LEY 6268 2019
Síntesis:
MENÚ APTO PARA CELÍACOS EN EVENTOS MASIVOS - PRODUCTORES DE EVENTOS - LEY 5641 - SERVICIO DE EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS - CONSUMO SEGURO - SE INCORPORA - ARTÍCULO 5.1.18 - CAPITULO I - SECCIÓN 5° - LIBRO II - LEY 451
Publicación:
17/01/2020
Sanción:
05/12/2019
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
10/01/2020
MENÚ APTO PARA CELÍACOS EN EVENTOS MASIVOS
Artículo 1°.- Los productores de eventos masivos definidos en la Ley 5641 deben
garantizar que en aquellos en que se autorice el servicio de expendio de comidas y
bebidas, se ofrezcan menús o productos aptos para celíacos de consumo seguro,
libres de gluten sin TACC, de acuerdo a la proporción que se establezca en la
reglamentación.
Art 2°.- A los efectos de dar cumplimiento con el Artículo 1° el productor podrá optar
por:
a) Contar con un sector de cocina destinado exclusivamente a la elaboración de los
alimentos libres de gluten, adaptando el ambiente de elaboración a través de una
separación física donde se aloje la materia prima, los utensilios, las maquinarias, las
unidades de cocción y de frío.
b) Ofrecer el menú listo para el consumo en envase cerrado o el producto
semielaborado cerrado, conservados en heladera o en freezer hasta el momento de
calentar y/o servir, siempre que proceda de un elaborador de alimentos libres de
gluten autorizado por la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente.
Art 3°.- Incorpórase el artículo 5.1.18 al Capítulo I "Derechos del consumidor" de la
Sección 5°, del Libro II, "De las Faltas en particular" del Anexo I de la Ley 451, con el
siguiente texto:
"Artículo 5.1.18.- AUSENCIA DE OPCIÓN DE ALIMENTOS APTOS PARA CELÍACOS
EN EVENTOS MASIVOS: El productor de un evento masivo en el que se preste
servicio de expendio de comidas y bebidas, que incumpla la obligación de garantizar la
puesta a disposición de los clientes de menús o productos alimenticios aptos para
celíacos de consumo seguro, libres de gluten sin TACC en la proporción
correspondiente a la capacidad de espectadores autorizada, es sancionado con multa
de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas."
Art 4°.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art 5°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez