DECRETO 239 2010 JEFE DE GOBIERNO

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN  LEY N° 3166 - REGULACIÓN CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE FRITURA USADOS - AVUS - PREVENCIÓN DE CONTAMINACIÓN -  PRESERVACIÓN  AMBIENTE Y SALUD. - REGISTRO DE GENERADORES TRANSPORTISTAS Y OPERADORES - INSCRIPCIÓN - CONSTANCIA - MANIFIESTO - DECLARACIÓN JURADA - REQUISITOS - DIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN TÉCNICA - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL  - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - IMPLEMENTACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y VERIFICACIÓN

Publicación:

05/04/2010

Sanción:

25/03/2010

Organismo:

JEFE DE GOBIERNO


PARA VER EL TEXTO ACTUALIZADO HACER CLICK AQUÍ

 

Si no podés visualizar el texto actualizado solicitalo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

VISTO: La Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley Nacional N° 25.675, las Leyes N° 3.166 y N° 2.628, el Decreto N° 138/08 y el Expediente N° 1.305.806/09, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Nación Argentina dispone en su artículo 41 que corresponde a las autoridades proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, a la utilización racional de los recursos naturales, y a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica;

Que en el mismo sentido, el articulo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el Área Metropolitana;

Que, asimismo, dicho precepto constitucional instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente, que promueve la regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos;

Que por su parte la Ley Nacional N° 25.675 denominada Ley General del Ambiente establece en su artículo 2°, que será objetivo de la política ambiental nacional promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria, promoviendo un uso racional y sustentable de los recursos naturales;

Que otro de los objetivos prioritarios del régimen establecido en la citada ley nacional es prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente, para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo y promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental;

Que en consonancia con lo expuesto la Ley N° 3.166 tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs) definidos en el Anexo I de la citada norma, producidos por los generadores que se enumeran en su Anexo II;

Que el artículo 2° de la Ley N° 3.166 determina que su finalidad es la prevención de la contaminación y la preservación del ambiente y la salud;

Que por medio de la Ley N° 2.628 fue creada la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica que tiene por objeto proteger la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;

Que el Decreto N° 138/08 establece que la mencionada Agencia, en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen;

Que el artículo 6° de la Ley N° 3.166 establece que la Autoridad de Aplicación de la misma es la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el organismo que en futuro la reemplace;

Que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario dictar la reglamentación de la Ley N° 3.166;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3.166 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados (AVUs), la que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.

Artículo 3°.- Apruébase el modelo de cartel que acredita la condición de generadores de AVUs inscriptos en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores creado por la Ley N° 3.166, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la citada norma, el que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Espacio Público y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a la Agencia de Protección Ambiental y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese.


ANEXO I

Reglamentación de la Ley N° 3.166

Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-La autoridad de aplicación podrá implementar métodos y procedimientos de verificación y control alternativos al indicado en el art. 552 bis del Código Alimentario Argentino, o aquel que en el futuro lo reemplace, admitidos por instituciones de reconocida trayectoria científico técnica o por normativas o recomendaciones a nivel nacional e internacional, tales como la determinación del contenido de componentes polares totales (Norma ISO 8420/2002) u otros procedimientos de verificación simples y expeditivos.

Artículo 2°.-Sin reglamentar.

Artículo 3°.-Sin reglamentar.

Artículo 4°.-Sin reglamentar.

Artículo 5°.-Sin reglamentar.

Artículo 6°.-Sin reglamentar.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES

Artículo 7°.-El Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de AVUs, en adelante "EL REGISTRO", estará a cargo de la Dirección General de Evaluación Técnica de la Agencia de Protección Ambiental o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 8°.-La inscripción en "EL REGISTRO" se realizará en las condiciones que se establecen en el presente capítulo, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos, a partir de la publicación de la presente reglamentación.

Cuando corresponda la inscripción de oficio, se efectuará en forma progresiva y priorizando la inscripción de aquellos Generadores, Transportistas y Operadores que en función del volumen de AVUs que generen, transporten, almacenen o procesen, puedan producir un mayor impacto al ambiente o a la salud humana.

Cualquier modificación en los datos declarados ante "EL REGISTRO", deberá ser comunicada al mismo por medio fehaciente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrida.

Artículo 9°.-Además de los datos requeridos por la Ley, los Generadores, transportistas y Operadores deberán presentar, respectivamente:
I Generadores:
a. Constancia de habilitación del establecimiento.
b. Documentación que acredite dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota destinada al transporte; marca, modelo y capacidad de carga neta;
c. Habilitación otorgada por autoridad competente;
d. Habilitación y características del local de uso destinado para almacenamiento transitorio exclusivo de los AVUs, y el lugar destinado a la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos;
e. Descripción de la operatoria de carga y descarga;
II Transportistas:
f. Verificación Técnica Vehicular en jurisdicción de radicación;
g. Póliza de seguro de responsabilidad civil, para los vehículos afectados al transporte;
h. Plan de contingencia de la operación.
III Operadores:
i. Datos de identificación: nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;
j. Descripción de la operatoria interna de manejo de AVUs y sus aplicaciones principales y alternativas;
k. Cantidad estimada de A VUs almacenados. ya sea que se trate de productos reciclados o tratados;
l. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;
m. Instrumento que acredite la recomposición del daño que pudiera generar, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación;
n. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas de tratamiento, deberá acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación de su funcionamiento por autoridad competente. Los procesos de valoración deberán ser evaluados y aprobados por la autoridad de aplicación;
o. Los operadores que posean instalaciones o realicen el tratamiento de AVUs fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán presentar la documentación que acredite las autorizaciones y habilitaciones correspondientes a su jurisdicción
p. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión de las operaciones
q. Encaso de que el Operador transforme los AVUs en biocombustibles, deberá contar con la correspondiente inscripción ante la Secretaría de Energía de la Nación.

A los fines previstos en el presente artículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la presentación de toda documentación que, de acuerdo a las normas complementarias que se dicten, se considere pertinente.

Art. 10.- La constancia de inscripción en "EL REGISTRO" incluirá nombre y apellido o razón social, número de CUIT, número de inscripción como Generador, Transportista u Operador, fecha de inscripción y domicilio.
La autoridad de aplicación entregará a los Generadores un cartel en las condiciones de la presente reglamentación y sus normas complementarias, con idéntica información a la incluida en la constancia de inscripción.
CAPÍTULO III

DEL MANIFIESTO

Artículo 11.-Cada vez que el Generador realice una entrega de AVUs deberá requerir del Transportista un manifiesto, de acuerdo al formulario que apruebe la autoridad de aplicación, el qué deberá ser confeccionado por triplicado. El Generador deberá conservar el original y remitir el duplicado a la autoridad de aplicación una vez por año, a fin de incorporarlo al Registro correspondiente. El Transportista conservará el triplicado.
Los Transportistas deberán llevar en cada transporte una copia certificada de la inscripción en el Registro y los correspondientes manifiestos que acrediten la operación de transporte en ejecución desde y hacia los destinos autorizados.

Cada vez que el Transportista entregue una carga de AVUs al Operador deberá extender otro manifiesto por triplicado, de acuerdo al formulario que apruebe la autoridad de aplicación. Deberá entregar el original al Operador y conservar el triplicado, remitiendo el duplicado en forma trimestral a la autoridad de aplicación, que lo agregará a su legajo

CAPÍTULO IV

DE LOS GENERADORES

Artículo 12.-Sin reglamentar

Artículo 13.-La declaración jurada a la que hace referencia la Ley deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a Apellido y nombre o razón social;

b Rubro/actividad;

c Domicilio legal;

d Domicilio real;

e Distrito de Zonificación;

f Fecha de inicio de la actividad en la actual localización;

g Apellido y nombre del responsable.

Artículo 14.-Sin reglamentar
CAPÍTULO V

DE LOS TRANSPORTISTAS

Artículo 15.-Sin reglamentar.

Artículo 16.-Sin reglamentar.

Artículo 17.-Se entenderá por vehículos autorizados a cualquier modo de transporte autopropulsado mecánicamente -en buen estado de conservación y seguridad- que garantice que el compartimiento en que se trasladen los AVUs se encuentre separado completamente del conductor, con caja abierta o cerrada, revestido su piso y laterales con pintura de protección de fácil lavado e higiene.

La carga encada viaje deberá ser de uso exclusivo para AVUs, no pudiendo compartir carga con otros tipos de productos. Deberá contar en la parte exterior de la caja o cabina con inscripciones claras y legibles referidas a la identificación del contenido de la carga, nombre del transportista, número de teléfono y número de registro otorgado por la Agencia de Protección Ambiental.

CAPÍTULO VI

DE LOS OPERADORES

Artículo 18.-La autoridad de aplicación podrá denegar la inscripción en el Registro de aquellos operadores que cuenten con establecimientos que procesen o produzcan alimentos que requieran aceites vegetales o grasas como insumos o materias primas.
La autoridad de aplicación dictará las normas complementarias pertinentes a los fines de la mejor implementación del presente artículo.

CAPÍTULO VII
DEL ALMACENAMIENTO

Artículo 19.-El Generador deberá realizar el almacenamiento de AVUs en lugares cerrados, en perfectas condiciones de higiene. Se deberán utilizar bidones que en su parte exterior se encuentren lavados, secos y limpios, con capacidad para fácil manipulación y transporte, con tapa a rosca y/o con precintos metálicos, en el que se indicará la identificación "AVUs", conforme determine la autoridad de aplicación.

Artículo 20.-El lugar que los Transportistas y Operadores destinen al almacenamiento deberá encontrarse habilitado para dicho uso conforme al Código de Planeamiento Urbano y al Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de las demás disposiciones vigentes, o a las normas correspondientes a la jurisdicción donde se encuentre. El almacenamiento deberá realizarse en lugares cerrados, en recintos o locales exclusivos, separados físicamente de cualquier otro producto y en perfectas condiciones de higiene.

Artículo 21.-La autoridad de aplicación determinará el plazo máximo de almacenamiento de AVUs. Transcurrido dicho plazo, deberán ser entregados a un Operador habilitado.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 22.-Sin reglamentar.
CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 23.-Sin reglamentar.

Artículo 24.-Sin reglamentar.

Artículo 25.-Sin reglamentar.

Artículo 26.-Sin reglamentar.

Artículo 27.-Sin reglamentar.

Ver archivo 1


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3392

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 94-APRA-10 aprueba  Declaración Jurada respecto a establecimientos No Generadores de Aceites Vegetales Usados -  AVUs.</p><p>Art. 2 aprueba Formulario 1 Manifiesto de Transporte de Aceites Vegetales Usados Transportista Generador.</p><p>Art. 3 aprueba Formulario 2 Manifiesto de Transporte de Aceites Vegetales Usados Transportista Operador.</p><p>Art. 4 establece presentación de declaración jurada.</p><p>Art. 5 estipula ubicación de la identificación en el bidón donde se almacene el AVUs.</p><p>Art. 6 establece plazo de almacenamiento de AVUs previo a su entrega.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 Decreto 239-10  aprueba reglamentación de la Ley 3166, que lo integra como Anexo I. </p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 1.</p><p>Arts. 7 al 11.</p><p>Art. 13.</p><p>Arts. 17 al 21.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1° de la Resolucion 133-APRA-19 aprueba el Sistema de Trazabilidad de Aceites Vegetales Usados, conforme lo reglamentado por el Decreto N° 239/AJG/10.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Resolución 38-APRA-19 aprueba reempadronamiento obligatorio de transportistas y operadores de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs) en el Registro creado por el Decreto 239-AJG-10. </p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 104/23 deroga el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 239/10.</p><p>Artículo 14 sustituye el texto del artículo 8°.</p><p>Artículo 15 sustituye el texto del artículo 9°.</p>