LEY 3341 2009

Síntesis:

FE DE ERRATAS - FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL - DESTINO - OBRAS - ACCIONES - RESTAURACIÓN O MITIGACIÓN DE LOS PERJUICIOS DE DAÑOS AMBIENTALES - RECURSOS QUE CONSTITUYEN EL FONDO MULTAS - TASAS Y OTROS TRIBUTOS - ASIGNACIONES - DONACIONE - CRECURSOS POR CONVENIOS - LEGADOS - INDEMNIZACIONES DE JUICIOS POR DAÑO AMBIENTAL - DEPÓSITO EN EL BANCO CIUDAD - PROCESOS JUDICIALES

Publicación:

27/01/2010

Sanción:

03/12/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

18/01/2010


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

FONDO DE COMPENSACION AMBIENTAL

Articulo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la integración, composición, administración y destino del Fondo de Compensación Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del art. 34 de la Ley Nacional N° 25675.

Art. 2°.- Administración. La Autoridad de Aplicación será la encargada de administrar el Fondo de Compensación Ambiental.

Las sumas que integran el Fondo deberán depositarse en una cuenta especial en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Deberá establecerse un sistema de control de gestión y financiero, de conformidad con las normas de gestión financiera y administrativa vigentes para la administración pública.

Art. 3°.- Destino. El Fondo estará destinado, prioritariamente a:

a) Sustentar los gastos de capital de las acciones y obras de restauración o mitigación de los perjuicios generados por un daño ambiental colectivo, en los casos en que los responsables primarios sean insolventes o indeterminados.

b) Compensar el menoscabo ambiental mediante acciones u obras que tiendan a mejorar el ambiente y que representen valores colectivos para la población de la zona afectada.

En caso de indemnizaciones impuestas en sede judicial, y en ausencia de indicaciones expresas en la sentencia, la totalidad del monto asignado se destinará a la zona o área objeto de la actuación judicial.

Art. 4°.- Prohibiciones. Queda expresamente prohibida, bajo pena de nulidad:

a) La utilización de la figura del fideicomiso para la composición o administración del Fondo de Compensación Ambiental.

b) La utilización de partidas del Fondo para la financiación de proyectos o acciones de terceros o la realización de consultorías.

c) Atender gastos corrientes de cualquier índole.

El Fondo de Compensación Ambiental no constituye una garantía supletoria a favor de los damnificados directos de daños ambientales. Sus fondos son inembargables.

Art. 5°.- Composición - Recursos. Constituirán recursos del Fondo de Compensación Ambiental:

a) Multas, tasas y otros tributos y asignaciones que se dispongan a través de leyes especiales.

b) Multas, tasas y otros tributos y asignaciones derivadas de la aplicación de normativa ambiental nacional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con los convenios que la Ciudad y la Nación firmen al efecto.

c) Monto establecido en concepto de daño ambiental, como accesorio de las multas de los incisos anteriores, según se disponga por normas especiales.

d) Indemnizaciones impuestas en sede judicial por daño ambiental de incidencia colectiva.

e) Recursos derivados de la celebración de convenios.

f) El producido por la venta de publicaciones.

g) Subsidios, donaciones o legados.

Art. 6°.- Procedimiento Judicial. Daño Ambiental de Incidencia Colectiva. Conforme lo establecido en el Artículo 28° de la Ley Nacional 25.675; cuando un hecho o acto jurídico, lícito o ilícito que, por acción u omisión, causare daño ambiental de incidencia colectiva en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no fuere técnicamente factible el restablecimiento al estado anterior a su producción, la indemnización sustitutiva que determine el juez competente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental regulado por la presente Ley, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieren corresponder.

Dicho monto se establecerá considerando tanto el daño moral por impedir el uso y goce colectivo del bien, como la disminución del disfrute o aprovechamiento de los sistemas ambientales en la medida en que no se recuperaran.

Art. 7°.- Control. Sin perjuicio de los controles establecidos en la normativa vigente, que pudiera recaer sobre el Fondo, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual respecto de la gestión, ingresos y destinos del Fondo, el que será remitido a la. Comisión de Ecología de la Legislatura para su conocimiento.

Art. 8°.- Comuníquese, etc.

El presente texto tiene incorporada la fe de erratas publicada en el BOCBA 3351 del 29/01/2010: en la edición del BO N° 3349, del 27/1/2010, por un error involuntario se omitió consignar al Decreto N° 90/10 que promulga a la Ley N° 3.341, por lo que se publican nuevamente.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la resolución Conjunta N° 1-SECA-APRA/21 apruela el Procedimiento para la ejecución del Fondo de Compensación Ambiental - Ley N° 3.341.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 32 de la Ley Nº 6117 establece que los fondos percibidos en concepto de las multas integrarán el Fondo de Compensación Ambiental regulado por la Ley 3341.</p>
PROMULGADA POR