LEY 5847 2017
Síntesis:
RÉGIMEN INTEGRAL PARA EVENTOS FUTBOLÍSTICOS - PRESERVACIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS - PREVENCIÓN - SEGURIDAD - VIOLENCIA - PARTIDOS DE FÚTBOL - HIGIENE - INFRAESTRUCTURA - EQUIPAMIENTO - EDILICIA - VALOR DE LOS ESTADIOS DE FÚTBOL - ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO - AFA - LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE FÚTBOL ASOCIADO - FIFA - CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA DE FÚTBOL - CONMEBOL - CFS - CREACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD EN EL FÚTBOL - INTEGRANTES - REPRESENTANTES - POLICÍA DE LA CIUDAD - CUERPO DE BOMBEROS - GUARDIA DE AUXILIO - SAME - JEFES DE SEGURIDAD DE LOS ESTADIOS - DIRECTIVOS DE CLUBES - ACCIONES JUDICIALES - JUSTICIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS - UNIDAD EJECUTORA - CONTROLES PERIÓDICOS - BASE DE DATOS - BASE DE ANTECEDENTES SOBRE VIOLENCIA EN EVENTOS FUTBOLÍSTICOS DE LA CABA - IMPUTADOS - PROCESADOS - ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA - DERECHO DE ADMISIÓN - IMPEDIMENTO DE INGRESO - MATERIAL GRÁFICO - GRABACIONES - VIDEO - EVIDENCIA - INFORMACIÓN - REGLAMENTACIÓN - LEY 5.202 - OPERATIVOS - ORGANIZACIÓN DEL TRÁNSITO - ESTACIONAMIENTO - REQUISITOS - MOLINETES - FILMACIÓN DE IMÁGENES - VIDEO - MEGÁFONO - COMUNICACIÓN CON LA POLICÍA - EMERGENCIAS - PROTECCIÓN CIVIL - SEÑALIZACIÓN - ILUMINACIÓN - GRUPO ELECTRÓGENO - PRE INGRESO - CONTROL DE ENTRADAS - BOLETO DE INGRESO - ELECTRÓNICO - CONTROLES - CANTIDAD - IDENTIFICACIÓN DEL PÚBLICO - ACCESO - IDENTIDAD - DATOS - RESPONSABLE DE SEGURIDAD - INFORME TÉCNICO - INFORME DE SEGURIDAD - INFORME DE PLANIFICACIÓN - PERÍMETRO - PROTOCOLO DE ACTUACIÓN - INSPECCIÓN PREVIA - INCENTIVOS FISCALES - FINANCIEROS - CRÉDITOS BANCARIOS - EXENCIÓN IMPOSITIVA - IMPUESTOS - ESTADIOS HABILITADOS - GRADERÍAS - GRADAS - TRIBUNAS - PRIMERA A - B - PLAZOS - ASIENTOS DE HORMIGÓN - PVC - ESPECTADORES - MODIFICACIÓN - CÓDIGO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES - MULTAS - CONTRAVENCIONES - PROVOCACIÓN DEL RIVAL - BANDERAS - TROFEOS - INCITACIÓN AL DESORDEN - ARTEFACTOS PIROTÉCNICOS - PIROTECNIA - ARMAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PODER DE POLICÍA - CAPACIDAD - FACULTADES - DIRECCIÓN GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - OTORGAMIENTO DE PERMISOS PRECARIOS
Publicación:
02/08/2017
Sanción:
13/07/2017
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto:
a) Preservar la integridad física y patrimonial de las personas, en ocasión de realizarse
eventos futbolísticos, antes, durante y post de los mismos, y en el traslado de las
parcialidades y delegaciones.
b) Establecer las previsiones de seguridad que permitan conjurar el accionar violento
en el marco de la realización de eventos futbolísticos en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
c) Implementar estrategias generales respecto de las condiciones de seguridad,
higiene y funcionamiento, a fin de promover el mejoramiento y actualización de la
infraestructura, del equipamiento y la adopción de sistemas de protección y de
seguridad en materia edilicia.
d) Reconocer el valor histórico y social de los estadios de fútbol que se encuentran
construidos y funcionan como tales en el tejido de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y que obran en el anexo, a los efectos de fomentar la práctica de competencias
futbolísticas como expresión del patrimonio cultural.
Art 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley regirá para todos los eventos
futbolísticos que se encuentren organizados por la Asociación de Fútbol Argentino
(AFA), la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), la Confederación
Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL o CFS) y/u otras entidades o confederaciones
asociadas o afiliadas, así como en todo otro evento futbolístico que el Comité de
Seguridad en el Fútbol considere oportuno intervenir, que se lleve a cabo en los
estadios deportivos dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
ocasión o en sus inmediaciones, antes, durante, después de los mismos, durante los
traslados de las parcialidades hacia o desde los predios deportivos donde se
desarrollen y en toda otra situación que el Comité estime corresponder.
Art 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
Art 4°.- COMITÉ DE SEGURIDAD EN EL FÚTBOL: Créase el Comité de Seguridad en
el Fútbol de la CABA, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación que establezca el
Ejecutivo en la reglamentación, el que estará integrado por los siguientes miembros
ejecutivos:
2 (dos) representantes del Poder Ejecutivo,
2 (dos) representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
1 (un) representante del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires,
1 (un) representante de la Policía de la Ciudad y
1 (un) representante de la Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol
Podrán integrar el Comité como miembros consultivos un representante de la
Asociación del Fútbol Argentino; un representante por cada club de fútbol cuyo estadio
se encuentre en la Ciudad, un representante por cada club de fútbol con sede social
fuera de la Ciudad que por algún motivo deba jugar el partido de fútbol en condición de
local en un estadio ubicado dentro de la Ciudad, o cuyos efectos tengan incidencia en
la CABA; un representante de los organismos nacionales que entienden en la materia
y un representante del Cuerpo de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Todos los miembros actúan \\\\\\\\\\'ad honorem\\\\\\\\\\'.
La reglamentación establecerá, respecto a los representantes de cada club de fútbol,
la presencia de los mismos en las reuniones del Comité de acuerdo al interés directo
que pudiesen tener en el desarrollo de los eventos futbolísticos.
Art 5°.- COORDINACIÓN: El comité es coordinado por un Director Ejecutivo con rango
de Director General, designado por el Jefe de Gobierno, quien tiene la facultad de
articular las políticas que se ejecuten y que le son propias.
Art 6°.- FUNCIONES: El Comité tiene como funciones básicas:
a) Elaborar orientaciones y recomendaciones en materia de seguridad en los eventos
futbolísticos que se realicen en el ámbito de la Ciudad.
b) Determinar la adopción en los estadios, de las medidas que se estimen necesarias
para el cumplimiento de la presente Ley.
c) Solicitar a los organismos de control y fiscalización la adopción de las medidas que
se estimen pertinentes para garantizar lo estipulado en la normativa vigente.
d) Emitir resoluciones sobre medidas de seguridad necesarias para la organización de
aquellos espectáculos futbolísticos en los que razonablemente se puedan prever actos
violentos, en función de la calificación previa a cada evento futbolístico, que efectúe el
Comité.
e) Observar que las entidades a cargo de la organización de los eventos futbolísticos,
junto con la debida colaboración de las fuerzas de seguridad, efectúen los controles
del ingreso de público al estadio y de los elementos prohibidos que pudiesen portar los
mismos, y por cuya utilización se pueda incumplir la presente y la normativa vigente.
f) Colaborar en la elaboración de los esquemas de ordenamiento, seguridad y
evacuación, según la naturaleza del evento y el ámbito donde se desarrollen.
g) Solicitar a la autoridad competente la clausura preventiva, total o parcial, de los
estadios comprendidos en el Anexo de la presente Ley, cuando compruebe que los
mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física de los concurrentes. En
su caso, el Comité podrá determinar el veto al uso por razones de seguridad,
temporario o definitivo, para la realización de eventos futbolísticos.
h) Efectuar campañas de concientización de la comunidad a través de los medios de
difusión y convocar a los distintos organismos a dictar cursos, conferencias y
seminarios referidos a la seguridad y prevención de la violencia para que se conozcan
las conductas sancionables por la legislación vigente.
i) Gestionar la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos Futbolísticos de la
CABA. Publicar anualmente estadísticas e informes de resultados.
j) Requerir información a la Policía de la Ciudad, a los clubes participantes, y a
cualquier otro organismo, sobre el riesgo de violencia que exista con relación a los
eventos a desarrollarse en estadios o que puedan generar consecuencias en los
mismos, en virtud de los antecedentes existentes, evaluando la situación juntamente
con la información que suministren al Comité los organismos de control de los estadios
y adyacencias.
k) Calificar antes de la realización de un evento futbolístico el nivel de riesgo.
I) Solicitar a la Policía de la Ciudad que le envíe a posteriori de cada encuentro de
fútbol, un informe por escrito, sobre los hechos acontecidos, como así también las
circunstancias y las consecuencias de los hechos de violencia producidos, si se
hubieren suscitado.
m) Integrar comisiones dedicadas a aspectos particulares que hagan al mejor y más
eficiente cumplimiento de las misiones asignadas al Comité, y/o delegar funciones en
cualquiera de sus miembros.
n) Establecer un enlace permanente con la Legislatura de la Ciudad, a fin de proponer
medidas legislativas que contribuyan a la disminución de la violencia en su área de
competencia.
o) Establecer relaciones con todas las organizaciones similares provinciales,
nacionales y/o internacionales, manteniendo un fluido intercambio de información.
p) Aprobar el informe de seguridad que ha de ser puesto en su conocimiento por la
Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol conforme artículo 8°, segundo párrafo, de la
presente Ley. Dicha decisión será de carácter vinculante a los efectos de la realización
del evento futbolístico en cuestión.
q) Realizar las recomendaciones al Poder Ejecutivo para la adecuación de los estadios
de fútbol y la resolución de situaciones verificadas que no encuadren en la normativa
vigente, teniendo en cuenta las estrategias detalladas en el inciso c) del artículo 1° de
la presente, mediante una propuesta anual a los efectos de implementar estrategias
generales de adecuación en materias de seguridad, higiene y funcionamiento de los
estadios de fútbol.
r) Evaluar que se cumplan las condiciones mínimas de seguridad, higiene y
funcionamiento a los efectos del artículo 24 de la presente.
s) Formular denuncias por delitos y/o contravenciones en virtud de hechos ocurridos
antes, durante y/o después de espectáculos futbolísticos, así como por hechos que se
encuentren relacionados con las funciones del Comité de Seguridad en el Fútbol.
t) Compulsar e impulsar las causas judiciales en trámite por hechos ocurridos antes,
durante y/o después de espectáculos futbolísticos, así como por hechos que se
encuentren relacionados con las funciones del Comité de Seguridad en el Fútbol.
u) Dictar su reglamento interno.
Art. 7°.- La Policía de la Ciudad en el evento futbolístico, el Cuerpo de Bomberos,
Guardia de Auxilio, SAME, Jefes de Seguridad de los Estadios, Directivos de Clubes,
organizadores y demás organismos o entidades relacionados con el evento, deberán
prestar colaboración al "Comité", toda vez que ésta sea solicitada para el cumplimiento
de sus fines. Asimismo, cuando se iniciaren acciones judiciales por contravenciones
y/o delitos ocurridos antes, durante y/o después de espectáculos futbolísticos, así
como por hechos que se encuentren relacionados con las funciones del Comité de
Seguridad en el Fútbol, los jueces y/o fiscales intervinientes deberán informarlo al
Comité conforme las disposiciones del artículo 9° de esta Ley.
Art 8°.- UNIDAD EJECUTORA: Créase la Unidad Ejecutora de Estadios de Fútbol en
el ámbito del Poder Ejecutivo. La Unidad debe estar integrada por al menos un
representante de las Direcciones Generales de Fiscalización y Control, de
Fiscalización y Control de Obras, de Habilitaciones y Permisos, y de Defensa Civil, o
Ia/s que en el futuro la/s reemplace.
La Unidad Ejecutora es la instancia encargada de evaluar los controles periódicos
sobre las condiciones edilicias que observen los estadios de fútbol, analizando los
informes del Responsable de Seguridad de los estadios, conforme lo contemplado en
el artículo 17 de la presente, debiendo poner en conocimiento de dicha información al
Comité de Seguridad.
La Unidad Ejecutora puede requerir la asistencia de otras áreas del Poder Ejecutivo
cuando corresponda.
Art. 9°.- BASE DE ANTECEDENTES SOBRE VIOLENCIA EN EVENTOS
FUTBOLISTICOS DE LA CABA: Créase la Base de Antecedentes sobre Violencia en
Eventos Futbolísticos de la CABA, bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, que
almacenará la información relativa a hechos de violencia cometidos en el marco de
eventos futbolísticos, dentro de los predios, en sus inmediaciones, antes o después de
los mismos, durante los traslados de jugadores y parcialidades, en los lugares de
entrenamiento y en los sitios de alojamiento de planteles deportivos.
La Base contendrá:
a) Datos de las personas imputadas, procesadas o condenadas por conductas
reprochables a la presente Ley, y a los distintos regímenes penales y-o
contravencionales relativos a la violencia en eventos futbolísticos;
b) Datos de las personas a las que se les aplique el derecho de admisión, o a las que
se les haya aplicado el impedimento de ingreso.
c) Datos de personas de las que, por razonables pautas objetivas, se presuma que
puedan alterar el orden y/o la seguridad en el marco de un evento futbolístico;
d) Material gráfico, grabaciones, filmaciones y otros elementos que puedan servir de
evidencia sobre hechos de violencia en eventos futbolísticos.
La información contenida en la Base de Antecedentes sobre Violencia en Eventos
Futbolísticos es confidencial, y respetará lo estipulado por las restricciones que surgen
del Artículo 51 del Código Penal y las previsiones de la normativa que regula la
protección de datos personales. La Autoridad de Aplicación determinará el plazo de
permanencia en la Base de la información registrada, así como los efectos de esa
permanencia, tomando como parámetro el motivo por el cual fueron incluidos.
Asimismo, deberá solicitar información a otras jurisdicciones como así también
registros internacionales en virtud de eventos futbolísticos que se realizan en los
estadios deportivos dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
ocasión de los mismos.
Art. 10.- DERECHO DE ADMISION: Las instituciones organizadoras del evento
futbolístico, tienen la atribución de admitir o excluir a los concurrentes, siempre que la
exclusión se funde en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben
ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas. Los
listados de admisión deben ser facilitados a la Autoridad de Aplicación hasta setenta y
dos horas antes del evento, a fin que la misma los incluya en la Base de Antecedentes
sobre Violencia en evento futbolísticos de la CABA.
La autoridad competente, a través de la Policía de la Ciudad, prestará colaboración
para impedir el acceso a los predios y la permanencia en los mismos, de aquellas
personas que se encuentren incluidas en la Base de Antecedentes sobre Violencia en
Eventos Futbolísticos de la CABA.
La autoridad competente, en uso de facultades preventivas, y en ocasión del evento,
deberá impedir el acceso a los predios y la permanencia en los mismos de las
personas de las que por razonables pautas objetivas, se presuma que puedan alterar
el orden en el marco de un evento futbolístico. Dicha determinación preventiva deberá
notificarse a la entidad involucrada a fin de que manifieste su voluntad de ejercer el
derecho de admisión en eventos futbolísticos futuros.
Art. 11.- ESTACIONAMIENTO: Hasta tanto se reglamente la Ley 5052, la autoridad
competente debe determinar el operativo a llevar a cabo para la correcta organización
del tránsito y estacionamiento antes y durante la realización de eventos futbolísticos.
Art. 12.- INFRAESTRUCTURA: Los estadios en los que se desarrollen espectáculos
futbolísticos deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente y
con los siguientes requerimientos de infraestructura:
a) Molinetes de ingreso, instalados en las puertas de acceso a los estadios, que
permitan la entrada de un concurrente por vez.
b) Sistemas de captación y grabación de imágenes en un soporte físico, dentro y fuera
del estadio, que faciliten la identificación de los concurrentes. La información así
obtenida deberá respetar el marco normativo de protección de datos personales y
encontrarse disponibles en forma inmediata cuando lo requieran la Autoridad de
Aplicación, las autoridades judiciales o el Ministerio Publico Fiscal.
c) Sistema de megafonía para emisión de audio a los concurrentes dentro y fuera del
estadio.
d) Sistemas de comunicación con la policía local y organismos de emergencias
médicas y protección civil.
e) Adecuada señalización e iluminación en todos los sectores de los predios, de
acuerdo a las indicaciones que formule la autoridad competente.
f) Un grupo electrógeno de emergencia portátil o permanente, con capacidad suficiente
para proveer de energía eléctrica a las luminarias, la señalización y los equipos de
captación de imágenes y emisión de sonidos.
g) La Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando lo considere conveniente y de
acuerdo a las características ambientales y de entorno, que la institución organizadora
instale en el perímetro de seguridad del estadio un sistema de pre ingreso y control de
localidades.
Art 13.- BOLETO DE INGRESO: Los boletos de ingreso deben ser emitidos
únicamente por medios electrónicos y contener implementos físicos de seguridad,
inviolabilidad, autenticidad y trazabilidad. La entidad organizadora debe poseer
sistemas de control que permitan verificar su autenticidad. Los boletos deben contener
una leyenda que indique que su adquisición implica aceptar el derecho de admisión.
La cantidad de boletos de entrada de protocolo emitidos para cada espectáculo
futbolístico, no podrá superar el porcentaje que oportunamente determine la
reglamentación, y debe ser informada a la Autoridad de Aplicación con el tiempo de
antelación que determine la reglamentación.
La reglamentación determinará las medidas de seguridad para evitar su adulteración o
falsificación.
Art 14. IDENTIFICACION: La identidad de los concurrentes a los espectáculos
futbolísticos será constatada mediante un sistema de acceso que permita la
identificación clara y precisa del autorizado al ingreso. El mismo deberá garantizar la
restricción del acceso de aquellas personas que se encuentren incluidas en la Base de
Antecedentes sobre Violencia en Eventos Futbolísticos de la CABA.
Los datos almacenados que se originen a través de los sistemas de acceso, serán
guardados por un plazo mínimo de seis (6) días, y estará a disposición de la autoridad
competente, de las autoridades judiciales y/o del Ministerio Público Fiscal cuando
éstas los requieran.
Art. 15.- RESPONSABLE DE SEGURIDAD: Las instituciones organizadoras
comprendidas en la presente Ley, designarán una persona física responsable de la
seguridad, quien tendrá los conocimientos necesarios y condiciones de idoneidad para
cumplir con todas las funciones detalladas en la presente. La designación debe ser
informada fehacientemente a la autoridad competente, al Comité de Seguridad y la
Unidad Ejecutora al inicio de cada campeonato o en ocasión de su reemplazo. Son
funciones del responsable de seguridad:
a) Supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad interna dispuestas por las
instituciones organizadoras y asociaciones deportivas.
b) Supervisar que no ingresen al predio personas con signos de haber consumido
alcohol o estupefacientes, o que a su juicio puedan alterar el orden o la seguridad
durante el transcurso del espectáculo, ni el ingreso de elementos prohibidos por la
normativa vigente.
c) Requerir, en caso de ser necesaria, el auxilio de la autoridad policial para hacer
efectivo el ejercicio del derecho de admisión de la institución organizadora.
d) Coordinar las comunicaciones y actividades, actuando como enlace con las
autoridades policiales, y los representantes del gobierno de la Ciudad.
e) Colaborar, de manera previa a la realización de un espectáculo futbolístico, con las
autoridades policiales y los representantes del gobierno de la Ciudad para que las
inmediaciones del estadio de la institución que representa se encuentre libre de
elementos que por su naturaleza puedan ser utilizados para atentar contra el orden y/o
la seguridad.
f) Prever y coordinar con la autoridad policial el despliegue de los servicios médicos y
de ambulancias, adecuados para cada evento futbolístico que se desarrolle en la
institución que representa.
g) Inspeccionar que no se encuentren ocultos en el predio de la institución que
representa, elementos prohibidos o peligrosos para las personas.
h) Verificar el cumplimiento de las condiciones medias en materia de higiene,
seguridad y funcionamiento edilicio de las instalaciones del estadio, suscribiendo en
forma conjunta con el profesional matriculado con idoneidad en la materia, el Informe
técnico del mismo.
i) Elaborar el Informe de Seguridad conforme lo contemplado en el artículo 17 de la
presente.
Art. 16.- Son impedimentos para desempeñarse como responsable de seguridad los
siguientes:
a) Haber sido condenado o encontrarse procesado por delitos dolosos.
b) Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de
seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia.
c) Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b) del
presente artículo.
Art. 17.- INFORME TÉCNICO, INFORME DE SEGURIDAD E INFORME DE
PLANIFICACION: A partir de la sanción de la presente, cada estadio de fútbol deberá
presentar un informe técnico suscripto por profesional matriculado en el colegio
profesional correspondiente, firmado conjuntamente con el Responsable de Seguridad,
dando cuenta que estén aseguradas las condiciones mínimas de higiene, seguridad y
funcionamiento de los estadios de fútbol.
Asimismo, el Responsable de Seguridad designado por el estadio elaborará un
Informe de Seguridad, que deberá ser presentado periódicamente ante la Unidad
Ejecutora y luego aprobado por el Comité de Seguridad en el Fútbol, debiendo versar
sobre los siguientes aspectos, sin perjuicio de lo que se establezca en la
reglamentación:
1- INSTALACIÓN ELÉCTRICA
2- ILUMINACIÓN DE EMERGENCIA
3- SEÑALIZACIÓN
4- CAPACIDAD
5- GRADERIAS
6-MEDIOS DE ENTRADAS Y SALIDAS
7- MEDIOS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS
8- ESTRUCTURA DEL ORGANIZADOR PARA LA SEGURIDAD
En el mismo sentido, el Responsable de Seguridad designado por el estadio elaborará
un Informe de Planificación que determine el despliegue de la Estructura del
Organizador para Seguridad (EOS) que, previa aprobación del área de seguridad que
la reglamentación disponga, será presentado para su refrendo ante el Comité de
Seguridad en el Fútbol. Este informe deberá presentarse con un máximo de 48 hs. De
antelación a la realización de cada espectáculo futbolístico. El mismo deberá detallar
los siguientes puntos, sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación:
1- DISTRIBUCIÓN DEL PERSONAL PROPIO Y DE LA SEGURIDAD PRIVADA;
2- DISTRIBUCIÓN DE LOS AGENTES DE LA POLICIA DE LA CIUDAD;
3- DISPOSICION DE LOS CIRCUITOS DE INGRESO Y EGRESO DE PUBLICO.
Art. 18.- ESTRUCTURA DEL ORGANIZADOR PARA LA SEGURIDAD (EOS) Todo
organizador de un evento futbolístico, deberá contar con un conjunto de recursos
humanos que cumplan tareas tendientes al bienestar y la seguridad de los
concurrentes, protagonistas y trabajadores en un evento futbolístico, siguiendo
directivas y disposiciones adoptadas por el responsable de seguridad del organizador,
conforme lo dispuesto por la presente ley.
La EOS comprende tanto al personal propio abocado a tareas auxiliares o
contributivas a la seguridad, como al personal de las empresas de seguridad privada
especialmente contratadas para la prestación de servicios de seguridad y habilitados
conforme la legislación vigente en la CABA, como al personal de la Policía de la
Ciudad, contratado por servicio de policía complementaria, para prestar servicios de
vigilancia y prevención puertas adentro del Estadio y sus dependencias.
Art. 19.- PERIMETRO DE SEGURIDAD: Se determina como Perímetro de Seguridad
al área alrededor de los estadios delimitada por la autoridad competente para cada
evento futbolístico según su nivel de riesgo, y que puede comprender hasta una
distancia máxima de mil metros medidos en línea recta desde el perímetro exterior del
estadio. En el mismo, por razones de seguridad rigen normas especiales de
circulación y permanencia de personas y cosas.
Art. 20.- POLICIA: El servicio de seguridad ejecutado por la Policía de la Ciudad en
todo evento futbolístico comprendido por la presente Ley, y que se desempeñe en el
Estadio y su perímetro de seguridad, deberá ser prestado por un cuerpo
especialmente capacitado y provisto del material adecuado a tal fin.
Art. 21.- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN. El protocolo de actuación de la Policía de la
Ciudad en espectáculos futbolísticos que elabore la autoridad competente debe
considerar, sin perjuicio de los que la misma determine, los siguientes aspectos:
a) Variable para la determinación de la cantidad de efectivos policiales en el evento
futbolístico y de la cantidad de personal de Seguridad Privada componente de la EOS;
b) determinación de los ámbitos de actuación y responsabilidades por sistema de
anillos y despliegue básico del personal policial en los mismos;
c) criterios generales del desempeño del uso de la fuerza, restricción de uso de armas
de fuego y principios de actuación del personal policial en troncales de ingreso,
puertas y adyacencias del estadio;
d) criterios generales y principios de actuación para el acompañamiento y traslado de
delegaciones y parcialidades;
e) uso de las necesidades logísticas, móviles, recursos, pertrechos, material aéreo, de
comunicaciones e implementación de los sistemas de audio y video;
f) condiciones particulares en cada estadio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Anualmente, y toda vez que fuera modificado, la autoridad competente deberá remitir a
la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el protocolo de actuación de la
Policía de la Ciudad en espectáculos futbolísticos vigente.
Art. 22.- INSPECCION PREVIA: Antes de la realización de cada evento futbolístico el
Poder Ejecutivo debe librar al público el uso del estadio respectivo, debiendo verificar
in situ la concordancia de las condiciones generales de seguridad, higiene y
funcionamiento con lo expuesto en el Informe de Seguridad y en el Informe de
Planificación previstos en el artículo 17, en presencia del Responsable de Seguridad
del estadio.
Art. 23.- INCENTIVOS FINANCIEROS: El Poder Ejecutivo podrá promover incentivos
fiscales y/o facilidad de acceso a créditos bancarios y/o exenciones impositivas, que
posibiliten la adecuación de los estadios de fútbol, ya sea en materia de mejoramiento
y/o actualización de la infraestructura, equipamiento e instalaciones, a los estándares
en materia de seguridad.
Art. 24.- AUTORIZACIÓN: Los estadios definidos en el Anexo quedan habilitados para
la realización de eventos futbolísticos, a partir de la reglamentación de la presente, en
tanto cumplan con las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento para su
desarrollo, lo cual será evaluado por el Comité de Seguridad en el Fútbol.
Art. 25.- GRADERÍAS: Los estadios de clubes que, a la fecha de promulgación de la
presente, participen en la Primera "A" y Primera "B" Nacional de la Asociación de
Fútbol Argentino deben contar con el 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie
de las graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos
en el artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la
pena de clausura.
Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente dentro de los 10 (diez)
años de la fecha de promulgación de la presente, estableciéndose como mínimo, el
10% (diez por ciento) de la colocación de los asientos para el primer año y, el 7.2%
(siete coma dos por ciento) anual para los 9 (nueve) años restantes.
Los estadios de clubes que, a la fecha de promulgación de la presente, participen en la
Primera "B" Metropolitana y Primera "C" de la Asociación de Fútbol Argentino deben
contar con el 75% (setenta y cinco por ciento) de la superficie de las graderías provista
de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el artículo 7.8.1.2.1 del
Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena de clausura.
Deberán dar cumplimiento con lo dispuesto precedentemente dentro de los 20 (veinte)
años de la fecha de promulgación de la presente, estableciéndose como mínimo, el
5% (cinco por ciento) de la colocación de los asientos para el primer año y, el 3.7%
(tres coma siete por ciento) anual para los 19 (diecinueve) años restantes.
Se entiende por graderías todas la tribunas y/o estructuras resistentes con alzadas y
pedadas o no, con posibilidad de accesos de público espectador y que cuenten o no
con asientos al momento de la aprobación de esta Ley.
Se admitirá la utilización de asientos individuales de hormigón, PVC u otro material de
similar resistencia, cóncavos o de otro tipo, con o sin respaldo, a elección de cada
club.
Los estadios de clubes construidos con posterioridad a la aprobación de la presente
ley, deberán contar con el setenta y cinco por ciento (75 %) de la superficie de las
graderías provista de asientos individuales, según los parámetros establecidos en el
artículo 7.8.1.2.1 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, bajo la pena
de clausura.
Art. 26.- REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la
presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde la sanción de la
misma, pudiendo delegar a través del organismo que establezca, el dictado de las
normas reglamentarias y todo acto administrativo que resulte necesario para su
cumplimiento.
Art. 27.- Incorpórase como el artículo 58 bis del Libro II, Título I, Capítulo II del Código
Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 58 bis.- Derecho de admisión. Quien
ingresa o permanece en un evento futbolístico, fehacientemente notificado de su
impedimento de ingresar o permanecer en el estadio, será sancionado con uno (1) a
cinco (5) días de arresto o multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a diez mil ($ 10.000)
pesos"
Art. 28.- Modifícase el artículo 98 del Libro II, Título IV, Capítulo II, del Código
Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666) que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 98 - Omitir recaudos de organización y
seguridad. Quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la
legislación vigente o por la Autoridad de Aplicación respecto de un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de diez mil ($
10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o
avalanchas, o si la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación
civil organizadora de espectáculo deportivo masivo.
Admite culpa".
Art. 29.- Modifícase el artículo 100 del Libro II, Título IV Capítulo II del Código
Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley N° 5.666) que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 100 - Provocar a la parcialidad contraria.
Quien en ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas, trofeos
o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para provocar a la parcialidad
contraria, sin importar la presencia o no del público rival, es sancionado/a con multa de
diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30)
días.
La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las banderas, trofeos
o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde se desarrolle el espectáculo, o si
la persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación civil
organizadora del espectáculo.
Admite culpa".
Art. 30.- Modifícase el artículo 103 del libro II, Título IV, Capítulo II del Código
Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 103 - Incitar al desorden. Quien incita al
desorden, con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000)
pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un deportista, dirigente o se
utiliza un medio de comunicación masiva".
Art. 31.- Modifícase el artículo 108 del libro II, Título IV, Capítulo II del Código
Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666) que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 108 - Ingresar artefactos pirotécnicos.
Quien ingresa o lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con diez (10) a cuarenta y cinco (45)
días de trabajo de utilidad pública o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o arrojados, o si la
persona imputada es miembro de Comisión Directiva de Asociación civil deportiva
participante del espectáculo.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento.
Admite culpa".
Art. 32.- Incorpórase como el artículo 108 bis del Libro II, Título IV, Capítulo II del
Código Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 108 bis Banderas: Quien dentro
de las instalaciones de los estadios coloque telas u otros elementos similares que
obstaculicen la visión del espectáculo deportivo; o quien ingrese o coloque banderas u
otros elementos similares que contengan leyendas y/o imágenes que inciten a la
violencia, amenacen, discriminen u ofendan; o quien ingrese a los estadios astas de
bandera que no sean huecas de plástico flexible que excedan del metro y medio (1,5
m) de longitud y de los tres centímetros (3 cm) de diámetro es sancionado/a con diez
(10) a cuarenta y cinco (45) días de trabajo de utilidad pública o arresto de cinco (5) a
treinta (30) días. La sanción se eleva al doble si la persona imputada es miembro de
Comisión Directiva de Asociación civil deportiva participante del espectáculo.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad
competente a los organizadores del evento".
Art. 33.- Modifícase el artículo 110 del Libro II, Título IV, Capítulo II del Código
Contravencional Ley 1472 (según texto consolidado por Ley 5666), que quedará
redactado de la siguiente manera: "Artículo 110 - Portar elementos aptos para la
violencia. Quien en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas blancas o elementos destinados
inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con arresto de cinco
(5) a veinte (20) días. La sanción se eleva al doble si los elementos son introducidos o
portados por miembro de Comisión Directiva de Asociación civil deportiva participante
del espectáculo".
Art. 34.- CLAUSURA PREVENTIVA: La autoridad competente podrá disponer la
clausura preventiva, total o parcial, por razones de seguridad, por un plazo
determinado o hasta tanto cese el motivo por el que se dispone la medida, de los
estadios comprendidos en la presente Ley, cuando compruebe que los mismos no
ofrezcan seguridad para la vida o integridad física de los concurrentes, o para el
desarrollo normal del evento futbolístico; bien sea por deficiencias en las instalaciones
y/o en los sistemas de emisión de los boletos de ingresos y/o por fallas de
organización para el control o vigilancia, o en cualquiera de los enunciados de esta
Ley que impidan la normal prestación de los servicios de seguridad y/o planificación
preventiva del operativo de seguridad del evento.
Art. 35.- En virtud de lo establecido en el artículo 6° del Decreto Nacional N° 246/2017,
el Poder Ejecutivo se reserva las funciones y competencias que surgen de éste en pos
del ejercicio de su poder de policía.
Art. 36.- Derogase la Ley 1666 y 2801, y sus modificatorias.
PRIMERA: Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la
presente se establece el plazo máximo de tres (3) años, contados desde la
promulgación de la presente Ley, para que las instituciones organizadoras que posean
estadios con capacidad para albergar a veinticinco mil (25.000) o más espectadores,
se adecuen a las previsiones del presente artículo. El plazo será ampliado a cinco (5)
años, cuando se traten de estadios con capacidad de entre diez mil (10.000)
espectadores y la cifra precitada. Vencidos los plazos, aquellas que no cumplan con
las previsiones de este artículo serán inhabilitadas para la realización de espectáculos
futbolísticos.
SEGUNDA: Para el cumplimiento del artículo 13 se fija el plazo máximo de un (1) año
a partir de la promulgación de la presente Ley, para que las instituciones
organizadoras con capacidad superior a diez mil (10000) espectadores se adecuen a
las previsiones del presente artículo. Vencido dicho plazo, aquellas que no lo cumplan
quedarán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos.
TERCERA: Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14° se establece el
plazo máximo de dos (2) años, contados desde la promulgación de la presente ley,
para que las instituciones organizadoras que posean estadios con capacidad para
albergar a veinticinco mil (25.000) o más espectadores, se adecuen a las previsiones
del presente artículo. Vencido el plazo, aquellas que no cumplan con las previsiones
de este artículo serán inhabilitadas para la realización de espectáculos futbolísticos.
CUARTA: La Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia
Gubernamental de Control estará facultada para expedir permisos precarios de
funcionamiento cuando se hayan cumplido las condiciones mínimas de seguridad,
higiene y funcionamiento por parte de los estadios y hasta tanto la presente Ley sea
reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Art. 37.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez
ANEXOS
ANEXO
ESTADIO |
DIRECCIÓN |
ALL BOYS |
ALVAREZ JONTE 4150 |
ARGENTINOS JUNIORS |
BOYACA 2152 |
ATLANTA |
HUMBOLDT 348 |
BARRANCAS CENTRAL |
LUNA 1211 |
BOCA JUNIORS |
BRANDSEN 805 |
COMUNICACIONES |
SAN MARTIN 5152 |
DEFENSORES de BELGRANO |
COMODORO RIVADAVIA 1450 |
SOCIAL ESPAÑOL |
SANTIAGO DE COMPOSTELA 3801 |
DEPORTIVO RIESTRA |
ANA JANER 2651 |
EXCURSIONISTAS |
LA PAMPA 1376 |
FERROCARRIL OESTE |
AVELLANEDA 1240 |
LAMADRID |
DESAGUADERO 3150/90 |
HURACÁN |
AMANCIO ALCORTA 2570 |
NUEVA CHICAGO |
J.A.SUÁREZ 6900 |
RIVER PLATE |
PTE.FIGUEROA ALCORTA 7597 |
SACACHISPAS |
BARROS PAZOS 3702 |
SAN LORENZO |
PERITO MORENO y F.de la CRUZ |
VÉLEZ SARSFIELD |
JUAN B. JUSTO 9200 |