LEY 6116 2018
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA - LEY 257 - LEY 451 - ORDENANZA 40473 - CONSERVACIÓN DE OBRAS -MANTENIMIENTO EN BUEN ESTADO DE BALCONES TERRAZAS Y AZOTEAS - TAREAS DE PREVENCIÓN PARA EVITAR ACCIDENTES - DEMOLICIÓN - INSPECCIÓN TÉCNICA DE INMUEBLES - BALAUSTRES - BARANDALES - MÉNSULAS - CARTELAS - MODILLONES - CORNISAS - SALEDIZOS - CARIÁTIDES - ATLANTES - PINÁCULOS - CRESTERÍA -ARTESONADOS - ORNAMENTO SOBREPUESTO APLICADO O EN VOLADIZO - SOPORTALES DE CUALQUIER TIPO - MARQUESINAS - TOLDOS - ANTEPECHOS - MURETES - PRETILES - CARGAS PERIMETRALES DE AZOTEAS Y TERRAZAS -CARTELES - LETREROS - MACETEROS - JAHARROS - ENLUCIDOS - REVESTIMIENTOS DE MÁRMOL - PANELES PREMOLDEADOS - AZULEJOS - MAYÓLICAS - CERÁMICOS - MADERAS - CHAPAS METÁLICAS - REVESTIMIENTOS -CERRAMIENTOS CON ARMAZONES DE METAL O MADERA - VIDRIOS - MOLDEADOS - CONDUCTOS E INSTALACIONES - COMPLEJOS HABITACIONALES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - EXTINTORES - MATAFUEGOS - EQUIPOS CONTRA INCENDIO - REGISTRO DE FABRICANTES REPARADORES Y RECARGADORES DE EXTINTORES MATAFUEGOS Y EQUIPOS CONTRA INCENDIOS - IFCI - SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS
Publicación:
10/01/2019
Sanción:
13/12/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2019
Estado:
No vigente
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el que
quedará redactado conforme el siguiente texto:
"En el marco de la presente ley, se considera fachada al frente de un inmueble y a
todo lo lindante con la Línea Oficial, contemplando ello también todo frente,
contrafrente y lateral lindante al espacio público. El propietario de un inmueble está
obligado a conservar y mantener el mismo o cualquiera de sus partes en perfecto
estado de uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética.
El aspecto exterior de un inmueble debe conservar en buen estado por renovación del
material, revoque, pintura y mantenimiento de los siguientes elementos, no siendo
taxativo el siguiente listado:
a. balcones, terrazas y azoteas;
b. barandas, balaustres y barandales;
c. ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos,
crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;
d. soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
e. antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
f. carteles, letreros y maceteros;
g. jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos,
mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos
existente utilizados en la construcción;
h. cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados,
simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques;
i. conductos e instalaciones"
Art. 2°.- Modifícase el artículo N° 2 de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) que
queda redactado del siguiente modo:
"Los propietarios de inmuebles están obligados a acreditar una única e improrrogable
certificación técnica sobre el estado de los elementos incluidos en el listado del artículo
2°, con la periodicidad que se detalla a continuación:
Antigüedad del Edificio
Periodicidad de la inspección
Desde 15 a 25 años
Cada 15 años
Más 25 a 35 años
Cada 12 años
Más 35 a 45 años
Cada 10 años
Más 45 a 55 años
Cada 9 años
Más 55 años en adelante
Cada 5 años
Más de 70 años
Cada 4 años
La verificación debe incluir, además de los elementos numerados en el artículo 2° de
la ley, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que estén sometidos."
Art. 3°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el que
queda redactado de acuerdo al siguiente texto:
"Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°:
3.1. Los inmuebles de planta baja que no excedan los 4,00 metros de altura en su
fachada al frente salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el
espacio público de la acera.
3.2. Los inmuebles destinados solo a vivienda que en su fachada al frente excedan los
4,00 metros hasta los 9,00 metros de altura y se encuentren retirados, como mínimo,
3,00 metros de la Línea Oficial, salvo que posean salientes de cualquier tipo que
avancen sobre el espacio público de la acera.
3.3. En los casos de eximición mencionados, que posean salientes de cualquier tipo y
que las mismas no revistieran mayor peligrosidad para sí o para terceros, el propietario
puede solicitar, a la Autoridad de Aplicación para el control de la presente ley, que se
le exceptúe de este tipo de obligación."
Art. 4°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) quedando
redactado del siguiente modo:
"La Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de la presente ley debe implementar
los mecanismos administrativos que resulten necesarios para la identificación de todos
los inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les
corresponda en la escala de antigüedad prevista en el artículo 2°."
Art. 5°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el que
queda redactado como a continuación se expone:
"Las certificaciones contempladas en esta ley deben ser efectuadas por los
Profesionales con incumbencia en la materia que su título, categoría y matrícula, los
habiliten."
Art. 6°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) conforme
el siguiente texto:
"El Profesional interviniente debe realizar un informe detallando el estado de la
fachada al frente del edificio, suscribiendo con una única certificación técnica, que el
edificio se encuentra sin riesgo para la seguridad en cuanto al estado de conservación
edilicia."
Art. 7°.- Modifícase el Artículo 7° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el que
queda redactado del siguiente modo:
"En los casos de complejos habitacionales donde existen edificios de perímetro libre y
semi libre se debe considerar fachada: al frente, contrafrente y laterales, siempre que
el predio donde están implementados sean de acceso público, libre e irrestricto"
Art. 8°.- Modifícase el artículo 8° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) de
acuerdo al siguiente texto:
"Las obligaciones de la presente Ley no excluyen la aplicabilidad de las penalidades
establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana, que
como Propietario le corresponde."
Art. 9°.- Derógase el artículo 9° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017).
Art. 10.- Incorpórase al Código de Faltas y Contravenciones Ley 451 (Texto
consolidado por Ley 6017) Sección 2° Capítulo II "Actividades Constructivas" que
queda redactado del siguiente modo:
"2.1.14 bis.- El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las
obligaciones impuestas en materia de fachadas, es sancionado/a con multa de mil
(1.000) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del
inmueble, cuando corresponda."
Art. 11.- Modifícase el artículo 1° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley
6017) adoptando el siguiente texto:
"Objeto. El objeto de la presente es regular los procesos de fabricación, reparación,
recarga, instalación y control de extintores (matafuegos) y equipos contra incendio,
como así también los de fabricación, reparación, instalación y mantenimiento de
instalaciones fijas contra incendio (IFCI) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires."
Art. 12.- Modifícase el artículo 2° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley
6017) acorde al texto detallado a continuación, titulándose a partir del presente artículo
como Capítulo I "Fabricación, reparación, recarga, instalación y control de extintores
(matafuegos) y equipos contra incendio":
"Registro. Todos los extintores (matafuegos) y equipos contra incendio deben ser
fabricados, reparados, recargados e instalados por personas físicas y/o jurídicas
inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores
(matafuegos) y equipos contra incendios" que se crea por la presente y funciona en el
ámbito de la autoridad de aplicación."
Art. 13.- Modifícase el artículo 3° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley N°
6.017) conforme el siguiente texto:
"Obligaciones. Todos los extintores (matafuegos) deben ser fabricados, reparados,
recargados e instalados bajo las directrices que disponga la Autoridad de Aplicación.
Art. 14.- Modifícase el artículo 4° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley
6017) de acuerdo al texto transcripto a continuación:
"Vigencia de la recarga, periodicidad de revisión y/o control. La vigencia de la recarga
de los extintores (matafuegos) es de un (1) año.
Seguidamente al procedimiento de recarga se debe realizar una única revisión y/o
control completo del estado del matafuego, no pudiendo ser este último requerido por
las empresas como servicio accesorio y/o condición de contratación del servicio
principal."
Art 15.- Modifícase el artículo 5° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley
6017) y nómbrese a partir del presente artículo como Capítulo II "Fabricación,
reparación, instalación y mantenimiento de instalaciones fijas contra incendio (IFCI)":
"Registro. Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser fabricadas,
reparadas, instaladas y mantenidas por personas físicas y/o jurídicas inscriptas en el
"Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas contra
Incendios" que se crea por la presente y funciona en el ámbito de la autoridad de
aplicación."
Art 16.- Modifícase el artículo 6° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley
6017) de acuerdo con el siguiente texto:
"Obligaciones. Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser fabricadas,
reparadas, instaladas y mantenidas bajo las directrices que disponga la Autoridad de
Aplicación.
Art 17.- Modifícase el artículo 7° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley
6017) y denomínese a partir del presente como Capítulo III "Disposiciones comunes a
ambos registros" conforme con el texto detallado a continuación:
"Inscripción. Las personas físicas y/o jurídicas que se encarguen de los procesos
regulados en la presente deben inscribirse en el registro correspondiente y contar con
su certificado de inscripción."
Art 18.- Modifícase el artículo 8° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley
6017) el que queda redactado del siguiente modo:
"Certificado de Inscripción: La autoridad de aplicación expide el certificado de
inscripción que tiene una vigencia anual y se entrega a todas aquellas personas físicas
o jurídicas que se encuentran inscriptas y que cumplan con los requisitos que se
establezcan en la reglamentación. Los certificados son de carácter personal e
intransferible.
La autoridad de aplicación establece por vía reglamentaria los requisitos para la
permanencia, renovación, suspensión y la baja en los Registros creados en la
presente."
Art 19.- Modifícase el artículo 2.1.1 de la Sección 2° Capítulo I "Seguridad y
Prevención de Siniestros" de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que queda redactado de la siguiente manera:
"El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea
matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no
satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su
capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias
establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de
carga, y/o incumpla con los extremos previstos en la normativa vigente en la materia
es sancionado/a con multa de mil (1.000) a tres mil quinientas (3.500) unidades fijas
y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro,
centro comercial, hoteles, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clubes,
recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de
público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro
mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando estos
establecimientos registren tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por
esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá
accesoriamente clausura de quince a ciento ochenta días."
Art 20.- Incorpórase como artículo 2.1.1. bis de la Sección 2°, Capítulo I "Seguridad y
Prevención de Siniestros" de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (Texto Consolidado por la Ley 6017) el siguiente texto:
"2.1.1 bis -Extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas contra incendio:
Los establecimientos, que fabriquen, reparen, revisen y/o controlen, recarguen y/o
instalen extintores (matafuegos) que no cumplan con la normativa vigente en la
materia serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a ocho mil (8.000) unidades
fijas y/o clausura del establecimiento, sin perjuicio, de corresponder, la baja definitiva
del Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (matafuegos)
y Equipos contra Incendios. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no se
encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia, son sancionados
con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o clausura del
establecimiento.
Los establecimientos, que fabriquen, reparen, instalen y/o mantengan instalaciones
fijas contra incendio (IFCI) que no cumplan con la normativa vigente en la materia
serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o
clausura del establecimiento. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no
se encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia, serán
sancionados con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o
clausura del establecimiento."
CLAUSULA TRANSITORIA - MODIFICACIÓN DE ORDENANZA N°40.473: Las
disposiciones de la presente Ley comienzan a regir a los treinta días de su publicación,
sin perjuicio de las inscripciones en el Registro de Fabricantes, Reparadores y
Recargadores de Extintores (Matafuegos) y equipos contra incendios y en el Registro
de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas que hayan sido
tramitadas conforme la Ordenanza N° 40.473 y que continúan vigentes hasta su
vencimiento.
Art. 21.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez