LEY 5847 2017

Síntesis:

RÉGIMEN INTEGRAL PARA EVENTOS FUTBOLÍSTICOS - PRESERVACIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS - PREVENCIÓN - SEGURIDAD - VIOLENCIA - PARTIDOS DE FÚTBOL - HIGIENE - INFRAESTRUCTURA - EQUIPAMIENTO - EDILICIA - VALOR DE LOS ESTADIOS DE FÚTBOL - ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO - AFA - LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE FÚTBOL ASOCIADO  - FIFA - CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA DE FÚTBOL - CONMEBOL - CFS - CREACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD EN EL FÚTBOL - INTEGRANTES - REPRESENTANTES - POLICÍA DE LA CIUDAD - CUERPO DE BOMBEROS - GUARDIA DE AUXILIO - SAME - JEFES DE SEGURIDAD DE LOS ESTADIOS - DIRECTIVOS DE CLUBES - ACCIONES JUDICIALES - JUSTICIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS - UNIDAD EJECUTORA - CONTROLES PERIÓDICOS - BASE DE DATOS - BASE DE ANTECEDENTES SOBRE VIOLENCIA EN EVENTOS FUTBOLÍSTICOS DE LA CABA - IMPUTADOS - PROCESADOS - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA - DERECHO DE ADMISIÓN - IMPEDIMENTO DE INGRESO - MATERIAL GRÁFICO - GRABACIONES - VIDEO - EVIDENCIA - INFORMACIÓN - REGLAMENTACIÓN - LEY 5.202 - OPERATIVOS - ORGANIZACIÓN DEL TRÁNSITO - ESTACIONAMIENTO - REQUISITOS - MOLINETES - FILMACIÓN DE IMÁGENES - VIDEO - MEGÁFONO - COMUNICACIÓN CON LA POLICÍA - EMERGENCIAS - PROTECCIÓN CIVIL - SEÑALIZACIÓN - ILUMINACIÓN - GRUPO ELECTRÓGENO - PRE INGRESO - CONTROL DE ENTRADAS - BOLETO DE INGRESO - ELECTRÓNICO - CONTROLES - CANTIDAD - IDENTIFICACIÓN DEL PÚBLICO - ACCESO - IDENTIDAD - DATOS - RESPONSABLE DE SEGURIDAD - INFORME TÉCNICO - INFORME DE SEGURIDAD - INFORME DE PLANIFICACIÓN - PERÍMETRO - PROTOCOLO DE ACTUACIÓN - INSPECCIÓN PREVIA - INCENTIVOS FISCALES - FINANCIEROS - CRÉDITOS BANCARIOS - EXENCIÓN IMPOSITIVA - IMPUESTOS - ESTADIOS HABILITADOS - GRADERÍAS - GRADAS - TRIBUNAS - PRIMERA A - B - PLAZOS - ASIENTOS DE HORMIGÓN - PVC - ESPECTADORES - MODIFICACIÓN - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES - MULTAS - CONTRAVENCIONES - PROVOCACIÓN DEL RIVAL - BANDERAS - TROFEOS - INCITACIÓN AL DESORDEN - ARTEFACTOS PIROTÉCNICOS - PIROTECNIA - ARMAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICÍA - CAPACIDAD - FACULTADES - DIRECCIÓN GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - OTORGAMIENTO DE PERMISOS PRECARIOS

Publicación:

02/08/2017

Sanción:

13/07/2017

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

RÉGIMEN INTEGRAL PARA EVENTOS FUTBOLISTICOS

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TITULO I -- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto:

a) Preservar la integridad física y patrimonial de las personas, en ocasión de realizarse

eventos futbolísticos, antes, durante y post de los mismos, y en el traslado de las

parcialidades y delegaciones.

b) Establecer las previsiones de seguridad que permitan conjurar el accionar violento

en el marco de la realización de eventos futbolísticos en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

c) Implementar estrategias generales respecto de las condiciones de seguridad,

higiene y funcionamiento, a fin de promover el mejoramiento y actualización de la

infraestructura, del equipamiento y la adopción de sistemas de protección y de

seguridad en materia edilicia.

d) Reconocer el valor histórico y social de los estadios de fútbol que se encuentran

construidos y funcionan como tales en el tejido de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y que obran en el anexo, a los efectos de fomentar la práctica de competencias

futbolísticas como expresión del patrimonio cultural.

Art 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley regirá para todos los eventos

futbolísticos que se encuentren organizados por la Asociación de Fútbol Argentino

(AFA), la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), la Confederación

Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL o CFS) y/u otras entidades o confederaciones

asociadas o afiliadas, así como en todo otro evento futbolístico que el Comité de

Seguridad en el Fútbol considere oportuno intervenir, que se lleve a cabo en los

estadios deportivos dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en

ocasión o en sus inmediaciones, antes, durante, después de los mismos, durante los

traslados de las parcialidades hacia o desde los predios deportivos donde se

desarrollen y en toda otra situación que el Comité estime corresponder.

Art 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de

Aplicación de la presente Ley.

TITULO II - ORGANOS INTERVINIENTES

CAPÍTULO I -- COMITÉ DE SEGURIDAD EN EL FÚTBOL

Art 4°.- COMITÉ DE SEGURIDAD EN EL FÚTBOL: Créase el Comité de Seguridad en

el Fútbol de la CABA, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación que establezca el

Ejecutivo en la reglamentación, el que estará integrado por los siguientes miembros

ejecutivos:

2 (dos) representantes del Poder Ejecutivo,

2 (dos) representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

1 (un) representante del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires,

1 (un) representante de la Policía de la Ciudad y

1 (un) representante de la Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol

Podrán integrar el Comité como miembros consultivos un representante de la

Asociación del Fútbol Argentino; un representante por cada club de fútbol cuyo estadio

se encuentre en la Ciudad, un representante por cada club de fútbol con sede social

fuera de la Ciudad que por algún motivo deba jugar el partido de fútbol en condición de

local en un estadio ubicado dentro de la Ciudad, o cuyos efectos tengan incidencia en

la CABA; un representante de los organismos nacionales que entienden en la materia

y un representante del Cuerpo de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.

Todos los miembros actúan \\\\\\\\\\'ad honorem\\\\\\\\\\'.

La reglamentación establecerá, respecto a los representantes de cada club de fútbol,

la presencia de los mismos en las reuniones del Comité de acuerdo al interés directo

que pudiesen tener en el desarrollo de los eventos futbolísticos.

Art 5°.- COORDINACIÓN: El comité es coordinado por un Director Ejecutivo con rango

de Director General, designado por el Jefe de Gobierno, quien tiene la facultad de

articular las políticas que se ejecuten y que le son propias.

Art 6°.- FUNCIONES: El Comité tiene como funciones básicas:

a) Elaborar orientaciones y recomendaciones en materia de seguridad en los eventos

futbolísticos que se realicen en el ámbito de la Ciudad.

b) Determinar la adopción en los estadios, de las medidas que se estimen necesarias

para el cumplimiento de la presente Ley.

c) Solicitar a los organismos de control y fiscalización la adopción de las medidas que

se estimen pertinentes para garantizar lo estipulado en la normativa vigente.

d) Emitir resoluciones sobre medidas de seguridad necesarias para la organización de

aquellos espectáculos futbolísticos en los que razonablemente se puedan prever actos

violentos, en función de la calificación previa a cada evento futbolístico, que efectúe el

Comité.

e) Observar que las entidades a cargo de la organización de los eventos futbolísticos,

junto con la debida colaboración de las fuerzas de seguridad, efectúen los controles

del ingreso de público al estadio y de los elementos prohibidos que pudiesen portar los

mismos, y por cuya utilización se pueda incumplir la presente y la normativa vigente.

f) Colaborar en la elaboración de los esquemas de ordenamiento, seguridad y

evacuación, según la naturaleza del evento y el ámbito donde se desarrollen.

g) Solicitar a la autoridad competente la clausura preventiva, total o parcial, de los

estadios comprendidos en el Anexo de la presente Ley, cuando compruebe que los

mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física de los concurrentes. En

su caso, el Comité podrá determinar el veto al uso por razones de seguridad,

temporario o definitivo, para la realización de eventos futbolísticos.

h) Efectuar campañas de concientización de la comunidad a través de los medios de

difusión y convocar a los distintos organismos a dictar cursos, conferencias y

seminarios referidos a la seguridad y prevención de la violencia para que se conozcan

las conductas sancionables por la legislación vigente.

i) Gestionar la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos Futbolísticos de la

CABA. Publicar anualmente estadísticas e informes de resultados.

j) Requerir información a la Policía de la Ciudad, a los clubes participantes, y a

cualquier otro organismo, sobre el riesgo de violencia que exista con relación a los

eventos a desarrollarse en estadios o que puedan generar consecuencias en los

mismos, en virtud de los antecedentes existentes, evaluando la situación juntamente

con la información que suministren al Comité los organismos de control de los estadios

y adyacencias.

k) Calificar antes de la realización de un evento futbolístico el nivel de riesgo.

I) Solicitar a la Policía de la Ciudad que le envíe a posteriori de cada encuentro de

fútbol, un informe por escrito, sobre los hechos acontecidos, como así también las

circunstancias y las consecuencias de los hechos de violencia producidos, si se

hubieren suscitado.

m) Integrar comisiones dedicadas a aspectos particulares que hagan al mejor y más

eficiente cumplimiento de las misiones asignadas al Comité, y/o delegar funciones en

cualquiera de sus miembros.

n) Establecer un enlace permanente con la Legislatura de la Ciudad, a fin de proponer

medidas legislativas que contribuyan a la disminución de la violencia en su área de

competencia.

o) Establecer relaciones con todas las organizaciones similares provinciales,

nacionales y/o internacionales, manteniendo un fluido intercambio de información.

p) Aprobar el informe de seguridad que ha de ser puesto en su conocimiento por la

Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol conforme artículo 8°, segundo párrafo, de la

presente Ley. Dicha decisión será de carácter vinculante a los efectos de la realización

del evento futbolístico en cuestión.

q) Realizar las recomendaciones al Poder Ejecutivo para la adecuación de los estadios

de fútbol y la resolución de situaciones verificadas que no encuadren en la normativa

vigente, teniendo en cuenta las estrategias detalladas en el inciso c) del artículo 1° de

la presente, mediante una propuesta anual a los efectos de implementar estrategias

generales de adecuación en materias de seguridad, higiene y funcionamiento de los

estadios de fútbol.

r) Evaluar que se cumplan las condiciones mínimas de seguridad, higiene y

funcionamiento a los efectos del artículo 24 de la presente.

s) Formular denuncias por delitos y/o contravenciones en virtud de hechos ocurridos

antes, durante y/o después de espectáculos futbolísticos, así como por hechos que se

encuentren relacionados con las funciones del Comité de Seguridad en el Fútbol.

t) Compulsar e impulsar las causas judiciales en trámite por hechos ocurridos antes,

durante y/o después de espectáculos futbolísticos, así como por hechos que se

encuentren relacionados con las funciones del Comité de Seguridad en el Fútbol.

u) Dictar su reglamento interno.

Art. 7°.- La Policía de la Ciudad en el evento futbolístico, el Cuerpo de Bomberos,

Guardia de Auxilio, SAME, Jefes de Seguridad de los Estadios, Directivos de Clubes,

organizadores y demás organismos o entidades relacionados con el evento, deberán

prestar colaboración al "Comité", toda vez que ésta sea solicitada para el cumplimiento

de sus fines. Asimismo, cuando se iniciaren acciones judiciales por contravenciones

y/o delitos ocurridos antes, durante y/o después de espectáculos futbolísticos, así

como por hechos que se encuentren relacionados con las funciones del Comité de

Seguridad en el Fútbol, los jueces y/o fiscales intervinientes deberán informarlo al

Comité conforme las disposiciones del artículo 9° de esta Ley.

CAPÍTULO II -- UNIDAD EJECUTORA DE ESTADIOS DE FÚTBOL

Art 8°.- UNIDAD EJECUTORA: Créase la Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol en

el ámbito del Poder Ejecutivo. La Unidad debe estar integrada por al menos un

representante de las Direcciones Generales de Fiscalización y Control, de

Fiscalización y Control de Obras, de Habilitaciones y Permisos, y de Defensa Civil, o

Ia/s que en el futuro la/s reemplace.

La Unidad Ejecutora es la instancia encargada de evaluar los controles periódicos

sobre las condiciones edilicias que observen los estadios de fútbol, analizando los

informes del Responsable de Seguridad de los estadios, conforme lo contemplado en

el artículo 17 de la presente, debiendo poner en conocimiento de dicha información al

Comité de Seguridad.

La Unidad Ejecutora puede requerir la asistencia de otras áreas del Poder Ejecutivo

cuando corresponda.

TÍTULO III -- DE LAS MEDIDAS CONTRA LA VIOLENCIA EN EVENTOS

FUTBOLÍSTICOS.

Art. 9°.- BASE DE ANTECEDENTES SOBRE VIOLENCIA EN EVENTOS

FUTBOLISTICOS DE LA CABA: Créase la Base de Antecedentes sobre Violencia en

Eventos Futbolísticos de la CABA, bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, que

almacenará la información relativa a hechos de violencia cometidos en el marco de

eventos futbolísticos, dentro de los predios, en sus inmediaciones, antes o después de

los mismos, durante los traslados de jugadores y parcialidades, en los lugares de

entrenamiento y en los sitios de alojamiento de planteles deportivos.

La Base contendrá:

a) Datos de las personas imputadas, procesadas o condenadas por conductas

reprochables a la presente Ley, y a los distintos regímenes penales y-o

contravencionales relativos a la violencia en eventos futbolísticos;

b) Datos de las personas a las que se les aplique el derecho de admisión, o a las que

se les haya aplicado el impedimento de ingreso.

c) Datos de personas de las que, por razonables pautas objetivas, se presuma que

puedan alterar el orden y/o la seguridad en el marco de un evento futbolístico;

d) Material gráfico, grabaciones, filmaciones y otros elementos que puedan servir de

evidencia sobre hechos de violencia en eventos futbolísticos.

La información contenida en la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos

Futbolísticos es confidencial, y respetará lo estipulado por las restricciones que surgen

del Artículo 51 del Código Penal y las previsiones de la normativa que regula la

protección de datos personales. La Autoridad de Aplicación determinará el plazo de

permanencia en la Base de la información registrada, así como los efectos de esa

permanencia, tomando como parámetro el motivo por el cual fueron incluidos.

Asimismo, deberá solicitar información a otras jurisdicciones como así también

registros internacionales en virtud de eventos futbolísticos que se realizan en los

estadios deportivos dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en

ocasión de los mismos.

Art. 10.- DERECHO DE ADMISION: Las instituciones organizadoras del evento

futbolístico, tienen la atribución de admitir o excluir a los concurrentes, siempre que la

exclusión se funde en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben

ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas. Los

listados de admisión deben ser facilitados a la Autoridad de Aplicación hasta setenta y

dos horas antes del evento, a fin que la misma los incluya en la Base de Antecedentes

sobre Violencia en evento futbolísticos de la CABA.

La autoridad competente, a través de la Policía de la Ciudad, prestará colaboración

para impedir el acceso a los predios y la permanencia en los mismos, de aquellas

personas que se encuentren incluidas en la Base de Antecedentes sobre Violencia en

Eventos Futbolísticos de la CABA.

La autoridad competente, en uso de facultades preventivas, y en ocasión del evento,

deberá impedir el acceso a los predios y la permanencia en los mismos de las

personas de las que por razonables pautas objetivas, se presuma que puedan alterar

el orden en el marco de un evento futbolístico. Dicha determinación preventiva deberá

notificarse a la entidad involucrada a fin de que manifieste su voluntad de ejercer el

derecho de admisión en eventos futbolísticos futuros.

Art. 11.- ESTACIONAMIENTO: Hasta tanto se reglamente la Ley 5052, la autoridad

competente debe determinar el operativo a llevar a cabo para la correcta organización

del tránsito y estacionamiento antes y durante la realización de eventos futbolísticos.

Art. 12.- INFRAESTRUCTURA: Los estadios en los que se desarrollen espectáculos

futbolísticos deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente y

con los siguientes requerimientos de infraestructura:

a) Molinetes de ingreso, instalados en las puertas de acceso a los estadios, que

permitan la entrada de un concurrente por vez.

b) Sistemas de captación y grabación de imágenes en un soporte físico, dentro y fuera

del estadio, que faciliten la identificación de los concurrentes. La información así

obtenida deberá respetar el marco normativo de protección de datos personales y

encontrarse disponibles en forma inmediata cuando lo requieran la Autoridad de

Aplicación, las autoridades judiciales o el Ministerio Publico Fiscal.

c) Sistema de megafonía para emisión de audio a los concurrentes dentro y fuera del

estadio.

d) Sistemas de comunicación con la policía local y organismos de emergencias

médicas y protección civil.

e) Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores de los predios, de

acuerdo a las indicaciones que formule la autoridad competente.

f) Un grupo electrógeno de emergencia portátil o permanente, con capacidad suficiente

para proveer de energía eléctrica a las luminarias, la señalización y los equipos de

captación de imágenes y emisión de sonidos.

g) La Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando lo considere conveniente y de

acuerdo a las características ambientales y de entorno, que la institución organizadora

instale en el perímetro de seguridad del estadio un sistema de pre ingreso y control de

localidades.

Art 13.- BOLETO DE INGRESO: Los boletos de ingreso deben ser emitidos

únicamente por medios electrónicos y contener implementos físicos de seguridad,

inviolabilidad, autenticidad y trazabilidad. La entidad organizadora debe poseer

sistemas de control que permitan verificar su autenticidad. Los boletos deben contener

una leyenda que indique que su adquisición implica aceptar el derecho de admisión.

La cantidad de boletos de entrada de protocolo emitidos para cada espectáculo

futbolístico, no podrá superar el porcentaje que oportunamente determine la

reglamentación, y debe ser informada a la Autoridad de Aplicación con el tiempo de

antelación que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará las medidas de seguridad para evitar su adulteración o

falsificación.

Art 14. IDENTIFICACION: La identidad de los concurrentes a los espectáculos

futbolísticos será constatada mediante un sistema de acceso que permita la

identificación clara y precisa del autorizado al ingreso. El mismo deberá garantizar la

restricción del acceso de aquellas personas que se encuentren incluidas en la Base de

Antecedentes sobre Violencia en Eventos Futbolísticos de la CABA.

Los datos almacenados que se originen a través de los sistemas de acceso, serán

guardados por un plazo mínimo de seis (6) días, y estará a disposición de la autoridad

competente, de las autoridades judiciales y/o del Ministerio Público Fiscal cuando

éstas los requieran.

TÍTULO IV -- RESPONSABLE DE SEGURIDAD DEL ESTADIO DE FÚTBOL

Art. 15.- RESPONSABLE DE SEGURIDAD: Las instituciones organizadoras

comprendidas en la presente Ley, designarán una persona física responsable de la

seguridad, quien tendrá los conocimientos necesarios y condiciones de idoneidad para

cumplir con todas las funciones detalladas en la presente. La designación debe ser

informada fehacientemente a la autoridad competente, al Comité de Seguridad y la

Unidad Ejecutora al inicio de cada campeonato o en ocasión de su reemplazo. Son

funciones del responsable de seguridad:

a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las

instituciones organizadoras y asociaciones deportivas.

b) Supervisar que no ingresen al predio personas con signos de haber consumido

alcohol o estupefacientes, o que a su juicio puedan alterar el orden o la seguridad

durante el transcurso del espectáculo, ni el ingreso de elementos prohibidos por la

normativa vigente.

c) Requerir, en caso de ser necesaria, el auxilio de la autoridad policial para hacer

efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la institución organizadora.

d) Coordinar las comunicaciones y actividades, actuando como enlace con las

autoridades policiales, y los representantes del gobierno de la Ciudad.

e) Colaborar, de manera previa a la realización de un espectáculo futbolístico, con las

autoridades policiales y los representantes del gobierno de la Ciudad para que las

inmediaciones del estadio de la institución que representa se encuentre libre de

elementos que por su naturaleza puedan ser utilizados para atentar contra el orden y/o

la seguridad.

f) Prever y coordinar con la autoridad policial el despliegue de los servicios médicos y

de ambulancias, adecuados para cada evento futbolístico que se desarrolle en la

institución que representa.

g) Inspeccionar que no se encuentren ocultos en el predio de la institución que

representa, elementos prohibidos o peligrosos para las personas.

h) Verificar el cumplimiento de las condiciones medias en materia de higiene,

seguridad y funcionamiento edilicio de las instalaciones del estadio, suscribiendo en

forma conjunta con el profesional matriculado con idoneidad en la materia, el Informe

técnico del mismo.

i) Elaborar el Informe de Seguridad conforme lo contemplado en el artículo 17 de la

presente.

Art. 16.- Son impedimentos para desempeñarse como responsable de seguridad los

siguientes:

a) Haber sido condenado o encontrarse procesado por delitos dolosos.

b) Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de

seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia.

c) Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b) del

presente artículo.

Art. 17.- INFORME TÉCNICO, INFORME DE SEGURIDAD E INFORME DE

PLANIFICACION: A partir de la sanción de la presente, cada estadio de fútbol deberá

presentar un informe técnico suscripto por profesional matriculado en el colegio

profesional correspondiente, firmado conjuntamente con el Responsable de Seguridad,

dando cuenta que estén aseguradas las condiciones mínimas de higiene, seguridad y

funcionamiento de los estadios de fútbol.

Asimismo, el Responsable de Seguridad designado por el estadio elaborará un

Informe de Seguridad, que deberá ser presentado periódicamente ante la Unidad

Ejecutora y luego aprobado por el Comité de Seguridad en el Fútbol, debiendo versar

sobre los siguientes aspectos, sin perjuicio de lo que se establezca en la

reglamentación:

1- INSTALACIÓN ELÉCTRICA

2- ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA

3- SEÑALIZACIÓN

4- CAPACIDAD

5- GRADERIAS

6-MEDIOS DE ENTRADAS Y SALIDAS

7- MEDIOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS

8- ESTRUCTURA DEL ORGANIZADOR PARA LA SEGURIDAD

En el mismo sentido, el Responsable de Seguridad designado por el estadio elaborará

un Informe de Planificación que determine el despliegue de la Estructura del

Organizador para Seguridad (EOS) que, previa aprobación del área de seguridad que

la reglamentación disponga, será presentado para su refrendo ante el Comité de

Seguridad en el Fútbol. Este informe deberá presentarse con un máximo de 48 hs. De

antelación a la realización de cada espectáculo futbolístico. El mismo deberá detallar

los siguientes puntos, sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación:

1- DISTRIBUCIÓN DEL PERSONAL PROPIO Y DE LA SEGURIDAD PRIVADA;

2- DISTRIBUCIÓN DE LOS AGENTES DE LA POLICIA DE LA CIUDAD;

3- DISPOSICION DE LOS CIRCUITOS DE INGRESO Y EGRESO DE PUBLICO.

TÍTULO V - ESTRUCTURA DEL ORGANIZADOR PARA LA SEGURIDAD (EOS)

Art. 18.- ESTRUCTURA DEL ORGANIZADOR PARA LA SEGURIDAD (EOS) Todo

organizador de un evento futbolístico, deberá contar con un conjunto de recursos

humanos que cumplan tareas tendientes al bienestar y la seguridad de los

concurrentes, protagonistas y trabajadores en un evento futbolístico, siguiendo

directivas y disposiciones adoptadas por el responsable de seguridad del organizador,

conforme lo dispuesto por la presente ley.

La EOS comprende tanto al personal propio abocado a tareas auxiliares o

contributivas a la seguridad, como al personal de las empresas de seguridad privada

especialmente contratadas para la prestación de servicios de seguridad y habilitados

conforme la legislación vigente en la CABA, como al personal de la Policía de la

Ciudad, contratado por servicio de policía complementaria, para prestar servicios de

vigilancia y prevención puertas adentro del Estadio y sus dependencias.

Art. 19.- PERIMETRO DE SEGURIDAD: Se determina como Perímetro de Seguridad

al área alrededor de los estadios delimitada por la autoridad competente para cada

evento futbolístico según su nivel de riesgo, y que puede comprender hasta una

distancia máxima de mil metros medidos en línea recta desde el perímetro exterior del

estadio. En el mismo, por razones de seguridad rigen normas especiales de

circulación y permanencia de personas y cosas.

Art. 20.- POLICIA: El servicio de seguridad ejecutado por la Policía de la Ciudad en

todo evento futbolístico comprendido por la presente Ley, y que se desempeñe en el

Estadio y su perímetro de seguridad, deberá ser prestado por un cuerpo

especialmente capacitado y provisto del material adecuado a tal fin.

Art. 21.- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN. El protocolo de actuación de la Policía de la

Ciudad en espectáculos futbolísticos que elabore la autoridad competente debe

considerar, sin perjuicio de los que la misma determine, los siguientes aspectos:

a) Variable para la determinación de la cantidad de efectivos policiales en el evento

futbolístico y de la cantidad de personal de Seguridad Privada componente de la EOS;

b) determinación de los ámbitos de actuación y responsabilidades por sistema de

anillos y despliegue básico del personal policial en los mismos;

c) criterios generales del desempeño del uso de la fuerza, restricción de uso de armas

de fuego y principios de actuación del personal policial en troncales de ingreso,

puertas y adyacencias del estadio;

d) criterios generales y principios de actuación para el acompañamiento y traslado de

delegaciones y parcialidades;

e) uso de las necesidades logísticas, móviles, recursos, pertrechos, material aéreo, de

comunicaciones e implementación de los sistemas de audio y video;

f) condiciones particulares en cada estadio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Anualmente, y toda vez que fuera modificado, la autoridad competente deberá remitir a

la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el protocolo de actuación de la

Policía de la Ciudad en espectáculos futbolísticos vigente.

Art. 22.- INSPECCION PREVIA: Antes de la realización de cada evento futbolístico el

Poder Ejecutivo debe librar al público el uso del estadio respectivo, debiendo verificar

in situ la concordancia de las condiciones generales de seguridad, higiene y

funcionamiento con lo expuesto en el Informe de Seguridad y en el Informe de

Planificación previstos en el artículo 17, en presencia del Responsable de Seguridad

del estadio.

TÍTULO VI -- DISPOSICIONES FINALES

Art. 23.- INCENTIVOS FINANCIEROS: El Poder Ejecutivo podrá promover incentivos

fiscales y/o facilidad de acceso a créditos bancarios y/o exenciones impositivas, que

posibiliten la adecuación de los estadios de fútbol, ya sea en materia de mejoramiento

y/o actualización de la infraestructura, equipamiento e instalaciones, a los estándares

en materia de seguridad.

Art. 24.- AUTORIZACIÓN: Los estadios definidos en el Anexo quedan habilitados para

la realización de eventos futbolísticos, a partir de la reglamentación de la presente, en

tanto cumplan con las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento para su

desarrollo, lo cual será evaluado por el Comité de Seguridad en el Fútbol.

Art. 25.- GRADERÍAS: Los estadios de clubes que, a la fecha de promulgación de la

presente, participen en la Primera "A" y Primera "B" Nacional de la Asociación de

Fútbol Argentino deben contar con el 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie

de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos

en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la

pena de clausura.

Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente dentro de los 10 (diez)

años de la fecha de promulgación de la presente, estableciéndose como mínimo, el

10% (diez por ciento) de la colocación de los asientos para el primer año y, el 7.2%

(siete coma dos por ciento) anual para los 9 (nueve) años restantes.

Los estadios de clubes que, a la fecha de promulgación de la presente, participen en la

Primera "B" Metropolitana y Primera "C" de la Asociación de Fútbol Argentino deben

contar con el 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista

de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del

Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.

Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente dentro de los 20 (veinte)

años de la fecha de promulgación de la presente, estableciéndose como mínimo, el

5% (cinco por ciento) de la colocación de los asientos para el primer año y, el 3.7%

(tres coma siete por ciento) anual para los 19 (diecinueve) años restantes.

Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y

pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no

con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.

Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de

similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada

club.

Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente

ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las

graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el

artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena

de clausura.

Art. 26.- REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la

presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde la sanción de la

misma, pudiendo delegar a través del organismo que establezca, el dictado de las

normas reglamentarias y todo acto administrativo que resulte necesario para su

cumplimiento.

Art. 27.- Incorpórase como el artículo 58 bis del Libro II, Título I, Capítulo II del Código

Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que quedará

redactado de la siguiente manera: "Artículo 58 bis.- Derecho de admisión. Quien

ingresa o permanece en un evento futbolístico, fehacientemente notificado de su

impedimento de ingresar o permanecer en el estadio, será sancionado con uno (1) a

cinco (5) días de arresto o multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a diez mil ($ 10.000)

pesos"

Art. 28.- Modifícase el artículo 98 del Libro II, Título IV, Capítulo II, del Código

Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666) que quedará

redactado de la siguiente manera: "Artículo 98 - Omitir recaudos de organización y

seguridad. Quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la

legislación vigente o por la Autoridad de Aplicación respecto de un espectáculo

masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de diez mil ($

10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o

avalanchas, o si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación

civil organizadora de espectáculo deportivo masivo.

Admite culpa".

Art. 29.- Modifícase el artículo 100 del Libro II, Título IV Capítulo II del Código

Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley N° 5.666) que quedará

redactado de la siguiente manera: "Artículo 100 - Provocar a la parcialidad contraria.

Quien en ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas, trofeos

o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para provocar a la parcialidad

contraria, sin importar la presencia o no del público rival, es sancionado/a con multa de

diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30)

días.

La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las banderas, trofeos

o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde se desarrolle el espectáculo, o si

la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación civil

organizadora del espectáculo.

Admite culpa".

Art. 30.- Modifícase el artículo 103 del libro II, Título IV, Capítulo II del Código

Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que quedará

redactado de la siguiente manera: "Artículo 103 - Incitar al desorden. Quien incita al

desorden, con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o

deportivo, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000)

pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un deportista, dirigente o se

utiliza un medio de comunicación masiva".

Art. 31.- Modifícase el artículo 108 del libro II, Título IV, Capítulo II del Código

Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666) que quedará

redactado de la siguiente manera: "Artículo 108 - Ingresar artefactos pirotécnicos.

Quien ingresa o lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo, de

carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con diez (10) a cuarenta y cinco (45)

días de trabajo de utilidad pública o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.

La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o arrojados, o si la

persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación civil deportiva

participante del espectáculo.

Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad

competente a los organizadores del evento.

Admite culpa".

Art. 32.- Incorpórase como el artículo 108 bis del Libro II, Título IV, Capítulo II del

Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que

quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 108 bis Banderas: Quien dentro

de las instalaciones de los estadios coloque telas u otros elementos similares que

obstaculicen la visión del espectáculo deportivo; o quien ingrese o coloque banderas u

otros elementos similares que contengan leyendas y/o imágenes que inciten a la

violencia, amenacen, discriminen u ofendan; o quien ingrese a los estadios astas de

bandera que no sean huecas de plástico flexible que excedan del metro y medio (1,5

m) de longitud y de los tres centímetros (3 cm) de diámetro es sancionado/a con diez

(10) a cuarenta y cinco (45) días de trabajo de utilidad pública o arresto de cinco (5) a

treinta (30) días. La sanción se eleva al doble si la persona imputada es miembro de

Comisión Directiva de Asociación civil deportiva participante del espectáculo.

Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad

competente a los organizadores del evento".

Art. 33.- Modifícase el artículo 110 del Libro II, Título IV, Capítulo II del Código

Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que quedará

redactado de la siguiente manera: "Artículo 110 - Portar elementos aptos para la

violencia. Quien en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o

deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas blancas o elementos destinados

inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con arresto de cinco

(5) a veinte (20) días. La sanción se eleva al doble si los elementos son introducidos o

portados por miembro de Comisión Directiva de Asociación civil deportiva participante

del espectáculo".

Art. 34.- CLAUSURA PREVENTIVA: La autoridad competente podrá disponer la

clausura preventiva, total o parcial, por razones de seguridad, por un plazo

determinado o hasta tanto cese el motivo por el que se dispone la medida, de los

estadios comprendidos en la presente Ley, cuando compruebe que los mismos no

ofrezcan seguridad para la vida o integridad física de los concurrentes, o para el

desarrollo normal del evento futbolístico; bien sea por deficiencias en las instalaciones

y/o en los sistemas de emisión de los boletos de ingresos y/o por fallas de

organización para el control o vigilancia, o en cualquiera de los enunciados de esta

Ley que impidan la normal prestación de los servicios de seguridad y/o planificación

preventiva del operativo de seguridad del evento.

Art. 35.- En virtud de lo establecido en el artículo 6° del Decreto Nacional N° 246/2017,

el Poder Ejecutivo se reserva las funciones y competencias que surgen de éste en pos

del ejercicio de su poder de policía.

Art. 36.- Derogase la Ley 1666 y 2801, y sus modificatorias.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

PRIMERA: Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la

presente se establece el plazo máximo de tres (3) años, contados desde la

promulgación de la presente Ley, para que las instituciones organizadoras que posean

estadios con capacidad para albergar a veinticinco mil (25.000) o más espectadores,

se adecuen a las previsiones del presente artículo. El plazo será ampliado a cinco (5)

años, cuando se traten de estadios con capacidad de entre diez mil (10.000)

espectadores y la cifra precitada. Vencidos los plazos, aquellas que no cumplan con

las previsiones de este artículo serán inhabilitadas para la realización de espectáculos

futbolísticos.

SEGUNDA: Para el cumplimiento del artículo 13 se fija el plazo máximo de un (1) año

a partir de la promulgación de la presente Ley, para que las instituciones

organizadoras con capacidad superior a diez mil (10000) espectadores se adecuen a

las previsiones del presente artículo. Vencido dicho plazo, aquellas que no lo cumplan

quedarán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos.

TERCERA: Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14° se establece el

plazo máximo de dos (2) años, contados desde la promulgación de la presente ley,

para que las instituciones organizadoras que posean estadios con capacidad para

albergar a veinticinco mil (25.000) o más espectadores, se adecuen a las previsiones

del presente artículo. Vencido el plazo, aquellas que no cumplan con las previsiones

de este artículo serán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos.

CUARTA: La Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia

Gubernamental de Control estará facultada para expedir permisos precarios de

funcionamiento cuando se hayan cumplido las condiciones mínimas de seguridad,

higiene y funcionamiento por parte de los estadios y hasta tanto la presente Ley sea

reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Art. 37.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez


ANEXOS

ANEXO

ESTADIO

DIRECCIÓN

ALL BOYS

ALVAREZ JONTE 4150

ARGENTINOS JUNIORS

BOYACA 2152

ATLANTA

HUMBOLDT 348

BARRANCAS CENTRAL

LUNA 1211

BOCA JUNIORS

BRANDSEN 805

COMUNICACIONES

SAN MARTIN 5152

DEFENSORES de BELGRANO

COMODORO RIVADAVIA 1450

SOCIAL ESPAÑOL

SANTIAGO DE COMPOSTELA 3801

DEPORTIVO RIESTRA

ANA JANER 2651

EXCURSIONISTAS

LA PAMPA 1376

FERROCARRIL OESTE

AVELLANEDA 1240

LAMADRID

DESAGUADERO 3150/90

HURACÁN

AMANCIO ALCORTA 2570

NUEVA CHICAGO

J.A.SUÁREZ 6900

RIVER PLATE

PTE.FIGUEROA ALCORTA 7597

SACACHISPAS

BARROS PAZOS 3702

SAN LORENZO

PERITO MORENO y F.de la CRUZ

VÉLEZ SARSFIELD

JUAN B. JUSTO 9200

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5182

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 27 de la Ley 5847 incorpora Art. 58 bis del Libro II, Título I, Capítulo II del Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666).</p><p>Art. 28 modifica el Art. 98 del Libro II, Título IV, Capítulo II.</p><p>Art. 29 modifica el Art. 100 del Libro II, Título IV Capítulo II.</p><p>Art. 30 modifica el Art. 103 del libro II, Título IV, Capítulo II.</p><p>Art. 31 modifica el Art. 108 del libro II, Título IV, Capítulo II.</p><p>Art. 32 incorpora Art. 108 bis del Libro II, Título IV, Capítulo II.</p><p>Art. 33 modifica el Art. 110 del Libro II, Título IV, Capítulo II.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 334-AGC-17 constituye de forma transitoria la Comisión de Inspección de Estadios de Fútbol la cual funcionará en la órbita de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, en marco de lo establecido por la Ley 5.847.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 415-DGSPR-19 establece la obligación por parte de las prestatarias, en el plazo de siete 7 días corridos, de declarar el personal autorizado para suscribir las Actas de Apertura de eventos futbolísticos, aprobado por Ley 5847.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 Resolución 207-SSSC-19 establece que los vehículos de transporte de pasajeros afectados al traslado de los primeros equipos, cuerpos técnicos y delegaciones directivas de entidades deportivas que disputen encuentros futbolísticos en los estadios que se encuentran en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que obran en el Anexo de la Ley N° 5.847, deberán estar equipados con vidrios con laminado de seguridad antivandálico o similar, con características tales que amortigüe impactos externos, sin que la estructura del vidrio produzca desprendimientos de fragmentos y/o partículas, siempre que dichos traslados se realicen hacia y desde dichos estadios en ocasión de eventos futbolísticos.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 178-19 aprueba la reglamentación de la Ley N° 5.847 que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Arts. 3° a 5°.</p><p>Arts. 7° y 8°.</p><p>Art. 10.</p><p>Art. 12, inc. a).</p><p>Art. 15 inc. g).</p><p>Art. 17.</p><p>Art. 19.</p><p>Art. 22.</p><p>Art. 24 a 25.</p><p>Art. 34 (corresponde al art. 27 según texto consolidado por Ley N° 6.017)</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 22 del Decreto 66-19 establece que el Director Ejecutivo del Organismo Fuera de Nivel Comité de Seguridad en el Fútbol (Ley 5847), tendrá rango, nivel y atribuciones de Director General.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 Resolución 79-SSSC-19 crea, en el ámbito de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, el Registro de Concurrentes a Eventos Futbolísticos y Masivos que se desarrollen en estadios deportivos.</p><p>Art. 2 establece exigencia de empadronamiento en el Registro de Concurrentes a Eventos Futbolísticos y Masivos, de toda persona que concurra a Eventos Futbolísticos que se desarrollen  en estadios de fútbol.</p><p>Art. 3 establece exigencia de empadronamiento en el Registro de Concurrentes a Eventos Futbolísticos y Masivos, de toda persona que concurra a Eventos Masivos que se desarrollen en estadios deportivos y cuya capacidad autorizada supere los cinco mil  asistentes.</p>
DEROGA
<p>Art. 36 de la Ley 5847 deroga la Ley 2801 y sus modificatorias.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 11 de la Ley 5847 ESTACIONAMIENTO establece que hasta tanto se reglamente la Ley 5052, la autoridad<br />competente debe determinar el operativo a llevar a cabo para la correcta organización del tránsito y estacionamiento antes y durante la realización de eventos futbolísticos.</p>
DEROGA
<p>Art. 36 de la Ley 5847 deroga la Ley 1661, y sus modificatorias.</p>
INTEGRA
<p>Art. 35 de la Ley 5847 establece que en virtud de lo establecido en el Art. 6 del Decreto Nacional 246-17,<br />el Poder Ejecutivo se reserva las funciones y competencias que surgen de éste en pos del ejercicio de su poder de policía.</p>
PROMULGADA POR