LEY 1884 2005
Síntesis:
NORMA DEROGADA - REGULACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES USADOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE REGULACIÓN CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES USADOS EN LA CABA - CREA REGISTRO DE ESTABLECIMIENTO GENERADOR (EG) OPERADOR DE RECOLECCIÓN MANIPULACIÓN ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE (ORMAT) - OPERADOR DE RESIDUOS PARA RECICLAJE TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL (ORTDF) - CREA PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL DE RESIDUOS URBANOS Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN HÍDRICA EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ANEXOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AUTORIDAD AMBIENTAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GENERADORES DE RESIDUOS DE ACEITE - RECOLECCIÓN - RECICLADO - METODOS FISOQUÍMICOS - CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL - DEFINICIONES - TRATAMIENTO - INFRACCIONES Y SANCIONES - CREA PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN AMBIENTAL DE RESIDUOS URBANOS Y CONTROL DE CONTAMINACIÓN HÍDRICA - CAPACITACIONES - CERTIFICADOS - CONTROL DE CALIDAD
Publicación:
25/01/2006
Sanción:
06/12/2005
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/01/2006
Estado:
No vigente
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales usados, que comprende la generación, manipulación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - El objetivo de la ley es la prevención de la contaminación, y mejoramiento del ambiente, para favorecer el uso correcto de los recursos naturales, evitar la contaminación hídrica, la afectación del suelo y los conductos subterráneos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - Se entiende por aceite vegetal usado el que provenga o se produzca en forma continua o discontinua de su utilización en comedores, restaurantes, casa de comida rápida, comedores de hospitales, comedores de hoteles, y demás establecimientos detallados en el Anexo I, por la cual ha cambiado las características fisicoquímicas del producto de origen. En adelante este residuo se lo llamará RAV (Residuo de Aceite Vegetal).
Artículo 4° - La presente ley es de aplicación en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será autoridad de aplicación de la presente ley, la autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5° - Los establecimientos cuyas actividades estén comprendidos en el Anexo I de la presente ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se consideran generadores de residuos de aceite. No se podrá verter este residuo (aceite vegetal usado), con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua o el suelo, ya sea mediante evacuación, depósito o cualquier otra forma. Dichos residuos deberán ser recolectados y tratados fuera de sus establecimientos, por operadores inscriptos en el "Registro de Establecimiento Generador (en adelante EG), Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte (en adelante ORMAT) y Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y Disposición final (en adelante ORTDF)".
Artículo 6° - Queda prohibido acumular residuo de aceite vegetal (RAV) sólido, semisólido o mezclado con otras sustancias, cualquiera sea la naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas o pueda causar daño a los conductos subterráneos o al ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7° - La recolección periódica estará a cargo del "Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte" -ORMAT- debidamente habilitado, que almacenará los residuos en unidades diferentes a las de producción hasta su posterior traslado para reciclaje, tratamiento y disposición final. Los residuos serán mantenidos a resguardo hasta el retiro del local en tambores. Los mismos deberán estar en espacios acondicionados a tal efecto, debidamente identificados y no podrán ser reutilizados sin previo reciclado y rea-condicionamiento según indique la reglamentación que fije la autoridad de aplicación.
Artículo 8° - El transporte de residuos debe realizarse por el ORMAT en vehículos de transporte habilitado y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de esta ley y su reglamentación.
Artículo 9° - A los efectos de la presente ley, es considerado "ORMAT", toda persona física o jurídica, pública o privada, que utilice métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido por la autoridad de aplicación.
Artículo 10 - El reciclado, tratamiento y disposición de los residuos, estará a cargo del "Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y Disposición Final" -ORTDF-. A los efectos de la presente ley, es considerado ORTDF, toda persona física o jurídica, pública o privada, que utilice métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido por la autoridad de aplicación. El ORMAT sólo podrá reciclar y tratar residuos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de impacto ambiental.
Artículo 11 - A los efectos del tratamiento de los residuos se deben utilizar métodos fisicoquímicos que aseguren la total pérdida de su condición y genere el menor impacto ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos, sean líquidos o sólidos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los procesos utilizados por tratamiento de los residuos deben contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y variables del proceso para garantizar el permanente control efectivo de la inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el uso de métodos o sistemas de tratamiento que generen contaminaciones por encima de los niveles que exige la autoridad de aplicación según la reglamentación vigente. Los residuos (RAV) una vez tratados se transforman en productos utilizables en el mercado.
Artículo 12 - Se crea el "Registro de Establecimiento Generador (en adelante EG), Operador de Recolección, Manipulación, Almacenamiento y Transporte (en adelante ORMAT) y Operador de Residuos para Reciclaje, Tratamiento y Disposición final (en adelante ORTDF)", que será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Se deberá acreditar lo siguiente:
1. Disposiciones comunes:
a. Datos de identificación: nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;
b. Actividad y rubro;
c. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos;
d. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento;
e. Cantidad estimada de los residuos generados, almacenados, transportados, reciclados o tratados;
f. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;
g. Póliza de seguro de responsabilidad civil;
h. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos;
i. Certificado de aptitud ambiental de acuerdo a lo prescripto en la Ley N° 123;
j. Informe de carácter público.
2. Establecimiento Generador (EG) de acuerdo al Anexo I:
a. Número y descripción de las fuentes generadoras de los residuos.
b. Modalidad de transporte e indicación de la firma contratada para tal fin.
c. Método y lugar de tratamiento de la firma contratada para tal fin.
3. El ORMAT:
a. Documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota destinada al transporte;
b. Características y dotación de vehículos para el transporte, que estará compuesta por un mínimo de diez (10) unidades, de uso exclusivo para tales fines;
c. Habilitación extendida por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) o Prefectura Naval Argentina, según corresponda;
d. Características del local de uso exclusivo destinado para almacenamiento de los residuos, la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos, que deberá contar con las características que determine la reglamentación de la presente ley;
e. Descripción de la operatoria de carga y descarga.
4. El ORTDF:
a. Método y capacidad de reciclado y tratamiento;
b. Métodos de control con monitoreo continuo;
c. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente de su funcionamiento en el país de origen, siempre y cuando las exigencias de aquél sean iguales o superiores a las locales;
d. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del servicio.
Artículo 13 - El Certificado de Aptitud Ambiental es el instrumento que emite el Registro mencionado en el artículo 12 y acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de generación, almacenamiento, transporte, reciclado y tratamiento de residuos para disposición final. El Establecimiento Generador, el ORMAT y el ORTDF, para poder desarrollar sus actividades, deben inscribirse en el Registro citado a los efectos de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental pertinente. El mismo tendrá una validez máxima de un (1) año, debiendo ser renovado a su vencimiento, y la autoridad de aplicación determinará los requerimientos a cumplir.
Artículo 14 - Definiciones aplicables:
Aceite vegetal usado: es aquel producto lípido desnaturalizado por su utilización con altas temperaturas, generado en los establecimientos indicados en Anexo I, al cual se le han modificado las características organolépticas y fisicoquímicas del producto original produciendo modificaciones en la composición de los ácidos grasos saturados que lo forman.
Residuo: cualquier material generado en los procesos de extracción, transformación, producción, consumo, utilización o tratamiento cuya calidad no permita utilizarlo nuevamente.
Contaminación hídrica: es la acción y el efecto de introducir materias o inducir productos en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso, la degradación de los conductos, canales aliviadores y redes subterráneas cloacales, pluviales y sumideros.
Vertido: es el efluente residual descargado fuera de las instalaciones de establecimientos generadores, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea mediante evacuación o depósito.
Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o disposición final puede ser almacenado por un período de tiempo máximo de un año.
Reciclado: resulta la transformación de los residuos generados en los establecimientos comprendidos en el Anexo I, dentro de un proceso de producción para la obtención de otro producto de composición diferente al anterior que no produzca contaminación en el medio ambiente.
Sinergia de subproductos: se llama así al proceso por el cual un residuo (RAV) puede ser transformado utilizando este residuo como materia prima para la obtención de otro producto de características diferentes a la anterior, contemplado en la Resolución N° 228 de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
Valorización económica: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, que deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos así definidos en la lista de operaciones de valorización aprobada por la autoridad de aplicación.
Disposición final: operaciones dirigidas al vertido de los residuos, a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán de llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones enumeradas en la lista aprobada por la autoridad de aplicación.
Establecimiento: es el lugar donde se realiza una actividad comercial, industrial o especial, generadora de residuos (RAV) en el cual se evacuan continua o discontinuamente vertidos. Los mismos deben estar registrados como generadores ante la autoridad de aplicación.
Recolección: toda operación consistente en clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.
Recolección selectiva: el sistema de recolección diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recolección diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.
Tratamiento: proceso fisicoquímico dirigido a modificar la composición y/o las propiedades de un residuo (RAV). Se considera tratamiento con tecnología satisfactoria al proceso físico, térmico, químico o biológico, que tenga por objeto manipular el residuo, reducir su volumen, reducir su peligrosidad mediante cambios moleculares apropiados de la química orgánica que aseguren la modificación de sus propiedades.
Artículo 15 - De las infracciones y sanciones. Los infractores a la presente Ley serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el Régimen de Faltas y Ley N° 123 de Impacto Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley NacionalN° 25.675, Ley Nacional N° 19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Decreto N° 674/89 y su modificatorio Decreto N° 776/92 y Disposición PEN N° 79.179/90.
Artículo 16 - Créase el "Programa de prevención de la contaminación y gestión ambiental de residuos urbanos y control de la contaminación hídrica en la Ciudad de Buenos Aires", que tendrá por objeto:
a) Difundir, capacitar y promover en la población "prácticas que fomenten el uso correcto y la adecuada prevención de la contaminación del suelo, los recursos y conductos hídricos superficiales y subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires".
b) Capacitar y emitir la calificación necesaria para obtener el Certificado de Aptitud Ambiental que fija el artículo 8°.
c) Proveer información legal y técnica, nacional e internacional, a los establecimientos generadores y operadores, para mejorar su aptitud ambiental hacia prácticas de sustentabilidad urbana.
d) Emitir indicadores de sustentabilidad de calidad de efluentes en conductos pluviales, sumideros, colectores, conductos cloacales y cursos de agua dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Realizar controles de calidad de los métodos y sistemas de almacenamiento, reciclado, tratamiento y gestión integral de los operadores definidos en la presente ley.
Artículo 17 - Comuníquese, etc.
Buenos Aires, 23 de enero de 2006.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 1.884 (Expediente N° 89.370/05), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 6 de diciembre de 2005 ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de enero de 2006.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Jefe de Gabinete y a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable. Cumplido, archívese. Cohen
ANEXOS
Comedores de hoteles;
Comedores escolares;
Comedores de hospitales y establecimientos geriátricos;
Comedores comunitarios;
Comedores de cárceles y establecimientos de detención de menores;
Comedores industriales;
Restaurantes;
Confiterías y bares;
Restaurantes de comidas rápidas, y
Roticerías.
Y todo establecimiento que genere, produzca, suministre, fabrique y/o venda aceites comestibles que han sufrido un tratamiento térmico de desnaturalización en su utilización en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.