DECRETO 104 2023

Síntesis:

DEROGA Y SUSTITUYE ARTÍCULOS - DECRETOS REGLAMENTARIOS - 239-10 - 2020-07 - 1886-01 - LEY 3166 DE REGULACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE FRITURA USADOS - AVUS - LEY 2214 DE RESIDUOS PELIGROSOS DE LA CIUDAD - PEQUEÑOS GENERADORES - LEY 154 DE GENERACIÓN, MANIPULACIÓN, ALMACENAMIENTO, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS PATOGÉNICOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SECRETARÍA DE AMBIENTE - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - FORMULA DE CATEGORIZACIÓN - PEQUEÑOS, MEDIANOS Y GRANDES - CERTIFICADO DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS CGRP - TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS - PLANTAS DE TRATAMIENTO - REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE AVUS - JEFATURA DE GOBIERNO

Publicación:

12/04/2023

Sanción:

10/04/2023

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: Las Leyes Nros. 154, 2.214, 2.628, 3.166, 6.292 (textos consolidados por Ley

N° 6.588) y 6.616, los Decretos Nros. 1.886/01 y su modificatorio, 2.020/07 y su

modificatorio, 239/10, 463/19 y sus modificatorios, el Expediente Electrónico N° 2023-

09965354- -GCABA-UPESP, y

CONSIDERANDO:

Que, por la Ley N° 6.292, se sancionó la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

Que el artículo 2° de la citada Ley contempla entre los Ministerios del Poder Ejecutivo

al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción;

Que la referida norma, en su artículo 10 establece a las Secretarías del Poder

Ejecutivo, entre las que se encuentra la Secretaría de Ambiente entre cuyas

competencias se encuentran la de planificar, instrumentar y fiscalizar políticas

destinadas a mejorar y preservar la calidad ambiental de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que mediante Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires actual Secretaria de Ambiente- con la organización y

competencias determinadas en la mencionada Ley en las materias de Política

Ambiental, sin perjuicio de las funciones de superintendencia general y control que

ejerce la citada Secretaría;

Que, por Decreto N° 463/19 y sus modificatorios, se aprobó la estructura orgánico

funcional del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

contemplándose a la Unidad de Proyectos Especiales Simplificación Productiva

(UPESP), como Organismo Fuera de Nivel bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo

Económico y Producción y a la Agencia de Protección Ambiental como Organismo

Fuera de Nivel de la Secretaría de Ambiente;

Que entre las responsabilidades primarias de la mencionada UPESP, se encuentra la

de asistir en la formulación de políticas, propuestas, implementación, evaluación,

revisión integral de todos los marcos regulatorios y control de los procesos, asuntos

regulatorios y trámites que afectan al sector productivo, a la industria, al comercio y a

la inversión, directa o indirectamente;

Que la mencionada UPESP impulsó la sanción de la Ley N° 6.616, por la cual se

dispuso la derogación y modificación de normas de alcance general, con el objeto de

simplificar procedimientos y trámites administrativos, como así también optimizar y

modernizar la gestión pública en beneficio de los administrados;

Que, en efecto, la citada ley es la resultante de una labor de control de inventario

normativo cuyo fin es el de eliminar normas de objeto cumplido, obsoletas o bien, cuya

aplicación se ajustaba a circunstancias históricas incompatibles con la necesidad

actual de transformación y dinamismo que requiere la gestión del Gobierno;

Que, en ese contexto, y con el objeto de profundizar la tarea de simplificación

normativa, se ha realizado el análisis de una serie de decretos que, por los motivos

expuestos resulta conveniente derogar o modificar;

Que mediante el Decreto N° 239/10 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 3.166

de regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados

(AVUs), la que establece en su artículo 7° la creación del Registro de Generadores,

Transportistas y Operadores de AVUs;

Que, asimismo, el artículo 8° de la citada ley establece que los Generadores

detallados en el Anexo B, Transportistas y Operadores de AVUs que desarrollen

actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o traten, transformen o efectúen

la disposición final de AVUs, generados en la Ciudad, deben inscribirse en el Registro,

en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación y fijaba que, en caso de

incumplimiento, la autoridad de aplicación debía inscribirlos de oficio;

Que el artículo 8° del mencionado Decreto N° 239/10 establece las condiciones para la

inscripción en el citado Registro y determinó el procedimiento de la actuación de oficio

por parte de la Autoridad de Aplicación, en los supuestos allí detallados;

Que la Ley N° 6.616 introdujo modificaciones a la Ley N° 3.166 eliminando la

inscripción de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación, en el supuesto de

incumplimiento del obligado a la inscripción al Registro por lo que corresponde

modificar su norma reglamentaria así como derogar el artículo 13 del Anexo I;

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 1.886/01, se aprobó la reglamentación de la

Ley N° 154, que disponía en su artículo 20 que, en caso de oposición a ser

considerado generador de residuos patogénicos, el afectado debía acreditar que no

revestía tal categoría, en los términos del artículo 2° de dicha Ley;

Que la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos de la Ciudad de Buenos Aires, en su

artículo 24 establecía que los datos incluidos en la declaración jurada serán

actualizados en forma bienal sin perjuicio que la autoridad de aplicación pueda solicitar

en cualquier instancia y cuando lo considere necesario, información respecto a la

generación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos

peligrosos;

Que el artículo 7° de la Ley N° 2.214 estableció que es autoridad de aplicación de

dicha ley, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder

Ejecutivo, el que es asistido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en

el área de su competencia (Ley N° 210), y debe actuar en forma coordinada con otros

organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto de

la citada Ley;

Que mediante Decreto N° 2.020/07 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 2.214,

que establece que el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos es el instrumento

que acredita, en forma exclusiva, la aprobación de la gestión de los residuos

peligrosos;

Que el artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07, dispone que la autoridad de

aplicación categorizará a los generadores en pequeños, medianos y grandes

generadores en función del cálculo de generación de residuos presentado en su

declaración jurada, pudiendo determinar regímenes diferenciados para cada categoría;

Que, el artículo 26 del Anexo I del mencionado Decreto, establece que los medianos y

grandes generadores de residuos peligrosos deberán, además de lo dispuesto en el

artículo 26 de la Ley N° 2.214, llevar un Libro de Control foliado donde consten los

movimientos de residuos peligrosos;

Que, en el artículo 34, por su parte se dispone que las unidades de transporte deberán

someterse a inspecciones técnicas periódicas, realizadas por el organismo de

fiscalización competente, para constatar el cumplimiento de las especificaciones y

disposiciones de seguridad establecidas en la Ley N° 2.214 y su reglamentación;

Que, el artículo 27 del Anexo I del Decreto N° 2020/07, indica que, a los efectos del

cumplimiento de la Ley N° 123, se considerará el tratamiento de residuos peligrosos

en el predio del generador dentro del rubro ClaNAE 9000.1 "Recolección, reducción y

eliminación de desperdicios" de la Ley N° 449 Código de Planeamiento Urbano;

Que, adicionalmente, el citado Decreto establece en el artículo 40 del Anexo I que las

plantas de tratamiento de residuos peligrosos se considerarán dentro del rubro

ClaNAE 9000 "Plantas de tratamiento de residuos peligrosos" de la Ley N° 449 Código

de Planeamiento Urbano;

Que la Ley N° 6.616 modificó los artículos 16, 24, 32 y 34 de la Ley 2.214 por lo que

corresponde actualizar en consecuencia, el contenido de su Decreto reglamentario

N°2020/07 y asimismo, en pos de implementar mejoras en consonancia con las

buenas prácticas regulatorias, resulta conveniente actualizar algunas de sus

disposiciones;

Que, atento a lo expuesto, resulta necesario dictar el correspondiente acto

administrativo que derogue aquellos decretos que cayeron en desuso y, por otro lado,

adecuar el texto de aquellos que requieren modificaciones, con el objeto de depurar el

inventario normativo y simplificar procedimientos administrativos.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Derogar el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 239/10 y el Anexo VI del

Decreto N° 2.020/07.

Artículo 2°.- Sustituir el texto del artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 1.886/01 por el

siguiente:

"Artículo 20.- Se considerarán pequeños generadores a las personas humanas y a las

personas jurídicas que generen menos de 10 kg de residuos por día, y a toda aquella

otra que la autoridad de aplicación determine que, por las características del servicio

que brinda, debe encontrarse comprendida dentro de aquella categoría.

Además de las obligaciones establecidas en la ley, los generadores de residuos

patogénicos deberán optimizar la gestión y manejo interno de los mismos, dando

estricto cumplimiento al Manual de Gestión incluido en el Anexo II que forma parte

integrante del presente.

Los requerimientos a cumplir por los pequeños generadores se incluyen en el Anexo

VII del presente decreto.".

Artículo 3°.- Sustituir el texto del artículo 2° del Decreto N° 2.020/07 por el siguiente:

"Artículo 2°.- Designar a la Secretaría de Ambiente o al organismo que en el futuro la

reemplace, como autoridad de aplicación de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos

de la Ciudad de Buenos Aires.".

Artículo 4°.- Sustituir el texto del artículo 3° del Decreto N° 2.020/07 por el siguiente:

"Artículo 3°.- Facultar a la Secretaría de Ambiente o al organismo que en el futuro la

reemplace, en su carácter de Autoridad de Aplicación y a la Agencia de Protección

Ambiental de manera conjunta a dictar las normas complementarias, instrumentales e

interpretativas que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la

reglamentación que se aprueba por el presente.".

Artículo 5°.- Sustituir el texto del artículo 4° del Decreto N° 2.020/07 por el siguiente:

"Artículo 4° - La autoridad de aplicación coordinará las acciones de control, inspección

y vigilancia de las actividades reguladas en la Ley N° 2.214.".

Artículo 6°.- Sustituir el texto del artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07, por el

siguiente:

"Artículo 16.- Los generadores deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos

para el trámite respecto de cada categoría de generador y la autoridad de aplicación

los categorizará conforme lo establecido en el artículo 21.

Si del resultado de la categorización realizada en función de lo declarado bajo

juramento por el sujeto alcanzado, se derivara a la calificación de "gran generador",

previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos y en un plazo no mayor de

noventa (90) días, la autoridad de aplicación deberá realizar la correspondiente

inspección en el establecimiento del que se trate. Sin perjuicio de ello, y a fin de

verificar lo declarado por el sujeto obligado, cualquiera haya sido la cantidad y

peligrosidad de residuos peligrosos informada, la autoridad de aplicación tendrá la

facultad de realizar en todo momento las inspecciones que considere necesarias.

En el caso de operadores de residuos peligrosos, y previo a expedirse sobre su

gestión, la autoridad de aplicación realizará la correspondiente inspección en un plazo

no mayor a treinta (30) días.

En el caso de transportistas de residuos peligrosos, la autoridad de aplicación podrá

realizar una inspección con el objeto de verificar las condiciones de los vehículos.

Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley para el trámite de inscripción por

ante el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos

Peligrosos, la autoridad de aplicación deberá expedirse técnicamente respecto de la

gestión de los residuos peligrosos del interesado, en un plazo no mayor de sesenta

(60) días.

Con el informe técnico favorable, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado de

Gestión de Residuos Peligrosos (CGRP) en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Toda modificación en la actividad que involucre cambios en la generación o en la

gestión de los residuos peligrosos, deberá ser notificada previamente a la autoridad de

aplicación.

La constatación de inexactitudes o diferencias entre lo declarado y la cantidad o tipo

de residuos peligrosos efectivamente generados y la incorrecta gestión de ellos, así

como la falta de cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, será causal

suficiente para proceder a la clausura provisoria, total o parcial, de la actividad, hasta

tanto se compruebe fehacientemente la adecuación de la gestión al presente régimen,

ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder según la

infracción cometida.".

Artículo 7°.- Sustituir el texto del artículo 19 del Anexo I del Decreto 2.020/07, por el

siguiente:

"Artículo 19.- El manifiesto al que hace referencia el artículo 18 de la Ley N° 2.214

deberá ajustarse al modelo de formulario de Manifiesto de Transporte de Residuos

Peligrosos y su instructivo, que integran el Anexo V de la presente reglamentación.

Los datos vertidos en el mismo tendrán carácter de declaración jurada.

El Manifiesto tendrá una numeración única y correlativa, constará de original y cuatro

copias, y deberá ser adquirido en el lugar que la autoridad competente designe a tales

efectos.

El operador de los residuos peligrosos deberá remitir la tercera y cuarta copia del

manifiesto, respectivamente, al generador y a la autoridad de aplicación, en un plazo

no mayor a los cuarenta y cinco (45) días corridos transcurrido el retiro de los residuos

del lugar de generación.

En los casos que el transporte sea interjurisdiccional, los sujetos alcanzados quedarán

exceptuados de utilizar el Manifiesto y deberán portar y exhibir en caso de su

requerimiento, el expedido por la autoridad nacional competente (Ley N° 24.051, o la

que en el futuro la reemplace). En este supuesto, el generador de los residuos

peligrosos deberá presentar a la autoridad de aplicación de la Ley N° 2.214, copia del

manifiesto nacional completo y firmado por generador, transportista y operador dentro

de los cuarenta y cinco (45) días corridos de retirados los residuos del lugar de

generación.

Si bien la documentación descripta en los incisos f) y g) del artículo 19 de la Ley N°

2.214 integra el manifiesto, deberá estar reservada en el vehículo con la

documentación de porte obligatorio y estará a disposición de la autoridad de aplicación

en cualquier momento.".

Artículo 8°.- Sustituir el texto del artículo 21 del Anexo I del Decreto 2.020/07, por el

siguiente:

"Artículo 21.- La autoridad de aplicación categorizará a los generadores de residuos

peligrosos en pequeños, medianos y grandes, en función del cálculo de generación de

residuos presentado a través de declaración jurada.

Para dicho cálculo se utilizará la siguiente fórmula polinómica:

Donde:

CG: categoría de generador

Se considera:

CG= 2 a 10 puntos, pequeño generador

CG= 11 a 15 puntos, mediano generador

CG= 16 puntos, gran generador

RG: residuos generados en Kg/mes

Hasta 20kg/mes: puntaje 1

Entre 20 y 100 kg/mes: puntaje 2

Más de 100 kg/mes: puntaje 3

P: peligrosidad del residuo en función de su característica de peligrosidad por

categoría de control.

Baja peligrosidad: Y2, Y3, Y16, Y18, Y34, Y35. Puntaje 1

Media peligrosidad: Y7, Y8, Y9, Y10, Y12, Y13, Y19, Y20, Y22, Y23, Y25, Y27, Y28,

Y30, Y31, Y32, Y37, Y39, Y40. Puntaje 2

Alta peligrosidad: Y4, Y5, Y6, Y11, Y14, Y15, Y17, Y21, Y24, Y26, Y29, Y33, Y36,

Y38, Y41, Y42, Y43, Y44, Y45. Puntaje 3

CIA: Coeficiente de Impacto ambiental. (Según categorización Ley 123 y normativa

complementaria)

Sin relevante efecto: Puntaje 1

Sujeto a categorización: Puntaje 4

Con relevante efecto: Puntaje 10.".

Artículo 9°.- Sustituir el texto del artículo 24 del Anexo I del Decreto 2.020/07, por el

siguiente:

"Artículo 24.- La actualización de la Declaración Jurada se realizará conjuntamente

con la renovación del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, a cuyos efectos

la autoridad de aplicación determinará el formulario a presentar para cada caso.".

Artículo 10.- Sustituir el texto del artículo 26 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07, por el

siguiente:

"Artículo 26.- Los residuos peligrosos deberán segregarse en contenedores de

materiales inertes, de adecuada resistencia física y cuando corresponda, con sistema

antivuelco según sea la característica del residuo. Los contenedores deberán ser

identificados con la categoría de control de los residuos peligrosos contenidos, de

acuerdo con el Anexo A y B de la Ley N° 2.214 (texto consolidado por Ley N° 6.588).

Cuando, por sus características los residuos peligrosos puedan ser segregados en

bolsas, las mismas deberán ser de color amarillo de un mínimo de 100 micrones de

espesor para su transporte externo, además del elemento que los contenga. Estas

bolsas deberán estar identificadas de la misma forma que los contenedores.

Los grandes generadores de residuos peligrosos deberán llevar un Libro de Control,

foliado, donde consten los movimientos de residuos peligrosos y en el que se indique

los residuos peligrosos generados, categorías de control y cantidades, así como el

tratamiento dado a los mismos, según categoría de control y disposición final.

En el caso en que los residuos peligrosos sean tratados por terceros, deberá

registrarse en el Libro de Control foliado los siguientes datos:

a) Fecha de egreso de los residuos;

b) Número de manifiesto con que se retira la carga;

c) Empresa transportista;

d) Empresa tratadora;

e) Disposición final de los residuos; y,

f) Número de constancia de tratamiento de los residuos. Para ello, deberá exigir el

correspondiente Certificado de Tratamiento de los residuos según número de

manifiesto.

Asimismo, en dicho libro se deberá registrar cualquier cambio en la actividad que

involucre la generación de residuos peligrosos, el monitoreo de los cuerpos receptores

(en caso de corresponder), inspecciones realizadas por el organismo de control, y toda

otra novedad que a criterio de la autoridad de aplicación deba asentarse.

Los generadores podrán almacenar los residuos peligrosos dentro del predio en el que

realizan su actividad de acuerdo a los siguientes plazos establecidos en función de su

categoría. A saber:

* los pequeños generadores. por el término máximo de dos (2) años; y,

* los medianos y grandes generadores, por el término máximo de un (1) año.

La autorización para el almacenamiento de los residuos se podrá conceder para los

dos casos, siempre y cuando el local de almacenamiento transitorio posea como

mínimo una capacidad superior en un tercio (1/3) al volumen almacenado. La

autoridad de aplicación podrá autorizar otras condiciones de almacenamiento y plazos

para casos particulares.

El local de almacenamiento transitorio deberá contar con canaleta ciega de colección

de líquidos, o un sistema colector semejante aprobado por la autoridad de aplicación,

zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes anticorrosivos, impermeables y

fácilmente lavables, ventilación y extintores de incendio, según riesgo.

El plan de contingencia por accidentes y derrames para cada tipo de residuo deberá

estar a disposición, y ser de fácil acceso.

Los residuos de diferentes características no podrán ser mezclados.

Los residuos de iguales características podrán mezclarse guardando un estricto

control de las cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, de modo que dicho

extremo sea fácilmente comprobable por la autoridad competente.

Los residuos que fueran almacenados para su posterior uso como insumos, serán

tratados de la misma manera. La Autoridad de aplicación podrá establecer condiciones

diferenciales de almacenamiento transitorio para el pequeño generador.".

Artículo 11.- Sustituir el texto del artículo 27 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07 por el

siguiente:

"Artículo 27.- El tratamiento de residuos peligrosos como actividad independiente,

impone la obligación a la Autoridad de Aplicación de tener en cuenta a la misma con

todas sus implicancias, y en especial consideración a sus características en el marco

del estudio de impacto ambiental que se lleve a cabo en los términos del artículo 5° de

la Ley N° 2.214 (texto consolidado por Ley N° 6.588) respecto de la actividad principal.

A los efectos del cumplimiento de la Ley N° 123 (texto consolidado por Ley N° 6.588),

se considerará el tratamiento de residuos peligrosos en el predio del generador dentro

del rubro "Plantas de tratamiento de residuos peligrosos", entendiéndose por

eliminación las operaciones contenidas en el Anexo III de la Ley N° 2.214 (texto

consolidado por Ley N° 6.588).

El generador que trate residuos peligrosos en su predio deberá proceder a realizar la

validación de los equipos instalados para el tratamiento de residuos peligrosos y la

corroboración del normal funcionamiento de los equipos de monitoreo que

correspondan. La autoridad competente podrá estar presente en la validación

mencionada. La validación de los equipos, presentada por el interesado, deberá ser

realizada o convalidada por Organismos Oficiales.

Cualquier generador que trate residuos de terceros en su predio, es considerado

Tratador debiendo cumplir con el Capítulo VII de la Ley N° 2.214 (texto consolidado

por Ley N° 6.588) y la presente reglamentación.".

Artículo 12.- Sustituir el texto del artículo 34 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07, por el

siguiente:

"Artículo 34.- Las unidades de transporte podrán someterse a inspecciones técnicas

periódicas que serán realizadas por el organismo de fiscalización competente para

constatar que cumplan con las especificaciones y disposiciones de seguridad

establecidas en la Ley N° 2.214 (texto consolidado por Ley N° 6.588) y el presente

decreto.

Durante las inspecciones técnicas, se verificará las condiciones en que se encuentran

los materiales de fabricación, elementos estructurales, componentes y accesorios de

los vehículos, verificando que brinden la seguridad adecuada. Estas inspecciones

deberán realizarse en los períodos establecidos que para tal efecto fije la autoridad de

aplicación y serán independientes respecto de las que corresponda realizar a las

demás dependencias competentes.".

Artículo 13.- Sustituir el texto del artículo 40 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07, por el

siguiente:

"Artículo 40.- Las plantas de tratamiento de residuos peligrosos se considerarán dentro

del rubro "Plantas de tratamiento de residuos peligrosos", entendiéndose por

eliminación las operaciones contenidas en el Anexo III de la Ley N° 2.214 (texto

consolidado por Ley N° 6.588), y deberán recabar previamente la opinión de la

Dirección General de Interpretación Urbanística o la que en el futuro la reemplace.".

Artículo 14.- Sustituir el texto del artículo 8° del Decreto N° 239/10, por el siguiente:

"Artículo 8°.- La inscripción en "EL REGISTRO" se realizará en las condiciones que se

establecen en el presente capítulo.

Cualquier modificación ocurrida respecto de los datos aportados oportunamente ante

"EL REGISTRO", deberá ser comunicada por medio fehaciente dentro de las cuarenta

y ocho (48) horas de acaecida.".

Artículo 15.- Sustituir el texto del artículo 9° del Decreto N° 239/10, por el siguiente:

"Artículo 9°.- Además de la datos requeridos por la Ley, l, Transportistas y Operadores

deberán presentar los requisitos que se detallan a continuación:

I. Transportistas:

a. documentación que acredite dominio y titularidad de los vehículos que conforman la

flota destinada al transporte; marca, modelo y capacidad neta de carga;

b. autorización para el funcionamiento de la actividad económica otorgada por

autoridad competente;

c. autorización para el funcionamiento de la actividad económica y características

constructivas del local destinado al almacenamiento transitorio exclusivo de los AVUs,

y del destinado a la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos;

d. descripción de la operatoria de carga y descarga; y,

e. plan de contingencia de la operación.

II. Operadores:

a. datos de identificación: nombre y apellido completo o razón social, domicilio real y

domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nombre y apellido del

director técnico de la planta, nombre y apellido del representante legal/apoderado;

b. descripción de la operatoria interna de manejo de AVUs y sus aplicaciones

principales y alternativas;

c. cantidad estimada de AVUs almacenados, ya sea que se trate de productos

reciclados o tratados;

d. lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;

e. seguro ambiental que garantice la recomposición del daño ambiental que pudiera

generarse, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación;

f. documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad

competente del funcionamiento de los métodos, técnicas, tecnologías o sistemas de

tratamiento aplicados. Los procesos de valoración del residuo deberán ser evaluados y

aprobados por la autoridad de aplicación;

g. documentación que acredite las autorizaciones y habilitaciones correspondientes a

su jurisdicción para el caso de los operadores que posean instalaciones o realicen el

tratamiento de AVUs fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h. plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión de las

operaciones; y,

i. contar con la correspondiente inscripción ante la Secretaría de Energía de la Nación,

en caso de que el Operador transforme los AVUs en biocombustibles.

A los fines previstos en el presente artículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la

presentación de toda otra documentación que considere pertinente, de acuerdo a las

normas complementarias vigentes.".

Artículo 15.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo

Económico y Producción y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 16.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Para su

conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Desarrollo Económico y

Producción, a la Secretaría de Ambiente y a la Agencia de Protección Ambiental.

Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Giusti - Miguel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1° del Decreto N° 104/23 deroga el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 239/10.</p><p>Artículo 14 sustituye el texto del artículo 8°.</p><p>Artículo 15 sustituye el texto del artículo 9°.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 1° del Decreto N° 104/23 deroga el Anexo VI del Decreto N° 2020/07.</p><p>Artículo 3° sustituye el texto del artículo 2°.</p><p>Artículo 4° sustituye el texto del artículo 3°.</p><p>Artículo 5° sustituye el texto del artículo 4°.</p><p>Artículo 6° sustituye el texto del artículo 16 del Anexo I.</p><p>Artículo 7° sustituye el texto del artículo 19 del Anexo I.</p><p>Artículo 8° sustituye el texto del artículo 21 del Anexo I.</p><p>Artículo 9° sustituye el texto del artículo 24 del Anexo I.</p><p>Artículo 10 sustituye el texto del artículo 26 del Anexo I.</p><p>Artículo 11 sustituye el texto del artículo 27 del Anexo I.</p><p>Artículo 12 sustituye el texto del artículo 34 del Anexo I.</p><p>Artículo 13 sustituye el texto del artículo 40 del Anexo I.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 2° del Decreto N° 104/23 sustituye el texto del artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 1886/01.</p>