LEY 5290 2015
Síntesis:
ESTADIOS DE FÚTBOL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CLUBES - OBLIGATORIEDAD - ASIENTOS INDIVIDUALES - GRADERÍAS - TRIBUNAS - - CERTÁMEN - CATEGORÍA PRIMERA A - PRIMERA B - PLAZOS - PORCENTAJES DE ADECUACIÓN - 30 DE JUNIO 2017-2019 - MODIFICACIÓN LEY 2801
Publicación:
05/08/2015
Sanción:
11/06/2015
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/07/2015
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley 2801, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 11.- Los estadios de clubes que participen en la Primera "A" y Primera "B"
Nacional de la Asociación de Fútbol Argentino deben contar, al 30 de junio de 2017
con al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la superficie de las graderías provista
de asientos individuales; y al 30 de junio de 2019, con el 75 % (setenta y cinco por
ciento) de la superficie de las graderías provista de asientos individuales, según los
parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad
de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.
Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y
pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no
con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.
Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de
similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada
club.
Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente
ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las
graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el
artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena
de clausura.
Art. 2°.- Incorpórase el Artículo 11 bis a la Ley 2801, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 11 bis.- Los estadios de clubes que participen en la Primera "A" y Nacional "B"
de la Asociación de Fútbol Argentino deberán presentar ante la Agencia
Gubernamental de Control, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, un Plan de
obra de adecuación al cumplimiento del artículo 11 de la presente Ley.
La Agencia Gubernamental de Control deberá enviar a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, un informe anual de seguimiento correspondiente a cada
uno de los clubes alcanzados por la presente ley.
Art. 3°.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley 2801, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
Artículo 14-. Exceptúase a los estudios de fútbol de las divisiones Primera "A", Primera
"B" Nacional, Primera Divisional B, C y D intervinientes en los campeonatos
organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) del pago de los derechos de
timbre correspondientes al trámite de habilitación dentro de la presente Ley.
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.290 (E.E. N° 17.897.030-MGEYA-DGALE-
2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su
sesión del día 11 de junio de 2015 ha quedado automáticamente promulgada el día 04
de julio de 2015.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
los Ministerio de Justicia y Seguridad y de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.
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