RESOLUCIÓN 94 2010 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

APRUEBA - DECLARACIÓN JURADA - ESTABLECIMIENTOS NO GENERADORES DE ACEITES VEGETALES USADOS AVUS - FORMULARIOS - N° 1  Y N° 2 MANIFIESTOS DE TRANSPORTE DE ACEITES VEGETALES USADOS TRANSPORTISTAS-GENERADOR Y OPERADOR RESPECTIVAMENTE - IDENTIFICACIÓN- PLAZOS DE ALMACENAMIENTO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Publicación:

22/04/2010

Sanción:

16/04/2010

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Estado:

No vigente


VISTO:

las Leyes N° 2.628 y N° 3.166, el Decreto N° 239/2010 y expediente N° 65122/2010;

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica, cuyo objeto es la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, por otra parte, se sancionó la Ley N° 3.166 que tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, asimismo, en fecha 05/04/2010 se aprobó mediante el dictado del Decreto N° 239/2010 la reglamentación de la Ley N° 3.166;

Que, entre otros aspectos, el artículo 11 de la referida ley hace referencia al manifiesto de transporte que acompañará la gestión de los AVUs, estableciéndose al respecto que por vía reglamentaria se establecerá sus condiciones y requisitos;

Que, en tal sentido, el artículo 11 -Anexo I- del Decreto N° 239/2010 establece que cada vez que el Generador realice una entrega de AVUs deberá requerir del Transportista un manifiesto, de acuerdo al formulario que apruebe la autoridad de aplicación, el que deberá ser confeccionado por triplicado;

Que, asimismo, en el mismo artículo se establece que cada vez que el Transportista entregue una carga de AVUs al Operador deberá extender otro manifiesto por triplicado, de acuerdo al formulario que apruebe la autoridad de aplicación;

Que, en otro orden, el artículo 13 de la Ley N° 3.166 indica que los sujetos enumerados en su Anexo II, que no fueren generadores de AVUs, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una Declaración Jurada conforme lo establezca la reglamentación, en la cual quede debidamente justificada dicha circunstancia;

Que, por su parte, la reglamentación de dicho artículo dispuesta en el artículo 13 -Anexo I- del Decreto N° 239/2010 fija los contenidos mínimos que deberá poseer la declaración jurada indicada en el párrafo anterior;

Que, siendo la Agencia de Protección Ambiental autoridad de aplicación del presente régimen conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley 3.166, deviene necesario aprobar mediante anexos, los modelos de manifiesto para el transporte de AVUs, como así también el modelo de declaración jurada para los sujetos alcanzados por la norma que no sean generadores de AVUs;

Que, por otro lado, el artículo 5° de la Ley N° 3.166 prohíbe la utilización de AVUs, solos o mezclados, como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias;

Que, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la referida prohibición, el Decreto N° 239/2010 por medio de su artículo 18 -Anexo I-, facultó a la autoridad de aplicación a denegar la inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas a aquellos operadores que cuenten con establecimientos que procesen o produzcan alimentos que requieran aceites vegetales o grasas como insumos o materias primas;

Que, asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 9 ­Anexo I- del decreto reglamentario, la autoridad de aplicación se encuentra facultada para requerir la documentación adicional que estime necesaria para inscribir en el referido registro a los sujetos alcanzados por la norma;

Que, en base a lo expuesto, deviene necesario requerir a los Operadores de AVUs al momento de su inscripción en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas, la presentación de una declaración jurada manifestando que en su establecimiento operador no se producen alimentos para consumo humano, como así también manifestando que no efectúa entrega de AVUs a establecimientos dedicados a la producción de alimentos de consumo humano;

Que, en otro orden, el artículo 19 del Ley N° 3.166 establece las condiciones generales de almacenamiento de AVUs en el establecimiento generador, mientras que el artículo 19 ­Anexo I- del Decreto N° 239/2010 fijó las condiciones que deben cumplimentar los bidones destinados a su almacenamiento, delegándose en la autoridad de aplicación la determinación del modelo de identificación que deberá agregarse al mismo;

Que, por otro lado, el artículo 21 de la Ley N° 3.166 delegó en la autoridad de aplicación la determinación el tiempo máximo de almacenamiento de los AVUs en cada caso, por lo que deviene necesario fijar en esta oportunidad el plazo máximo de almacenamiento que disponen los transportistas previo a su entrega a los operadores conforme lo indica el artículo 16 de la referida ley;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley N° 2.628, Decreto N° 53/GCABA/08 y artículo 6° de la Ley N° 3.166;

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase la “Declaración Jurada correspondiente a los establecimientos No Generadores de Aceites Vegetales Usados (AVUs)“ la cual integra la presente resolución como Anexo I.

Artículo 2°.- Apruébase como Anexo II el Formulario N° 1 correspondiente al “Manifiesto de Transporte de Aceites Vegetales Usados (Transportista-Generador)“.

Artículo 3°.- Apruébase como Anexo III el Formulario N° 2 correspondiente a “Manifiesto de Transporte de Aceites Vegetales Usados (Transportista-Operador)“.

Artículo 4°.- Establécese que los Operadores de AVUs que soliciten inscribirse en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas creado por el artículo 7 de la Ley N° 3.166, deberán presentar junto con la documentación requerida en el artículo 9 de la indicada ley y en el punto III, artículo 9, Anexo I, del Decreto Reglamentario N° 239/2010, una declaración jurada manifestando que en su establecimiento operador no se producen alimentos para consumo humano, como así también deberán manifestar con el mismo carácter que no se efectúa entrega de AVUs a establecimientos dedicados a la producción de alimentos para consumo humano.

Artículo 5°.- Establécese que la identificación prevista en el último párrafo del artículo19, Anexo I, del Decreto N° 239/2010 deberá encontrarse en el exterior del bidón donde se almacene el AVU, y consistirá en una calcomanía de material plástico de tamaño mínimo de 80 milímetros de alto por 60 milímetros de ancho, la que deberá estar impresa o escrita con marcador indeleble o similar, y deberá indicará los siguientes datos: i) Contenido: AVUs; ii) Capacidad del recipiente en litros; iii) Nombre del Transportista; iv) Número de Inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de AVUs.

Artículo 6°.- Establécese que el almacenamiento de AVUs llevada a cabo por el Transportista, previo a su entrega al Operador, no podrá exceder el plazo de (7) siete días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de transporte indicada en el Manifiesto de Transporte aprobado por el artículo 2° de la presente norma.

Artículo 7°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Evaluación Técnica y a la Dirección General de Control dependientes de la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archívese. Gerola


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletín Oficial N° 3405

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 94-APRA-10 aprueba  Declaración Jurada respecto a establecimientos No Generadores de Aceites Vegetales Usados -  AVUs.</p><p>Art. 2 aprueba Formulario 1 Manifiesto de Transporte de Aceites Vegetales Usados Transportista Generador.</p><p>Art. 3 aprueba Formulario 2 Manifiesto de Transporte de Aceites Vegetales Usados Transportista Operador.</p><p>Art. 4 establece presentación de declaración jurada.</p><p>Art. 5 estipula ubicación de la identificación en el bidón donde se almacene el AVUs.</p><p>Art. 6 establece plazo de almacenamiento de AVUs previo a su entrega.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Resolución 38-APRA-19 aprueba reempadronamiento obligatorio de transportistas y operadores de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs) cuyo empadronamiento fue ordenado por Resolución 94-APRA-10.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 8 de la Resolucion 133-APRA-19 deja sin efecto a la Resolucion 94-APRA-10.</p>