LEY 6043 2018
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///MODIFICA - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEY 2148 - LEY 451 - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - RETENCIÓN PREVENTIVA - TRANSPORTE DE ESCOLARES - PENALIDADES - TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS Y CARGA - DESCUENTO DE PUNTOS - TAXIS - REMISES - TRÁNSITO
Publicación:
06/12/2018
Sanción:
08/11/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/12/2018
Estado:
No vigente
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Incorpórase el inciso s) al artículo 1.1.4 "Atribuciones de la autoridad de
aplicación" del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017) con el siguiente texto:
s) Suspender preventivamente la licencia de conducir profesional Clase D1 o D2 al
conductor de un Servicio de Transporte de Pasajeros y/o la licencia o permiso que lo
habilitare para la prestación de dicho servicio, cuando por su accionar comprometa la
seguridad pública y de los usuarios del servicio que brinde.
Art. 2°.- Sustitúyanse los puntos 7 y 8 del inciso b) del artículo 5.6.1 del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148
(texto consolidado por Ley 6017) por los siguientes:
"7. Cuando el conductor supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el
artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que
disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código."
"8. Cuando se superen los límites de velocidad máximos establecidos en este Código
en más de 20 km/h. Esta tolerancia no rige para el caso de conductores con licencias
otorgadas para la prestación de un servicio de transporte de pasajeros."
Art. 3°.- Incorpóranse los puntos 14, 15 y 16 al inciso b) del artículo 5.6.1 del Código
de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley
2148 (texto consolidado por Ley 6017) con los siguientes textos:
"14. Cuando un vehículo automotor circule en contramano o por la acera."
"15. Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización,
concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio
de la sanción pertinente."
"16. Cuando el conductor de un servicio de transporte de pasajeros preste un servicio
para el cual no está habilitado o en infracción al mismo."
Art. 4°.- Sustitúyese el texto del punto 8 del inciso c) del artículo 5.6.1 del Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148
(Texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente:
"8. Tratándose de motovehículos serán retenidos cuando:
I- Hubieren sido detectados transitando sin la portación de los cascos reglamentarios.
II- Se los detecte transitando con acompañante en las áreas especialmente prohibidas
según el artículo 5.3.2 inciso i).
III- Se los detecte transitando con acompañante y sin la utilización del chaleco
reglamentario.
IV- Se encuentren mal estacionados infringiendo las disposiciones del artículo 7.1.21
de este Código o cuando obstruyan la circulación u ocupando lugares destinados a
vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros. Si el motovehículo se
encontrare sujetado o amarrado mediante algún dispositivo de seguridad, la Autoridad
de Aplicación y/o Control estará facultada para llevar a cabo las acciones necesarias
para liberar la unidad a los fines de su traslado.
V- Carezcan de su correspondiente placa de dominio identificatoria o, que estando
colocada, se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal
estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas
respecto de su posición normal o por cualquier otro método que dificulte o impida su
identificación.
VI- No se correspondan los datos de la placa de dominio con los números
identificatorios del cuadro y/o motor.
VII- Se detectare que son conducidos por persona no habilitada para conducir ese tipo
de motovehículos.
VIII. Se los detecte transitando con acompañantes menores de 16 años en infracción
al inciso g) del artículo 5.3.2 del presente Código.
IX. Se los detecte transitando con acompañante superando los niveles de alcohol en
sangre contemplados en el artículo 5.4.5 del presente Código.
X. Cuando circule en contramano o por la acera.
Luego del labrado de las actas de infracción y constatación de su estado general, se le
hará entrega al conductor de una copia del acta de infracción, que servirá de
notificación fehaciente e intimación suficiente para solicitar el retiro de la unidad por
ante el Controlador de Faltas. El motovehículo será remitido de inmediato al depósito
que indique la Autoridad de Aplicación y/o Control. El titular de la unidad podrá retirarla
una vez que el Controlador de Faltas haya dictado resolución administrativa en la
causa, debiendo expedirse en el mismo día en que se presente el presunto infractor.
En todos los casos enunciados en el punto c) del presente artículo, los gastos que
demande el procedimiento serán a cargo de los propietarios, conductores, tenedores
y/o responsables de los vehículos, y deberán ser abonados previo al retiro del mismo."
Art. 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 5.6.2 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por
Ley 6017) por el siguiente:
"5.6.2 Boleta de citación del inculpado.
Cuando se hubiere procedido a la retención de la licencia de conducir en los casos
contemplados en los puntos 7 al 16 del inciso b) del artículo 5.6.1, la Autoridad de
Control procederá a entregar en su lugar la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho
documento habilitará al presunto infractor para conducir el mismo tipo de vehículo sólo
por un plazo máximo de cuarenta (40) días corridos en los casos contemplados en los
incisos 8 al 14 y de tres (3) días hábiles en los casos contemplados en los incisos 7,
15 y 16, contados a partir de la fecha de su confección.
La Autoridad de Control procederá a remitir las licencias retenidas a la Dirección
General de Administración de Infracciones en un plazo no mayor de setenta y dos (72)
horas hábiles.
El procedimiento de recuperación de la licencia retenida se establece por
reglamentación."
Art. 6°.- Incorpórase el Capítulo 8.6 al Título Octavo del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017) con el siguiente texto:
"Capítulo 8.6
Penalidades
8.6.1 Tipos de sanciones.
La habilitación como conductor titular o como conductor dependiente de un vehículo
de Transporte Escolar será suspendida por la Autoridad de Aplicación, por un período
de siete (7) días hasta treinta (30) días de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de
las faltas, cuando se constatare que el conductor debidamente identificado en el acta
de infracción correspondiente cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:
1- Circule con la licencia de conducir con vencimiento mayor a treinta (30) días.
2- Circule en exceso de más de veinte (20) km/h en la velocidad permitida, para
cualquier tipo de arteria.
3- Circule por el carril exclusivo de Metrobus o en Ciclovías, sin estar autorizado para
hacerlo, según los puntos 11 y 12 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
4- Haya una violación de lo dispuesto en los artículos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11 del
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación dispondrá administrativamente la baja de la habilitación
como conductor titular o dependiente, cuando debidamente identificado en el acta de
infracción correspondiente se constatare que cometa alguno de los siguientes hechos
o conductas:
1- Que en ocasión de servicio, supere los límites de alcohol en sangre establecidos en
el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que
disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se
niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.
2- Preste el servicio de Transporte Escolar sin haber sido habilitado por la Autoridad
de Aplicación.
3- Participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza en vía la
pública.
4- Viole barreras ferroviarias según lo establecido en el artículo 6.1.72 del Régimen de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5- Preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo según el
punto 16 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
6- Haya sido adulterada la licencia de conducir.
En estos casos, de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, la Autoridad
de Aplicación podrá disponer la inhabilitación al conductor titular o al conductor
dependiente para operar como conductor de Transporte Escolar, por el término de
hasta cinco (5) años."
Art. 7°.- Incorpórase el artículo 9.9.10 al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017),
con el siguiente texto:
"9.9.10 Otras penalidades.
La habilitación como conductor titular o como conductor dependiente de un vehículo
de Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y excursión en vehículos de
fantasía será suspendida por la Autoridad de Aplicación, por un período de siete (7)
días hasta treinta (30) días de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas,
cuando se constatare que el conductor debidamente identificado en el acta de
infracción correspondiente cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:
1- Circule con la licencia de conducir con vencimiento mayor a treinta (30) días.
2- Circule en exceso de más de veinte (20) km/h en la velocidad permitida, para
cualquier tipo de arteria.
3- Circule por el carril exclusivo de Metrobus o en Ciclovías, sin estar autorizado para
hacerlo, según los puntos 11 y 12 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
4- Haya una violación de lo dispuesto en los artículos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11 del
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación dispondrá administrativamente la baja de la habilitación
como conductor titular o dependiente, cuando debidamente identificado en el acta de
infracción correspondiente se constatare que cometa alguno de los siguientes hechos
o conductas:
1- Que en ocasión de servicio, supere los límites de alcohol en sangre establecidos en
el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que
disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se
niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.
2- Preste el servicio de Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y
excursión en vehículos de fantasía sin haber sido habilitado por la Autoridad de
Aplicación.
3- Participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza en vía la
pública.
4- Viole barreras ferroviarias según lo establecido en el artículo 6.1.72 del Régimen de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5- Preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo según el
punto 16 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
6- Haya sido adulterada la licencia de conducir.
De acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, la Autoridad de Aplicación
podrá disponer la inhabilitación al conductor titular o al conductor dependiente para
operar como conductor de Transporte de pasajeros de oferta libre para recreación y
excursión en vehículos de fantasía, por el término de hasta cinco (5) años."
Art. 8°.- Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 11.1.4 del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto
consolidado por Ley 6017) por el siguiente:
"d) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.9, 6.1.11,
6.1.49, 6.1.65, 6.1.72 y 6.1.94 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y
en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 111 y 114 del
Código Contravencional, se descontarán diez (10) puntos.
Asimismo se le aplicará el mismo descuento de puntos a la conducta tipificada en el
artículo 6.1.28 para los casos en que el exceso de velocidad sea en más de veinte
kilómetros por hora (20 km/h) en la velocidad permitida para el tipo de arteria. En el
caso de Vías Rápidas, se descontarán la misma cantidad de puntos para aquellos
conductores que circulen en más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) en exceso
de la velocidad permitida."
Art. 9°.- Incorpórase como artículo 12.11.12 al Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley
6017) el siguiente texto:
"12.11.12 La habilitación como conductor titular o como conductor dependiente de un
automóvil de alquiler con taxímetro será suspendida por la Autoridad de Aplicación,
por un período de siete (7) días hasta treinta (30) días de acuerdo a la gravedad y a la
reiteración de las faltas, cuando se constatare que el conductor debidamente
identificado en el acta de infracción correspondiente cometa alguno de los siguientes
hechos o conductas:
1- Circule con la licencia de conducir con vencimiento mayor a treinta (30) días.
2- Circule en exceso de más de veinte (20) km/h en la velocidad permitida, para
cualquier tipo de arteria.
3- Circule por el carril exclusivo de Metrobus o en Ciclovías, sin estar autorizado para
hacerlo, según los puntos 11 y 12 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
4- Haya una violación de lo dispuesto en los artículos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11 del
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación dispondrá administrativamente la baja de la habilitación
como conductor titular o dependiente, cuando debidamente identificado en el acta de
infracción correspondiente se constatare que cometa alguno de los siguientes hechos
o conductas:
1- Que en ocasión de servicio, supere los límites de alcohol en sangre establecidos en
el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que
disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se
niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.
2- Preste el servicio de Transporte Público de Pasajeros en Automóviles de Alquiler
con Taxímetro sin haber sido habilitado por la Autoridad de Aplicación.
3- Participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza en vía la
pública.
4- Viole barreras ferroviarias según lo establecido en el artículo 6.1.72 del Régimen de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5- Preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo según el
punto 16 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
6- Haya sido adulterada la licencia de conducir.
De acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, la Autoridad de Aplicación
podrá disponer la inhabilitación al conductor titular o al conductor dependiente para
operar como conductor de automóvil de alquiler con taxímetro, por el término de hasta
cinco (5) años."
Art. 10.- Incorpórase como artículo 6.1.37.1 "Obstrucción de circulación al tránsito" a la
Sección 6° Capítulo I "Tránsito" del Libro II del Anexo A de la Ley 451-Régimen de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) el
siguiente texto:
"6.1.37.1 Obstrucción de circulación al tránsito.
El/la conductor/a, titular o responsable que impidiere u obstaculizare mediante la
utilización de un vehículo de transporte de carga la circulación de vehículos por la vía
pública o espacios públicos, es sancionado/a con multa de dos mil (2000) unidades
fijas.
Dicha falta no se aplicará en caso que con una anticipación de setenta y dos (72)
horas, se diere aviso a la autoridad competente y se cumpliere las directivas que la
Autoridad de Aplicación dispusiere para garantizar la circulación."
Art. 11.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.49 de la Sección 6° Capítulo I "Tránsito"
del Libro II del Anexo A de la Ley 451- Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:
"6.1.49 Requisitos de los vehículos de transporte de carga.
El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo de transporte de carga que
no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habilitados
para prestar el servicio, o en infracción a la habilitación concedida, es sancionado/a
con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.
El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga que no posea
habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000)
unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de aplicación a
fin de comunicar la resolución recaída."
Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.49.1 de la Sección 6° Capítulo I "Tránsito"
del Libro II del Anexo A de la Ley 451- Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:
6.1.49.1 Prestación de servicio público de taxis con licencia de taxi vencida.
El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del servicio público de
taxis que posea la licencia de taxi vencida dentro del plazo de 360 días corridos
contados a partir de la fecha de su vencimiento, es sancionado/a con multa de dos mil
(2.000) unidades fijas.
El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del servicio público de
taxis que circule con un vehículo de alquiler con taxímetro con licencia de taxi vencida
y habiendo transcurrido más de trescientos sesenta (360) días corridos desde la fecha
de su vencimiento, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas y el
decomiso del reloj taxímetro.
El Controlador y/o Juez interviniente deberán librar oficio a la Autoridad de Aplicación
comunicando la resolución recaída a los fines de la aplicación de las penalidades
establecidas en el Capítulo 12.11 del Código de Tránsito y Transporte."
Art. 13.- Incorpórase como artículo 6.1.94 a la Sección 6° Capítulo I "Tránsito" del Libro
II del Anexo A de la Ley 451- Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:
"6.1.94 Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin
autorización.
El/la titular o responsable de un vehículo que transporte pasajeros que lo explote sin la
autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa
vigente, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas e inhabilitación
para conducir de siete (7) a treinta (30) días.
No admite pago voluntario.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de aplicación a
fin de comunicar la resolución recaída."
Art. 14.- Incorpórase como artículo 6.1.95 a la Sección 6° Capítulo I "Tránsito" del Libro
II del Anexo A de la Ley 451 -Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:
"6.1.95 Vehículos de transporte de pasajeros que no cumplan con la Verificación
Técnica correspondiente.
El/la titular o responsable de un servicio de taxis, de transporte de escolares, remises,
vehículos de fantasía o cualquier otro vehículo que transporte pasajeros que lo explote
con vehículos que no cumplan con la Verificación y/o inspección técnica vehicular
exigida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa ciento cincuenta (150) a
mil quinientas (1.500) unidades fijas.
No admite pago voluntario."
Art. 15.- Incorpórase como artículo 6.1.96 a la Sección 6° Capítulo I "Tránsito" del Libro
II del Anexo A de la Ley 451-Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente texto:
"6.1.96 Vehículos de transporte de pasajeros en infracción.
El/la titular o responsable de un servicio de taxis, transporte de escolares, remises,
vehículos de fantasía o cualquier otro vehículo que transporte pasajeros, que brinde el
servicio con vehículos que incumplan alguna de las normas que regulan los
respectivos servicios y no tengan sanción específica en el presente Régimen, es
sancionado/a con multa de mil quinientas (1.500) unidades fijas y/o inhabilitación."
Art. 16.- Incorpórase como artículo 8.2.20 al Código de Habilitaciones y Verificaciones
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente
texto:
"8.2.20 La habilitación como conductor titular o como conductor dependiente de un
vehículo destinado a remise será suspendida por la Autoridad de Aplicación del
Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un
período de siete (7) días hasta treinta (30) días de acuerdo a la gravedad y a la
reiteración de las faltas, cuando se constatare que el conductor debidamente
identificado en el acta de infracción correspondiente cometa alguno de los siguientes
hechos o conductas:
1- Circule con la licencia de conducir con vencimiento mayor a treinta (30) días.
2- Circule en exceso de más de veinte (20) km/h en la velocidad permitida, para
cualquier tipo de arteria.
3- Circule por el carril exclusivo de Metrobus o en Ciclovías, sin estar autorizado para
hacerlo, según los puntos 11 y 12 del inciso b) del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito
y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4- Haya una violación de lo dispuesto en los artículos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11 del
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires dispondrá administrativamente la baja de la habilitación
como conductor titular o dependiente, cuando debidamente identificado en el acta de
infracción correspondiente se constatare que cometa alguno de los siguientes hechos
o conductas:
1- Que en ocasión de servicio, supere los límites de alcohol en sangre establecidos en
el artículo 5.4.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la
aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 del mismo Código o se niegue a
someterse al control según artículo 5.4.2 del mismo Código.
2- Preste el servicio de remise sin haber sido habilitado por la Autoridad de Aplicación
del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3- Participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza en vía la
pública.
4- Viole barreras ferroviarias según lo establecido en el artículo 6.1.72 del Régimen de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5- Preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo según el
punto 16 del inciso b) del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
6- Haya sido adulterada la licencia de conducir.
En estos casos, de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, la Autoridad
de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrá disponer la inhabilitación al conductor titular o al conductor dependiente
para operar como conductor de remis, por el término de hasta cinco (5) años.
Art. 17.- Deróganse los artículos 4.1.7, 4.1.8 y 4.1.9 de la Sección 4° Capítulo I
"Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" del Libro II del Anexo A
de la Ley 451-Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto
consolidado por Ley 6017).
Art. 18.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 6043 (EX-2018-31.640.604-
MGEYA-DGALE), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su sesión del día 8 de noviembre de 2018.
El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Urbano y
Transporte, por el señor Vicejefe de Gobierno (Decreto N° 391/18) y por el señor Jefe
de Gabinete de Ministros.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Urbano
y Transporte y de Justicia y Seguridad y a la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Moccia - Santilli p/p - Miguel