LEY 6116 2018

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA - LEY 257 - LEY 451 - ORDENANZA 40473 - CONSERVACIÓN DE OBRAS -MANTENIMIENTO EN BUEN ESTADO DE BALCONES TERRAZAS Y AZOTEAS - TAREAS DE PREVENCIÓN PARA EVITAR ACCIDENTES - DEMOLICIÓN - INSPECCIÓN TÉCNICA DE INMUEBLES -  BALAUSTRES - BARANDALES - MÉNSULAS - CARTELAS - MODILLONES - CORNISAS - SALEDIZOS - CARIÁTIDES - ATLANTES - PINÁCULOS - CRESTERÍA -ARTESONADOS - ORNAMENTO SOBREPUESTO APLICADO O EN VOLADIZO - SOPORTALES DE CUALQUIER TIPO - MARQUESINAS - TOLDOS - ANTEPECHOS - MURETES - PRETILES - CARGAS PERIMETRALES DE AZOTEAS Y TERRAZAS -CARTELES - LETREROS - MACETEROS - JAHARROS - ENLUCIDOS - REVESTIMIENTOS DE MÁRMOL - PANELES PREMOLDEADOS - AZULEJOS - MAYÓLICAS - CERÁMICOS - MADERAS  - CHAPAS METÁLICAS - REVESTIMIENTOS -CERRAMIENTOS CON ARMAZONES DE METAL O MADERA - VIDRIOS - MOLDEADOS - CONDUCTOS E INSTALACIONES - COMPLEJOS HABITACIONALES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - EXTINTORES - MATAFUEGOS - EQUIPOS CONTRA INCENDIO - REGISTRO DE FABRICANTES REPARADORES Y RECARGADORES DE EXTINTORES MATAFUEGOS Y EQUIPOS CONTRA INCENDIOS - IFCI - SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS

Publicación:

10/01/2019

Sanción:

13/12/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2019

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el que

quedará redactado conforme el siguiente texto:

"En el marco de la presente ley, se considera fachada al frente de un inmueble y a

todo lo lindante con la Línea Oficial, contemplando ello también todo frente,

contrafrente y lateral lindante al espacio público. El propietario de un inmueble está

obligado a conservar y mantener el mismo o cualquiera de sus partes en perfecto

estado de uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética.

El aspecto exterior de un inmueble debe conservar en buen estado por renovación del

material, revoque, pintura y mantenimiento de los siguientes elementos, no siendo

taxativo el siguiente listado:

a. balcones, terrazas y azoteas;

b. barandas, balaustres y barandales;

c. ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos,

crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;

d. soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;

e. antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;

f. carteles, letreros y maceteros;

g. jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos,

mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos

existente utilizados en la construcción;

h. cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados,

simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques;

i. conductos e instalaciones"

Art. 2°.- Modifícase el artículo N° 2 de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) que

queda redactado del siguiente modo:

"Los propietarios de inmuebles están obligados a acreditar una única e improrrogable

certificación técnica sobre el estado de los elementos incluidos en el listado del artículo

2°, con la periodicidad que se detalla a continuación:

Antigüedad del Edificio

Periodicidad de la inspección

Desde 15 a 25 años

Cada 15 años

Más 25 a 35 años

Cada 12 años

Más 35 a 45 años

Cada 10 años

Más 45 a 55 años

Cada 9 años

Más 55 años en adelante

Cada 5 años

Más de 70 años

Cada 4 años

La verificación debe incluir, además de los elementos numerados en el artículo 2° de

la ley, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que estén sometidos."

Art. 3°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el que

queda redactado de acuerdo al siguiente texto:

"Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°:

3.1. Los inmuebles de planta baja que no excedan los 4,00 metros de altura en su

fachada al frente salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el

espacio público de la acera.

3.2. Los inmuebles destinados solo a vivienda que en su fachada al frente excedan los

4,00 metros hasta los 9,00 metros de altura y se encuentren retirados, como mínimo,

3,00 metros de la Línea Oficial, salvo que posean salientes de cualquier tipo que

avancen sobre el espacio público de la acera.

3.3. En los casos de eximición mencionados, que posean salientes de cualquier tipo y

que las mismas no revistieran mayor peligrosidad para sí o para terceros, el propietario

puede solicitar, a la Autoridad de Aplicación para el control de la presente ley, que se

le exceptúe de este tipo de obligación."

Art. 4°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) quedando

redactado del siguiente modo:

"La Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de la presente ley debe implementar

los mecanismos administrativos que resulten necesarios para la identificación de todos

los inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les

corresponda en la escala de antigüedad prevista en el artículo 2°."

Art. 5°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el que

queda redactado como a continuación se expone:

"Las certificaciones contempladas en esta ley deben ser efectuadas por los

Profesionales con incumbencia en la materia que su título, categoría y matrícula, los

habiliten."

Art. 6°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) conforme

el siguiente texto:

"El Profesional interviniente debe realizar un informe detallando el estado de la

fachada al frente del edificio, suscribiendo con una única certificación técnica, que el

edificio se encuentra sin riesgo para la seguridad en cuanto al estado de conservación

edilicia."

Art. 7°.- Modifícase el Artículo 7° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el que

queda redactado del siguiente modo:

"En los casos de complejos habitacionales donde existen edificios de perímetro libre y

semi libre se debe considerar fachada: al frente, contrafrente y laterales, siempre que

el predio donde están implementados sean de acceso público, libre e irrestricto"

Art. 8°.- Modifícase el artículo 8° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) de

acuerdo al siguiente texto:

"Las obligaciones de la presente Ley no excluyen la aplicabilidad de las penalidades

establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana, que

como Propietario le corresponde."

Art. 9°.- Derógase el artículo 9° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017).

Art. 10.- Incorpórase al Código de Faltas y Contravenciones Ley 451 (Texto

consolidado por Ley 6017) Sección 2° Capítulo II "Actividades Constructivas" que

queda redactado del siguiente modo:

"2.1.14 bis.- El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las

obligaciones impuestas en materia de fachadas, es sancionado/a con multa de mil

(1.000) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del

inmueble, cuando corresponda."

Art. 11.- Modifícase el artículo 1° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley

6017) adoptando el siguiente texto:

"Objeto. El objeto de la presente es regular los procesos de fabricación, reparación,

recarga, instalación y control de extintores (matafuegos) y equipos contra incendio,

como así también los de fabricación, reparación, instalación y mantenimiento de

instalaciones fijas contra incendio (IFCI) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires."

Art. 12.- Modifícase el artículo 2° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley

6017) acorde al texto detallado a continuación, titulándose a partir del presente artículo

como Capítulo I "Fabricación, reparación, recarga, instalación y control de extintores

(matafuegos) y equipos contra incendio":

"Registro. Todos los extintores (matafuegos) y equipos contra incendio deben ser

fabricados, reparados, recargados e instalados por personas físicas y/o jurídicas

inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores

(matafuegos) y equipos contra incendios" que se crea por la presente y funciona en el

ámbito de la autoridad de aplicación."

Art. 13.- Modifícase el artículo 3° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley N°

6.017) conforme el siguiente texto:

"Obligaciones. Todos los extintores (matafuegos) deben ser fabricados, reparados,

recargados e instalados bajo las directrices que disponga la Autoridad de Aplicación.

Art. 14.- Modifícase el artículo 4° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley

6017) de acuerdo al texto transcripto a continuación:

"Vigencia de la recarga, periodicidad de revisión y/o control. La vigencia de la recarga

de los extintores (matafuegos) es de un (1) año.

Seguidamente al procedimiento de recarga se debe realizar una única revisión y/o

control completo del estado del matafuego, no pudiendo ser este último requerido por

las empresas como servicio accesorio y/o condición de contratación del servicio

principal."

Art 15.- Modifícase el artículo 5° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley

6017) y nómbrese a partir del presente artículo como Capítulo II "Fabricación,

reparación, instalación y mantenimiento de instalaciones fijas contra incendio (IFCI)":

"Registro. Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser fabricadas,

reparadas, instaladas y mantenidas por personas físicas y/o jurídicas inscriptas en el

"Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas contra

Incendios" que se crea por la presente y funciona en el ámbito de la autoridad de

aplicación."

Art 16.- Modifícase el artículo 6° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley

6017) de acuerdo con el siguiente texto:

"Obligaciones. Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser fabricadas,

reparadas, instaladas y mantenidas bajo las directrices que disponga la Autoridad de

Aplicación.

Art 17.- Modifícase el artículo 7° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley

6017) y denomínese a partir del presente como Capítulo III "Disposiciones comunes a

ambos registros" conforme con el texto detallado a continuación:

"Inscripción. Las personas físicas y/o jurídicas que se encarguen de los procesos

regulados en la presente deben inscribirse en el registro correspondiente y contar con

su certificado de inscripción."

Art 18.- Modifícase el artículo 8° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley

6017) el que queda redactado del siguiente modo:

"Certificado de Inscripción: La autoridad de aplicación expide el certificado de

inscripción que tiene una vigencia anual y se entrega a todas aquellas personas físicas

o jurídicas que se encuentran inscriptas y que cumplan con los requisitos que se

establezcan en la reglamentación. Los certificados son de carácter personal e

intransferible.

La autoridad de aplicación establece por vía reglamentaria los requisitos para la

permanencia, renovación, suspensión y la baja en los Registros creados en la

presente."

Art 19.- Modifícase el artículo 2.1.1 de la Sección 2° Capítulo I "Seguridad y

Prevención de Siniestros" de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires que queda redactado de la siguiente manera:

"El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea

matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no

satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su

capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias

establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de

carga, y/o incumpla con los extremos previstos en la normativa vigente en la materia

es sancionado/a con multa de mil (1.000) a tres mil quinientas (3.500) unidades fijas

y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro,

centro comercial, hoteles, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clubes,

recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de

público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro

mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando estos

establecimientos registren tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por

esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá

accesoriamente clausura de quince a ciento ochenta días."

Art 20.- Incorpórase como artículo 2.1.1. bis de la Sección 2°, Capítulo I "Seguridad y

Prevención de Siniestros" de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires (Texto Consolidado por la Ley 6017) el siguiente texto:

"2.1.1 bis -Extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas contra incendio:

Los establecimientos, que fabriquen, reparen, revisen y/o controlen, recarguen y/o

instalen extintores (matafuegos) que no cumplan con la normativa vigente en la

materia serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a ocho mil (8.000) unidades

fijas y/o clausura del establecimiento, sin perjuicio, de corresponder, la baja definitiva

del Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (matafuegos)

y Equipos contra Incendios. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no se

encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia, son sancionados

con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o clausura del

establecimiento.

Los establecimientos, que fabriquen, reparen, instalen y/o mantengan instalaciones

fijas contra incendio (IFCI) que no cumplan con la normativa vigente en la materia

serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o

clausura del establecimiento. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no

se encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia, serán

sancionados con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o

clausura del establecimiento."

CLAUSULA TRANSITORIA - MODIFICACIÓN DE ORDENANZA N°40.473: Las

disposiciones de la presente Ley comienzan a regir a los treinta días de su publicación,

sin perjuicio de las inscripciones en el Registro de Fabricantes, Reparadores y

Recargadores de Extintores (Matafuegos) y equipos contra incendios y en el Registro

de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas que hayan sido

tramitadas conforme la Ordenanza N° 40.473 y que continúan vigentes hasta su

vencimiento.

Art. 21.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6116 sustituye el Art. 1 de la Ley 257. </p><p>Art. 2 sustituye al Art. 2.</p><p>Art. 3 sustituye al Art. 3.</p><p>Art. 4 sustituye al Art. 4.</p><p>Art. 5 sustituye al Art. 5.</p><p>Art. 6 sustituye al Art. 6. </p><p>Art. 7 sustituye al Art. 7.</p><p>Art. 8 sustituye al Art. 8.</p><p>Art. 9 deroga al Art. 9.</p>
MODIFICA
<p>Art. 10 de la Ley 6116 incorpora el Art. 2.1.14 bis al Código de Faltas y Contravenciones Ley 451 (Texto consolidado por Ley 6017).</p><p>Art. 19 sustituye el Art. 2.1.1.</p><p>Art. 20 incorpora el Art. 2.1.1. bis </p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art. 11 de la Ley 6116 sustituye el Art. 1 de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley 6017) </p><p>Art. 12 incorpora el Titulo “Capítulo I - Fabricación, Reparación, Recarga, Instalación y Control de Extintores (Matafuegos) y Equipos contra Incendio” </p><p>Art. 12 sustituye al Art. 2.</p><p>Art. 13 sustituye al Art. 3.</p><p>Art. 14 sustituye al Art. 4.</p><p>Art. 15 incorpora el Titulo “Capítulo II - Fabricación, Reparación, Instalación y Mantenimiento de Instalaciones Fijas Contra Incendio (IFCI)” </p><p>Art. 15 sustituye al Art. 5.</p><p>Art. 16 sustituye al Art. 6. </p><p>Art. 17 incorpora el Titulo “Capítulo III – Disposiciones Comunes a Ambos Registros”</p><p>Art. 17 sustituye al Art. 7.</p><p>Art. 18 sustituye al Art. 8.</p><p><em>Cláusula Transitoria establece que las modificaciones a la Ordenanza N° 40.473 comienzan a regir a los treinta días de su publicación. </em></p>