LEY 2801 2008

Síntesis:

NORMA DEROGADA - FE DE ERRATAS BOCBA 2992 DEL 13/08/2008  - ESTABLECE REQUISITOS Y PAUTAS PARA LA HABILITACIÓN DEFINITIVA DE LOS ESTADIOS DE FÚTBOL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES  -  GRADERÍAS TRIBUNAS - ASIENTOS INDIVIDUALES   - EXCEPCIONES - DIVISIÓN PRIMERA  A- B - NACIONAL C - D - CANCHAS - CAMPO DE JUEGO - CLUBES - ALL BOYS - ARGENTINOS JUNIORS - ATLANTA - BARRACAS CENTRAL - BOCA JUNIORS - COMUNICACIONES - DEFENSORES DE BELGRANO - SOCIAL ESPAÑOL - DEPORTICO RIESTRA - EXCURSIONISTAS - FERROCARRIL OESTE - LA MADRID - HURACAN - NUEVA CHICAGO - RIVER PLATE - SACACHISPA - SAN LORENZO - VELEZ SARSFIELD 

Publicación:

11/08/2008

Sanción:

17/07/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

04/08/2008

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Establécese que los estadios de fútbol ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se deben ajustar a la presente ley a los fines de su habilitación definitiva.

Artículo 2°.- Los estadios incluidos en la presente ley son aquellos que ya se encuentran construidos y que funcionan como tales en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que son definidos en el Anexo que a todos los efectos forma parte de la presente.

Artículo 3°.- La confección de la solicitud y la documentación correspondiente al trámite de habilitación y su procedimiento se rige por lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, y sus normas reglamentarias, salvo disposición contraria establecida en la presente.

Artículo 4°.- Los/as representantes legales de los estadios de fútbol tienen un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la reglamentación de la presente ley para realizar la presentación formal de la solicitud y la documentación para su habilitación definitiva.

Artículo 5°.- La autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos, cumplidos con los plazos establecidos en el artículo 4°, procede dentro de los noventa (90) días hábiles administrativos, a emitir el acto administrativo que disponga la habilitación del estadio de que se trate o en su caso, su rechazo.

Artículo 6°.- La autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos debe tomar como antecedentes a los fines del dictado del acto administrativo correspondiente lo actuado en el marco de lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 8/GCABA/2005 (BOCBA N° 2288) y la Ley N° 2580 (BOCBA N° 2855).

Artículo 7°.- Hasta tanto los estadios alcanzados por la presente ley obtengan su habilitación definitiva, la autoridad competente en materia de habilitaciones puede permitir su funcionamiento a través de autorizaciones precarias y condicionales, las cuales deben asegurar las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento de los mismos.

Artículo 8°.- Las autorizaciones precarias y condicionales deben ser renovadas trimestralmente y están sujetas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Inspecciones y verificaciones in situ que aseguren el mantenimiento de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.
b) Avances en el proceso de habilitación definitiva que implique el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal fin.
El incumplimiento de alguno de estos incisos implica la suspensión de la autorización precaria y condicional otorgada hasta tanto sea cumplimentado el requisito respectivo.

Artículo 9°.- A los fines de lo establecido en el inciso b) del artículo 8°, la autoridad competente en materia de habilitaciones y permisos debe elaborar un cronograma que determine que debe ser cumplimentado por los/as representantes legales de los estadios ante cada renovación trimestral de las autorizaciones precarias y condicionales.

Artículo 10.- Para obtener la habilitación definitiva, los estadios de fútbol incluidos en el Anexo A, deben dar cumplimiento a los incisos b), e), g) y k) del Artículo 19 de la Ley N° 123 (BOCBA N° 622);

Artículo 11.- Al 1 de Agosto de 2009 el 75% de la superficie de la graderías de los clubes que participen en la Primera División A de la Asociación de Fútbol Argentino, deberá estar provisto de asientos individuales según los parámetros establecidos en el Artículo 7.8.1.2.1 del Código de habilitaciones y Verificaciones y sus normas reglamentarias, se podrá tomar como antecedente válido la información obrante en la Dirección General de obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12. - A los fines de acreditar el uso de los predios donde se encuentran emplazados los estadios incluidos en la presente ley, además de las alternativas establecidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones y sus normas complementarias, se podrá tomar como antecedente válido la información obrante en la Dirección General de Registros de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13.- En el caso de los estadios de fútbol que, a fin de adaptar su planta física a los requisitos de los Códigos de la Edificación, y de Habilitaciones y Verificaciones deban efectuar modificaciones estructurales de envergadura en razón de haber sido construido con anterioridad a lo dispuesto en la normativa vigente, la autoridad competente puede aprobar alternativas compensatorias o subsistencia, siempre que no se vean afectadas las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento del establecimiento, mediante informe técnico fundado al respecto.

Artículo 14.- Exceptúese a los estadios de fútbol de las divisionales Primera B Nacional, Primera Divisional B, C y D intervinientes en los campeonatos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) del pago de los derechos de timbre correspondientes al trámite de habilitación dentro de la presente ley.

Artículo 15.- Antes de la realización de cada evento futbolístico, el Poder Ejecutivo debe librar al público el uso del estadio respectivo, previa verificación in situ de las condiciones generales de seguridad, higiene y funcionamiento.

Artículo 16.- Suspéndese la aplicación del Artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (AD 700.05) al solo efecto de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 17.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de promulgada.

Artículo 18.- Comuníquese, ect. Santilli - Perez

NOTA:

La presente norma tiene incorporada la Fe de Erratas publicada en BOCBA 2992 del 13/08/2008.


ANEXOS

ESTADIO

DIRECCIÓN

ALL BOYS

ALVAREZ JONTE 4150

ARGENTINOS JUNIORS

BOYACA 2152

ATLANTA

HUMBOLDT 348

BARRANCAS CENTRAL

LUNA 1211

BOCAJUNIORS

BRANDSEN 805

COMUNICACIONES

SANMARTIN 5152

DEFENSORES de BELGRANO

COMODORO RIVADAVIA 1450

SOCIAL ESPAÑOL

SANTIAGO DE COMPOSTELA 3801

DEPORTIVO RIESTRA

ANAJANER 2651

EXCURSIONISTAS

LA PAMPA 1376

FERROCARRIL OESTE

AVELLANEDA 1240

LA MADRID

DESAGUADERO 3150/90

HURACÁN

AMANCIO ALCORTA 2570

NUEVA CHICAGO

J.A.SUÁREZ6900

RIVER PLATE

PTE.FIGUEROA ALCORTA 7597

SACACHISPAS

BARROS PAZOS 3702

SAN LORENZO

PERITO MORENO y F. de la CRUZ

VÉLEZ SARSFIELD

JUAN B. JUSTO 9200

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

SUSPENDE
SUSPENDE
<p>Art. 16 de la Ley 2801, suspende la aplicación del Artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, TO aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421, al sólo efecto de lo dispuesto en la presente ley.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5844 modifica el Art. 4 de la Ley 2801.</p><p>Art. 2 modifica Art. 11.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art.1 de la Ley 5605, modifíca el Art. 4 de la Ley 2801.</p><p>Art. 2 , modifica el Art.7 de la Ley 2801.</p><p>Art. 3, prorroga por ciento ochenta,180, días hábiles el plazo previsto en el Art. 11 bis. incorporado a la Ley 2801 por la Ley 5290.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4082, modifica el articulo 11 de la Ley 2801.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1066-09, aprueba la reglamentación de la Ley 2801.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5060, modifica el artículo 11 de la Ley 2801.</p><p>Art. 2, incorpora texto como cláusula transitoria a la Ley 2801.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5290, modifica el Artículo 11 de la Ley 2801.</p><p>Art. 2, incorpora el Artículo 11 bis.</p><p>Art. 3, modifica el Artículo 14.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3139, modifica el artículo 11 de la Ley 2801.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2833, modifica el artículo 11 de la Ley 2801.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 8.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 36 de la Ley 5847 deroga la Ley 2801 y sus modificatorias.</p>