LEY 3166 2009

Síntesis:

LEY DE REGULACIÓN CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE FRITURA USADOS - PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN - PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE - SALUD - RECICLADO - PROHIBICIÓN DE VERTIDO - COLECTORAS - COLECTORES - CLOACAS MÁXIMAS - CONDUCTOS PLUVIALES - SUMIDEROS - CURSOS DE AGUA - VÍA PÚBLICA - SUELO - ALIMENTOS - SUSTANCIAS ALIMENTICIAS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - CREACIÓN - REGISTRO DE GENERADORES TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE AVUS - DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS - INSCRIPCIÓN - REGISTRO PÚBLICO - CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL - RECOLECCIÓN - ALMACENAMIENTO - INFRACCIONES - SANCIONES - MULTA - INFRACCIÓN - CONTRAVENCIONES - FALTAS - COMEDORES DE HOTELES - INDUSTRIALES - RESTAURANTES - CONFITERÍAS - BARES - COMIDAS RÁPIDAS - SUPERMERCADOS CON ELABORACIÓN PROPIA DE COMIDAS PREPARADAS - ESTABLECIMIENTOS ALIMENTICIOS - EMPRESAS DE CATERING DE MANUFACTURA - ROTISERÍAS

Publicación:

30/09/2009

Sanción:

03/09/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

24/09/2009


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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

LEY DE REGULACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE FRITURA USADOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs) definidos en el Anexo I, producidos por los generadores que se enumeran en el Anexo II.

Art. 2°.- La finalidad de la presente, es la prevención de la contaminación y la preservación del ambiente y la salud.

Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación promoverá el desarrollo de emprendimientos que tengan por finalidad el reciclado de AVUs para usos no alimenticios.

Art. 4°.- Se prohíbe el vertido de aceites y grasas luego de su primera fritura, solo o mezclado con otros líquidos, como así también sus componentes sólidos presentes mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo.

Art. 5°.- Se prohíbe la utilización de AVUs, solos o mezclados, como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias.

Art. 6°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente, la Agencia de Protección Ambiental o el organismo que en el futuro la reemplace.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES

Art. 7°.- Créase el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de AVUs, el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente.

Art. 8°.- Los generadores, transportistas y operadores de AVUs que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o traten, transformen o efectúen la disposición final de AVUs generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro creado por el Artículo 7°, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación deberá inscribirlos de oficio.

El Registro es de acceso público, conforme lo dispuesto en la Ley 303 de Acceso a la Información Ambiental.

Art. 9°.- Los generadores deberán declarar como mínimo, los siguientes datos:

a. Identificación del establecimiento y su responsable.

b. Generación estimada en litros promedio mensual y anual de AVUs.

c. Lugar y forma de almacenamiento.

d. Frecuencia de retiro de los AVUs.

e. Transportista contratado. Número de inscripción en el Registro.

f. Operador contratado por el transportista. Número de inscripción en el Registro.

Los transportistas deberán declarar como mínimo, los siguientes datos:

a. Identificación de la empresa, su responsable, y de los vehículos que conforman la flota.

b. Cantidad mensual de AVUs transportados.

c. En caso de contar con depósito de almacenamiento transitorio, la ubicación y capacidad del mismo.

d. Operador contratado. Número de inscripción en el Registro.

Los operadores deberán declarar, como mínimo, los siguientes datos:

a. Identificación del establecimiento y su responsable.

b. Certificado de aptitud ambiental o equivalente, y el de habilitación del establecimiento para operar, emitido por la autoridad competente en su jurisdicción, de acuerdo a lo prescripto en la normativa respectiva vigente.

c. Cantidad estimada promedio en litros mensual y anual de AVUs tratados.

d. Descripción del proceso de tratamiento, valorización, transformación y destino utilizado para los AVUs tratados y sus subproductos. Características del equipamiento.

Art. 10.- La inscripción en el Registro se formalizará mediante la entrega de una constancia de inscripción que emitirá la Autoridad de Aplicación en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente. Junto con la constancia de inscripción, los generadores recibirán un cartel que exhibirán en lugar visible, en el que conste su condición de generadores de AVUs inscriptos en el Registro. El diseño del cartel y la correspondiente leyenda que dará cuenta de la correcta gestión de los AVUs, será establecida por el decreto reglamentario

CAPÍTULO III

DEL MANIFIESTO

Art. 11.- La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria las condiciones y requisitos del manifiesto que acompañará la gestión de los AVUs.

CAPÍTULO IV

DE LOS GENERADORES

Art. 12.- Se consideran generadores a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en el Anexo II, responsables de cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o servicio que generen AVUs

Los generadores deberán entregar los AVUs a transportistas registrados en los términos de la presente.

Art. 13.- Los sujetos enumerados en el Anexo II de la presente, que no fueren generadores de AVUs, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una Declaración Jurada conforme lo establezca la reglamentación, en la cual quede debidamente justificada dicha circunstancia.

Art.14.- Cuando razones basadas en riesgos para el ambiente o la salud así lo ameriten, la Autoridad de Aplicación podrá crear programas especiales de gestión, tendientes a evitar que la disposición de AVUs contamine el ambiente, conforme a la finalidad establecida en el artículo 2° de la presente.

CAPÍTULO V

DE LOS TRANSPORTISTAS

Art. 15.- Se consideran transportistas a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y transporte de AVUs, para su posterior tratamiento, almacenamiento, transformación, valorización o disposición final.

Art. 16.- La recolección periódica de los AVUs estará a cargo de transportistas registrados para tal fin, que deberán entregar lo recolectado a operadores aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 17.- El transporte de AVUs deberá realizarse en vehículos autorizados, de acuerdo con las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.

CAPÍTULO VI

DE LOS OPERADORES

Art. 18.- Se consideran operadores a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que utilicen métodos, tecnologías, sistemas o procesos, aprobados por la Autoridad de Aplicación, para el tratamiento, transformación, valorización o disposición final de AVUs.

CAPÍTULO VII

DEL ALMACENAMIENTO

Art. 19.- Los AVUs serán almacenados por los generadores, en recipientes cerrados, afectados a ese exclusivo uso, conforme a las especificaciones y operatorias que establezca la reglamentación de la presente.

Art. 20.- Los transportistas y operadores que realicen almacenamiento de AVUs, deberán contar con un depósito acondicionado y habilitado, de acuerdo a las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.

Art. 21.- La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso, el tiempo máximo de almacenamiento de los AVUs.

CAPÍTULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 22.- Incorpórase como Capítulo VI De los Aceites vegetales y grasas de fritura usados del Libro II De las faltas en particular, Sección 1, del Anexo I de la Ley N° 451, el siguiente texto:

CAPÍTULO VI

DE LOS ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE FRITURA USADOS

1.6.1. Aceites vegetales y grasas de fritura usados. Quien utilice, transporte, almacene y/o entregue aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado, para ser aplicado como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias, será sancionado con multa de 500 a 30.000 unidades fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o clausura del establecimiento y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.

1.6.2. Quien vierta aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado con otros líquidos, por encima de los parámetros de vuelco establecidos en la normativa vigente, como así también la de sus componentes sólidos presentes, mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo, será sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.

1.6.3. El transportista de aceites vegetales y grasas de fritura usados que entregue los mismos a un operador no registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.

1.6.4. El operador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que reciba los mismos de un transportista no registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.

1.6.5. El titular de un establecimiento generador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que no entregue el mismo a un transportista registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de 100 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.

1.6.6. Quien incumpla con las especificaciones de almacenamiento de los aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de 100 a 5.000 unidades fijas.

1.6.7. Quien incumpla con las obligaciones respecto del manifiesto que acredita la gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de 100 a 5.000 unidades fijas.

1.6.8 El titular de un establecimiento comprendido en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados que no se haya inscripto en el Registro, o no haya presentado la Declaración Jurada manifestando su condición de no generador de AVUs, será sancionado con multa de 100 a 10.000 unidades fijas

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, en el plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación.

Art. 24.- Derógase la Ley N° 1.884.

Art. 25.- Apruébanse los Anexos I y II de la presente. .La Autoridad de Aplicación queda facultada para ampliar el listado de generadores de AVUs del Anexo II

Art. 26.- Hasta tanto sea reglamentada la presente, mantiene su vigencia el Registro creado por la Ley 1.884.

Art. 27.- Comuníquese, etc.


ANEXOS

ANEXO I

Definiciones específicas de gestión de AVUs

Aceite vegetal y grasas de fritura usados (AVUs): el que se origine o provenga, o se produzca, en forma continua o discontinua, a partir de su utilización en las actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de alimentos, cuando presente cambios en la composición físico química y en las características del producto de origen de manera que no resulten aptos para su utilización para consumo humano conforme a lo estipulado en el Código Alimentario Argentino y en condiciones de ser desechado por el generador. Dentro del alcance de esta definición se incluyen los aceites hidrogenados, las grasas animales puras o mezcladas utilizadas para fritura y los residuos que estos generen.

A los efectos de determinar que una sustancia sea encuadrada dentro de la definición de AVUs, conforme a la presente, la Autoridad de Aplicación utilizará procedimientos y métodos de verificación y control debidamente homologados por instituciones nacionales o internacionales competentes y reconocidas en la materia, de acuerdo con la reglamentación de la presente.

Almacenamiento: el depósito temporal de AVUs, acondicionado en forma adecuada según la presente y su reglamentación, previo a su retiro por transportista u operador habilitado para su posterior tratamiento.

Contaminación hídrica: es la acción y el efecto de introducir AVUs en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso, la degradación de los conductos, canales aliviadores y redes subterráneas cloacales, pluviales y sumideros.

Disposición final: operaciones dirigidas a darle un destino final a los AVUs, o a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán de llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al ambiente.

Gestión: comprende la generación, manipulación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de AVUs de acuerdo a los términos de la presente.

Manipulación: es la operación bajo normas de buenas prácticas que se deben emplear en la descarga, limpieza, llenado, envasado, rotulado, traslado interno y almacenado de los AVUs.

Recolección: toda operación consistente en clasificar, agrupar o preparar AVUs para su transporte.

Transporte: traslado y operaciones de logística de AVUs realizado por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y almacenamiento de AVUs, y su posterior traslado para el tratamiento, almacenamiento, transformación, valorización o disposición final de los mismos.

Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos como materia prima o energético contenidos en los AVUs que deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos así definidos en la lista de operaciones de valorización aprobada por la Autoridad de Aplicación.

Vertido: es la descarga de AVUs dentro o fuera de las instalaciones de establecimientos generadores, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea mediante evacuación o depósito.

ANEXO II

Generadores de AVUs

- Comedores de hoteles.

- Comedores industriales.

- Restaurantes.

- Confiterías y bares.

- Restaurantes de comidas rápidas.

- Supermercados con elaboración propia de comidas preparadas.

- Establecimientos alimenticios en cuyos procesos se elaboren alimentos con fritura;

- Empresas de Catering de manufactura en establecimiento propio o de terceros.

- Rotiserías.

- Todo otro establecimiento que genere o produzca AVUs en el territorio de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 3°  de la Resolucion N° 275-APRA-23 establece que la presente Resolución es de aplicación a todos los trámites que los administrados deban realizar en cumplimiento de las Leyes Nros. 123, 154, 1.356, 1.540, 2.214, 3.166, 3.295 y 6.117 (Textos consolidados según DigestoJurídico Vigente) y sus normas reglamentarias y complementarias y toda otra norma que en el futuro se dicte y sea materia de competencia de la Dirección General Evaluación Ambiental o el organismo que en el futuro la reemplace. Ello sin perjuicio de la documentación adicional técnica y legal que indiquen las propias normas.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 Decreto 239-10  aprueba reglamentación de la Ley 3166, que lo integra como Anexo I. </p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 1.</p><p>Arts. 7 al 11.</p><p>Art. 13.</p><p>Arts. 17 al 21.</p>
MODIFICADA POR
<p>Articulo 25 de la Ley N° 6616 sustituye el texto del artículo 8° de la Ley N° 3166. </p><p>Articulo 28 deroga el articulo 13.</p>
MODIFICA
<p>Art. 22 de la Ley 3166 incorpora texto como Capítulo VI, De los Aceites vegetales y grasas de fritura usados, del Libro II, Sección I, del Anexo I de la Ley 451.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolucion 133-APRA-19 aprueba el Sistema de Trazabilidad de Aceites Vegetales Usados, en el marco de lo regulado por la Ley N° 3166.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 95-APRA-10, crea el Programa de Gestión de Aceites Vegetales Usados de Generación Domiciliaria en el ámbito de la Agencia de Protección Ambiental, en el marco de la Ley 3166, reglamentada por Decreto 239-10.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3997, modifica el artículo 1 de la Ley 3166.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 7.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 8.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 9.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 19.</p><p>Art. 6, modifica el Capítulo IX, el que pasa a denominarse Capítulo X, cuyos artículos 23, 24, 25, 26 y 27 pasan a denominarse Artículos 28, 29, 30, 31 y 32 respectivamente.</p><p>Art. 7, incorpora nuevo texto como Capítulo IX de la Ley 3166.</p><p>Art. 8, incorpora el Anexo III a la Ley 3166.</p>
DEROGA
<p>Art. 24 de la Ley 3166, deroga la Ley 1884.</p>