LEY 5844 2017
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.MODIFICA LEY 2801 ARTICULOS 4 Y 11 - REPRESENTANTES LEGALES - ESTADIOS DE FÚTBOL - PRESENTACIÓN FORMAL SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN - HABILITACIÓN DEFINITIVA - CÓDIGO DE EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD - ASIENTO - SOLICITUD - DOCUMENTACIÓN - PRIMERA A - PRIMERA B NACIONAL DE LA AFA - SUPERFICIE - ASIENTOS INDIVIDUALES DE HORMIGÓN - GRADAS - PVC - PENA - CLAUSURA - FECHA - PLAZOS - TRIBUNAS
Publicación:
31/07/2017
Sanción:
06/07/2017
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
28/07/2017
Estado:
No vigente
CADUCA POR ANEXOIV DE LA LEY N° 6.017
Fundamentación
LEY N° 5.844
La presente Ley N° 5.844 ha cumplido con su objeto, toda vez que se limita a modificar la Ley N° 2.801, agotando con dicha acción sus efectos. Cabe resaltar que la Ley N° 2.801 fue abrogada por el Art. 36 de la Ley N° 5.847, BOCBA 5182 del 2/08/2017.
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley 2801, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 4°.- Los/as representantes legales de los estadios de fútbol deben realizar al
31 de julio de 2017, la presentación formal de la solicitud y documentación necesaria
para su habilitación definitiva."
Art 2°.- Modificase el artículo 11 de la Ley 2801, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 11.- Los estadios de clubes que participen en la Primera "A" y Primera "B"
Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar, al 31 de julio de 2017 con
al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie de las graderías provista de
asientos individuales; y al 30 de junio de 2019, con el 75 % (setenta y cinco por ciento)
de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los
parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad
de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.
Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y
pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no
con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.
Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de
similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada
club.
Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente
ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las
graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el
artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena
de clausura.
Art 3°.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez