LEY 1666 2005
Síntesis:
CREACIÓN COMITÉ DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD PARA EVENTOS DEPORTIVOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PLAZO DE REGLAMENTACIÓN - ÁMBITO ESPECÍFICO PARA LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN - VIOLENCIA EN EL FÚTBOL - DEPORTES FEDERADOS - COMPETENCIA - REUNIONES - CONVOCATORIAS - FUNCIÓN DE COORDINACIÓN - RESPONSABLE DE SEGURIDAD - CLAÚSULAS TRANSITORIAS - ARTÍCULOS 4 Y 7 VETADOS
Publicación:
05/05/2005
Sanción:
07/04/2005
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Objeto. El objeto de la presente ley es dotar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de un ámbito específico dedicado a la seguridad y prevención de la violencia en el fútbol y deportes federados.
Artículo 2° - Denominación. La estructura creada por la presente ley funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se llama en adelante "Comité de Prevención y Seguridad para Eventos Deportivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Artículo 3° - Competencia. La competencia del Comité de Prevención y Seguridad para Eventos Deportivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires abarca todos los estadios deportivos y sus respectivas Zonas de Seguridad Urbana (conforme Ordenanza N° 52.290), en los que se desarrollen encuentros deportivos, dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de los mismos.
Artículo 4° - Vetado
Artículo 5° - Reuniones. Participación. El comité se reúne semanalmente con el objeto de garantizar la presencia y participación de todas las instituciones, las que pueden designar representantes alternos en caso de ausencia de los titulares. Estas designaciones deberán ser hechas por escrito.
Artículo 6° - Convocatorias. El comité convoca a participar de sus sesiones a todas aquellas personas o instituciones que tengan relación con los espectáculos deportivos, a efectos de cumplir adecuadamente con los objetivos que la presente ley impone.
Cuando se trata una problemática de una disciplina deportiva que no sea el fútbol, los representantes de la misma son convocados a integrar la sesión con las mismas facultades que los restantes miembros consultivos del comité.
Artículo 7° - Vetado
Artículo 8° - Función de Coordinación. La Policía Federal Argentina Bomberos, Guardia de Auxilio, SAME, Coordinadores de Seguridad de los Estadios, Directivos de Clubes, organizadores y demás organismos o entidades relacionados con el evento, deberán prestar colaboración al "Comité", toda vez que ésta sea solicitada para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 9° - Responsable de Seguridad. Las entidades con estadios designarán al menos un responsable de seguridad -de idoneidad comprobada- que será nexo con el comité, y tiene obligación de informar al Organismo mediante acta circunstanciada dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de finalizado el cotejo los hechos acaecidos con motivo o en ocasión de aquellos, haciendo las observaciones que considere pertinentes desde el punto de vista de las medidas de seguridad adoptadas y su eficacia, ello sin perjuicio de la facultad de convocar a cualquier otra autoridad de la entidad, a esos efectos.
Claúsula Transitoria Primera: El comité dictará su reglamento interno dentro de los sesenta (60) días contados desde la fecha de sanción de la presente ley.
Claúsula Transitoria Segunda: El comité cursará las invitaciones para completar su integración según lo establecido en el artículo 4°, dentro de los treinta (30) días desde la sanción de la presente ley.
Artículo 10 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany