LEY 5290 2015

Síntesis:

ESTADIOS DE FÚTBOL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CLUBES - OBLIGATORIEDAD - ASIENTOS INDIVIDUALES - GRADERÍAS - TRIBUNAS -  - CERTÁMEN - CATEGORÍA PRIMERA A - PRIMERA B - PLAZOS - PORCENTAJES DE  ADECUACIÓN  - 30 DE JUNIO 2017-2019 - MODIFICACIÓN LEY  2801 

Publicación:

05/08/2015

Sanción:

11/06/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

04/07/2015

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley 2801, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 11.- Los estadios de clubes que participen en la Primera "A" y Primera "B"

Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar, al 30 de junio de 2017

con al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie de las graderías provista

de asientos individuales; y al 30 de junio de 2019, con el 75 % (setenta y cinco por

ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los

parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad

de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.

Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y

pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no

con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.

Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de

similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada

club.

Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente

ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las

graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el

artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena

de clausura.

Art. 2°.- Incorpórase el Artículo 11 bis a la Ley 2801, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

Artículo 11 bis.- Los estadios de clubes que participen en la Primera "A" y Nacional "B"

de la Asociación de Fútbol Argentino deberán presentar ante la Agencia

Gubernamental de Control, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, un Plan de

obra de adecuación al cumplimiento del artículo 11 de la presente Ley.

La Agencia Gubernamental de Control deberá enviar a la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, un informe anual de seguimiento correspondiente a cada

uno de los clubes alcanzados por la presente ley.

Art. 3°.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley 2801, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

Artículo 14-. Exceptúase a los estudios de fútbol de las divisiones Primera "A", Primera

"B" Nacional, Primera Divisional B, C y D intervinientes en los campeonatos

organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) del pago de los derechos de

timbre correspondientes al trámite de habilitación dentro de la presente Ley.

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 31 de julio de 2015

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.290 (E.E. N° 17.897.030-MGEYA-DGALE-

2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su

sesión del día 11 de junio de 2015 ha quedado automáticamente promulgada el día 04

de julio de 2015.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerio de Justicia y Seguridad y de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.

Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5290, modifica el Artículo 11 de la Ley 2801.</p><p>Art. 2, incorpora el Artículo 11 bis.</p><p>Art. 3, modifica el Artículo 14.</p>