DECRETO 239 2010 JEFE DE GOBIERNO
Síntesis:
APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY N° 3166 - REGULACIÓN CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE FRITURA USADOS - AVUS - PREVENCIÓN DE CONTAMINACIÓN - PRESERVACIÓN AMBIENTE Y SALUD. - REGISTRO DE GENERADORES TRANSPORTISTAS Y OPERADORES - INSCRIPCIÓN - CONSTANCIA - MANIFIESTO - DECLARACIÓN JURADA - REQUISITOS - DIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN TÉCNICA - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - IMPLEMENTACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y VERIFICACIÓN
Publicación:
05/04/2010
Sanción:
25/03/2010
Organismo:
JEFE DE GOBIERNO
Texto actualizado
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Fecha de última actualización: 12/04/2023
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VISTO: La Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley Nacional N° 25.675, las Leyes N° 3.166 y N° 2.628, el Decreto N° 138/08 y el Expediente N° 1.305.806/09, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Nación Argentina dispone en su artículo 41 que corresponde a las autoridades proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, a la utilización racional de los recursos naturales, y a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica;
Que en el mismo sentido, el articulo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el Área Metropolitana;
Que, asimismo, dicho precepto constitucional instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente, que promueve la regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos;
Que por su parte la Ley Nacional N° 25.675 denominada Ley General del Ambiente establece en su artículo 2°, que será objetivo de la política ambiental nacional promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria, promoviendo un uso racional y sustentable de los recursos naturales;
Que otro de los objetivos prioritarios del régimen establecido en la citada ley nacional es prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente, para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo y promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental;
Que en consonancia con lo expuesto la Ley N° 3.166 tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs) definidos en el Anexo I de la citada norma, producidos por los generadores que se enumeran en su Anexo II;
Que el artículo 2° de la Ley N° 3.166 determina que su finalidad es la prevención de la contaminación y la preservación del ambiente y la salud;
Que por medio de la Ley N° 2.628 fue creada la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica que tiene por objeto proteger la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el Decreto N° 138/08 establece que la mencionada Agencia, en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen;
Que el artículo 6° de la Ley N° 3.166 establece que la Autoridad de Aplicación de la misma es la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el organismo que en futuro la reemplace;
Que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario dictar la reglamentación de la Ley N° 3.166;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 3.166 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados (AVUs), la que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.- Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.
Artículo 3°.- Apruébase el modelo de cartel que acredita la condición de generadores de AVUs inscriptos en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores creado por la Ley N° 3.166, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la citada norma, el que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Espacio Público y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público, a la Agencia de Protección Ambiental y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese.
ANEXO I
Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-La autoridad de aplicación podrá implementar métodos y procedimientos de verificación y control alternativos al indicado en el art. 552 bis del Código Alimentario Argentino, o aquel que en el futuro lo reemplace, admitidos por instituciones de reconocida trayectoria científico técnica o por normativas o recomendaciones a nivel nacional e internacional, tales como la determinación del contenido de componentes polares totales (Norma ISO 8420/2002) u otros procedimientos de verificación simples y expeditivos.
Artículo 2°.-Sin reglamentar.
Artículo 3°.-Sin reglamentar.
Artículo 4°.-Sin reglamentar.
Artículo 5°.-Sin reglamentar.
Artículo 7°.-El Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de AVUs, en adelante "EL REGISTRO", estará a cargo de la Dirección General de Evaluación Técnica de la Agencia de Protección Ambiental o el organismo que en el futuro la reemplace.
Cuando corresponda la inscripción de oficio, se efectuará en forma progresiva y priorizando la inscripción de aquellos Generadores, Transportistas y Operadores que en función del volumen de AVUs que generen, transporten, almacenen o procesen, puedan producir un mayor impacto al ambiente o a la salud humana.
Cualquier modificación en los datos declarados ante "EL REGISTRO", deberá ser comunicada al mismo por medio fehaciente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrida.
A los fines previstos en el presente artículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la presentación de toda documentación que, de acuerdo a las normas complementarias que se dicten, se considere pertinente.
DEL MANIFIESTO
Cada vez que el Transportista entregue una carga de AVUs al Operador deberá extender otro manifiesto por triplicado, de acuerdo al formulario que apruebe la autoridad de aplicación. Deberá entregar el original al Operador y conservar el triplicado, remitiendo el duplicado en forma trimestral a la autoridad de aplicación, que lo agregará a su legajo
DE LOS GENERADORES
Artículo 12.-Sin reglamentar
Artículo 13.-La declaración jurada a la que hace referencia la Ley deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a Apellido y nombre o razón social;
b Rubro/actividad;
c Domicilio legal;
d Domicilio real;
f Fecha de inicio de la actividad en la actual localización;
g Apellido y nombre del responsable.
DE LOS TRANSPORTISTAS
Artículo 15.-Sin reglamentar.
Artículo 16.-Sin reglamentar.
La carga encada viaje deberá ser de uso exclusivo para AVUs, no pudiendo compartir carga con otros tipos de productos. Deberá contar en la parte exterior de la caja o cabina con inscripciones claras y legibles referidas a la identificación del contenido de la carga, nombre del transportista, número de teléfono y número de registro otorgado por la Agencia de Protección Ambiental.
DE LOS OPERADORES
Artículo 19.-El Generador deberá realizar el almacenamiento de AVUs en lugares cerrados, en perfectas condiciones de higiene. Se deberán utilizar bidones que en su parte exterior se encuentren lavados, secos y limpios, con capacidad para fácil manipulación y transporte, con tapa a rosca y/o con precintos metálicos, en el que se indicará la identificación "AVUs", conforme determine la autoridad de aplicación.
Artículo 21.-La autoridad de aplicación determinará el plazo máximo de almacenamiento de AVUs. Transcurrido dicho plazo, deberán ser entregados a un Operador habilitado.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 23.-Sin reglamentar.
Artículo 24.-Sin reglamentar.
Artículo 25.-Sin reglamentar.
Artículo 26.-Sin reglamentar.
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3392