LEY 5844 2017

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.MODIFICA LEY 2801 ARTICULOS 4 Y 11 - REPRESENTANTES LEGALES - ESTADIOS DE FÚTBOL - PRESENTACIÓN FORMAL SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN - HABILITACIÓN DEFINITIVA - CÓDIGO DE EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD - ASIENTO - SOLICITUD - DOCUMENTACIÓN - PRIMERA A - PRIMERA B NACIONAL DE LA AFA - SUPERFICIE - ASIENTOS INDIVIDUALES DE HORMIGÓN - GRADAS - PVC - PENA - CLAUSURA - FECHA - PLAZOS - TRIBUNAS

Publicación:

31/07/2017

Sanción:

06/07/2017

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

28/07/2017

Estado:

No vigente


CADUCA POR ANEXOIV DE LA LEY N° 6.017

Fundamentación

LEY N° 5.844

La presente Ley N° 5.844 ha cumplido con su objeto, toda vez que se limita a modificar la Ley N° 2.801, agotando con dicha acción sus efectos. Cabe resaltar que la Ley N° 2.801 fue abrogada por el Art. 36 de la Ley N° 5.847, BOCBA 5182 del 2/08/2017.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley 2801, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 4°.- Los/as representantes legales de los estadios de fútbol deben realizar al

31 de julio de 2017, la presentación formal de la solicitud y documentación necesaria

para su habilitación definitiva."

Art 2°.- Modificase el artículo 11 de la Ley 2801, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 11.- Los estadios de clubes que participen en la Primera "A" y Primera "B"

Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar, al 31 de julio de 2017 con

al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie de las graderías provista de

asientos individuales; y al 30 de junio de 2019, con el 75 % (setenta y cinco por ciento)

de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los

parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad

de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.

Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y

pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no

con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.

Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de

similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada

club.

Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente

ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las

graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el

artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena

de clausura.

Art 3°.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5844 modifica el Art. 4 de la Ley 2801.</p><p>Art. 2 modifica Art. 11.</p>
PROMULGADA POR