f) Sitio potencialmente contaminado: todo sitio en el cual la Autoridad de Aplicación

documente el hallazgo de signos o indicios evidentes y justificables de contaminación

o que, por sus antecedentes, resulte necesario confirmar o descartar la existencia de

sustancias contaminantes en concentraciones que superen los criterios establecidos

en esta ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

g) Sustancias contaminantes: agentes, sustancias o combinación de sustancias que

no pertenecen a la naturaleza del suelo y/o agua, y cuya concentración excede los

Niveles Guía De Calidad Ambiental, siendo susceptibles de ocasionar efectos

adversos en la salud o el ambiente. En caso que la contaminación se haya producido

con residuos peligrosos, los mismos se considerarán alcanzados por la presente.

h) Pasivo Ambiental: Daño ambiental que constituye un riesgo actual o potencial para

la salud de la población, en un sitio contaminado abandonado por el responsable.

i) Niveles Guía de Calidad Ambiental: grado de concentración de una sustancia en el

suelo, subsuelo y/o agua subterránea, que se ha determinado de forma genérica en

base a estudios toxicológicos, por encima del cual se considera que el sitio se

encuentra contaminado.

j) Nivel de Recomposición Específico: grado de concentración de una sustancia en el

suelo, subsuelo y/o agua subterránea, determinado de manera específica por la

Autoridad de Aplicación para las condiciones del sitio y el cual constituye el estándar

de calidad a alcanzar en la recomposición ambiental.

k) Estudio Hidrogeológico: secuencia metodológica y operativa de complejidad

creciente, destinada a determinar la presencia o ausencia de sustancias

contaminantes en un sitio y sus alrededores, así como su respectiva magnitud y

distribución espacial.

l) Recomposición Ambiental: conjunto de procedimientos técnicos de remediación

aplicados al sitio con el objetivo de alcanzar los Niveles de Recomposición

Específicos.

m) Refuncionalización: revitalización adicional a la remediación orientada a otorgar

una nueva funcionalidad a un sitio, como ser la creación de un espacio verde.

n) Plan de Recomposición Ambiental: instrumento de gestión ambiental que tiene por

finalidad la recomposición ambiental, en el cual se establecen los tipos de acciones a

aplicar de acuerdo a los Niveles De Recomposición Específicos establecidos para

cada sitio contaminado.

o) Compensación Ambiental: conjunto de medidas y acciones de restauración y

conservación, según sea el caso, generadoras de beneficios ambientales a fin de

mitigar los efectos nocivos de la contaminación, con miras a mantener la funcionalidad

de los ecosistemas.

p) Sitio Recompuesto: sitio que, habiendo sido previamente declarado como

contaminado, fuere sometido a acciones de recomposición ambiental, alcanzando los

Niveles De Recomposición Específicos establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Art. 4°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de

Aplicación.

Capítulo II. Responsabilidad Ambiental

Art. 5°.- Responsabilidad. Los deberes y obligaciones previstas en la presente surgen

del principio de responsabilidad por daño ambiental y demás disposiciones que al

respecto establece la Ley Nacional N° 25.675.

Art. 6°.- Seguro. Los responsables que desarrollen actividades ambientalmente

riesgosas y que detenten un Nivel de Complejidad Ambiental igual o mayor a 14,5

puntos, deberán acreditar la contratación de una cobertura de Daño Ambiental de

Incidencia Colectiva, en los términos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley

Nacional N° 25.675 y sus normas complementarias.

Art. 7°.- Sujetos Responsables. Son sujetos responsables a los efectos de la presente:

a) aquel que realice o haya realizado la actividad riesgosa o peligrosa generadora del

daño ambiental actual o potencial;

b) de modo subsidiario, cuando no se pudiera dar con el sujeto generador del daño o

aquel no respondiera a las obligaciones establecidas en la presente, será responsable

el propietario del inmueble en el cual se realice o haya realizado la actividad riesgosa o

peligrosa generadora del daño ambiental actual o potencial.

Art. 8°.- Deber de colaboración. Los sujetos responsables se encuentran obligados a

colaborar con las autoridades competentes a fin de realizar los exámenes, controles,

toma de muestras y recogida de información y cualquier otro procedimiento para el

cumplimiento los objetivos de la presente, de conformidad con lo que se establezca en

la reglamentación.

Capítulo III. Evaluación y recomposición ambiental

Art. 9°.- Obligación de presentar Estudios Hidrogeológicos/denunciar. Los sujetos

responsables definidos en el artículo 7° de la presente se encuentran obligados a

presentar ante la Autoridad de Aplicación los Estudios Hidrogeológicos del sitio en el

plazo y condiciones que ésta determine a través de la reglamentación.

En el caso del cese de la actividad económica y/o explotación del sitio, los sujetos

responsables deberán denunciar ante la Autoridad de Aplicación tal supuesto así como

la situación de actual o potencial contaminación del predio.

Art. 10.- Omisión a la obligación de presentar Estudios Hidrogeológicos /denunciar y

actuación de oficio. En los casos de omisión al deber de presentar los Estudios

Hidrogeológicos o de denunciar el cese de la actividad económica y/o explotación, la

Autoridad de Aplicación podrá encomendar la realización de los mismos a un tercero

con cargo al sujeto responsable. Ello, sin perjuicio de la facultad de recurrir al auxilio

de la fuerza pública a los fines de intervenir el predio para la realización de la

fiscalización pertinente junto con las medidas complementarias que sean consideradas

necesarias.

Art. 11.- Declaración de Sitio Contaminado (DSC) y Declaración de No Necesidad de

Recomposición Ambiental (DNNRA). La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar

los Estudios Hidrogeológicos del Sitio y emitirá un acto administrativo, según

corresponda, de:

a) Declaración de No Necesidad de Recomposición Ambiental (DNNRA), la cual podrá

quedar sujeta a las condiciones que se determinen por vía de la reglamentación, o;

b) Declaración de Sitio Contaminado (DSC), para los casos en que se evidencie la

presencia de sustancias contaminantes en concentraciones superiores a los Niveles

Guía de Calidad Ambiental.

La DSC conlleva la obligación prioritaria para el sujeto responsable de Recomponer

ambientalmente el sitio, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,

civiles y penales que pudieren corresponder.

Art. 12.- Plan de Recomposición Ambiental. Los sujetos obligados deben presentar un

Plan de Recomposición Ambiental (PRA) con el fin de dar cumplimiento a la obligación

establecida en el artículo 11, de acuerdo a las pautas y plazos establecidos por la

Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta como estándar mínimo que la

recomposición del sitio contaminado, debe llevarse a cabo aplicando las mejores

técnicas disponibles en función de las características de cada sitio, el grado de

contaminación y agente contaminante. La falta de presentación del PRA dentro del

plazo fijado por la Autoridad de Aplicación será considerada una omisión y dicha

conducta, pasible de las sanciones comprendidas para el presente régimen.

Art. 13.- Aprobación del Plan de Recomposición. La Autoridad de Aplicación evaluará

el PRA y podrá aprobarlo sin más o realizar las observaciones y/o proponer las

adecuaciones al mismo que estime pertinentes.

Art. 14.- Fiscalización de la ejecución del Plan de Recomposición Ambiental. La

Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para solicitar cronogramas, auditorías

de cumplimiento, de definición y reporte de metas parciales, programas de monitoreo y

demás instrumentos operativos destinados a la fiscalización de la ejecución del PRA.

Art. 15.- Alcance de la recomposición. Las acciones comprendidas en el PRA deben

procurar soluciones integrales y garantizar que la contaminación remanente, si no

fuese posible su erradicación total, se traduzca en niveles de concentración de

sustancias contaminantes inferiores a los Niveles de Recomposición Específicos

establecidos por la Autoridad de Aplicación. En tanto sea posible, la recomposición

debe orientarse a eliminar los focos de contaminación, a reducir la concentración de

contaminantes en suelo y agua y minimizar el espectro a que afecten.

Art. 16.- Restricciones al uso del inmueble. En los casos en que las técnicas de

remediación aplicadas requieran del mantenimiento, por períodos de tiempo

prolongados, de medidas o instrumentos ingenieriles que impliquen restricciones

parciales o totales en el uso de un inmueble, las mismas deben ser advertidas por la

Autoridad de Aplicación y comunicadas al titular y a los organismos o dependencias

correspondientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de evitar que se le

dé un uso o destino incompatible con el estado de situación del mismo.

Art. 17.- Declaración de Sitio Recompuesto. Alcanzados los objetivos establecidos en

el PRA, la Autoridad de Aplicación emite la correspondiente Declaración de Sitio

Recompuesto (DSR).

Art. 18.- Monitoreo confirmatorio. Una vez finalizadas las acciones de recomposición

de acuerdo al PRA, el sujeto responsable deberá efectuar un monitoreo confirmatorio

sujeto a una duración, frecuencia, alcance y otros factores fijados por la Autoridad de

Aplicación, cuyos resultados deberán ser presentados ante aquella. En caso de que el

monitoreo confirmatorio indique la remanencia de sustancias contaminantes en

concentraciones superiores a las establecidas en los objetivos del Plan, se deberá

presentar un nuevo PRA orientado a alcanzar las metas propuestas.

Capítulo IV. Disposiciones varias

Art. 19.- Omisión en la presentación y/o en la ejecución del Plan de Recomposición

Ambiental. En el supuesto que el sujeto obligado omitiera presentar el PRA o lo hiciera

de modo parcial o en inobservancia a los requerimientos establecidos por vía de la

reglamentación o, que aun habiendo presentado el PRA no iniciara la ejecución del

mismo en el plazo estipulado, la Autoridad de Aplicación cursará intimación al

responsable para la aplicación de las multas previstas en la presente Ley.

Art. 20.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación tendrá

las siguientes facultades y atribuciones:

a) Implementar, adecuar o fortalecer los instrumentos vigentes dirigidos a prevenir la

generación de sitios contaminados en el ámbito de la jurisdicción y/o a mitigar los

efectos de la contaminación;

b) Establecer los instrumentos metodológicos adecuados para la identificación,

evaluación,

diagnóstico, calificación, cuantificación, priorización, mitigación,

remediación, monitoreo y compensación de sitios contaminados;

c) Dictar las normas complementarias a la presente;

d) Establecer los Niveles Guía de Calidad Ambiental;

e) Asegurar, en el marco de sus competencias, el cumplimiento de las disposiciones

previstas en la presente Ley y toda otra norma aplicable a la Gestión de Sitios

Contaminados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 21.- Convenio con universidades. La Autoridad de Aplicación podrá, mediante la

celebración de convenios con Universidades e Instituciones de investigación y

desarrollo, realizar estudios Hidrogeológicos y promover la ejecución de proyectos

científico-tecnológicos que tengan por objeto la búsqueda de nuevos conocimientos e

innovaciones tecnológicas relacionadas con la prevención, mitigación, recomposición y

compensación del daño ambiental en sitios contaminados o actividades que

potencialmente contaminen.

Art. 22.- Rol de la Autoridad de Aplicación ante la conducta omisiva del sujeto

responsable. Ante el supuesto de la persistente conducta omisiva del sujeto

responsable respecto de las obligaciones establecidas en el presente régimen, la

Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren

corresponder, podrá:

a) declarar el estado de abandono del predio - lo cual genera el consecuente pasivo

ambiental -, y/o;

b) ejecutar las tareas de evaluación, diagnóstico y recomposición por cuenta y a cargo

del sujeto responsable en cuanto estuviese implicado un riesgo para la salud pública,

para lo cual podrá proceder a la ocupación temporaria del inmueble.

Adicionalmente en ambos casos, se le aplicarán las sanciones previstas en el

Régimen de Faltas.

Art. 23.- Ocupación temporaria. La ocupación temporaria del art. 22 inc. b) será

considerada una medida excepcional frente a una emergencia ambiental, llevada a

cabo con el fin de recomponer el sitio.

Art. 24.- Compensación ambiental. La Autoridad de Aplicación podrá realizar acciones

de compensación ambiental adicionalmente a las acciones de recomposición, y/o

refuncionalización a modo de restituir la biodiversidad y funcionalidad de los

ecosistemas degradados. En tal caso, en tanto se procura la satisfacción del bien

común, la ocupación temporaria por parte de la Autoridad de Aplicación será

considerada de utilidad pública. La misma podrá prolongarse por un plazo de cinco (5)

años en el trascurso del cual se podrá iniciar el proceso expropiatorio.

En todos los casos, la ocupación temporaria no generará derecho al propietario del

inmueble a reclamar el valor de la indemnización por aquella.

Art. 25.- Convenio. El Poder Ejecutivo podrá suscribir un convenio con el propietario

del inmueble con el fin de proceder a la adquisición del mismo. Para la fijación del

precio de adquisición, en pos de facilitar el acuerdo de partes, el Poder Ejecutivo podrá

desistir del cobro de alguno de los conceptos tales como el de las erogaciones

destinadas a la recomposición del predio, a la compensación ambiental y, en caso de

corresponder, a la refuncionalización y a las multas derivadas de la aplicación de la

Ley.

Art. 26.- Prolongación del plazo de ocupación. Transcurrido el período inicial de 5 años

de ocupación temporaria sin haber concluido el proceso expropiatorio ni arribado a un

acuerdo con el propietario para adquirir el predio, la Autoridad de Aplicación podrá

continuar con dicha ocupación hasta tanto se resuelva situación del predio y/o se

encuentren saldados los conceptos de recupero de costos y valor de las multas

aplicadas, según sea el caso.

Art. 27.- Refuncionalización. En el caso en que se ejecute el proceso expropiatorio, la

Autoridad de Aplicación procederá a su refuncionalización, siendo prioridad la creación

de nuevos espacios verdes, siempre que la calidad del suelo lo permita. Caso

contrario, podrá ser destinado a otras funciones, siendo de prioridad aquellas de uso

público.

Art. 28.- Indemnización. En el supuesto que se lleve adelante el proceso expropiatorio,

para la determinación del monto indemnizatorio el Poder Ejecutivo deberá descontar la

suma de las erogaciones destinadas a la recomposición del predio y el de las acciones

de compensación ambiental destinadas a la recuperación del mismo, incluyendo, en

caso de corresponder, la refuncionalización del sitio y de las multas derivadas de la

aplicación del presente régimen.

Capítulo V. Disposiciones complementarias

Art. 29.- Emergencias Ambientales. Cuando se hayan producido o puedan producirse

daños ambientales en un sitio, que ocasione una amenaza seria e inminente a la salud

pública o al ambiente, la Autoridad de Aplicación deberá disponer las medidas de

manejo de contingencias que considere necesarias para prevenir o mitigar los riesgos

y/o el daño ambiental. Las mismas correrán por cuenta y costa del sujeto responsable

y, en caso de inacción de este, llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación en cuyo

caso, las erogaciones que impliquen podrán ser reclamadas a través del mecanismo

de recupero de costos.

Art. 30.- Inhabilitación ambiental del sitio. No se podrá habilitar la explotación de

nuevas actividades, otorgar permisos de obra, admitir cambios de uso o autorizar el

inicio de obras de construcción o demolición hasta que la Autoridad de Aplicación se

expida respecto del estado ambiental del sitio, a fin de evitar que se les otorgue un uso

o destino incompatible con el estado de situación del mismo.

Art. 31.- Convenio con el Registro de la propiedad inmueble. La autoridad de

aplicación podrá propiciar la suscripción de un convenio con el Registro de la

propiedad inmueble para el intercambio de información sobre el estado de situación

ambiental de los inmuebles y de cualquier otro tipo de antecedente relevante. El

Registro de la propiedad inmueble podrá, en caso de considerarlo pertinente, registrar

en nota marginal del respectivo dominio la información brindada.

Art. 32.- Fondo. Los fondos percibidos en concepto de las multas integrarán el Fondo

de Compensación Ambiental regulado por la Ley 3341 (Texto consolidado por Ley

6017).

Capítulo VI. Recupero de costos y certificados de deuda

Art. 33.- Recupero de costos. En caso de que la Autoridad de Aplicación dispusiera las

medidas de manejo de contingencias del artículo 29, procediera a la ejecución

subsidiaria de los Estudios de Evaluación del Sitio o las acciones de recomposición y

compensación ambiental por cuenta y costa de los responsables, se establecerá un

sistema de recupero de costos que incluya el valor de los trabajos, que comprenda

materiales, mano de obra y un arancel por gastos fijos y administrativos. Ello, sin

perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio previsto para la presente así como

el tratamiento fiscal que corresponda de acuerdo lo determine la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos.

La Autoridad de Aplicación procederá al recupero conforme lo establezca el Código

Fiscal vigente al momento de efectuarse las tareas de recomposición.

Art. 34.- Título ejecutivo. La Autoridad de Aplicación podrá emitir certificados de deuda

por acto administrativo los cuales constituirán título ejecutivo suficiente para el cobro

judicial.

Capítulo VII. Régimen de Infracciones y Sanciones

Art. 35.- Modificación al Código de Faltas. Incorpórase como Capítulo VIII "De los

Sitios Contaminados" al Libro II "De las faltas en particular, Sección 1°, del Anexo I de

la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 6017) Código de Faltas, el siguiente texto:

"Capítulo VIII

De los Sitios Contaminados.

1.8.1. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o

potencialmente contaminado que omitiere denunciar o presentar los Estudios

Hidrogeológicos del sitio ante la Autoridad de Aplicación es sancionado con una multa

de dos mil ochocientos (2.800) a diez mil (10.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o

clausura del sitio.

1.8.2. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio actual o

potencialmente contaminado que no facilitare o permitiere el ingreso al sitio a las

autoridades competentes para la realización de los Estudios Hidrogeológicos del sitio

y/o cualquier otro procedimiento para en el marco de sus competencias es sancionado

con una multa de veinte mil (20.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.

Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista en el presente artículo se

elevan al doble cuando el infractor comete la misma falta dentro del término de

trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede

administrativa y/o judicial.

1.8.3. La omisión de la presentación del Plan de Recomposición Ambiental por parte

del titular o responsable de una actividad y/o propietario de un sitio contaminado es

sancionado con multa de treinta mil (30.000) a trescientas cuarenta mil (340.000)

unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del sitio.

El falseamiento u ocultamiento de la información contenida en el Plan de

Recomposición Ambiental presentado por el sujeto responsable y en todo otro

documento solicitado por la Autoridad de Aplicación, es sancionado con una multa de

diez mil (10.000) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o clausura del sitio.

La omisión de la presentación de información adicional requerida en el marco del Plan

de Recomposición Ambiental o en el cumplimiento de las metas de recomposición

aprobadas por la Autoridad de Aplicación, por parte del sujeto responsable, es

sancionada con una multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) unidades fijas y/o

inhabilitación y/o clausura del sitio.

1.8.4. El titular o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado

que omitiere ejecutar el Plan de Recomposición Ambiental en el plazo fijado por la

Autoridad de Aplicación es sancionado con multa de veinte mil (20.000) a doscientas

mil (200.000) unidades fijas

1.8.5. En el caso de declararse la situación de abandono del pasivo ambiental el titular

o responsable de una actividad o el propietario de un sitio contaminado, es sancionado

con una multa de cien mil (100.000) a quinientas mil (500.000) unidades fijas."

Art. 36.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 3°  de la Resolucion N° 275-APRA-23 establece que la presente Resolución es de aplicación a todos los trámites que los administrados deban realizar en cumplimiento de las Leyes Nros. 123, 154, 1.356, 1.540, 2.214, 3.166, 3.295 y 6.117 (Textos consolidados según DigestoJurídico Vigente) y sus normas reglamentarias y complementarias y toda otra norma que en el futuro se dicte y sea materia de competencia de la Dirección General Evaluación Ambiental o el organismo que en el futuro la reemplace. Ello sin perjuicio de la documentación adicional técnica y legal que indiquen las propias normas.</p>
MODIFICA
<p>Art. 35 de la Ley Nº 6117 incorpora el Capítulo VIII De los Sitios Contaminados al Libro II De las faltas en particular, Sección 1°, al Anexo A de la Ley 451 (Régimen de Faltas)</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 32 de la Ley Nº 6117 establece que los fondos percibidos en concepto de las multas integrarán el Fondo de Compensación Ambiental regulado por la Ley 3341.</p>
PROMULGADA POR